REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

207° y 158°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: CABAÑAS NIEBLA AZUL C.A., debidamente registrada por ante el el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Monagas, la cual quedó anotada bajo el N° 411, folios vuelto 23 al 25, Tomo VIII, Habilitado de fecha 14 de septiembre de 1994, representada legalmente por el ciudadano SERGIO PAULO CORDOVA FAUNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos: 15.149.028 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos NEUBEK HANNA y AQUILES FERNANDEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.633.226 y 9.456.527, abogados inscritos en el inpreabogado bajo los Nos: 55.778 y 53.379 respectivamente (carácter que se desprende de poder apud-acta inserto al folio Nro. 28 y su vuelto de la segunda pieza del presente expediente).-

PARTE DEMANDADA: ZURICH SEGUROS S.A, (anteriormente denominada SEGUROS SUD AMARICA, S.A.), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 09 de agosto 1951, bajo en N°: 672, tomo 3-C, y posteriormente modificados sus estatutos, según consta en asientos insertos en la Oficina de Registro Mercantil antes mencionada en fecha 15 de julio de 1970, anotado bajo el N° 67, Tomo 59-A y en fecha 28 de Abril de 1988, anotado bajo el N° 3, Tomo 34-A Sdo., con posterior cambio de su denominación comercial según consta en Acta de asamblea General Extraordinaria de Accionista inscrita ante el último Registro Mercantil mencionado, en fecha 25 de Abril del 2001, bajo el Nº 58, Tomo 72-A Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados EDITH LICELOTTE RODRÍGUEZ, RAFAEL HERNÁNDEZ, EFRAIN CASTRO, JOSÉ SOSA, MARIA HERNÁNDEZ, MARIA HERNÁNDEZ y ELINOR BRAVO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros: 9.468.967, 2.662.609, 3.325.580, 9.645.809, 10.832.256, 11.781.334 y 9.295.557 respectivamente, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 53.033, 6.148, 7.345, 48.464, 54.540, 63.735 y 37.133, en su orden, la primera de las nombradas domiciliada Caracas, Distrito Capital y los demás profesionales del derecho domiciliados en Maturín Estado Monagas, (carácter que se desprende de instrumento poder inserto a los folios Nros. 197 al 198 y sus respectivo vuelto de la primera pieza del presente expediente).-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO.

EXP Nº: 012147

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA GABRIELA HERNANDEZ DEL CASTILLO, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.540, procediendo en este acto como co-apoderada judicial de la empresa de seguros ZURICH SEGUROS S.A, quien es la parte demandada en la presente causa.

La apelación que nos ocupa se realiza en virtud de la decisión de fecha 23 de julio de 2014, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha veinticinco de noviembre del año dos mil catorce (25-11-2014), este tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de segunda instancia y habiéndose ejercido dicho derecho por ambas partes, se abrió el lapso de ocho días, para que las partes formulen las observaciones escritas, no siendo presentadas por ninguna de las partes, concluido el mismo la causa entra en estado de sentencia, la cual este tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:
NARRATIVA

La presente acción fue interpuesta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual la admite junto con las pruebas acompañadas al libelo en fecha 25 de octubre del año 2011. Seguidamente en fecha 10 de enero de 2012, fue reformada la demanda que nos ocupa (folios 126 al 138 de la primera pieza del expediente), admitiéndose ésta en fecha 13 de enero de 2012, tal y como se infiere a los folios 139 y 140 de la referida pieza. Siendo Posteriormente la misma decidida Con Lugar mediante sentencia de fecha 23 de julio de 2014, posteriormente la parte demandada apela de la referida decisión, razón por la cual fue remitido el expediente ante esta Alzada.

La parte accionante, en su escrito de demanda y su reforma expone lo que a continuación se transcribe de manera textual:

