REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, seis (06) de julio del año dos mil diecisiete (2017)

207° y 158°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano ANGEL MEZA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 3.696.186.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos RAMÓN ORLANDO PINO GUZMAN y EFRAIN CASTRO BEJA, venezolanos, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.773.923 y 3.325.580, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.651 y 7.345, carácter que se desprende de instrumento poder cursante del folio ciento cuarenta y nueve (149) de la primera pieza del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano ABDONIS ORENCE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 4.217.556.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano RAMÓN RAMIREZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 4.013.136, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.328, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio ciento ochenta y uno (181) de la primera pieza del presente expediente.-

MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.-

EXPEDIENTE Nº 012537.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 01 de abril de 2017, por el abogado en ejercicio ORLANDO RAMÓN PINO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, en contra de la decisión de fecha 31 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, inserta del folio cuatro (04) al catorce (14) de la segunda pieza del presente expediente la cual se transcribe en extracto de seguidas:

“(…) -II- ANTECEDENTES Se pronuncia el Tribunal con motivo de la oposición formulada por el Abogado RAMON RAMIREZ, Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano ABDONIS ORENCE en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “TOMOGRAFIA AXIAL COMPUTARIZADA MONAGAS, TACMOCA, C.A.”, supra identificada, contra la demanda de rendición de cuentas incoada en su contra, por el ciudadano ANGEL LUIS MEZA, actuando en su carácter de accionista de la referida sociedad mercantil. III ALEGATOS DEL OPOSITOR Expresa el Apoderado Judicial del demandado, Abogado RAMON RAMIREZ, en su escrito de oposición de fecha 23 de Marzo de 2.017, entre otros alegatos, lo siguiente: “ (…Omissis…)1.Alego la falta de cualidad pasiva de mi representado Abdonis Orence para sostener el juicio y rendir las cuentas (Sic) solicitadas por el accionante, por existencia de consorcio pasivo necesario, ya que la sociedad mercantil TOMOGRAFIA AXIAL COMPUTARIZADA MONAGAS, C.A. (TACMOCA) es administrada y dirigida por una junta directiva integrada por Presidente, Vice-Presidente, Gerente General y dos vocales, conforme se estable en la CLAUSULA DECIMA TERCERA y CLAUSULA DECIMA CUARTA de su acta constitutiva y estatutos sociales.(…Omissis…) Mi representado no puede ser demandado en forma individual ni a título personal para rendir cuentas en relación a la sociedad TACMOCA, por estar la administración de la misma a cargo de un órgano colectivo –junta directiva-, cuyos miembros son los administradores de la misma y deben actuar en forma conjunta por disposición de los estatutos sociales, como se dispone en la CLAUSULA DECIMA TERCERA y CLAUSULA DECIMA CUARTA de la compañía, que establecen: (…Omissis…) …es la junta directiva, como órgano, quien administra la compañía, y no uno cualquiera de sus miembros, entre otra [s] razones, por existir una administración conjunta establecida en el acta constitutiva y estatutos sociales por determinación de los accionistas. A su veces (Sic) la junta directiva es la encargada de ordenar elaborar el balance, el inventario y los estados de ganancias y pérdidas, e informes, que deba presentar a la asamblea, así como convocar a esta. La rendición de cuentas corresponde a la junta directiva, por ser ese órgano el administrador, integrada por sus miembros. Tal hecho constituye requisito esencial y necesario de procedibilidad cualquier acción relacionada con los estados financieros incoada por accionistas… Fundamento la oposición en la defensa de la falta de cualidad pasiva necesaria de mi representado conforme con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y las disposiciones contenidas en las CLAUSULA DECIMA TERCERA y CLAUSULA DECIMA CUARTA del acta constitutiva y estatutos sociales acompañada en copia certificada por el demandante al escrito de demanda, y en consecuencia con lugar la oposición e inadmisibilidad de la demanda, por la omisión del cumplimiento del requisito necesario de procedibilidad de la acción intentada, al no ejercer la acción contra la junta directiva como administrador y quien tiene atribuía igualmente la dirección de la compañía.2. Alego la inexistencia de obligación de Abdonis Orence, como presidente de TACMO, de rendir cuentas. (…Omissis…)Necesariamente cualquier acción judicial relacionada con la administración debe ser dirigida contra el administrador, que no es otro, por propia voluntad de los accionistas, que es la junta directiva por atribución estatutaria expresa. No existe en autos medio de prueba autentico que establezca la obligación del presidente de la compañía de rendir cuentas a los accionistas. Es la junta directiva que tiene a su cargo la dirección y administración de la compañía.Por lo que solicito se declare la inexistencia de obligación a cargo del presidente de TACMO de rendir cuentas, y con lugar la oposición. 