REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veinte (20) de julio del año dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ISABEL DEL CARMEN YENDI LEONETT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°: 5.399.903, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 90.764, quien actúa en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanas IDALIA JOSEFINA MOLINOS RINCONES e IDALIA LEONOR RINCONES MOLINOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.613.292 y 559.086 y de este domicilio.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS y NULIDAD DE SENTENCIA.
EXP. Nro. 012554.
Conoce este tribunal en ocasión de la apelación, ejercida por la abogada ISABEL DEL CARMEN YENDI LEONETT, antes identificada, contra la decisión de fecha 24 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS y NULIDAD DE SENTENCIA, interpuesta por la referida abogada en contra de las ciudadanas IDALIA JOSEFINA MOLINOS RINCONES e IDALIA LEONOR RINCONES MOLINOS, fundamentándose en los términos siguientes:
“omisis… La parte actora en su libelo de demanda, Cumplimiento de Contrato, Daños y Perjuicios y Nulidad de Sentencia, lo cual es ciertamente una acumulación indebida. La ley adjetiva no permite el ejercicio conjunto de ambas acciones según lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entres sí…” (…) A este respecto es necesario señalar lo que dispone el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” “De la anterior disposición procesal se puede evidenciar que por mandato de la propia ley, el juez está facultado para no admitir una demanda cuando en ella se acumulen pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles, pues de lo contrario se estaría violentando una disposición expresa de la ley que prohíbe su acumulación”. En consecuencia, considera este Tribunal que habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatible su tramitación, se está en presencia a lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, lo cual trae como consecuencia la inadmisibilidad de la presente demanda y así se decide.- DISPOSITIVA. Por los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en estricto acatamiento de los artículos 78, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS Y NULIDAD DE SENTENCIA, por inepta acumulación, interpuesta por la ciudadana ISABEL DEL CARMEN YENDI LEONETT, contra IDALIA JOSEFINA MOLINOS RINCONES E IDALIA LEONOR RINCONES MOLINOS. Y así se decide.- (…). (Folios 293 al 296 del presente expediente).-
Una vez, llegado el expediente a esta instancia, Esta superioridad por auto de fecha 23 de mayo de 2017, le dio entrada a las presentes actuaciones y fijó el décimo (10) día de despacho para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de junio de 2016, la parte demandante presentó escrito de conclusiones por ante esta segunda instancia, inserto a los folios 303 al 304 del presente expediente.
Posteriormente, mediante auto fechado del 20 de junio del año que discurre esta alzada se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, en razón de ello pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
UNICO:
Ahora bien, tal y como han sido narrados los hechos y de acuerdo al análisis del caso bajo estudio, este tribunal pasa a resolver la controversia en los siguientes términos:
Realizados los planteamientos que anteceden, este sentenciador observa que el punto controvertido a dilucidarse por ante esta segunda instancia, es determinar la Admisibilidad o inadmisibilidad de la acción propuesta, para luego pasar a determinar si el presente recurso debe ser declarado con o sin lugar.
A tales efectos es de precisar que se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente en el escrito libelar que la parte accionante entre otras cosas expone lo siguiente:
omisis “… CAPITULO CUARTO Con fundamento en los hechos explanados y en las razones de Derecho indicadas, comparezco ante su competente autoridad para demandar, como en efecto, demando a las ciudadanas Idalia Leonor Rincones de Molinos e Idalia Josefina Molinos Rincones ya identificadas, en la siguiente forma: PRIMERO: demando a la primera ciudadana mencionada para que cumpla con el ordinal tercero del articulo 1.585 del Código Civil y que al efecto oiga sentencia del tribunal en la cual condene a dicha accionada a cumplir lo pautado, o sea, a mantenerme en el goce pacifico de la cosa arrendada, durante el tiempo que dure el contrato, y que al efecto se condene a la mencionada ciudadana Idalia Leonor Rincones de Molinos a permitirse salir libremente de mi vivienda, transitando por el espacio de terreno angosto que comunica la vivienda con la Calle Piar. SEGUNDO: que el sentenciador CONDENE a las demandadas a pagarme como indemnización de los citados daños y perjuicios la cantidad de treinta seis millones de bolívares, equivalentes a cien mil unidades tributarias. TERCERO: Que de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, pido que se declare NULA la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada mencionado, dictada el veintisiete de septiembre del dos mil once, por presentar los vicios antes señalados, en especial por no señalar linderos al área de terreno querellada. CUARTO: Que el Sentenciador declare que la cuestionada sentencia de la alzada No dio lugar a cosa juzgada y que por ello es inejecutable. QUINTO: Que de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condene a las demandas al pago de las costas procesales, a cuyo efecto, la presente demanda en la cantidad de treinta y seis millones de bolívares, equivalentes a ciento veinte mil unidades tributarias.(…) Folios 02 al 03 del presente expediente.
Ahora bien, una vez analizadas como han sido las actas procesales, este operador de justicia estima necesario antes de pasar a pronunciarse sobre el punto debatido, hacer las siguientes consideraciones:
Al respecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de julio de 2009, expediente No. 08-629, dejó sentado que:
“(…) cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.” (Resaltado de esta alzada).