“Omisis… ASEGURAMIENTO DE LAS ESTRUCTURAS DE “CABAÑAS NIEBLA AZUL". En fecha Cinco de Marzo de Dos Mil Diez (05-03-2010) nuestra representada renovó póliza una póliza de seguros de daños patrimoniales que mantenía desde hacía varios años con la empresa "ZURICH SEGUROS C.A.". Esta póliza N° 701-1012508-000 tenía una vigencia desde el 05-03-2010 hasta el 05-03-2010 hasta el 05-032011. Dicha póliza tenía la siguiente cobertura, según se evidencia del “Cuadro y Recibo para la Póliza de Seguros de Daños Patrimoniales N° 701-100150227, la cual acompaño, marcada “B.
a) Edificaciones: Incendio, motín y daños maliciosos, terremoto y extensión de cobertura.
b) Mobiliarios: Incendio, motín y daños maliciosos, terremoto y extensión de cobertura, robo, asalto y atraco.
c) Pérdidas indirectas: Incendio, motín y daños maliciosos, terremoto y extensión de cobertura, daños por agua e inundación.
d) Bienes varios equipos: Equipos electrónicos
e) Primera Pérdida: Daños por agua, inundación, hurto, daño al local.
f) Reconstrucción de archivo; Incendio, motín y daños maliciosos, terremoto y extensión de cobertura.
g) Demolición, remoción o limpieza: Incendio, motín y daños maliciosos, terremoto y extensión de cobertura.
h) Honorarios de arquitectos, topo (sic) incendio, motín y daños maliciosos, terremoto y extensión de cobertura.
i) Bienes asegurados (r.maquinas básica
j) Vidrios. Roturas de vidrios o anuncios.
El cuadro y recibo para la póliza suscrita por nuestra representada, antes mencionado y parcialmente transcrito, en su parte final, bajo el titulo “observaciones” se establece: “COBERTURAS: TODO TIPO DE RIESGO DE PERDIDA A CONSECUENCIA DIRECTA E INMEDIATA DE INCENDIO Y/O RAYO, EXPLOSIÓN, MOTIN, DISTURBIOS LABORALES Y DAÑOS MALICIOSOS, EXTENSIÓN DE COBERTURA, TERREMOTO O TEMBLOR DE TIERRA, DAÑOS POR AGUA, INUNDACIÓN, ROBO, ASALTO, DAÑOS AL LOCAL, HURTO Y/O DESAPARICIÓN MISTERIOSA, ROTURA DE MAQUINARIAS, EQUIPOS ELECTRÓNICOS”. (…) Adicionalmente, a esta cobertura señalada en el “Cuadro y Recibo para la Poliza” nuestra representada contrató varios anexos, entre los cuales señalo a continuación los dos (2) que están relacionados con la reclamación contenida en la presente acción: 1) Anexo de “DAÑOS POR AGUA” y 2) Anexo de “EXTENSION DE COBERTURA” que tenía contratada nuestra representada. (…) LOS HECHOS DAÑOS SUFRIDOS EN LA ESTRUCTURA DEL ESTACIONAMIENTO DE CABAÑAS NIEBLA AZUL POR TORRENCIALES AGUACEROS CAIDOS EN FECHA 15 DE SEPTIEMBRE DE 2010. Ahora bien, es el caso que en la madrugada y durante el día Quince de septiembre de Dos mil Diez, la torrenciales lluvias caídas sobre el sector donde se encuentran las Cabañas Nieblas Azul, (Caripe, estado Monagas) ocasionaron el desplazamiento de la base de la parte delantera del estacionamiento de huéspedes de dichas instalaciones. El desplazamiento fue de aproximadamente cuarenta y cinco (45 Mts) metros lineales, con una media de tres (3) metros de ancho y hundimiento de parte del terreno, con pérdida y desplazamiento de cinco (5) de las seis (6) de las seis (6) columnas que soportaban el muro de contención de dicho estacionamiento. También se ocasionaron grietas en el mismo muro que alcanzan parte del costado de la recepción por ambos lados. Acompaño, marcado “E”, OFICIO N° PRE-200 de fecha 15 de mayo de 2011, emanado del Instituto Nacional de Meteorología y Hidrología (INAMEH), en el cual informan la existencia de un sistema nuboso, asociado a la actividad de la Zona de Convergencia Intertropical, originando precipitaciones de carácter moderada a fuertes los día 14, 15 y 16 de septiembre de 2010 en la ciudad de Caripe, Estado Monagas y marcado “F", Informe Climatológico expedido por el referido Instituto en el cual se evidencian las precipitaciones caídas sobre el Estado Monagas los días 14, 15 y 16 de Septiembre de 2010. NOTIFICACIÓN DEL SINIESTRO A LA EMPRESA ZURICH SEGUROS C.A. Y LA RESPUESTA DE EASTA EMPRESA. En fecha 17 de septiembre de 2010, mi representada notificó verbalmente del siniestro ocurrido al ciudadano Perito Ajustador José Alberto Vargas, representante de la empresa aseguradora ZURICH SEGUROS C.A., quien solicitó una carta narrativa de los hechos, la cual le entregué de inmediato. Acompaño, marcada “G” la comunicación solicitándome los documentos concernientes y marcada “H” la carta en la cual narré los hechos ocurridos. COMO RESPUESTA A ESTA NOTIFICACIÓN “ZURICH SEGUROS C.A.” ORDENA A UNA EMPRESA DE AJUSTES REALIZAR UNA INPECCION Y UN INFORME CON SUS CONCLUSIONES SOBRE EL SIINIESTRO. En fecha 19-09-2010, la empresa ajustadora “ASIROCA”, por órdenes de ZURICH SEGUROS C.A., realiza una primera inspección en el lugar del siniestro, en el cual se deja constancia de los daños sufridos por el estacionamiento de las “CABAÑAS NIEBLA AZUL” y clasifica el siniestro como “daños por agua”, es decir, que era procedente el pago de la indemnización por haber sido ocasionados por agua y mi empresa tenía contratada una cobertura especial de “daños por agua”. Acompaño, marcada “I” copia del informe realizado con ocasión de esta inspección. Marcado “C” se acompaño el Anexo de “daños por agua” que amparaba a nuestra representada. (…) En fecha 22 de octubre de 2010, la empresa “ASIROCA”, por órdenes de "ZURICH SEGUROS C.A." realiza una segunda inspección más detallada de los daños ocurridos en el lugar del siniestro. En el reporte redactado con ocasión de esta inspección, la empresa "ASIROCA" señala que al realizarse la primera inspección no se tenía conocimiento de las coberturas de la póliza, pero, luego tuvieron conocimiento de que “CABAÑAS NIEBLA AZUL C.A” tenía una “EXTENSIÓN DE COBERTURA” y concluyó que el siniestro debía ser indemnizado por haber sido los daños cáusados por una tempestad, los cuales se incluyen en la llamada “EXTENSIÓN DE COBERTURA”. (…) Como se puede observar, la empresa "ASIROCA" (contratada