REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, cuatro (04) de julio del año dos mil diecisiete (2017)

207° y 158°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano RONGZAN ZHENG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 14.230.501 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano DENNYS ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 11.175.224, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 87.767; carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio trece (13) del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano SILVIO CELESTINO BONILLA GOLINDANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 4.025.790 y de este domicilio.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-

EXPEDIENTE Nº 012536.-

Conoce este tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 18 de abril de 2017, por el profesional del derecho DENNYS ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano RONGZAN ZHENG, en contra de la decisión de fecha 03 de abril de 2017, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio.-

Esta superioridad en fecha 02 de mayo de 2017, le dio entrada al presente expediente. Solo la parte recurrente presentó conclusiones escritas. No hubo observación. En ese sentido, este tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, siendo diferida por cinco (05) días más, en razón de ello pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

1. En fecha 27 de noviembre de 2015, el tribunal de la causa admitió la presente demanda con motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) incoada por el ciudadano RONGZAN ZHENG, en contra del ciudadano SILVIO CELESTINO BONILLA GOLINDANO. (Folio 09 y 10).-

2. En fecha 14 de diciembre de 2015, compareció el apoderado judicial de la parte demandante y consignó diligencia indicando: “...pongo a disposición del ciudadano Alguacil (a) de este Juzgado, los medios y/o recursos necesarios para lograr la Citación del ciudadano Silvio Celestino Bonilla Golindano, plenamente identificado en autos y domiciliado en la urbanización Los Tucanes, Calle 1, Casa Nro. 7, detrás del Centro Comercial Petroriente (CCP) de la ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas…” (Folio 15).-

3. En fecha 12 de enero de 2016, compareció el alguacil titular adscrito al tribunal de la causa y mediante diligencia dejó constancia de no haber encontrado el demandante. (Folio 17).-

4. Habiéndose agotado todos los trámites de ley tendientes a lograra la citación del demandado, no habiendo sido posible, el a quo previa solicitud de partes designó defensor judicial en la persona del abogado MAXIMO BURGUILLOS, todo lo cual consta del folio diecinueve (19) al treinta y tres (33) del presente expediente.-

5. Seguidamente, el abogado DENNYS ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano RONGZAN ZHENG, procedió a reformar la demanda en los términos explanado en el escrito inserto del folio cincuenta y uno (51) al cincuenta y cinco (55).-

6. Por auto de fecha 03 de febrero de 2017, el a quo admitió nuevamente la demanda y ordenó la intimación del demandado. (Folios 56 y 57).-
7. Mediante diligencia fechada 10 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte accionante puso a disposición del alguacil los medios para la práctica de la intimación. (Folio 58).-

8. En fecha 20 de marzo de 2017, compareció el abogado ANDRÉS MARCANO y solicitó la perención de la instancia, tal como consta al folio sesenta (60) del presente expediente.-

9. En fecha 03 de abril del año que discurre, emitió decisión inserta en autos en los folios sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62) en la cual señaló lo siguiente: “(…) En este sentido, se observa de las actas procesales que rielan en la presente causa que desde el día tres (03) de febrero del 2017, oportunidad en la cual fue admitida la reforma de la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), hasta el día diez (10) de Marzo del 2017, fecha en la cual el apoderado actor colocó a disposición del Alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación del intimado, transcurrieron más de treinta (30) días, es por lo antes expresado que esta juzgadora declara procedente la perención del presente procedimiento.- Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) …”.-

En atención a todo lo expuesto, luego de revisadas las actas procesales, quien juzga observa que el punto controvertido radica en determinar la procedencia o no de la perención en la presente controversia. Y en ese sentido, se hace menester realizar las consideraciones siguientes:

La perención de la instancia se encuentra regulada en el artículo 267 del código de procedimiento civil que reza:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” (Destacado nuestro).-

A la letra del artículo antes transcrito, se tiene que conforme los principios de economía y celeridad procesal, la perención persigue impedir la duración indeterminada de los procesos judiciales, por la inactividad de los demandantes que asumen una conducta negligente en no impulsar el proceso de manera diligente. De manera que, el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si el es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador. (Vid. Sent. SCC, N° 217, de fecha 02-08-2001, expediente 00-535).-

La perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.-

Respecto a la perención breve, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-077, de fecha 04-03-2011 (Aura Giménez vs. Daismary Solé Clavier, expediente N° 10-385), con ponencia de la Magistrada ISBELIA JOSEFINA PÉREZ VELÁSQUEZ, indicó con respecto a la perención breve, lo siguiente: “(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos. (…) Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa la demanda primigenia fue admitida el 27 de noviembre 2015 (folios 09 y 10); posteriormente el apoderado judicial de la actora colocó a disposición del alguacil los medios necesarios para practicar la citación personal resultando infructuosa tal misión, por tanto, se procedió a la citación por carteles y luego la fijación del cartel por parte de la secretaria, vale decir, agotados los trámites dirigidos a lograr la citación personal el a quo a requerimiento de parte procedió a designar defensor judicial que fue notificado, juramentado e intimado, y en tiempo hábil se opuso al decreto intimatorio en pro de la defensa de su representado tal como consta al folio cincuenta (50).-

Subsiguientemente, el abogado DENNYS ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante reformó la demanda, siendo admitida la misma en fecha 03 de febrero del año que discurre. (Folios 51 al 56).-

En atención a todo lo expuesto, a criterio de esta alzada en el caso concreto tal como lo señala el apelante, no era necesario ordenar nuevamente la intimación del demandado SILVIO CELESTINO BONILLA GOLINDANO, por cuanto el mismo artículo 343 de nuestra ley adjetiva civil señala que “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”

Resulta palmario que en el presente caso para el momento que el actor reformó el libelo ya la parte demandada se encontraba a derecho, pues si bien no se logró intimar personalmente al demandado, previo agotamiento de la citación de ley, se le designó defensor judicial quien se opuso al decreto intimatorio, siendo por tal motivo procedente concederle al defensor judicial del demandado nuevamente los cinco (05) días para contestar la demanda, por tratarse de un procedimiento intimatorio (art. 652 C.P.C.) y no practicar nuevamente la citación que ya había sido consumada, toda vez que atentaría flagrantemente con los principios de celeridad y economía procesal.-

A mayor ahondamiento, admitida la reforma y ya constando en autos la oposición al decreto intimatorio, sólo le correspondía al demandado contestar la demanda a través de su defensor judicial, y no reiniciar los trámites de intimación del ciudadano SILVIO CELESTINO BONILLA GOLINDANO, pues como se indicó supra, ya se encontraban cumplidas las formalidades previstas en la ley adjetiva civil para tal fin, no resultando acertado declarar una perención breve por falta de impulso de la citación en virtud de la reforma del libelo cuando el artículo 343 ejusdem expresamente indica que si el demandado ya se encuentra a derecho no es necesario una nueva citación, tal como ocurrió en el caso sometido al conocimiento de esta alzada. Y así se decide.-

En consecuencia, la perención breve decretada por el a quo resulta a todas luces improcedente, por ende la apelación debe prosperar, quedando así revocada la sentencia recurrida. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 18 de abril de 2017, por el profesional del derecho DENNYS ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano RONGZAN ZHENG, en contra de la decisión de fecha 03 de abril de 2017, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En consecuencia se REVOCA la sentencia apelada, debiendo el tribunal supra identificado concederle a la parte demandada el lapso a que se contrae el artículo 652 del código de procedimiento civil.-

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
En esta misma fecha siendo las 11:15 a.m., se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA
PJF/NRR/$$$
Exp. N° 012536.-