3. La improcedencia de rendición de cuentas como pretensión contenida en la demanda. (…Omissis…)En el presente caso el accionante como socio no agotó previamente antes de interponer acción judicial, esas instancias, sino por el contrario dirige la acción contra persona determinada, miembro de la junta directiva, que aunque tenga la condición de presidente de la compañía, la administración y dirección de la misma esta atribuida a la junta directiva, lo cual es del conocimiento del demandante al tener la condición de socio fundador y suscribir el documento constitutivo y estatutos sociales de la compañía. El demandante estaba obligado a cumplir, como socio, con las obligaciones establecidas en los estatutos sociales y Código de Comercio, en el sentido de dirigir previamente solicitud o petición escrita a la junta directiva y/o al comisario, de convocar a la asamblea para conocer, considerar y decidir sobre estado financiero, balance general y estado de ganancias y pérdidas e informes, es decir las cuentas, u obtener conocimiento y respuesta sobre peticiones, sin necesidad de acudir a la vía judicial. 3. Inexistencia de obligación de Abdonis Orence de rendir cuentas, como presidente y miembro de la junta directiva. Inexistencia de documento autentico que demuestre esa obligación. Improcedente rendición de cuentas solicitadas a Abdonis Orence como presidente de TACMOCA, y a título personal como uno de los miembros de la junta directiva. (…Omissis…)Por las razones expuestas, es ilegal e improcedente solicitar rendición de cuentas a mi representado, como presidente, o uno de los miembros de la junta directiva, sin la previa aprobación de asamblea de balance y estados financieros, y la determinación y aprobación por ésta de utilidades liquidas y recaudadas, así como decreta de reparto de dividendos.(…Omissis…)En conclusión no procede la rendición de cuentas en la forma solicitada por el demandante, por las siguientes razones: i. Improcedencia de la demanda la rendición de cuentas solicitada a mi representado por no tener la cualidad pasiva para sostenerla, ni tiene la condición ni atribución de administrador de TACMOCA, ni la dirección de la empresa, conforme a los establecido sobre el particular en los estatutos sociales. ii. Ninguna asamblea de accionistas ha aprobado reparto de utilidades, ni ordenado o decretado dividendos, por lo que no procede requerir cuentas sobre esos conceptos a mi representado, sin menoscabo de lo ya expresado sobre su falta de cualidad pasiva para sostener la demanda. iii. La junta directiva, menos aun su presidente, puede asumir o arrogarse atribuciones de la asamblea de accionistas en relación al examen de balance y estado de ganancias o pérdidas, reparto de utilidades ni decretar utilidades. iv. La improcedencia de la pretensión del demandante, por las razones expresadas, se le rinda cuentas sobre, como lo expresa: “del estado financiero y de las utilidades o ganancias liquidas de mis OCHOCIENTAS (800) ACCIONES durante los ejercicios económicos…”, por como ya se expresó, no existir decisión de asamblea de accionistas sobre el reparto de utilidades y/o dividendos. iv. No estar probada mediante documento autentico la existencia de obligación de Abdonis Orence de rendir cuentas. Razón por la cual no procedía la admisión de la demanda, y así pido se declare como punto previo a la decisión sobre la OPOSICIÓN”. El Tribunal para decidir observa: La posibilidad de exigencia de rendición de cuentas sobre la gestión de negocios se encuentra tipificada en nuestra legislación, en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.” Es claro, que la ley adjetiva civil dispone en su artículo 673, las causales en virtud de las que el demandado en rendición de cuentas, puede formular oposición a la pretensión de la parte accionante, siendo las mismas: a) que el accionado alegue haber rendido ya las cuentas, b) que tales cuentas correspondan a un período distinto, o c) que las mismas conciernan a negocios diferentes a los indicados en la demanda; pareciendo con ello, que la ley enumerase los referidos supuestos en forma taxativa. Sobre el particular se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 7 de junio de 2.005, expediente Nº 2004-001019, caso: Herminia Pico de Dos Santos contra Manuel Dos Santos Neto, expresando lo siguiente: “En tal sentido, observa la Sala que en el procedimiento seguido en el juicio de rendición de cuentas, una vez presentado el libelo contentivo de la pretensión de la misma, y analizada la admisibilidad de la acción, con base en la materialización de sus elementos fundamentales de procedencia como lo es la acreditación de la obligación mediante documento auténtico, así como el período y el negocio o negocios determinados que debe comprender, el juez debe ordenar la intimación del demandado para que presente las cuentas en el lapso de veinte (20) días contados a partir de la fecha de la intimación. En el precitado lapso, el demandado apoyado en prueba escrita, puede hacer formal oposición alegando haber rendido las cuentas, que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, o cualquiera otra excepción previa o de fondo, a las cuales el juez debe darle la tramitación pertinente según su naturaleza, todo en aras de garantizarle el derecho de defensa, conforme a la doctrina establecida por la Sala en sentencia Nº 114, de fecha del 3 de abril de 2003, expediente Nº 01-852, en el caso: Carlos Rodríguez Salazar, contra Oswaldo Obregón y otros, ratificada el 27 de julio de 2004, caso: Mariela del Valle Marrero Marcano, contra Alejandra Lezama Freites, sentencia Nº 702, expediente Nº 2003-000398, relacionada con la interpretación extensiva y no restrictiva de los requisitos establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. (Cursivas y subrayado de este Tribunal) (omissis) En ese sentido dicha doctrina estableció: “...Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas; ahora bien, esta Sala ya se pronunció al respecto en sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por Alfonso Velazco contra Jesús Enrique Novoa González Exp. 87-587, estableciéndose lo siguiente: “…Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación...” (Cursivas y subrayado de este Tribunal)En concordancia con el contenido de la sentencia, anterior y parcialmente transcrita, resulta claro, que no se encuentra armonizado con los postulados contenidos en nuestra carta magna, el criterio según el cual, deben tenerse como taxativas la causales de oposición previstas en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, pues considerarlo así, sería consentir un evidente desmedro en el derecho a la defensa de la parte accionada, por lo que en consecuencia debe entenderse, que en este tipo de juicios, la parte accionada puede oponer no sólo las defensas previstas en la ley, sino todo género de excepciones previas o de fondo que creyere conveniente alegar, a las cuales se les debe dar su correspondiente trámite procesal. En el caso sub examine resulta claro, que la representación judicial de la parte demandada, Abogado RAMON RAMIREZ formula su oposición aduciendo como defensa de fondo, la falta de cualidad de su representado, ciudadano ABDONIS ORENCE, para sostener el juicio, siendo evidente, que tal excepción debe ser resuelta en principio, y de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como punto previo que a continuación, bajo los siguientes argumentos se plasma: IV PUNTO PREVIO El proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a quien se le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general, o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo. (DUBUC, Enrique: Colección Libros Homenajes N° 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el Proceso Ejecutivo de Rendición de Cuentas, página 293 y siguientes.) Este procedimiento especial, se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuentas de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, y otros, como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria. Ahora bien, el fundamento principal de defensa argüido por el Abogado RAMON RAMIREZ, en su escrito de oposición fue la falta de cualidad pasiva necesaria de su representado para sostener el juicio, pues no pudo ser demandado en forma individual ni a título personal para rendir las cuentas en relación a la sociedad mercantil TACMOCA, por estar la administración de la misma a cargo de un órgano colectivo –junta directiva- cuyos miembros son los administradores de la misma y deben actuar en forma conjunta por disposición de los estatutos sociales, conforme a las cláusulas DECIMA TERCERA y DECIMA CUARTA de la compañía, que establecen: “CLAUSULA DECIMA TERCERA: La compañía será administrada y dirigida por una Junta Directiva integrada por un Presidente, un Vice-Presidente, un Gerente General y Dos (2) Vocales… La Junta Directiva tendrá los más amplios poderes de administración y disposición de los negocios de la compañía…” “CLAUSULA DECIMA CUARTA: La Junta Directiva tendrá entre otras atribuciones las siguientes: 1) Convocar la Asamblea General de Accionistas, fijar materias que en ellas deban tratarse, cumplir y hacer cumplir sus decisiones. 2) (…Omissis…) 3) Elaborar el balance, el inventario general y estados de pérdidas y ganancias e informes detallados que deba presentar anualmente a la Asamblea Ordinaria sobre la Administración de la Compañía…” En este orden de ideas cabe destacar, que en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece: “La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto. Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados. (Cursivas y resaltado de este Tribunal) (…Omissis…)”. De conformidad con el contenido del dispositivo legal, anterior y parcialmente transcrito, resulta incuestionable deducir que los administradores están obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad, de lo que se colige que es esta última, quien detenta la cualidad para exigir la rendición prevista en el artículo 673 de la ley adjetiva civil, ut supra reproducido, derivándose de tal circunstancia, que el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto el mismo carece de cualidad para interponer la demanda, siendo su única potestad, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables. Resulta claro, que si bien asiste a los accionistas el derecho de resguardar sus intereses, tal potestad sólo puede ser ejercida de una manera indirecta, verbigracia, mediante la denuncia a los comisarios, de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores, y aquéllos, si encontraran fundadas las denuncias -y siempre que se verifiquen los demás requisitos que son exigidos por la