REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

207° y 158°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana CECILIA NATALIA CANALES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro: 14.508.123.-

ABOGADA ASISTENTE: ciudadana VERONICA GUTIERREZ, abogada, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 57.457.

PARTE DEMANDADA: ciudadana NERIS MARIA BOLIVAR APONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro: 10.574.697.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana MIREYA DEL VALLE GUEVARA CORVO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.218.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-

EXP. 012.570.-
NARRATIVA


Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta por la ciudadana NERIS MARIA BOLIVAR APONTE, debidamente representada por la abogada en ejercicio MIREYA DEL VALLE GUEVARA CORVO, contra la sentencia dictada en fecha 06 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que a su vez declaró Con Lugar el procedimiento que con motivo de RESOLUCION DE CONTRATO, intentará la ciudadana CECILIA NATALIA CANALES SANCHEZ contra la ciudadana NERIS MARIA BOLIVAR APONTE.-
El Tribunal de la causa en fecha 06 de junio de 2017, dictó sentencia en la cual expresó lo siguiente: “Omissis… Asi las cosas, en cuanto a la existencia de un contrato bilateral, de autos se desprende contrato de promesa bilateral de compra venta, acompañado por el demandante a su escrito libelar como instrumento fundamental, hecho este admitido y reconocido por la contraria y apreciado en todo su valor probatorio.- En este sentido, se entiende por promesa bilateral de compra venta un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea celebrarse un futuro contrato, la jurisprudencia ha sostenido que es un contrato consensual, en el cual se encuentra involucrada la libre voluntad de las partes. El contrato bilateral de promesa de compra venta debe entenderse como aquel convenio por virtud del cual, una parte concede a la otra la facultad exclusiva de decidir sobre su celebración o no de un contrato principal de compra venta, que habrá de realizarse en un plazo cierto, y en unas determinadas condiciones, pudiendo también ir acompañado del pago de una prima por parte del optante, se considera que las promesas u opciones de compra-venta, no constituyen una venta sino que otorgan un plazo al opinado comprador para que manifieste su consentimiento mediante la adquirían del bien objeto de la negociación. Del contrato de promesa bilateral de compra venta se desglosan claramente las obligaciones pactadas y aceptadas por ambas partes contratantes, con lo cual queda evidenciada la naturaleza bilateral del mismo, por una parte el de cujus ciudadano PEDRO RAFAEL PADRON DIAZ, le otorgó exclusivamente Promesa Bilateral de Compra Venta de un inmueble de su propiedad a la compradora y esta se comprometió a adquirir el mismo que se encuentra ubicado en la Urbanización Rio Claro, casa Nro. 119, Sector Palma Real, Maturín Estado Monagas, según se desprende del documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas; Que el monto de venta estableció en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000, 00), los cuales se obligaba a cancelar al propietario, la futura compradora, entregando en el acto la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00); y el resto la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), serian cancelados en el lapso de sesenta (60) días siguientes, contados a partir del 30 de Marzo de 2012; en este sentido se tiene por demostrado el primero de los requisitos necesarios para declarar la procedencia de la acción resolutoria, es decir, la existencia de un contrato bilateral. Para la verificación del segundo requisito, referido al incumplimiento de una de las partes, es menester traer a colación los hechos afirmados, tanto por el demandante como por el demandado; en tal sentido señalo la parte actora que el demandado incumplió el contrato a no cancelar el monto acordado en el lapso fijado para ello; y la demandada por su parte afirmo que cancelo la inicial en la forma estipulada y que en cuanto a la cantidad restante compro 2 cheques de gerencia en el plazo indicado para el pago y que no cancelo por causas no imputables a su persona en virtud de que el vendedor falleció y tal hecho le causo una inseguridad jurídica de a quien debía cancelar y que le garantizara la firma del documento final de compra venta.