por ZURICH SEGUROS C.A.) en sus dos (2) informes consideró que el siniestro se encontraba amparado. En el primer informe, como se ha señalado anteriormente, consideró que el amparo provenía del anexo de “DAÑOS POR AGUA” y en el segundo informe consideró que se encontraba amparado por la “EXTENSION DE COBERTURA” que tenía contratada nuestra representada, la cual se acompaño, marcada “D” pues considero que lo ocurrido en el lugar fue a consecuencia de una tempestad. Acompaño, marcada “L” copia de este informe. Ahora bien, es el caso que la empresa ZURICH SEGUROS C.A., no conforme con los informes presentados por la empresa "ASIROCA", los cuales no le favorecían, ordena injustificada y arbitrariamente la realización de una tercera inspección y un nuevo informe a la empresa Mclarens Young Internacional. Esta empresa realiza la inspección el día 11 de noviembre de 2010 y el 15 de noviembre de 2010 presenta su “Reporte Final” en el cual considera que el siniestro no está cubierto por la póliza, ni sus anexos. (…) En este Reporte de la empresa Mclarens Young Internacional se señala que fueron instruidos para la atención del reclamo en fecha 08 de noviembre de 2010, después de transcurridos 02 meses de la “presunta Ocurrencia” y que el análisis sobre la causa del siniestro la fundamentan en la información fotográfica consignado por la compañía de Seguros, cuyas fotos fueron tomadas por la empresa "ASIROCA". Luego de la inspección, el reporte de "Mclarens Young Internacional" concluye que la póliza no ofrece cobertura a la pérdida sufrida por mi representada, por cuanto según la Exclusiones Generales de las Condiciones Generales, esta póliza no cubre daño a los bienes asegurados ocasionados por o a causa de: “5.4 Hundimiento, levantamiento, de tierra o deslizamiento de tierra, lluvia, granizo…5.16 Asentamiento, rotura, encogimiento o expansión de pavimentos, fundaciones, paredes, pisos…” (…) NEGATIVA DE "ZURICH SEGUROS C.A." A PAGAR LOS DAÑOS. A raíz del informe de la empresa "Mclarens Young Internacional," la aseguradora, sin razón ni justificación alguna OBVIÓ los dos (2) informes realizados por la empresa “ASIROCA” (contratada por dicha aseguradora) y rechazó el reclamo de mi representada, según se evidencia de comunicación de fecha 16-11-2010, alegando que, según las Condiciones Particulares de la póliza en sus literales 5.4 y 5.16 se excluyen: “los hundimientos, levantamiento de tierra, lluvia o deslizamiento de tierra, lluvia… asentamiento, rotura o expansión de pavimentos, fundaciones, paredes pisos…”acompaño dicha comunicación marcada “N”. En fecha 20 de enero de 2011, intenté una reconsideración por ante “ZURICH SEGUROS C.A.” pero en fecha 08 de febrero de 2011, intentamos una reconsideración por ante la aseguradora, nos respondió informándónos que había decidido mantener su posición de rechazo a mi solicitud. Acompaño dicha comunicación, marcada “N-1”. Traté de llegar a una conciliación por medio de la Superintendencia de Seguros pero todo fue en vano. Acompaño, marcadas “Ñ” y “O” las actas levantadas en fechas 29 de marzo de 2011 y 02 de mayo de 2011 en este sentido. Por tal razón, de conformidad con lo previsto en el artículo 55 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, nuestra representada ha decidido demandar judicialmente dicha indemnización. FUNDAMENTO LEGAL. De los hechos precedentemente narrados se evidencia que la relación existente entre "CABAÑAS NIEBLA AZUL C.A.”y ZURICH SEGUROS C.A. es una relación contractual, regida por un texto legal especialísimo, como lo es la ya nombrada Ley del Contrato de Seguro y por lo tanto son sus normas las que deben aplicarse en el caso que nos ocupa, (artículos 4, 18, 41, 55, 60, 69 y 70 de dicha normativa), la póliza Nº 701-1012508-000 existente entre nuestra representada y la demandada y los Anexos de dicha póliza. (…) PETITORIO Por todas las razones que anteceden, en nombre de mi representada “CABAÑAS NIEBLA AZUL C.A.”, antes identificada, ocurro ante su competente autoridad a fin de demandar formalmente a la empresa “ZURICH SEGUROS C.A.”, como en efecto así lo hago, para que de cumplimiento al Contrato de Seguro contenido en la Póliza Nº 701-1012508-000 y sus Anexos de “Daños por Agua” y “Extensión de Cobertura”, existente entre nuestra representada y la demandada y convenga en indemnizar a su representada, o a ello sea condenada por imperativo judicial, las siguientes cantidades: A) La suma de NOVENCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 920.000,00) por concepto de los daños sufridos por mi representada al hundirse parte del estacionamiento a consecuencia de las torrenciales lluvias caídas en la madrugada y durante el día Quince de Septiembre de Dos mil Diez (15-09-2010), sobre el sector donde se encuentran las “CABAÑAS NIEBLA AZUL C.A.”, (Caripe, Estado Monagas), ocasionando el desplazamiento de la base de la parte delantera del estacionamiento de huéspedes de dichas instalaciones, los cuales se han detallado supra y damos aquí por reproducidos en todas y cada una de sus partes. B) La suma que se genere por concepto de indexación de la suma reclamada desde el momento de la introducción de la presente demanda hasta el momento del pago efectivo de la suma reclamada. C) Las costas y costos ocasionados con motivo del presente procedimiento. ESTIMACION DE LA DEMANDA (…) estimamos la presente demanda en la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 920.000.00), es decir, DOCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (12.631,00. UT) las cuales devienen de dividir NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 920.000,00) a que alcance el monto de la demanda entre SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 76.000,00) en que se encuentra las unidades tributarias. (…)”. (Folios Nros. 126 al 138 de la primera pieza del presente expediente).-