ley- acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos. Sobre el particular, Sánchez Noguera, expresa lo siguiente: “Tratándose de administradores de sociedades mercantiles anónimas o en comandita por acciones, conforme a lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio, quien puede exigir la rendición de cuentas, es la asamblea de socios o accionistas, a través del comisario o de la persona que nombre especialmente al efecto; no corresponde tal derecho a los accionistas o socios individualmente considerados, quienes sólo podrán hacer valer sus derechos mediante denuncia a los comisarios sobre los hechos de los administradores que crean censurables, pero tratándose de denuncia hecha por un número de socios que represente por los menos la décima parte del capital social, los comisarios deben informar sobre los hechos denunciados”. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2 da. ed., cuarta reimpresión, Caracas: Ediciones Paredes, p. 282) Aunado a los señalamientos anteriores se precisa destacar el criterio jurisprudencial plasmado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Exp. AA20-C-2015-000025, de fecha 11 de Marzo del 2.016, que reiteró lo que a continuación se cita parcialmente: "…Omissis… En ese mismo orden de ideas, y así como fue referenciado por el tribunal de la causa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 000221, de fecha 29 de junio de 2010, expediente Nº 2010-000040, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, expresó “que los administradores en las sociedades mercantiles son los obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de socios o accionistas y no ante un socio o accionista en particular; por tanto, la cualidad para demandar la rendición de cuentas o exigir su responsabilidad por las gestiones que hayan sido ejecutadas en perjuicio de la sociedad, corresponden exclusivamente, a la asamblea, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines”. De la lectura de la norma y la jurisprudencia ut supra citadas, se desprende que la pretensión de rendición de cuentas, dirigida contra los administradores de una compañía, por hechos atinentes a su gestión dentro de la misma, debe ser demandada por el comisario de la sociedad de comercio en cuestión o por las personas designadas al efecto por la asamblea; y no por uno sólo de los socios en forma individual. En relación a ello, es evidente que la acción directa le corresponde al Comisario, o en su defecto, aquella persona que por medio de una asamblea de accionistas se haya designado para ejercer la misma, en cuyo caso, debe existir como prueba de su cualidad, el acta de asamblea en la cual se le confirió dicha facultad, cuestiones estas que no se encuentran cumplidas en el presente caso. Adicionado a ello, resulta pertinente destacar que la recurrente expresó en su escrito de informes, que se encuentra actuando en su condición de Directora Gerente de la compañía, y que en el contrato social, según el artículo décimo quinto, se encuentra autorizada para actuar judicialmente en nombre de la empresa, por lo que no debía considerarse como una accionista actuando individualmente, sino como una representante de la sociedad mercantil accionante; en virtud de ello, este Juzgador estima oportuno mencionar, que siendo el acta constitutiva y los estatutos, en donde se establece la estructura, organización y funcionamiento de la sociedad, así como las atribuciones, derechos y deberes de los socios que la conforman, su interpretación no puede efectuarse de forma aislada, por el contrario, debe tomarse en cuenta desde una perspectiva amplia e interpretar su contenido en el sentido expresamente plasmado por la voluntad de los contratantes. Dicho esto, observa este juzgador del acta constitutiva de la compañía, que en el capítulo IV, referido a la administración y vigilancia de la sociedad, se desprende lo siguiente: “ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO: La Administración de la sociedad será ejercida conjuntamente por el Presidente y el Vice-Presidente de la sociedad, quienes tendrán sus suplentes. (…)” ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO: Al Presidente y al Vice-Presidente, conjuntamente, corresponde la representación de la compañía con las más amplias facultades de administración y disposición, y entre otras, las siguientes atribuciones: (…) 3) Autorizar las acciones judiciales que sean necesarias; 4) Conferir poderes a abogado o abogados de su confianza (…).” ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO: Cualquiera de los dos administradores podrá autorizar al otro, por simple carta, para ejercer por sí solo algunas o varias de las funciones ejercidas conjuntamente según esta Acta Constitutiva. (…).” (Negrillas de este Tribunal Superior). De conformidad con lo anterior, si bien es cierto, que la ciudadana MARÍA EUGENIA GARCÍA de SUÁREZ, en su condición de Directora-Presidente, tiene las más amplias facultades para ejercer alguna acción judicial en nombre de la compañía, no es menos cierto, que de acuerdo al acta constitutiva suscrita por los socios, se estableció de manera expresa, que dicha representación debía efectuarse de forma conjunta por los dos socios o administradores, y en caso de que uno de ellos, quisiera ejercer la representación de forma separada, necesariamente debe existir una autorización previa por parte del otro, cuestión ésta, que