Igualmente, en fecha 31 de marzo de 2005, en sentencia Nº RC-75, expediente Nº 2004-856, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal Patrio señaló:
“...En referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que son de eminente orden público, ya que la doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los tramites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales, razón por la cual la Sala ha considerado: “…Que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…”
Dentro de este contexto es de precisar lo tipificado en el articulo 272 del Código de Procedimiento Civil el cual estatuye: ““Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita”, de igual forma el articulo 273 ejusdem establece: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los limites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”. De lo expuesto se deduce claramente que no puede decidirse sobre una controversia ya resuelta mediante sentencia definitivamente firme por lo que mal podría el Juez a quo emitir un nuevo pronunciamiento sobre el referido punto, es decir, pasar anular una sentencia de un superior en los términos planteados por la parte accionante, resultando dicha pretensión totalmente improcedente más aun cuando la demanda que nos ocupa es por cumplimiento de contrato y la sentencia que se pretende anular es de un juicio de interdicto de amparo el cual tiene un procedimiento especial que dichas pretensiones no tienen ninguna similitud. Y sí se declara.-
Asimismo es de indicar respecto de lo señalado por la parte recurrente en su escrito libelar y en su escrito de informe presentado por ante esta segunda instancia que para poder atacar los efectos de una sentencia definitivamente firme emitida por un Superior se debe intentar los recursos pertinente el cual es la invalidación de la sentencia contenido en el articulo 327 del Código de Procedimiento Civil el cual sólo procede cuando concurran las causas señaladas en el artículo 328 ejusdem y éste recurso se promoverá ante el tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el tribunal que hubiere homologado al acto que tenga fuerza de tal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 329 del mencionado Código de Procedimiento Civil.
En atención a las anteriores consideraciones y en aplicación al "Principio de la Conducción Judicial", es menester pasar a precisar que el juez debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, de no hacerlo puede ser verificado de oficio en cualquier estado y grado de la causa, y por ende podrá declarar la inadmisibilidad de la demanda, por cualquiera de los motivos establecidos en la Ley, ya que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituyen materia de orden público, constatándose en el caso de autos que el tribunal de la causa luego de advertir una acumulación indebida a la que hace referencia el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la imposibilidad de acumular en el libelo de demanda pretensiones que resulten excluyentes o contrarias entre sí, declaró inadmisible la demanda que hoy nos ocupa.
Así pues, resulta propicio hacer mención igualmente que, indubitablemente, el instituto de la acumulación de pretensiones pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones; siendo una característica de la acumulación de pretensiones la unidad del procedimiento, ya que aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina si no una sola relación procesal, sin que existan varios juicios paralelos. De esta manera, el legislador incluyó en el artículo 78 de la Ley adjetiva civil, la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones la cual dispone que: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
De la norma anteriormente trascrita se puede evidenciar que, la acumulación de pretensiones no es más que la pluralidad de pretensiones reunidas en una misma demanda puesto que han sido incoadas simultáneamente, debiendo ser necesario que entre ellas exista una relación a través de alguno de los elementos de la acción, bien sea la identidad de partes, la identidad de objeto o el mismo título o causal, que de no existir es indispensable que se verifique, a los efectos de la declaratoria de la inepta acumulación de pretensiones, cualquiera de los siguientes supuestos: a) Que las pretensiones demandadas por el actor sean contrarias entre sí o se excluyan mutuamente; b) Que las pretensiones aunque no sean contrarias entre sí ni se excluyan mutuamente, una o varias de ellas no corresponda al conocimiento del mismo tribunal, esto en virtud de la incompetencia del mismo, en razón a la materia; y c) Que las pretensiones aún y cuando no sean contrarias ni excluyentes entre sí, una o varias de ellas deben seguirse por procedimientos distintos.
De este modo, es deber del sentenciador previo estudio de las condiciones establecidas en el precitado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, corroborar que toda acumulación de pretensiones efectuada no lo sea en contravención a lo que dispone la Ley, toda vez que, de ser sustanciadas y decididas simultáneamente, el pronunciamiento que recaiga sobre ellas sería de una decisión contradictoria y evidentemente inejecutable.
Por consiguiente, la comprobación de cualquiera de los supuestos a los que alude la norma in comento conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda incoada por la existencia de una inepta acumulación de pretensiones y siendo que en el caso de autos el tribunal de la causa advirtió una acumulación indebida, esta superioridad una vez analizado el escrito libelar, específicamente el petitorio del mismo, verificó la existencia de tal impedimento procesal, en virtud de que se ejercieron de manera conjunta, las acciones de Cumplimiento de contrato y nulidad de sentencia, que conforme a las normas up supra citadas no pueden ser conocidas por un mismo Juez, toda vez que la acción por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios conforme a la cuantía debe ser interpuesta por ante un Tribunal de primera instancia con competencia en la materia que nos ocupa y la invalidación de la sentencia que se pretende se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado al acto que tenga fuerza de tal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 329 del mencionado Código de Procedimiento Civil, por lo que su conocimiento no le corresponde al mismo Tribunal resultando a sí dicha demanda Inadmisible por ser contraria a una disposición expresa en la ley tal y como lo estableció el juez a quo en su sentencia recurrida. Y así se decide.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, resulta forzoso para esta alzada CONFIRMAR la decisión proferida por el juzgado a quo, y consecuencialmente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la demandante de autos, tal como se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo, en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242, del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la presente demanda, en consecuencia SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada ISABEL DEL CARMEN YENDI LEONETT, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión de fecha 24 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS y NULIDAD DE SENTENCIA, incoado por la referida profesional del derecho, contra las ciudadanas IDALIA JOSEFINA MOLINOS RINCONES e IDALIA LEONOR RINCONES MOLINOS. En los términos expresados se CONFIRMA la sentencia apelada.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
A los fines previstos en el artículo 248 del Código Adjetivo Civil, expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión y déjese en este tribunal. Publíquese, regístrese. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.
PJF/nnr/”---“
Exp. Nº 012554
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