Seguidamente, la parte demandante en su oportunidad para dar contestación a la demanda realiza entre otras cosas los siguientes alegatos:



“Omisis… - De los hechos en que convienen:

1.- En la existencia del contrato de seguro póliza de daños patrimoniales Nº 701-1012508-000, en la contratación de la extensión de cobertura y un anexo de daños por agua.
2.- En que en la madrugada del 15/09/2010 se desplazó la base de la parte delantera del estacionamiento de huéspedes de Cabañas Niebla Azul C.A., en el contenido de los Informes emanados del Instituto Nacional de Metereologia e Hidrología referidos a las precipitaciones caídas en el Estado Monagas los días 14, 15 y 16 de septiembre del 2010.
3.- Que la empresa ordenó dos estudios a la empresa ASIROCA Y un tercero a la empresa MCLARENS YOUNG INTERNATIONAL, y que la opinión que sostuvo fue la concluida por esta última.

- De los hechos que contradicen:
1.- Que la demandante catalogue como “tempestad” las lluvias acaecidas los días 14, 15 y 16 de septiembre de 2010, y que los daños sean consecuencia directa de las lluvias caídas esos días.
2.- Que tal conclusión la derive del hecho de que durante esos días se realizaban en Caripe obras de reparación de carreteras, embaulamiento de quebradas y tuberías de aguas, pues este tipo de obras son de carácter permanente en dicha localidad.
3.- Que estime el valor de la pérdida en Bs. 920.000,oo.
4.- Que el informe de MACLARENS YOUNG INTERNATIONAL haya silenciado el anexo de daños por agua.
Manifestó igualmente que el término “torrenciales lluvias” indicado por la actora no se subsume en los términos contenidos en el cuadro de póliza como evento o riesgo asegurable de Huracán, ventarrón o tempestad; y que el Informe del INAMEH, reconocido por ambas partes, cataloga las lluvias caídas en la región los días 14, 15 y 16 de septiembre de 2010, como precipitaciones de carácter moderada a fuertes. Que el desplazamiento descrito por el demandante como daño, se produjo sobre propiedad excluida que no cubre la póliza, según la cláusula 3 de las condiciones particulares, pues el mismo se produce desde capas profundas y el condicionado excluye el terreno del riesgo cubierto.

De la opinión emitida por la Superintendencia de Seguros resaltó las siguientes conclusiones:

1- Que ZURICH SEGUROS C.A., cumplió con sus obligaciones contractuales.
2- Que los hechos ocurridos encuadran en las causales de exclusiones del condicionado de la póliza de daños patrimoniales. De igual forma rechazó la pretensión de indexación por no estar contemplado en el contrato de seguros y asimismo rechazó el monto pretendido, refiriendo que en el supuesto negado de una condena, por aplicación del artículo 60 del Decreto de Ley del Contrato de Seguro, el monto que procedería sería el de Bs. 500.00,00 y no el expresado arbitrariamente en el escrito libelar. Por último en su petitorio solicitó se emitiera pronunciamiento sobre: A) La declaratoria de la exclusión de los hechos en los condicionados de las pólizas de responsabilidad patrimonial; B) La declaratoria de que la empresa Zurich Seguros S.A. cumplió sus deberes contractuales y actuó ajustado a su derecho al negar el pago de la indemnización requerida, por estar los hechos excluidos del riesgo asegurado; C) Como consecuencia de tales declaratorias, se declaren SIN LUGAR las demandas de indemnización de siniestro con todos los pronunciamientos de ley, así como la condenatoria en costa de los demandantes. (…).” (Folios Nros. 204 al 2013 de la primera pieza del presente expediente).-

En este orden de ideas, es de traer a colación la decisión dictada por el tribunal de origen de fecha 23 de julio de 2014 la cual expresa:
Omisis… Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia, lo hace teniendo las siguientes consideraciones: En el caso que nos ocupa, se pretende el cumplimiento de contrato, ahora bien a los fines de determinar la procedencia de la pretensión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte corresponde una carga probatoria dentro del proceso. Así conforme a dicha norma, el demandante que pretenda la ejecución de una obligación debe probarla, mientras que el demandado que pretenda haberse liberado de ella, debe probar el pago o hecho extintivo de la obligación. Así pues, en la presente causa versa sobre la ocurrencia de un hecho previsto o no dentro de las cláusulas contractuales, por lo cual de conformidad a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil parte in fine “en la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o del los otorgantes, teniendo en la mira las exigencias de la ley la verdad y la buena fe.”… por su parte el legislador patrio José Melich-Orsino en este sentido apunta…Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de las cláusulas, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieran contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquellas”. Desde el momento que existe prueba de la existencia de un contrato, el juez no puede rehusar su aplicación bajo el pretexto de oscuridad, ambigüedad, o deficiencia pues incurrirá en denegación de justicia, el deberá desentrañar el verdadero contenido jurídicamente relevante del contrato en cuestión, para precisar sus efectos y decidir. Interpretar un contrato es hacer claro lo que es oscuro, dudoso o contradictorio. Quien suscribe puede extraer de la redacción contractual la previsión del daño ocurrido dentro de los presupuestos establecidos en el contrato, aún cuando la asegurado sostiene que el motivo del siniestro no esta cubierto por el contrato, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 numeral 4 “cuando una cláusula sea ambigua u oscura se interpretará a favor del tomador, del asegurado o del beneficiario; resultando plenamente comprobado según contrato que el siniestro ocurrido se encuentra amparado y que no existe motivo alguno para que la empresa se excuse de dar cumplimiento a su obligación como es la de indemnizar al demandado de marras por el siniestro ocurrido por lo cual se hace imprescindible concluir que la presente acción debe prosperar y así se declara”.IV DISPOSITIVA. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, y con base en los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos del código Civil, y del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentara ante este Juzgado el ciudadano, SERGIO PAOLO CORDOVA FAUNDEZ, actuando en este acto nombre y representación de la empresa CABAÑAS NIEBLA AZUL C.A, ya identificado, contra la empresa aseguradora ZURICH SEGUROS C.A, en la persona de sus Apoderados Judiciales RAFAEL JULIAN HERNANDEZ QUIJADA Y MARIA GABRIELA HERNANDEZ DEL CASTILLO:, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.148 y 54.540, respectivamente, y de este domicilio. En consecuencia, la demandada debe cancelar la cantidad de quinientos mil bolívares (500.000,00) por concepto de daños sufridos; previa indexación de la suma condenada a pagar desde el momento de la introducción de la demanda (20-11-2011) hasta el momento de realizar la experticia complementaria del presente fallo. Para lo cual acuerda oficiar al Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte DEMANDADA, por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.- (…)”.(Folios Nros. 275 al 286 de la primera pieza del presente expediente)