tampoco consta en actas. Y ASÍ SE CONSIDERA En conclusión, tomando base en los anteriores fundamentos, y en sintonía con la doctrina, jurisprudencia y dispositivos normativos previamente referenciados, estima este Tribunal de Alzada que resulta acertado el criterio del juez a-quo, evidenciándose así la existencia de la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de la parte actora en la presente causa, lo cual va en expresa contravención de la legislación mercantil que hace aplicable el supuesto de inadmisibilidad de la demanda por rendición de cuentas incoada, según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, específicamente por ser contraria al artículo 310 del Código de Comercio, no pudiendo entonces la parte apelante considerar que se le esté violentando derecho constitucional alguno si no motorizó la tutela judicial en cumplimiento con el debido proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE. Por otra parte, cabe advertir que el hecho que se declare inadmisible la demanda con fundamento en la falta de cualidad declarada, no impide que se vuelva a interponer la demanda, previo el cumplimiento de los extremos de Ley, si es que adquiere la cualidad omitida, pues la cosa juzgada del fallo emitido fue formal y no material. Consecuencialmente, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, y a los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso in commento, resulta forzoso, para este Sentenciador Superior, CONFIRMAR la resolución, de fecha 10 de diciembre de 2013, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por tal se declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte accionante, siendo a su vez innecesario para este Juzgador, pronunciarse respecto de los demás alegatos expuestos por el recurrente, dada la falta de cualidad declarada; y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE...”. (Resaltados del texto). Tal como claramente se desprende de la transcripción parcial de la decisión del ad quem, la misma se encuentra sustentada sobre la base de una cuestión jurídica previa, la cual fulmina la demanda, al declarar que “…evidenciándose así la existencia de la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de la parte actora en la presente causa, lo cual va en expresa contravención de la legislación mercantil que hace aplicable el supuesto de inadmisibilidad de la demanda por rendición de cuentas incoada…”. Igualmente la más reciente jurisprudencia de la Sala de Casación Civil en el expediente RC N° AA20-C-2016-000366, de fecha 7 de Diciembre del 2.016, dejó sentado lo siguiente: “ Asimismo, es necesario precisar al formalizante que el juzgador de la recurrida no incurrió en la errónea interpretación el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, ya que como se constata de la jurisprudencia y doctrina de vieja data, es inadmisible la acción de rendición de cuentas ejercida por un socio o accionista contra los administradores de las sociedades mercantiles con fundamento en el referido artículo, pues carece de la cualidad necesaria para la interposición de la demanda, pues corresponde exclusivamente a la asamblea”. (Cursivas y resaltado de este Tribunal) De conformidad con los razonamientos legales, jurisprudenciales y doctrinarios precedentemente expuestos, resulta claro en el presente caso de rendición de cuentas, tanto la parte demandante, ciudadano ANGEL LUIS MEZA, como la parte demandada, ciudadano ABDONIS ORENCE, ciertamente adolecen de cualidad (activa y pasiva) para intentar y sostener la acción, por lo que en consecuencia, resultaría infructuoso y no ajustado a derecho, suspender el juicio de cuentas, ordenando seguirse por los trámites del procedimiento ordinario, cuando la parte actora no detenta la legitimatio ad causam exigida por nuestra legislación para actuar válidamente en el presente juicio. De lo que se colige, que la defensa opuesta por el abogado RAMON RAMIREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, en su escrito de oposición a la demanda, debe prosperar, y la demanda debe ser declarada inadmisible in limine litis, debiendo revocarse el auto dictado en fecha 29 de Noviembre del 2.016, mediante el cual se admitió la misma. Y así se decide. V DISPOSITIVA Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la oposición formulada por el Abogado RAMON RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.013.136, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.328, en su carácter de Apoderado Judicial del demandado, ciudadano ABDONIS ORENCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.217.556, de este domicilio, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “TOMOGRAFIA AXIAL COMPUTARIZADA MONAGAS, TACMOCA, C.A.”, supra identificada. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE REVOCA el auto dictado en fecha 29 de Noviembre del 2.016, mediante el cual se admitió la demanda. TERCERO: Se declara INADMISIBLE la demanda de rendición de cuentas, incoada por el ciudadano ANGEL LUIS MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.696.186, actuando en su carácter de accionista de la sociedad mercantil “TOMOGRAFIA AXIAL COMPUTARIZADA MONAGAS, TACMOCA, C.A.”, contra del ciudadano ABDONIS ORENCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.217.556, en su carácter de Presidente de la referida sociedad mercantil, supra identificada .…”


