REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, veinticinco (25) de Julio del año dos mil diecisiete (2017).
207° y 158°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE: Abogada LOURDES C. ROJAS, en su condición de JUEZA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MOTIVO: INHIBICIÓN
EXPEDIENTE Nº 012547
Conoce esta Alzada de la INHIBICIÓN propuesta por la Abg. LOURDES C. ROJAS, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el Juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, contenido en el expediente N° JMS2-L-2016-006129, en el cual aparecen como parte demandante los ciudadanos OLGA GRACIELA PÉREZ LÓPEZ y GEOMAR OCHOA, inhibición que fue sustentada en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En virtud de que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no prevé en materia de Recusaciones e Inhibiciones, esta Alzada tomando en cuenta lo contemplado en su artículo 452, la cual señala de modo expreso la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en esa Ley y considerando que ante cualquier vacío deviene necesario aplicarse preferiblemente en orden de prelación el texto adjetivo laboral como regulación normativa supletoria por tener ambos procesos idénticos principios rectores fundamentales tales como: oralidad, inmediación, concentración, publicidad etc., procedió a tramitar la presente incidencia según lo dispuesto en el Capitulo II, Titulo II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando de esta forma el debido proceso contemplado en el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Competente esta alzada y aclarado el procedimiento a seguir, así las cosas, recibidas las actuaciones por este Tribunal, se le dio entrada en fecha 19 de Julio de 2017 y estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente asunto, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
(…) Vista que en el presente asunto de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, donde son partes los ciudadanos Olga Graciela Pérez López, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.437.493, y Geomir Ochoa y otros, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.370642; donde se me informa en mi contra, por las actuaciones como Jueza del Tribunal 2° DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En dicho escrito el denunciante solicito mi inhibición en virtud de que no desea que siga conociendo de la presente causa por cuanto el denunciante alega que di mi opinión anticipada y la no admisión de la demanda y mi persona en razón de ello debo separarme del conocimiento de la presente causa. A los fines procesales de probar la causal invocada se acompaña al acta que ha de remitirse al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL DE TRÁNSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO DEL ESTADO MONAGAS. Una vez que transcurra el lapso indicado en el parágrafo segundo del articulo 31 esjusdem las partes si ha bien tuvieren ejerzan el allanamiento, sin que lo hiciesen se remita copia certificada de la presente causa al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL DE TRÁNSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO DEL ESTADO MONAGAS y al TRIBUNAL 1° DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Se le anexa Acta explicativa en cual de evidencia el motivo por el cual no me pude pronunciar en su oportunidad. (…)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento en lo antes citado, la ciudadana Juez in comento planteó inhibirse del conocimiento del presente asunto signado con el Nº JMS2-L-2016-006129, en virtud que el abogado JUAN CARLOS REGARDIZ SALAS, apoderado judicial de la ciudadana OLGA GRACIELA PEREZ LOPEZ, solicito la inhibición de la jueza Abg. LOURDES C. ROJAS en virtud que no desea que siga conociendo de la causa por cuanto alega que la ciudadana Juez dio su opinión anticipada y la no admisión de la demanda, en razón de ello debe separarse del conocimiento de la causa aunque la misma se encuentre en FASE DE SUSTANCIACIÓN para la conservación transparente de la misma, es por eso que se inhibe de acuerdo al Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ley esta análoga a la LOPNNA por disposición del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Corresponde entonces a éste Jugador superior, pronunciarse sobre la procedencia o no de la inhibición planteada en la presente causa, en aras de preservar los principios que deben privar en la fase recursiva, muy especialmente, la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio, consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que la presente inhibición ha sido planteada por una Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuya función principal en fase de Sustanciación, es la de revisar las actas del expediente a los fines de decidir sobre la misma, función ésta que indudablemente se vería afectada en caso de ser procedente los hechos esgrimidos por la Jueza en su acta de inhibición de fecha 12/07/2017.
Ahora bien, no obstante a lo anterior debe significar éste Sentenciador, que se presentan en autos tres (03) circunstancias que orientan la declaratoria Con Lugar de la presente Inhibición, como lo son: 1.- La existencia de los requisitos para su procedencia; 2.- El encuadre de los hechos en la causal contemplada en el ordinal 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y, 3.- La manifestación expresa de la circunstancia que rodea la causal invocada, hacen concluir a este Tribunal Superior, que en el presente caso, se ha dado fiel cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición formulada, encontrándose la inhibición legalmente fundamentada, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia de conformidad con lo establecido en el articulo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Inhibición planteada por la Abogada: LOURDES . ROJAS, de conformidad con el encabezamiento del artículo 34 y 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, remítase copia certificada de la presente decisión al juez que propuso la inhibición de los resultados de la misma. Líbrese lo conducente.
EL JUEZ,
ABG. PEDRO JIMENEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
En esta misma fecha se dicto la presente decisión, siendo las 3:05 p.m., conste la
LA SECRETARIA
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ
PJF/nnr /licett
Exp. Nº 012581.-
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