- Asimismo, se citan las cláusulas segunda y tercera del referido negocio jurídico: SEGUNDA: El precio por el cual EL PROPIETARIO se compromete a vender el prenombrado inmueble a LA FUTURA COMPRADORA, es por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), quien por su parte se obliga a pagar a EL PROPIETARIO de la siguiente manera: en este acto, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.300.000,00); los cuales declara recibir en cheque (...)y el saldo, es decir la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,00), será cancelado por LA FUTURA COMPRADORA dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes contados a partir del 30 de Marzo de 2012.- TERCERA: La obligación asumida en virtud de este contrato por cada una de las partes, no se considerara justamente cumplida, mientras no se haya otorgado la correspondiente escritura de compra-venta en la respectiva Oficina Subalterna de Registro Publico.- Visto lo expuesto por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, así como las cláusulas que integran el contrato, se desprende del contrato de promesa bilateral de venta cada una de las obligaciones contraídas por los contratantes, entre ellas el monto total de venta, la forma y los lapsos en los cuales se debia materializar los pagos, contando el comprador con un total de sesenta (60) días contados a partir de la firma del contrato cuya resolución se persigue, obligación que según lo expresado por la accionada no se cumplió por causas no imputables a ella. Así pues el punto controvertido radica en determinar si hubo o no incumplimiento en el pago convenido en la cláusula segunda del contrato de marras por causas imputables a la demandada; en ese sentido alego la actora que en varias oportunidades despues de la muerte del propietario del inmueble se le solicito el pago restante a la compradora y esta hasta la fecha no ha cancelado, incumpliendo así con el pago y con el lapso pactado; por su parte la accionada alega que el incumplimiento no es imputable a su persona, sino que no existia una persona con cualidad para reclamar en nombre del fallido y que por desconocimiento legal no deposito ante un Tribunal el monto restante. Afirma la demandada que con la finalidad de cumplir con el restante del monto pactado en el contrato, compro dentro del lapso acordado, dos cheques de gerencia, tal como consta copia de los mismo insertos a los folios 58 y 59; que posteriormente se entera de que el propietario fallece y desconoce a quien pagarle dicho monto; circunstancia esta que aunque es ajena a la voluntad de la demandada devienen en un incumplimiento de las cláusulas que comprenden el contrato, toda vez que hasta la fecha no realizo pago alguno. Ahora bien del análisis exhaustivo de los elementos probatorios aportados, se puede determinar que con los mismos se logro demostrar que el monto restante quedo insoluto, ya que si bien es cierto la hoy demandada compro dos (02) cheques de gerencia para pagar lo adeudado, no es menos cierto, que al enterarse de la muerte del vendedor, debió presentar una oferta real de pago y hasta la fecha de la interposición de la presente demanda tuvo tiempo suficiente para dar cumplimiento con dicho pago.- De modo que a criterio de esta juzgadora lo procedente es declarar Con Lugar la demanda de Resolución de Contrato por el hecho de que quedo demostrado el incumplimiento de pago en el que se incurrió con respecto el contrato bilateral de promesa de venta realizada entre los ciudadanos PEDRO RAFAEL PADRON DIAZ (HOY DE CUJUS) y NERIS MARIA BOLIVAR APONTE.- Así se Declara. DISPOSITIVA. En atención a los hechos alegados por las partes y a las pruebas consignadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO incoara la ciudadana CECILIA NATALIA CANALES SANCHEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-14.508.723, quien actúa en nombre y representación de sus hijos SEBASTIAN ENRIQUE y CLAUDIA VALENTINA PADRON CANALES contra la ciudadana NERIS MARIA BOLIVAR APONTE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.574.697..."

