REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diecinueve (19) de julio del año dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ANDY JOSÉ DUARTE LORCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 17.090.458 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ALEXIS ROJAS, ANTONIO MARÍA CALATRAVA y ARACELYS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros: 8.352.218, 3.346.859 y 14.940.108 e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 50.377, 183.426 y 183.427, respectivamente y de este domicilio, tal como se desprende de actas.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano RENNY MANUEL RIERA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 10.480.603 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano LUÍS RAMÓN GONZÁLEZ RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: 8.480.425 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 27.444, tal como se desprende de actas.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA.-
EXPEDIENTE Nº 012552.-
Conoce este tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 20 de abril de 2017, por el abogado en ejercicio LUÍS RAMÓN GONZÁLEZ RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra el auto fechado 17 de abril de 2017, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.-
Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta alzada a dictar sentencia, con arreglo a las siguientes consideraciones:
ÚNICO
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el tribunal de cognición en fecha 17 de abril de 2017, emitió auto que a continuación se transcribe:
“(…) Evacuadas como han sido las pruebas ordenadas por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, este Tribunal dice VISTOS y se reserva el lapso de 60 días legales para dictar sentencia.” (Folio 14).-
Por ante esta alzada, el profesional del derecho LUÍS RAMÓN GONZÁLEZ RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada fundamentó la apelación en los términos siguientes: “(…) En el presente caso, se dijo Visto y el tribunal se reservó el lapso legal para dictar sentencia, sin que notificara a las partes para que si a bien tuviere presentaran sus informes respectivos, a pesar de se le solicitara la apertura de dicho lapso, a pesar que en la parte motiva de la Sentencia que repuso la causa, el Tribunal ordenó que la presente causa sea distribuida a un tribunal de la misma jerarquía en virtud de que el tribunal de la causa ya emitió opinión sobre el fondo del litigio, y el tribunal que conozca realice la reposición ordenada y los actos subsiguientes de conformidad con las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil; por cuanto los procesos judiciales están constituidos por una serie de etapas preclusivas y consecutivas cuya única finalidad es permitir a las partes el ejercicio de los derechos subjetivos de los cuales son titulares y que están amparados por nuestro ordenamiento jurídico, para lograr el fin último, la obtención de la justicia, que es en definitiva la finalidad de todo proceso judicial, y así se establece (negrilla y subrayado mia), por lo que el tribuna de la causa no acató con lo ordenado y en consecuencia produciéndose una subversión procesal al no cumplirse con lo establecido en la norma procesal, con lo cual se violó el derecho a la defensa. (…) Es de observar que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, pues la consecuencia de tal aseveración, sería la violación del derecho a la defensa, el cual, está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para el ejercicio de las formas procesales, las cuales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, sino, por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho. Por todo lo ante expuesto y habiendo el Juez de la causa incurrido en violación de derechos y garantías Constitucionales como son el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, que hace nula de Nulidad Absoluta el auto de fecha 17 de abril del año 2017, por lo que, solicito sea declara Con Lugar la apelación ejercida contra el señaladoauto y se Reponga la causa al estado de que se notifiquen a las partes y se fije el lapso para presentar los informes previa notificación de las partes…” (Folio 25 y 26).-
El tribunal antes de decidir el fondo de la controversia, considera menester hacer las siguientes reflexiones:
Consagra el artículo 4 de nuestro código civil que: “A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. (…)”
Estipula asimismo el artículo 196 del código de procedimiento civil lo siguiente: “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.”
A tal efecto, en nuestro ordenamiento civil coexisten los principios “del orden consecutivo legal con fase de preclusión” y el de “preclusión de los actos”, que dividen el proceso en etapas, cada una de los cuales tiene un lapso determinado para que las partes ejerzan su derecho a la defensa. Ahora bien, en el caso de autos, la jueza de cognición luego de que evacuara la prueba de informes ordenada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, emitió un auto en el cual dijo vistos y se reservó el lapso de sesenta (60) días para sentenciar, saltándose el lapso estipulado para los informes de las partes indicados en el artículo 511 de nuestra ley adjetiva civil que reza: “Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. Pedida la elección de asociados, los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente a la constitución del Tribunal con asociados.”
Así las cosas, observa este sentenciador que finalizado el lapso probatorio y evacuada la prueba de informes que ordenó la alzada, correspondía la consignación de los informes de las partes, en atención al contenido del artículo 511 de nuestra ley adjetiva civil, luego de haber sido presentados los informes, las partes disponían de ocho (08) días de despacho para que presentaran sus observaciones y finalmente la causa entraría en sentencia, evidenciándose de actas que la jueza al entrar a sentenciar sin concederle a las partes el lapso para que consignaran sus informes, subvirtió el proceso al no acatar el lapso previsto en el artículo supra mencionado. En ese mismo sentido, es menester indicar que aún cuando el Juez es el director del proceso solo en casos excepcionalísimos puede modificar los lapsos procesales siempre que la misma normativa lo contemple, no siendo potestativo del juez ampliar, acortar o suprimir los plazos o términos legalmente establecidos toda vez que atentaría flagrantemente contra el debido proceso y por ende el derecho a la defensa de las partes, principios rectores contenidos en nuestra Carta Magna.-
A mayor abundamiento, resulta de vital importancia traer a colación el primer aparte del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, en razón de ello, mal puede el juez quien funge como principal garante de ella, alterar lapsos procesales más aún suprimirlos, por tanto, esta alzada en acatamiento de la norma contenida en el artículo 208 adjetivo civil, así como en pro de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la seguridad jurídica de las partes comprendidos en el artículo 15 ejusdem, denota la concurrencia de vicios de orden público lo que conlleva a una reposición de la causa al estado de que el a quo le fije a las partes el lapso para que presenten sus informes en estricta observancia del artículo 511 del mismo código. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de abril de 2017, por el abogado en ejercicio LUÍS RAMÓN GONZÁLEZ RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra el auto fechado 17 de abril de 2017, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En consecuencia, se ORDENA REPONER LA CAUSA al estado de que el tribunal de origen fije el término a que se contrae el artículo 511 del código de procedimiento civil, a los fines de que las partes presenten sus informes, previa notificación. Se ANULA el auto recurrido.-
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUÍZ.-
En esta misma fecha siendo las 9:00 A.M se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA
PJF/NRR/$$$
Exp. Nº 012552.-
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