MOTIVA

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto esta alzada pasa a dictar la dispositiva en base a los siguientes términos:

Observa este tribunal de acuerdo a lo antes planteado que el punto controvertido es examinar la procedencia en su totalidad de la acción propuesta, es decir si el procedimiento por cumplimiento de contrato de seguro ejercido por el accionante contra la empresa ZURICH SEGUROS S.A, debe ser declarada con o sin lugar, así como también determinar si en la decisión objeto de apelación se encuentra viciada, para posteriormente determinar si se debe declarar con lugar la apelación propuesta y revocar la decisión recurrida o por el contrario debe declararse sin lugar el recurso que nos ocupa y confirmar la sentencia apelada.

En este sentido, este sentenciador pasa analizar las actuaciones referentes a dicha acción, a tal efecto es necesario establecer las siguientes consideraciones:

Una vez realizado el examen exhaustivo de las actas procesales y vistos como han sido tanto los informes presentados ante esta segunda Instancia por ambas partes los cuales corren insertos a los folios 14 al 16 los de la parte demandante y del folio 17 al 26 con sus respectivos vueltos de la segunda pieza del presente expediente los de la parte accionada.

En razón de lo anterior, este Juzgador antes de entrar a conocer sobre los alegatos y elementos de autos, estima que: Si bien es cierto que toda persona tiene el derecho de acceder a los Órganos de Justicia para obtener oportuna respuesta de conformidad con las pretensiones incoadas, derecho éste de rango constitucional, también vale decir, que una vez puesto en movimiento el Órgano Jurisdiccional las partes deben probar los hechos que argumenten de conformidad con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que son los hechos alegados y probados, los que delimitan exactamente el sentido y alcance que debe adoptarse en la sentencia, criterio que sostiene este Juzgador por cuanto el contenido de la disposición supra citada es claro al señalar: ”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (…)”.

Ahora bien, este tribunal de alzada en aras de determinar si se debe declarar con o sin lugar el recurso bajo estudio pasa a realizar una reexaminar la valoración del caudal probatorio:
De las Pruebas Promovidas Por la Parte Accionante las cuales fueron acompañadas al escrito libelar cursante a los folios 08 al 83 de la primera pieza del presente expediente:

• DOCUMENTALES:

1. Copia del Acta Constitutiva de CABAÑAS NIEBLA AZUL C.A.; Valoración: En relación a dicha prueba este tribunal la tiene como fidedigna por cuanto la misma no fue impugnada por la persona contra quien se opone, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose de su contenido el acto de constitución de la empresa así como sus estatutos, quedando así demostrada a través de la misma la cualidad de la parte actora para ejercer la presente acción. Y así se declara.-

2. Cuadro y Recibo para Póliza de Seguro de Daños Patrimoniales, recibo Nº 701-100150227, póliza Nº 701-1012508-000 y Anexos de Daños por Agua y de Extensión de Cobertura; contratados por la Empresa CABAÑAS NIEBLA AZUL C.A., anexos al libelo de demanda. Valoración: Por cuanto tales documentales no fueron desconocidas, ni impugnadas en juicio, se aprecia y valora conforme a su contenido como documento privado de conformidad con el artículo 429, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que los mismo fueron emitido por la empresa aseguradora y que tales instrumentales se encontraba vigente al momento de ocurrir el siniestro, infiriéndose de éstas tanto las cláusulas, obligaciones y extensión del cual fue objeto el contrato que nos ocupa. Y así se declara.-

3. Oficio Nº PRE-200 de fecha 18/05/2.011, acompañado de Informe Climatológico, emanados del Instituto Nacional de Meteorología e Hidrología, marcado con la letra “E”. Valoración: En relación de dicha prueba constata este sentenciador que la misma trata de un documento de los llamados públicos administrativos, los cuales por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario….” En este sentido, este Tribunal le otorga valor de documento público administrativo al no haber sido la misma desvirtuada mediante elemento probatorio alguno constatándose de su contenido la información del clima durante los días 14, 15 y 16 de septiembre del año 2010, con señalamiento específico de la ciudad de Caripe, Estado Monagas. Y así se declara.-