Por auto de fecha 28 de junio de 2017, esta Alzada fijó para el décimo segundo (12) día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana la audiencia del recurso de apelación, una vez notificadas las partes en el presente juicio. Ahora bien, dentro del lapso legal ambas partes presentaron sus respectivos escritos (Folios 09 al 13 y del folio 14 al 16 del cuaderno de apelación) dentro del lapso legal. En fecha 18 de julio de 2.017, se llevó a cabo la aludida audiencia, en la cual ambas partes se hicieron presentes, en la cual ocurrió lo siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy, dieciocho (18) de julio de 2017, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la celebración de la audiencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoado por la ciudadana CECILIA CANALES SÁNCHEZ contra la ciudadana NERIS BOLIVAR APONTE. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el alguacil del mismo, haciéndose constar que al presente acto compareció la abogada en ejercicio MIREYA DEL VALLE GUEVARA CORVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 89.218 apoderada judicial de la parte demandada ciudadana NERIS MARIA BOLIVAR APONTE, de igual manera compareció la Defensora Pública Primera de Protección del Niño, Niña y Adolescentes abogada VERONICA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 57.457, asistiendo a la parte demandante ciudadana CECILIA NATALIA SANCHEZ CANALES. Asimismo, el tribunal deja constancia que no se cuenta con los medios de reproducción audiovisual para la presente audiencia y se procederá a suscribir la presente acta en efecto de ello, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma manera este tribunal hace saber que la parte recurrente presentó el escrito de formalización correspondiente en el lapso oportuno, de igual manera la parte demandante (recurrido) ha presentado dentro del lapso legal correspondiente el escrito de réplica de la contraparte. En este estado esta Superioridad le concede a la parte un lapso de diez (10) minutos para que formule sus alegatos y defensas oralmente. En consecuencia a ello, la abogada MIREYA DEL VALLE GUEVARA CORVO, arriba identificada, expone: “Fundamento dicho recurso en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 06 de junio del año 2017, en la cual dicho tribunal en su sentencia procedente a una demanda de Resolución de Contrato interpuesta por la ciudadana Cecilia Canales ya identificada en autos y tomando en consideración todo el procedimiento legal manifiesta en su decisión y declara Con Lugar la sentencia, dicha dispositiva expone que mi representada incumplió con el contrato de compra venta que había establecido con el ciudadano PEDRO PADRON, actualmente fallido, en tal demanda interpuesta ante este tribunal la ciudadana Cecilia Canales manifiesta de que mi representada realizó un contrato bilateral de compra venta con el padre de sus hijos, el cual fue protocolizado el 10 de abril del año 2012, donde ella afirma de que es cierto de que mi representada cancela mediante un cheque personal del banco de Venezuela la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) y quedaba pendiente la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) ya que el valor total de la venta eran de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (bs. 450.000,00) y señala que después de la muerte del padre de sus hijos, establece conversaciones con la futura compradora para que le cancele la cantidad restante, pero que surgieron inconvenientes legales los cuales no permitieron que se llegara a feliz término el pago de dicha deuda, dichos inconvenientes según lo manifiesta ella en su demanda, se resuelven para el año 2015 y 2016, donde se establece legalmente que existe procedimientos los cuales fueron resueltos como es la demanda por concubinato ante un tribunal civil interpuesta por otra persona que señalaba ser la concubina del difunto igual los trámites correspondientes a lo que tenía que ver con sus hijos menores de edad, que habían sido declarados por un tribunal de protección como herederos, es el caso ciudadano juez que mi representada efectivamente si firmó este acuerdo bilateral de compra venta con el ciudadano PEDRO PADRON el cual realizó de buena fe, donde se establece que el quedó conforme al igual que mi cliente con el pago recibido y que en el lapso de los 60 días a partir del 30 de marzo del 2012, ella le cancelaria lo restante mi representada compró los cheques de gerencia para cancelar la deuda y el señor le manifestó que el vendría a retirarlos luego ella se entera que el señor lo mataron, la señora se presenta para que le pague lo que le correspondía a su marido y ella no se negó en ningún momento hasta que la demandan. Es todo.” De seguidas se le concede la palabra al abogada VERONICA GUTIERREZ, ut supra identificada, quien actúa en representación de la parte demandante, la cual expone: "En efecto en su condición del difunto PEDRO RAFAEL PADRON DIAZ, es cierto que hubo un contrato de promesa bilateral de compra venta con contenido que corre inserto en el expediente, la modalidad del pago se conviene a lo que establece en el documento el problema se presenta luego del fallecimiento del padre de los niños, se da una primera reunión entre las partes, los representantes de los herederos, fomentada por la señora Nelly sobre el futuro sobre del inmueble que ella habita, la señora Cecilia Canales en su condición de progenitora de los niños, llega a un acuerdo con ella en el sentido para resolver el asunto que había quedado pendiente en relación al inmueble, se le entrega el acta de defunción y se convienen en que los demás documentos se tramitarían por el tribunal respectivo, del acta de defunción se puede evidenciar quienes son los herederos del fallecido, al obtener la señora canales los documentos respectivos emitidos por el tribunal, se dirige a la señora Bolívar y le hace entrega de los mismos, la señora Bolívar manifiesta que no le cancelaria el resto por cuanto había otra persona que reclamaba su cualidad de heredera, pero que debía resolverse por los tribunales, la señora Canales se hace parte en el juicio de acción mero declarativa de concubinato juicio incoado por la ciudadana Yusmir Hernández y que luego de tres años fue declarada Sin Lugar, la señora Neris se niega al pago, fue citada en varias oportunidades, se le recomendó que hiciera una oferta real de pago al momento de que no se había dado fin al juicio de acción mero declarativa, en vista de ello no se obtuvo ninguna respuesta positiva de parte de la señora Neris y por eso se debió demandar, en la clausula tercera del contrato se establece, que la obligación no se considera cumplida mientras no se haya otorgado la escritura de compra-venta, durante el juicio la apelante no logró demostrar con algún argumento la liberación del pago ni tampoco con documento alguno, en la contestación ella admitió que no pago por lo que incumplió y no basta con manifestar que compró de buena fe, los problemas legales aducidos podrían ser resueltos si se hubiera asesorado legalmente por lo tanto pido se declare sin lugar la apelación. Es todo" En este sentido, este Sentenciador de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se retira y se reserva el lapso de sesenta minutos para dictar dispositivo del fallo y deja constancia que el acto concluyó a las 10:30 a.m. Es todo ..."