Esta Superioridad en fecha 02 de mayo de 2017, le dio entrada al presente expediente y fijó el décimo (10) día para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentadas tanto por la parte demandante como la demandada. No hubo observaciones, en tal sentido, este tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, en razón de ello pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

NARRATIVA

El ciudadano ANGEL MEZA RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de accionista de la sociedad mercantil "TOMOGRAFIA AXIAL COMPUTARIZADA MONAGAS, TACMOCA, C.A., debidamente asistidos por los abogados en ejercicio RAMON ORLANDO PINO GUZMAN y EFRAIN CASTRO BEJA, interpuso la presente acción con motivo de RENDICIÓN DE CUENTAS en los términos siguientes: “(…) I- LEGITIMACION Mi condición de accionista consta suficientemente en el Documento Constitutivo de la identificada empresa, que cursa en la copia certificada del expediente respectivo que en ciento cuarenta (140) folios útiles acompaño marcado "A", en cuyo contexto aparece que originalmente suscribí y pague SETECIENTAS (700) acciones del capital social, aumentadas posteriormente a OCHOCIENTAS (800) acciones de las que actualmente soy propietario en el capital social. Esa condición de accionista me legitima para incoar la presente demanda. II- DE LOS HECHOS Ahora bien, Ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en la cláusula Decima Quinta de los estatutos, Desde su fundación en el año 1992 hasta el presente año 2016, la Junta directiva de la empresa JAMÁS ha dado cumplimiento a las Cláusulas Novena y Décima Octava, que respectivamente disponen la celebración de una Asamblea Ordinaria dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio económico, y el reparto de utilidades o ganancias líquidas al finalizar cada ejercicio económico. Lo cierto del caso es, que sólo se han realizado Asambleas Extraordinarias para elegir a la junta Directiva, que desde la fundación de la empresa en 1992, recayó invariablemente y en todos los ejercicios, en los siguientes socios: Abdonis Orence, como Presidente. Es así cómo, desde hace más de veinticuatro (24) años, esa persona ha administrado los dineros aportados por los accionistas, durante VEINTITRES AÑOS sin que jamás hubiese cumplido con las obligaciones que le impone el Documento Constitutivo-Estatutos Sociales, de distribuir las ganancias líquidas, por lo cual los accionistas desconocemos dónde está ese dinero, y nos llama la atención que los tres directivos de la compañía sean personas poseedoras de una considerable fortuna. En efecto, la Junta Directiva ha incurrido en las siguientes omisiones: 1ᵃ) No ha convocado a la Asamblea Ordinaria, dentro de los noventa (90) días siguientes a la culminación del ejercicio económico anual, conforme a lo establecido en la Clausula Novena de los Estatutos Sociales. En este sentido, no se han realizado las Asambleas Ordinarias en los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, ,2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015.. 2ᵃ) No ha ordenado la formación de Balances Económicos correspondientes a los ejercicios economicos vencidos el 31 de diciembre de los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, ,2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015.. 3°) No ha procedido al reparto de las utilidades o ganancias liquidas que le corresponde a cada accionista. Esa junta directiva ha estado integrada de manera permanente por los ya mencionados Abdonis Orence, como Presidente; Manuel Pino como Vice-Presidente, y Alejandro Sánchez como Gerente General. Estos socios fueron electos para esos cargos en las siguientes Asambleas Extraordinarias: para esos cargos en las siguientes Asambleas Extraordinarias: para esos cargos en las siguientes Asambleas Extraordinarias: 1ᵃ) En la de constitución de la compañía. 2º) En Asamblea Extraordinaria de fecha 11 de septiembre de 1997 3ᵃ) En Asamblea Extraordinaria de fecha 04 de noviembre de 1999, inscrita en el Registro Mercantil por la ciudadana MILAGRO DEL VALLE PALMA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.336.226 4ᵃ) En Asamblea General Extraordinaria de fecha 29 de septiembre del 2003 5ᵃ) En Asamblea General Extraordinaria de fecha 15 de septiembre del 2006 6°) En Asamblea General Extraordinaria de fecha 12 de febrero del 2009 6ᵃ) En Asamblea General Extraordinaria de fecha 12 de febrero del 2009 7ᵃ) En Asamblea General Extraordinaria de fecha 30 de mayo del 2013. 8ᵃ) En Asamblea General Extraordinaria de fecha 15 de junio del 2013. Esto significa, que el ciudadano Addonis Orence, es el llamado por la ley a RENDIR CUENTAS a los accionistas por los ejercicios económicos vencidos los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, ,2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015. Sustento estos hechos en la copia certificada del expediente integro de la compañía, que acompaño marcada "A" en cuyo contexto se aprecia la inexistencia de las Asambleas Ordinarias y los Balances Económicos antes mencionados; y así como la elección de la junta Directiva en las oportunidades y fechas antes indicadas. En virtud de estas irregularidades, desconozco cuál es el estado económico actual de la compañía, debiendo advertir que no he formalizado ninguna denuncia ante el comisario, por desconocer su paradero, en virtud de que nunca se ha presentado en la sede de la compañía, ni ha suministrado a los accionistas un lugar u oficina donde localizarle. De otro lado, desconozco si la empresa ha cumplido con sus deberes ante el SENIAT, lo cual es sumamente importante, ya que los accionistas somos solidarios ante las autoridades tributarias, en caso de evasión o falta de pago de los impuestos. Asimismo, desconozco si la empresa lleva libros de contabilidad, y en caso tal, si los mismos están actualizados. Es importante destacar, que según la Cláusula Tercera de los Estatutos Sociales, el objeto de la empresa es "la realización de Estudios Diagnósticos Especializados por imagen y cualesquiera otra actividad de lícito comercio conexa o relacionada con el objeto de la misma. Pues bien, siendo un hecho público y notorio en el Estado Monagas, que la empresa es la ínica que presta servicios de Tomografía, que sus servicios son solicitados varias veces todos los días, y que una tomografía tiene un costo elevado, resulta evidente que las ganancias son igualmente elevadas, amén que sus equipos están instalados en el interior del edificio sede de Policlínica Maturín S.A. y NO PAGA ALQUILERES, en cuanto que el ciudadano Abdonis Orence, presidente de la empresa, se vale de su condición de Presidente de Policlínica Maturín S.A., para no pagar arriendos por uso de las instalaciones de ese instituto clínico, lo cual es un hecho notorio. III- FUNDAMENTOS DE DERECHOS En abono de las pretensiones que se deducen con esta demanda, me amparo en el contenido del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor el administrador o encargado de intereses ajenos puede ser demandado por cuentas, cuando el interesado acredite de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas. En el caso planteado, la copia certificada que se que se acompaña acredita de modo autentico mi derecho a demandar las cuentas, y la obligación de los demandados de rendirlas IV- PRETENSIONES. En virtud de todas las consideraciones anteriormente explanadas, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, demando al ciudadano Abdonis Orence, venezolano, mayor de edad, médico, titular de la cédula de identidad numero V-4.217.556, de este domicilio, en su condición de miembros de la Junta Directiva de la empresa "TOMOGRAFIA AXIAL COMPUTARIZADA MONAGAS, TACMOCA C.A." en la cual se ha desempeñado desde su fundación en el año 1992 como Presidente, por lo cual tiene la condición jurídica de Administrador, para que me rinda cuentas del estado financiero y de las utilidades o ganancias liquidas de mis OCHOCIENTAS (800) ACCIONES durante los ejercicios económicos vencidos el día 31 de diciembre de los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, ,2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, previa la intimación dispuesta en la norma adjetiva citada. Estimo pertinente solicitar asimismo, que cuando el demandado rinda sus cuentas, deberá presentar los libros de contabilidad de la empresa, y los estados de las cuentas bancarias desde el inicio de la fundación en el año 1992, a los fines de que pueda examinarlos en concordancia con las cuentas que presenten, por órgano de un contador público de mi confianza, ya que mi área es la medicina. V - ESTIMACION DE LA DEMANDA (...) VI CITACION (...) VII- PETITORIO Pido que esta demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho, y declarada CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de ley (...)"