4. Carta de fecha 17/09/2010, emitida por la Sociedad Mercantil CABAÑAS NIEBLA AZUL C.A., y dirigida a ZURICH SEGUROS C.A, a través de la cual informan la ocurrencia del siniestro, marcada con la letra “H”. Valoración: En lo concernientes a tal instrumento este tribunal la valora respecto a su contenido por cuanto no fue tachada ni desconocida por la parte contra quien se opone en la oportunidad correspondiente, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 430 del Código de Procedimiento Civil concatenado con lo establecido en el artículo 1.374 del Código Civil el cual estipula: “La fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determina por las reglas establecidas en la ley respecto de los instrumentos privados y de principio de prueba por escrito; pero carecerán de valor las que no estén firmadas por la persona a quien se atribuyan, salvo que hubieren sido escritas de su puño y letra y remitidas a su destino. El juez desestimará las que se hayan presentado en contravención con la ley…” no evidenciando este sentenciador que la misma contra venga tales disposiciones por el contrario ésta se encuentra debidamente firmada como recibidas. Y así se declara.-

5. Instrumentales contentivas de: A) Informe realizado por ASIROCA en fecha 19/09/2010, en el cual describen como bien afectado: Estacionamiento; y como daño ocurrido: Daños Por Agua, B) Comunicaciones, marcadas “J” y “K”, C) Informe realizado por ASIROCA, de fecha 22/10/2010, en el cual describen igualmente como bien afectado: Estacionamiento; y como daño ocurrido: Daños Por Agua, D) Reporte Final de la empresa MCLARENS YOUNG INTERNATIONAL, marcado “M”, E) Comunicación emitida por ZURICH SEGUROS C.A., marcada “N”, F) Actas levantadas por ante la Superintendencia de Seguros, marcadas “Ñ” y “O”, G) Cuadros y H) Recibos para la póliza correspondiente a los años 2008/2009 y 2009/2010, marcadas “P” y “Q”. Valoración: En relación a las aludidas copias se constata de autos que las mismas no fueron impugnadas por la parte contra quien se oponen, razón por la cual se debe tener las mismas en su contenido como fidedignas de acuerdo a lo estipulado en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

De las Pruebas Promovidas Por La Accionada que constan en los autos folios 223 al 225 de la primera pieza del presente expediente:

• DOCUMENTALES:

1. Promovieron Contrato de seguro Póliza de Daños Patrimoniales Nº 701-1012508-000 con una vigencia comprendida entre el 5 de marzo del 2010 hasta el 5 de marzo del 2011, donde se estimó valor a riesgo de la edificación en Bs. 3.750.000,00 y por suma asegurada se tuvo Bs. 1.875.000,00 y la extensión de cobertura y un anexo de daños por agua; Valoración: Dicha instrumental fue analizada ut supra en las pruebas aportadas por la parte demandada, cuyos razonamientos y apreciación se da aquí por reproducido, para evitar tediosas e inútiles repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional, pues carece de fundamento lógico que se tenga que volver a emitir un nuevo razonamiento jurídico sobre la misma prueba. Y así se declara.-

2. Promovieron Informes emanados del Instituto Nacional de Meteorología e Hidrología (INAMEH); Valoración: En relación de dicha prueba constata este sentenciador que la misma trata de un documento de los llamados públicos administrativos, los cuales por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario….” En este sentido, este tribunal le otorga valor de documento público administrativo al no haber sido la misma desvirtuada mediante elemento probatorio alguno constatándose de su contenido la información del clima durante los días 14, 15 y 16 de septiembre del año 2010, con señalamiento específico de la ciudad de Caripe Estado Monagas. Y así se declara.-

3. Promovieron el estudio de la empresa MCLARENS YOUNG INTERNATIONAL; Valoración: En relación a dicha prueba este Juzgador considera que no siendo ésta objetada por la parte contra quien se opone, la misma adquiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429, solo en cuanto a que de su contenido se desprende que dicho estudio fue realizado posteriormente a los dos informes emitidos por la empresa ASIROCA empresa ésta que señaló que el siniestro se encontraba dentro de lo pactado en el contrato de seguro que nos ocupa específicamente en la extensión de cobertura de daños por agua, pasando dos meses después la empresa MCLARENS YOUNG INTERNATIONAL, emitir nuevo informe mediante el cual determinó que por cuanto los daños del estacionamiento de la accionante ocurrieron por un deslizamiento del terreno producto de la saturación del suelo por la infiltración y acumulación de agua, dado que las instalaciones no contaban con un adecuado sistema de drenaje concluyendo así basado sólo en la cláusula 5 literales 5.4 y 5.16 que la póliza no ofrece cobertura a la pérdida sufrida por el asegurado, dejando así a criterio de la compañía de seguros la decisión sobre el tema de cobertura, sin tomar en cuenta la existencia y vigencia la extensión de cobertura de daños por agua que también forma parte de la aludida póliza de seguro lo cual si hizo la empresa ASIROCA. Y así se declara.-

4. Promovieron la providencia número FSS-2-3 001148 de fecha 11 de abril 2012, emanada de la superintendencia de la actividad aseguradora adscrita al Ministerio del Poder Popular Para La Planificación y Finanzas según la cual estableció: “…No existen indicios para abrir una averiguación administrativa a la empresa ZURICH SEGUROS, S.A., por cuanto los hechos ocurridos en el presente caso encuadran en los supuestos de exclusión del condicionado de la póliza de seguros de daños patrimoniales”. Valoración: En relación de dicha prueba constata este sentenciador que la misma trata de un documento de los llamados públicos administrativos, los cuales por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario….” En este sentido, este tribunal le otorga valor de documento público administrativo solo en lo que respecta a su contenido del cual evidencia claramente que dicha entidad para realizar sus consideraciones y archivar el expediente se basó en el informe realizado por la empresa MCLARENS YOUNG INTERNATIONAL, es decir tomo en cuenta solo el hecho establecido en las exclusiones del condicionado de la póliza de seguros de daños patrimoniales, sin tomar en cuenta la extensión de la póliza mediante la cual se incluyeron los daños excluidos en el contrato que nos ocupa quedando a criterio de este sentenciador desvirtuado el hecho que dicha póliza no cubre los daños reclamados. Y así se declara.-