En esta misma fecha se dicto el dispositivo en la cual este Tribunal expuso lo que a continuación se transcribe:
"En horas de despacho del día de hoy, dieciocho (18) de julio de 2017, siendo las 11:30 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el pronunciamiento del dispositivo oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el presente juicio por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el alguacil del mismo, haciéndose constar que al presente acto compareció la ciudadana NERIS MARIA BOLIVAR APONTE cédula de identidad N°: 10.574.697 y la abogada en ejercicio MIREYA DEL VALLE GUEVARA CORVO, apoderada judicial de la parte demandada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 89.218, y la ciudadana CECILIA NATALIA CANALES SANCHEZ, cédula de identidad N°: 14.508.723, así como la Defensora Pública Primera de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes abogada VERONICA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 57.457, asistiendo en este acto a la parte demandante. Ahora bien, estando presente ambas partes precedentemente identificadas, este Tribunal Superior, procede a dictar el fallo correspondiente (pronunciándose oralmente), en los siguientes términos: Observa este sentenciador, que la recurrente erige su apelación en el hecho de que en fecha 06 de junio del año 2017, el tribunal a quo declaro Con Lugar la demanda por Resolución de Contrato. Al respecto, este tribunal en atención a la exposición de los intervinientes y de la revisión de las actas procesales, denota que en fecha 30 de marzo de 2012, los ciudadanos PEDRO RAFAEL PADRON DIAZ y NERIS MARIA BOLÍVAR APONTE protocolizaron documento de promesa bilateral de compra-venta sobre un inmueble ubicado en la urbanización Rio Claro, casa N° 119, sector Palma Real, Tipuro de esta ciudad de Maturín, en la cual se estableció el monto de dicha venta por la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil bolívares (Bs. 450.000,00), y en la cual la ciudadana NERIS MARIA BOLÍVAR APONTE le entregó al ciudadano PEDRO RAFAEL PADRON DIAZ la cantidad de Trescientos Mil (Bs. 300.000,00), mediante cheque y la cantidad restante de Ciento Cincuenta Mil (Bs. 150.000,00), iban a ser cancelados en un plazo de 60 días a partir de la fecha de cancelación del primer pago (30-03-12). Ahora bien, se evidencia que la demandada compró dos cheques de gerencia por el monto restante, a los fines de cumplir con el pago y llegado el lapso pautado es de su conocimiento el fallecimiento del vendedor PEDRO RAFAEL PADRON DIAZ, en fecha ocho (08) de junio de 2012, tal como se evidencia de acta de defunción N°: 1.554, desconociendo la hoy demandada a quien debía realizarle el pago o a favor de quien debía realizar la oferta real de pago; por tanto a criterio de esta alzada el incumplimiento del contrato es producto de un hecho no imputable a la demandada, pues la misma tuvo la intención de pagar y al efecto consigno los cheques, mas desconocía a quien debía efectuarle el pago en virtud de como ya se indico supra, el vendedor había fallecido. Al respecto, en este mismo contexto y en atención a la defensa sostenida por la demandada se hace imperioso citar el artículo 1.272 de la ley sustantiva civil que reza: “El deudor no está obligado a pagar daños y perjuicios, cuando, a consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, ha dejado de dar o de hacer aquello a que estaba obligado o ha ejecutado lo que estaba prohibido.” La norma supra transcrita nos presenta el caso fortuito y fuerza mayor, que son aquellos hechos, obstáculos o causas que impiden al deudor el cumplimiento de la obligación. En atención a lo antes esgrimido, quedó demostrado que la cantidad restante no fue sufragada en la forma prevista, por cuanto al haber fallecido intempestivamente el ciudadano PEDRO RAFAEL PADRON DIAZ y no estando claro a quien la ciudadana NERIS MARIA BOLIVAR APONTE debía realizar el pago o realizar la oferta real de pago, conllevan a este juzgador a determinar que dicha ciudadana no incurrió en el incumplimiento que se le imputa. Y así se decide. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada MIREYA DEL VALLE GUEVARA CORVO, apodera judicial de la ciudadana NERIS MARIA BOLIVAR APONTE parte demandada, contra la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 06 de junio de 2017, en el juicio con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoado por la ciudadana CECILIA CANALES SANCHEZ contra la ciudadana NERIS BOLIVAR APONTE. En consecuencia, se REVOCA la sentencia recurrida. El tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo. Es todo..."