En fecha 29 de noviembre de 2016, el tribunal de la causa admitió la presente demanda y ordenó la intimación del ciudadano ABDONIS ORENCE, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su intimación presentarse la respectiva rendición de las cuentas, tal como consta al folio ciento cuarenta y seis (146) de la primera pieza del presente expediente. Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2017, la parte demandante consignó ejemplar del periódico La Prensa de Monagas donde aparece la citación de la parte demandada (Folio 168 primera pieza). Posteriormente, en fecha 23 de marzo de 2017, el abogado en ejercicio RAMÓN RAMIREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito mediante el cual alegó la falta de cualidad de la parte accionada en los términos explanados en el escrito que corre inserto del folio doscientos nueve (209) al doscientos diecinueve (219) de la primera pieza del presente expediente, asimismo la parte demandante consignó escrito de contradicción de alegatos tal como se evidencia del folio doscientos veintidós (222) de la primera pieza presente expediente. Revisadas las actuaciones esta superioridad pasa a pronunciarse sobre la falta de cualidad alegada por la parte demandada como punto previo de la presente decisión:
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA

Alegada la falta de cualidad surge en el Juez la obligación de pronunciase en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés. En ese orden de ideas, es preciso estudiar la condición de los sujetos que intervienen en el presente juicio, citando al efecto al doctrinario LUIS LORETO: “La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: La actora y la demandada. Con el Tribunal constituyen los sujetos de la relación procesal…Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija la determinación es el que deriva de la “cualidad”, desde el punto de vista del Tribunal es la “competencia”: ¿Cuando se pregunta quien tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?; se plantea la cuestión práctica de saber que tres sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son en un proceso, las partes legítimas”.

La legitimación a la causa alude a quienes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. Así, tenemos que en materia de rendición de cuentas, el sujeto o legitimado activo, será la persona titular del derecho a exigir la rendición de cuentas, es decir, toda persona por cuya orden o a favor de quien fueron administrados los bienes objeto de la gestión encomendada al administrador y el legitimado o sujeto pasivo, será la persona obligada a rendir las cuentas, esto es, toda persona que por disposición de la ley o convencionalmente se encomiende a realizar determinados actos de simple gestión, de administración o de disposición de bienes. En el caso de marras, el ciudadano ANGEL MEZA RODRÍGUEZ, en calidad de accionista de la sociedad mercantil "TOMOGRAFIA AXIAL COMPUTARIZADA MONAGAS, TACMOCA, C.A. , y titular de OCHOCIENTAS ACCIONES (800) con un valor de CINCO MIL BOLIVARES cada una, procedió a demandar al ciudadano ABDONIS ORENCE, quien es también socio y presidente de dicha sociedad mercantil y posee DOS MIL CIEN (2100) acciones de la referida compañía.-

Resulta imperioso destacar lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Comercio que prevé: “La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto. Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea (…)”.
Al respecto, el mercantilista patrio Morles Hernández Alfredo, en su libro Curso de Derecho Mercantil, Tomo II, pág. 800, sostiene que en nuestro ordenamiento jurídico los accionistas no pueden, individualmente, ejercer acción contra los administradores en beneficio de la sociedad (acción social ut singuli) tampoco existen las “class actions” del comon law, por medio de las cuales un accionista ejerce una acción contra los administradores en beneficio de un grupo de accionistas. Por su parte, el autor Sánchez Noguera Abdón, en su Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos (p.282), al referirse al citado artículo sostiene que, tratándose de administradores de sociedades mercantiles anónimas o en comandita por acciones, quien puede exigir la rendición de cuentas, es la asamblea de accionistas, a través del comisario o de la persona que nombre especialmente al efecto, y no corresponde tal derecho a los socios individualmente considerados, quienes sólo podrán hacer valer sus derechos mediante denuncia a los comisarios solo por los hechos de los administradores que consideren censurables.-

Tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 000221, de fecha 29 de junio de 2010, expediente N° 2010-000040, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expresó: "que los administradores en las sociedades mercantiles son los obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de socios o accionistas y no ante un socio o accionista en particular; por tanto, la cualidad para demandar la rendición de cuentas o exigir su responsabilidad por las gestiones que hayan sido ejecutadas en perjuicio de la sociedad, corresponden exclusivamente, a la asamblea, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines..."

De acuerdo al criterio jurisprudencial antes trascrito, la acción de rendición de cuentas se ejerce en contra de los administradores y su ejercicio corresponde exclusivamente a la asamblea de la sociedad a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto. En el caso que nos ocupa, la parte demandada alegó la falta de cualidad del ciudadano ABDONIS ORENCE, para sostener el presente juicio y rendir cuentas, solicitadas por el accionante, por existencia de consorcio pasivo necesario. En este orden de ideas, se puede citar el contenido del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil que establece: "Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el periodo y el negocio o los negocios determinados que debe comprender, el Juez ordenara la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte (20) días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas correspondan a un periodo distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los tramites del procedimiento ordinario." En el caso que nos ocupa, se evidencia de las actas que el ciudadano ANGEL MEZA RODRÍGUEZ, en su condición de socio y a su vez propietario de OCHOCIENTAS (800) acciones de la empresa "TOMOGRAFIA AXIAL COMPUTARIZADA MONAGAS, TACMOCA, C.A", demandó al ciudadano ABDONIS ORENCE, por rendición de cuentas, durante el periodo comprendido entre el año 1992 al 2016. En el presente caso, el demandante intenta la acción contra uno de los miembros de la junta directiva, en este sentido, como se observa es indudable que no se cumplió con el presupuesto subjetivo necesario para la procedencia de la presente acción, en virtud de que de los documentos acompañados al libelo, acta constitutiva y estatutos de la sociedad, se desprende que la administración de la misma está a cargo de la junta directiva integrada por cinco miembros, por lo que la acción debió incoarse contra todos ellos de manera conjunta y no en forma individual como lo hace el demandante al reclamar la rendición de cuentas al ciudadano ABDONIS ORENCE; razones suficientes para colegir que en el presente caso estamos en presencia de un litis consorcio pasivo necesario, siendo entonces que la parte demandada adolece de la legitimación ad- causam y por lo tanto no se basta a sí misma para sostener la demanda, por lo que está conforme a derecho el pronunciamiento del a quo que declara la falta de cualidad de la demandada. Y así se decide.-

Finalmente en cuanto a lo alegado por el recurrente en cuanto a dictar un despacho saneador y ordenar la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión; Al respecto, esta Superioridad considera útil señalar, que nuestro Legislador ha creado la institución del despacho saneador, el cual consiste en una potestad correctora del juez tendente a garantizar que el libelo satisfaga plenamente los requisitos exigidos, enervando vicio que pudieren comprometer con el desenvolvimiento del proceso.-

También puede definirse como “un acto jurídico procesal del Juez, mediante el cual después de la calificación de los presupuestos procesales de la demanda, decide no admitir la demanda, por haberse omitido o haberse realizado defectuosamente algún requisito, por lo que concede indeterminado plazo para que el demandante pueda subsanar las omisiones, defectos o errores incurridos.”

En atención a todo lo expuesto, observa este Juzgador, que al tribunal a quo no le estaba dado indicar a quien la parte actora debe demandar, ya que es el demandante por medio de la reforma de demanda, el que corrige, ya que el mismo consiste en una modificación de los elementos concretos del libelo, es importante destacar que el derecho a reformar la demanda se hace porque el libelo tiene un defecto u omisión que puede comprometer el resultado de la pretensión del actor, razón por la cual el derecho de reforma de la demanda sirve para subsanar todos los vicios que en cualquier sentido, aparezcan en el libelo desde el punto de vista del demandante que es titular de ese derecho, motivo por el cual queda desestimado el alegato formulado por la parte actora. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 05 de abril de 2017, por El abogado en ejercicio RAMÓN ORLANDO PINO, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio, en contra de la decisión de fecha 31 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la demanda con motivo de RENDICIÓN DE CUENTAS incoada por el ciudadano ÁNGEL LUIS MEZA en contra del ciudadano ABDONIS ORENCE, todo ello en virtud de la falta de cualidad activa y pasiva. Se MODIFICA la sentencia recurrida, por haberse declarado Improcedente y no Inadmisible.-

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

En esta misma fecha siendo las 3:29 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:


LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-




PJF/NRR/
Exp. Nº 012537.-