5. PRUEBA TESTIMONIAL: De conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió la testimonial del Ingeniero ARMANDO GONZALEZ H, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.921.824, Director de la empresa MCLARENS YOUNG INTERNATIONAL; a los fines de que ratificase el informe final fechado el 12 de marzo de 2006, referido al siniestro que es objeto de este juicio y declare sobre los hechos pertinentes a esta causa que son de su conocimiento; Valoración: En lo atinente a dicha testimonial este tribunal la desestima dado el caso que no consta en auto que el referido testigo haya rendido las respectivas declaraciones no aportando así elemento de convicción alguno al punto controvertido. Y así se declara.-

Efectuada la valoración de las pruebas promovidas, corresponde a este operador de justicia antes de decidir el fondo de la presente controversia, pasar a pronunciarse respecto a el señalamiento realizados por la parte recurrente en los informes presentados por ante esta segunda instancia, debiéndose verificar si la sentencia objeto de la apelación incurrió en el vicio de inmotivación, además violatoria al articulo 243 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, por no emitir el debido pronunciamiento sobre las defensas realizadas por la parte demandada, al respecto es de realizar las consideraciones siguientes:

Evidencia este sentenciador entre otros particulares que en la sentencia recurrida inserta a los folios 275 y 286 específicamente en su parte motiva el Juez de la causa pasó a señalar en su valoración dos veces las pruebas del demandante, no obstante, si bien es cierto, que aún cuando se infiere que se trata de un error material, por cuanto mencionó las pruebas de la parte accionada, no es menos cierto, que al momento de valorarlas lo hizo de manera generalizada y confusa por cuanto sólo indicó: “Librados como fueron tanto el oficio como el despacho respectivos a los fines de la evacuación de esta prueba, no consta en autos resultas de la misma. En consecuencia se desestima”, no quedando a criterio de este operador de justicia claro a que prueba hace referencia el juez de cognición, debido a que dicha valoración no corresponde a ninguna prueba aportada por la parte demandada siendo estas en su mayoría prueba documentales las cuales se evacuan por si solas, observándose de igual modo que las testimóniales no fueron ni desechadas ni apreciadas, omitiendo así el referido juzgado el debido pronunciamiento sobre tales pruebas en la decisión objeto del recurso que nos ocupa, al respecto es de indicar las siguientes disquisiciones:

En este orden de ideas, quien aquí decide, estima necesario traer a colación lo referente a lo que se entiende por congruencia de la sentencia la cual se produce cuando ésta se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello. De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: Incongruencia Positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los limites del problema judicial que fue sometido a su resolución y la Incongruencia Negativa cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial y los aspectos son: A) cuando se otorga mas de lo pedido (ultrapetita), B) Cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extrapetita) y C) cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado (citrapetita).

Trasladándonos a la motivación de la sentencia la misma consiste en la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho capaces de llevar a entendimiento de las partes el por qué de lo decidido, contrario a ello, surge el vicio de inmotivación, que se produce cuando las razones expresadas por el juez no guardan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas. Así pues, en base a lo antes señalado observa este sentenciador que de la sentencia recurrida dentro de su contenido se evidencia que la misma no cumple con los requisitos establecidos para su validez en virtud que se omitió el debido pronunciamiento sobre las pruebas aportadas por la parte demandada todo lo cual resulta violatorio a lo dispuesto en el 243 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil el cual expresa que toda sentencia debe contener (…) Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensa opuestas sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. Y así se decide.-

Visto que la sentencia recurrida se incurrió en el vicio de inmotivación la misma debe ser declarada Nula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se hará de manera clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallo, resultando así inoficioso pasar a pronunciarse sobre los demás vicios delatados. Y así se decide.-

En atención a lo dispuesto en el artículo 209 ejusdem, esta alzada pasa a resolver el fondo de la controversia en los términos que a continuación se circunscriben:

La Teoría General de los Contratos ha establecido que, existe un contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos, y agrega que las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla, la cual deben someterse como a la Ley misma. Los contratos tienen como elementos esenciales para su validez la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa.

Ahora bien, el Contrato de Seguro es considerado por la doctrina como: el documento entre el asegurador y el asegurado, mediante el cual se detallan pormenorizadamente los derechos y obligaciones contraídas por cada uno de los contratantes, los cuales en su eventualidad determinarán la percepción de la cantidad objeto del contrato de seguro contra el pago regular de las primas establecidas.