MOTIVA

De la revisión de las actas procesales y los fundamentos del recurso propuesto, se desprende que el objeto del conocimiento de esta Alzada se contrae a la disconformidad que presenta la parte recurrente en virtud de la declaratoria Con Lugar a la demanda de Resolución de Contrato. Delimitado así el tema a decidir por esta Superioridad, se procede al análisis de los medios probatorios aportados al proceso:

Pruebas aportadas por la parte Demandante (Folio 07 al 40 del presente expediente):

DOCUMENTALES:

Promovió actas de nacimiento de los niños SEBASTIAN ENRIQUE PADRON CANALES y CLAUDIA VALENTINA PADRON CANALES, (folios 7 y 8) insertas en la carpeta 12, acta 146, del año 2005 y acta Nº 182, tomo 01 del año 2008, de los libros de Registro del Estado Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas. Valoración: de la revisión de dichas actas de nacimiento, se evidencia la filiación paterna entre el de cujus y los mencionados niños; es por lo que esta alzada le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada ni desvirtuada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 de la Ley adjetiva y los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se decide.

Promovió Copia Simple de acta de defunción del cujus PEDRO RAFAEL PADRON DIAZ. Valoración: Al respecto, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio en virtud de que los referidos documentos no fueron impugnados o desvirtuados en la oportunidad legal correspondiente por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciado quienes son los herederos del de cujus PEDRO RAFAEL PADRON DIAZ. Y así se decide.-


Promovió Copia Simple de Contrato Bilateral de Compra Venta. Valoración: Al respecto, observa este tribunal documento privado en copia simple consistente en contrato de promesa bilateral de compra venta sobre el inmueble objeto de la presente controversia del cual se desprende lo siguiente: 1) Que ambas partes aquí contendientes suscribieron el contrato. 2) Que el precio de la futura venta fue por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 450.000, 00), lo cuales se cancelarían de la siguiente forma: la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES como monto inicial los cuales fueron entregados por cheque N° 00356428 girado contra la cuenta corriente N° 0102-0414-38-0000022021 del Banco de Venezuela a la entera y cabal satisfacción del propietario. El monto restante equivalente a CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) pagadero dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes a partir del 30 de marzo de 2012). Dicho documento en virtud de no haber sido desconocido, ni impugnado en la oportunidad legal correspondiente; se le otorga de conformidad con el artículo 1.363 del código civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrada las reciprocas concesiones efectuadas por ambas partes aquí contendientes. Y así se declara.-

Promovió copia simple de documento de propiedad (compra-venta) entre los ciudadanos Emilio Desmoineaux y Pedro Rafael Padrón Díaz, debidamente registrada por ante la oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, inscrito bajo el numero 2011.1064, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el numero 387.14.7.7.1946 y correspondiente al libro de folio real del año 2011. Valoración: En cuanto a este instrumento, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio en virtud de que los referidos documentos no fueron impugnados o desvirtuados en la oportunidad legal correspondiente por la parte contraria de conformidad con los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Promovió copia simple de declaración de únicos y universales herederos a favor de los herederos del ciudadano PEDRO RAFAEL PADRON DIAZ. Valoración: Al respecto, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio en virtud de que los referidos documentos no fueron impugnados o desvirtuados en la oportunidad legal correspondiente por la parte contraria de conformidad con los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciado quienes son los herederos del de cujus PEDRO RAFAEL PADRON DIAZ. Y así se decide.-

Promovió copia fotostática de la certificación de gravamen expedida por la oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas. Valoración: De la misma se evidencia que sobre el inmueble de marras, no existe Hipoteca, ni medida de prohibición de enajenar y gravar; y por cuanto no fue impugnado ni desconocido en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

Promovió copias simple del certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones N° 15-404 a nombre del causante Pedro Rafael Padrón Díaz, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; Copia simple de la Declaración Sucesoral del Ciudadano Pedro Rafael Padrón Díaz.- Valoración: Los elementos bajo análisis es de los denominados administrativos que gozan de presunción de certeza, salvo prueba en contrario y siendo que no cursa en autos prueba alguna se le otorga valor pleno valor probatorio. Y así se declara.-

Promovió las siguientes testimoniales de los ciudadanos: MILENA DEL CARMEN DIAZ DE PADRON, titular de la cedula de identidad N°: 3.327.764 y GUSTAVO ADOLFO SEGUNDO PLANCHARDT N°: 9.292.984. Valoración: Este Tribunal por cuanto los testigos no fueron impugnados, y tomando en cuenta este juzgador que a la Juez de la causa dichos testigos en mención le merecen fe, en este sentido y de conformidad con el literal K del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

Pruebas aportadas por la parte Demandada:

Promovió copias simple de la convocatoria a la ciudadana Neris Bolívar Aponte por la Defensoría Publica: Al respecto, este Juzgador no le otorga valor probatorio en virtud de que no aporta elemento de convicción alguno a la resolución de la presente controversia. Y así se declara.-

Promovió copias simple de los cheques de Gerencia del Banco de Venezuela y Banco Provincial: Al respecto, observa este Tribunal que los mismos consisten en dos (2) instrumentos denominados “cheques” los cuales constituyen un titulo valor a la orden o al portador en virtud del cual una persona, llamada librador, ordena incondicionalmente a una institución de crédito, que es el librado, el pago de una suma de dinero determinada a favor de una tercera persona llamada beneficiario. En el caso de autos, dichos instrumentos no fueron desconocidos ni impugnados de falsos por la contraparte, en la oportunidad señalada en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que quedan reconocidos con la misma fuerza probatoria que los instrumentos públicos, de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y el artículo 1.364 del mismo Código concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se evidencia que la ciudadana NERIS MARIA DIAZ BOLÍVAR APONTE, compró dichos cheques en el lapso establecido en el documento de promesa bilateral de compra-venta. Y así se decide.-

Promovió las siguientes testimoniales de los ciudadanos: MELINDA DEL CARMEN SALAZAR, JOANNDIS ANAYILA HERNANDEZ OLIVARES, RAFAEL RINCON y VICTOR JULIO RIVAS titular de la cedula de identidad N°: 12.157.498, RAMON LUIS URAY GUZMAN, titulares de la cédulas de identidad N°: 11.449.006, N°: 10.933.408 y N°: 9.468.682. Valoración: Este Tribunal por cuanto los testigos no fueron impugnados y tomando en cuenta este juzgador que a la Juez de la causa dichos testigos en mención le merecen fe, en este sentido y de conformidad con el literal K del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

Promovió copia simple de documento de propiedad (compra-venta) entre los ciudadanos Emilio Desmoineaux y Pedro Rafael Padrón Díaz, debidamente registrada por ante la oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, inscrito bajo el numero 2011.1064, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el numero 387.14.7.7.1946 y correspondiente al libro de folio real del año 2011. Valoración: En lo atinente a dicha prueba cabe destacar que la misma fue debidamente valorada en las pruebas aportadas por la parte demandante tendiéndose dicha documental como reconocida por no haber sido la misma desvirtuada mediante elemento de convicción alguno. Y así se declara.-

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por ambas partes, este operador de justicia pasa a decidir el fondo de la controversia en los siguientes términos:

El contrato es un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, vale decir a entregarle bienes o prestarle servicios o a abstenerse de hacer algo. Este crea obligaciones, pero también puede modificar o extinguir las anteriormente establecidas. Siguiendo este orden de ideas, observa esta Alzada que la norma rectora de la acción de resolución de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que dispone: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

La llamada opción de compra constituye un negocio jurídico atípico o innominado que no aparece expresamente regulado en el código civil. Castán, citado por Vegas Rolando, define así el contrato de opción de compra “es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”.-

A mayor abundamiento, el Tribunal Supremo de Justicia ha expresado claramente los elementos pertenecientes a la opción de compra; es más, en la mayoría de las ocasiones, ha descrito la opción de compra con base en sus elementos. Así, una jurisprudencia unánime afirma; que debe entenderse como tal, aquel convenio por virtud del cual, una parte concede a la otra la facultad exclusiva de decidir sobre la celebración o no de otro contrato principal de compra venta, que habrá de realizarse en un plazo cierto, y en unas determinadas condiciones, pudiendo también ir acompañado del pago de una prima por parte del optante. Asimismo, ha señalado en reiteradas ocasiones cuales son los elementos esenciales que lo caracterizan, considerando que las promesas u opciones de compra venta, no constituyen una venta sino que otorgan un plazo al opcionado comprador para que manifieste su consentimiento mediante la adquisición del bien objeto de la negociación. Y entonces, si quien incumple es el opcionado comprador, éste deberá consentir en que el opcionante vendedor retenga las arras y por otra parte, si es el opcionante vendedor quien no cumple con su obligación de vender el bien, éste deberá regresar la totalidad de arras recibidas.-