Una vez valoradas todas y cada una de las pruebas, concluye este operador de justicia que por cuanto la parte recurrente no logró desvirtuar las defensas alegadas por la demandante en cuanto a los montos a indemnizar, tomando en cuenta que si bien es cierto, dicha parte sostiene que la póliza de seguro contratada de acuerdo a lo establecido en la cláusula 3 en el numeral 3.6 de las condiciones particulares no cubre daños al terreno (incluyendo la capa superior, relleno de drenaje o alcantarillas) minas subterraneas y propiedades subterráneas, asimismo alegó que el numeral 5.4 de la cláusula 5 de las condiciones particulares excluía los daños a los bienes asegurados ocasionados por hundimiento, levantamiento de tierra o deslizamiento así como asentamiento, rotura, encogimiento o expansión de pavimentos, fundaciones, paredes, pisos, techos, no es menos cierto, que tales alegatos fueron desvirtuados por cuanto se constata de autos que ciertamente dicho contrato inicialmente se excluyen los referidos daños motivo por el cual la parte accionante (Cabañas Niebla Azul) contrato una serie de coberturas, es decir anexos y extensión de coberturas, cancelando primas adicionales para cubrir los daños excluidos en dicho contrato y que por ende forman parte del mismo, infiriéndose de tales instrumentales, específicamente en el anexo de daños por agua dentro de los riesgos cubiertos señalan taxativamente: “Omisis… Mediante la emisión del presente anexo y el pago de la prima adicional correspondiente, contra la entrega por parte de la ASEGURADORA del mismo, del Cuadro y Recibo de la Póliza o de la Nota de Cobertura Provisional, la ASEGURADORA indemnizará los daños o pérdidas que ocurran a los bienes asegurados y que sean ocasionados por o a consecuencia de derrames, anegaciones, filtraciones, goteras o vapor de agua, por cualesquiera de las siguientes causas: “(…) c. Lluvia que penetre directamente al interior de la edificación donde se encuentran los bienes asegurados; d. Filtración de agua a través de las paredes, cimientos, pisos, aceras o claraboyas (…)” , de lo cual queda demostrado suficientemente que siniestro ocurrido se encuentra amparado y que no existe motivo alguno para que la empresa se excuse de dar cumplimiento a su obligación como es la de indemnizar los daños reclamados por la parte accionante los cuales se encuentran dentro de la cobertura establecida, menos aún basado en las cláusula del contrato suscrito en un principio obviando los anexos y extensión de cobertura que de igual forman parte de la póliza y que fueron suscritas con la finalidad de amparar tales daños, quedando así obligada dicha ASEGURADORA de indemnizar a la parte accionante dichos daños. Y así se decide.-

Resueltos como han sido los puntos que anteceden, estima este Sentenciador necesario acotar, que el sistema dispositivo que rige por mandato del citado articulo 12 ejusdem, impone que el juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios; sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga, desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que fundan su pretensión o su defensa, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida. Sus alegatos fácticos no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto, el perjuicio de ser declarados perdedores. En Venezuela, esa doctrina tiene su fundamento legal en el articulo 1354 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho; la misma Sala de Casación Civil ha afirmado: “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio…en efecto quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la inexistencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”

Dentro de este contexto, puede constatar este Operador de Justicia con base a las normativas precedentemente expuestas, que la parte demandante logró cumplir a cabalidad con lo estipulado en los artículos 1354, 254 y 506 antes citados, por cuanto del cúmulo probatorio y que fue previamente valorado por quien aquí decide logró demostrar la procedencia de dicha acción respecto a la existencia de la obligación al evidenciarse la relación contractual establecida en la póliza seguro y la extensión de la mismas con sus respectivos anexos, tomando en cuenta que el siniestro y los daños sufridos en la estructura del ESTACIONAMIENTO DE CABAÑAS NIEBLA AZUL EN FECHA 15 DE SEPTIEMBRE DE 2010, fueron por causa de las lluvias acaecidas los días 14, 15 y 16 del referido mes y año y que fueron especificado en el cuerpo del presente fallo. Y así se decide.-

Ahora bien respecto a la cantidad que debía cancelarse conforme a lo solicitado en la reforma de la demanda dicho monto a criterio de este sentenciador no se encuentra demostrado por cuanto de las pruebas aportadas por el mismo accionante se infiere específicamente del informe realizado por la empresa ASIROCA, inserto al folio 41 marcado con la letra “K” que la valorización de las perdidas fue estimada en el monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500.000,00), no quedando demostrado mediante elemento probatorio alguno que se haya estimado las perdidas en la cantidad estipulada en el escrito de reforma de la demanda es decir la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 920.000.00), por tales motivos este sentenciador considera que la cantidad a indemnizar por parte de la empresa aseguradora a la parte accionante es la estipulada en el Informe realizado por la empresa ASIROCA antes descrito tal y como fue solicitado en un principio por la parte demandante en la demanda, es decir, la suma de el monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500.000,00) y no la solicitada en su escrito de reforma de dicha demanda. Y así se decide.-

Por todos los razonamientos que anteceden, considera este sentenciador que tanto la presente demanda como la apelación propuesta debe declarase Parcialmente Con Lugar, quedando en consecuencia Anulada en todas sus partes la sentencia recurrida. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, tanto la presente acción, por no haberse dado todo lo peticionado al accionante en su escrito de reforma específicamente sobre el monto estimado de dicha demanda, como la apelación ejercida por la abogada MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ DEL CASTILLO, procediendo en este acto como co-apoderada judicial de la empresa de seguros ZURICH SEGUROS S.A, contra la decisión emitida en fecha 23 de julio de 2014, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PÓLIZA DE SEGURO, llevado en su contra por CABAÑAS NIEBLA AZUL C.A. En los términos expresados se Anula la Sentencia apelada por haber incurrido en el vicio de Inmotivación, debiendo como consecuencia de haber prosperado la acción que nos ocupa de manera parcial, la parte demandada cancelar a la parte accionante la cantidad de: QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00), por concepto de daños sufridos; previa indexación de la suma condenada a pagar desde el momento de la introducción de la demanda (20-11-2011) hasta el momento de realizar la experticia complementaria del presente fallo, para lo cual acuerda oficiar al Banco Central de Venezuela.-

Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costa.

Publíquese, Regístrese y Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; Maturín, seis (06) de julio del año dos mil dieciséis (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES
LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ

En la misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA,


ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ

PJF/nrr/”---“
Exp. Nº 012147