Dicho lo anterior, de la revisión del contrato de opción de compra venta se desglosan claramente las obligaciones pactadas y aceptadas por ambas partes contratantes, en cuanto al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte demandante, ha traído a los autos, copia fotostática del contrato de opción a compra, el cual no fue impugnado por la parte demandada en su oportunidad legal y que cursa del folio trece (13) al catorce (14) de este expediente, el cual se tiene como fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento. Del contenido del contrato se desprende la naturaleza bilateral del mismo, la cual es determinada por la existencia de prestaciones recíprocas en la cabeza del vendedor y la compradora, así pues, se observa que el vendedor se compromete a “vender un inmueble ubicado en la Macroparcela M-4, la cual forma parte del Conjunto Residencial Rio Claro distinguida con el Nro. 119 de la Urbanización Palma Real de esta ciudad de Maturín” y la compradora se comprometió a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), de la siguiente manera: la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) los cuales canceló con cheque distinguido con el número 00356428 girado contra la cuenta corriente N° 0102-0414-38-0000022021 del Banco de Venezuela; y el saldo restante, es decir, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) en un lapso de sesenta (60) días contados a partir del 30 de marzo de 2012. En consecuencia, este Juzgado Superior tiene por demostrado el primero de los requisitos necesarios para declarar la procedencia de la acción resolutoria, es decir, la existencia de un contrato bilateral. Así se decide.-
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción resolutoria, es decir, el incumplimiento de una de las partes, observa este Tribunal que la parte demandante señala que la demandada (compradora) incumplió con el contrato al no haber realizado el pago respectivo del inmueble en el tiempo convenido; y la demandada por su parte alegó que canceló la inicial en la forma estipulada y la cantidad restante que corresponde a CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), lo haría dentro del lapso de sesenta días (60) contados a partir del 30 de marzo de 2012, alegó que para cancelar el restante compro dos (02) cheques de gerencia; y que la falta de cancelación se debió a causas no imputables a su persona como fue el fallecimiento del vendedor, que ella no se negó en ningún momento a pagar hasta que la demandan. En atención a las afirmaciones de las partes, se hace imperioso citar las cláusulas segunda y cuarta del referido contrato: “SEGUNDA: El precio por el cual EL PROPIETARIO se compromete a vender el prenombrado inmueble a LA FUTURA COMPRADORA, es por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), quien por su parte se obliga a pagar a EL PROPIETARIO de la siguiente manera: En este acto, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) los cuales declara recibir en cheque distinguido con el 00356428 girado contra la Cuenta Corriente N° 0102-0414-38-0000022021 del Banco de Venezuela, a la entera y cabal satisfacción de EL PROPIETARIO; y el saldo, es decir, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), será cancelada por LA FUTURA COMPRADORA dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes contados a partir del 30 de Marzo de 2012.- TERCERA: La obligación asumida en virtud de este contrato por cada una de las partes, no se considerara justamente cumplida mientras no se haya otorgado la correspondiente escritura de compra-venta en respectiva Oficina Subalterna de Registro Público.- (...). Visto lo argüido por las partes en sus respectivos escritos, así como las cláusulas que integran el contrato, infiere esta alzada que del texto de la opción de compra venta se desprenden cada una de las obligaciones contraídas por los contratantes, entre ellas, el monto acordado a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 450.000,00), la forma y el lapso en el cual se debía materializar el pago y la posterior protocolización de la venta definitiva, contando el comprador con un total de sesenta (60) días siguientes computados a partir del 30 de Marzo de 2012, obligación que según lo argüido por la accionada no se cumplió por causas no imputables a ella sino al fallecimiento del vendedor.-

Así pues, esta superioridad denota que el punto controvertido radica en determinar si hubo o no incumplimiento en el pago convenido en el contrato de marras, por causas imputables a la demandada (compradora). En ese sentido, alegó la actora que en fecha 10 de abril de 2012, se autenticó promesa bilateral de compra-venta, sobre un inmueble en la Urbanización Rio Claro, entre el fallecido PEDRO RAFAEL PADRON DIAZ y la ciudadana NERIS MARIA BOLIVAR APONTE, que el monto de dicha venta se estableció en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), en la cual se obliga a pagar al propietario, entregando la futura compradora la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) los cuales fueron entregados mediante cheque N° 00356428 del Banco de Venezuela, siendo el resto, es decir, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) serian cancelados en el lapso de sesenta (60) días siguientes a partir del 30 de marzo de 2012 por la futura compradora; que una vez fallecido el padre de mis hijos, me dirigí a la ciudadana NERIS MARIA BOLIVAR APONTE, manifestándome esta que no concretaría la venta en virtud que existía otra ciudadana reclamando el pago y que alegaba ser su concubina; que en fecha 24 de septiembre la ciudadana YUSMIR HERNÁNDEZ inicia el procedimiento por acción mero declarativa de concubinato y la futura compradora solicita sea resuelta la controversia para poder cancelar el dinero restante; que a mediados del año 2013, le notifica a la compradora que en virtud de la lentitud del proceso debía consignar el pago ante un tribunal para de esta manera saldar la deuda y librarse del pago y posibles intereses. Observando este sentenciador, que en relación al primer pago fue recibido a la entera y cabal satisfacción por el propietario, tal como se evidencia del contrato de marras, y en cuanto al último pago, es decir, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), se evidencia de autos específicamente de los folios cincuenta y nueve (59) y sesenta (60) del presente expediente, que la demandada compro dos (02) cheques de gerencia el primero de fecha (28-05-12) por la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 127.000,00) y el segundo de fecha (29-05-12) por la cantidad de VEINTITRES MIL BOLIVARES (Bs. 23.000,00) saldo restante equivalente a CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) para cumplir con lo establecido en dicho contrato, todo ello arrojando como corolario que la demandada NERIS BOLIVAR APONTE, no canceló en la forma prevista en virtud del fallecimiento del vendedor ciudadano PEDRO RAFAEL PADRON DIAZ en fecha 08-06-12, tal como se evidencia de acta de defunción N°: 1554, desconociendo la hoy demandada a quien debía realizarle el pago o a favor de quien correspondía realizar la oferta real de pago; por tanto a criterio de esta Alzada es producto de un hecho no imputable a la demandada, pues la misma tuvo la intención de pagar y al efecto consignó los cheques, mas desconocía a quien debía efectuarle el pago, en virtud como ya se dijo supra el vendedor había fallecido. Y así se decide.-
En este mismo contexto y en atención a la defensa sostenida por la demandada se hace imperioso citar artículo 1.272 de la ley sustantiva civil que reza: “El deudor no está obligado a pagar daños y perjuicios, cuando, a consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, ha dejado de dar o de hacer aquello a que estaba obligado o ha ejecutado lo que estaba prohibido.”

La norma supra transcrita nos presenta el caso fortuito y fuerza mayor, que son aquellos hechos, obstáculos o causas que impiden al deudor el cumplimiento de la obligación y reciben en doctrina la denominación genérica de “Causa Extraña no Imputable” y configuran el incumplimiento voluntario por parte del deudor, quien queda exonerado del deber de cumplir la prestación (deber de prestación) y de la responsabilidad civil que el incumplimiento de la prestación pueda acarrearle. Para algunos autores, el caso fortuito y la fuerza mayor son acontecimientos que impiden el cumplimiento de la obligación y que generalmente no pueden preverse. Otros autores sostienen que el caso fortuito y la fuerza tienen como característica principal la de ser circunstancias que impiden el cumplimiento del obligado y que no son imputables al mismo. Esta última característica, que son circunstancias independientes de la actuación o conducta del obligado y no imputable a él, quizás sea la nota más típica y unánime reconocida por la doctrina.-

En atención a lo antes esgrimido, quedó demostrado que la cantidad restante no fue sufragada en la forma prevista, por cuanto al haber fallecido intempestivamente el ciudadano PEDRO RAFAEL PADRON DIAZ y no estando claro a quien la ciudadana NERIS MARIA BOLIVAR APONTE, debía realizar el pago o realizar la oferta real de pago, conllevan a este juzgador a determinar que dicha ciudadana no incurrió en el incumplimiento que se le imputa, motivo por el cual no se configura el segundo requisito de procedencia de la acción resolutoria. Y así se decide.-

Visto que no han sido llenos los extremos de procedencia de la acción resolutoria, esta superioridad considera que el recurso de apelación ha de prosperar, quedando de esta manera revocada la decisión recurrida. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de junio de 2017, por la abogada en ejercicio MIREYA DEL VALLE GUEVARA CORVO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia de fecha 06 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Por ende se DECLARA SIN LUGAR la demanda por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA interpuesta por la ciudadana CECILIA CANALES SANCHEZ, en contra de la ciudadana NERIS MARIA BOLIVAR APONTE. Se REVOCA la sentencia recurrida en los términos explanados en el presente fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Maturín, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017).-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

En esta misma fecha siendo las 03:25 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ

PJF/NRR/
Exp. Nº 012570