EXP. 012.572

En horas de despacho del día de hoy, seis (06) de julio del año 2017, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijado para que tenga lugar el acto oral y público a que se contrae el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el alguacil del mismo, dejándose constancia de la comparecencia del abogado en ejercicio ciudadano SERGIO CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 36.922, en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana SOYRETH HERNÁNDEZ, parte demandada, así como de la comparecencia del abogado JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 51.293, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana BELKIS MILLÁN (+), parte demandante, haciéndose además constar en este acto la presencia del ciudadano FROILAN VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 3.016.515, en su condición de cónyuge de la de cujus. De igual manera, se hace constar que al acto compareció el abogado JOSÉ GRANADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 44.039, en su condición de defensor judicial de los herederos desconocidos de la de cujus ciudadana BELKIS MILLÁN (+). De seguidas, pasa este Tribunal Superior a dejar constancia que no cuenta con los medios de reproducción audiovisual para la presente audiencia y en consecuencia de ello, se procederá a suscribir acta al efecto de ello, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 122 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en concordancia con lo previsto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. De la misma manera el ciudadano Juez le hace saber a las partes que se le concederá un lapso de diez (10) minutos para que formulen sus alegatos y defensas oralmente. En consecuencia a ello, se le concede la palabra al abogado SERGIO CAMACHO, arriba identificado, quien actúa en representación de la parte demandada, exponiendo lo siguiente: "Buenos días a los presentes, haciendo uso del recurso que me permite la ley este abogado defensor, presento ante el Tribunal de Municipio diligencia apelando de la decisión dictada por el Tribunal, donde concedía con lugar lo peticionado por la parte demandante que era una acción de desalojo incoada en contra de mi esposa ciudadana SOYRETH DEL VALLE HERNÁNDEZ AMAIZ, basando su pretensión en la necesidad justificada del propietario de ocupar el inmueble por motivo de enfermedad, eso se puede comprobar en la fundamentación de los hechos y la causal invoca para la pretensión que corre a los folios 06 y 12 del expediente. Ahora bien, la referida pretensión de carácter personalísima incoada por la difunta BELKIS MILLÁN, fue decidida a su favor el día 22 de julio de 2016, acordándose al efecto por el tribunal de Municipio con lugar la solitud de desalojo a favor de la referida ciudadana BELKIS MARIA MILLÁN DE VASQUEZ, es de hacer constar a este tribunal que el mismo Juez que decide en nuestra contra el día 29 de junio, día después de fallecida la señora evacua un titulo de únicos y universales herederos a favor de los solicitantes y tiene conocimiento en ese mismo día de la muerte de la fallecida. Sin embargo, el día 13 de julio del año 2016, se presenta su cónyuge manifestando al Tribunal que la referida ciudadana ha fallecido, es por ello, ciudadano Juez que la defensa quiere alegar lo referente en materia de derecho, es clara la normativa del artículo 12 y 16 del código de procedimiento civil, relacionado con el 144 ejusdem, y el 1704 del código civil, cuando habla de la cesación por efectos de muerte de la representación al producirse el fallecimiento de la referida demandante, quien demanda a titulo personalísimo y eso consta en las actas la desocupación del inmuebles por motivos netamente de enfermedad y la necesidad de ocuparlo, fenece la causa pretendi, no hay acción que puedan continuar los herederos invocando como causal de desalojo la necesidad de la difunda de ocupar el inmueble ya que esta no es transferible a los herederos, no estamos alegando un derecho de propiedad sino posesorio, es así ciudadano Juez que esa referida causa pretendi alegada en el ordinal 2 del artículo 91 de la ley que rige la materia, fue única y exclusivamente para la hoy fallecida y así se hizo saber y así lo decidió el Juez de Municipio, mal pueden los herederos querer darle continuidad a una causal que ellos no han invocado, por tal motivo en base al los artículos 12 y 16 ya mencionados, debe el Juez atenerse a lo alegado y probado y ver si realmente existe este interés manifiesto actual y jurídico de los herederos para poder llevar la demanda, es por lo que solicito se reponga la causa al estado de que se revise la decisión dictada por el Tribunal a quo y en tal sentido solicito se dicte nueva decisión tomando en consideración los hechos narrados, si ese fuera el caso, si no ciudadano Juez solicito a los fines de darle celeridad procesal decida el fondo de la misma y que lo haga tomando en consideración los hechos narrados y los argumentos transcritos alegados a mi favor y de la demandada, en vista de ello ciudadano Juez esta decisión proferida por el Tribunal de Municipio debe ser declara con lugar porque con la muerte cesan los derechos civiles y no existe interés jurídico actual. Igualmente ciudadano Juez quisiera alegar como punto previo lo que ha decidido la nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia en fecha 09 de agosto de 2010, lo relacionado con la publicación de los edictos y la validez de los mismos, por no cumplirse con los requisitos del 231, ya que se publicaron 57 días y la norma habla de 60 días. Es todo". De seguidas se le concede la palabra al abogado JOSÉ GREGORIO MARTINEZ, quien actúa en representación de la parte demandante, expone: "Buenos días a los presentes, en primer lugar, solicito a este Tribunal declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y confirme la decisión dictada por el Tribunal Primero de los Municipios, donde declara con lugar la acción de desalojo conforme al artículo 91 del ordinal 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que se refiere a la causa justificada del propietario de ocupar el inmueble por necesidad. Asimismo, solicito a este tribunal que una vez declarado sin lugar la presente apelación oficie al organismo competente a los fines que le asignen refugio a la parte demandada y esta exposición la fundamento en los términos siguientes: En primer lugar, se demanda en base a esa causal es porque la ciudadana BELKIS MILLÁN, tenía la necesidad de ocupar el inmueble, ya que por circunstancias de que el inmueble donde habitaba había escasez de agua y un alto grado de inseguridad que afectaba su salud a tal punto, que todo este proceso se convirtió en una pesadilla para mi cliente que alteró su estabilidad emocional y hoy no contamos con ella. Y la vivienda que ocupa la demandada cuenta con todos los servicios y condiciones de habitabilidad requeridos por su estado de salud, definiendo la doctrina según sus tratadistas que la necesidad se demuestra por la circunstancia de magnitud que crea la necesidad del propietario de ocupar la vivienda arrendada y así fue demostrado durante el proceso que se inicio. Ahora bien, el ciudadano representante de la parte demandada indica que la pretensión ceso por la muerte de mi cliente, este es un caso sui generis por cuanto coincidentemente mi cliente fallece y se dicta una sentencia constitutiva de derechos donde se declara con lugar acción intentada por ella, ciertamente tiene carácter personalísimo, pero es que si se manifestara de esta manera como se vería si en un proceso laboral el trabajador muere el patrono tiene derecho a caso de retener las prestaciones del trabajador fallecido, es por lo que en derecho existe la institución de la sustitución procesal que fue lo que ocurrió en este caso, los herederos hacen constar en el expediente tal como lo establece el artículo 144 del coódigo de procedimiento civil, el hecho del fallecimiento y a partir de allí es que el Juez tiene conocimiento de que una de las partes falleció y procede conforme a ley. Recordemos que estamos en un proceso a instancia de parte donde son las partes quienes impulsan el proceso, es por ello, que los herederos se hacen parte en este proceso asumiendo los derechos declarados y constituidos dictados por el tribunal de la causa, tribunal donde se estableció la litis, tribunal donde fungió los principios establecidos en la ley como la oralidad, concentración, publicidad, celeridad y economía procesal, como lo establece el artículo 99 ejusdem. Asimismo, con relación al petitorio de las publicaciones debo señalar al tribunal que existe un escrito consignado en el expediente pieza tercera, donde se discrimina las publicaciones realizadas en ambos periódicos, dando cumplimiento al a lo requerido en cuanto a la publicidad y se expuso la circunstancia de fuerza mayor por las cuales los periódicos no salieron en ciertos lapsos de tiempos. Ahora bien, la reposición que solicita la parte en relación a la publicidad, solicito sea declarada sin lugar por cuanto esa publicidad va dirigida a garantizar los derechos de los herederos desconocidos y el derecho a la defensa de los mismo. Asimismo, se puede ver en esta audiencia la presencia del defensor judicial nombrado por el tribunal a quo para garantizar el derecho a la defensa de los herederos desconocidos, los cuales están debidamente garantizados a todas las partes y el acto a cumplido su fin, mal pudiera solicitar una reposición a esta altura trayendo dilaciones al proceso a sabiendas que todo ha sido subsanado en este expediente y el derecho declarado a favor de la causante está siendo requerido por los herederos cuya representación estoy ejerciendo en este acto. Es todo". En este estado se le concede la palabra al abogado JOSÉ GRANADO, quien actúa en representación de los herederos desconocidos de la de cujus ciudadana BELKIS MILLÁN, el cual expone: "Buenos días a los presentes, en virtud de mi nombramiento como defensor judicial de los herederos desconocidos de quien en vida se llamará BELKIS MILLÁN, cumplí con mi deber de hacer la notificación correspondiente la cual consigne en la tercera pieza, del presente expediente y corren insertos en los folios 04 y 05, notificando a los mismos de mi designación, en consecuencia y por todo lo antes planteado solicito, se ratifique en cada una de sus partes la sentencia a favor de dicha ciudadana por no ser contraria a derecho. Es todo". En este estado interviene el ciudadano Juez e informa que el Tribunal se retira por un tiempo de prudencial, a los fines de dictar el fallo correspondiente y deja constancia que el acto concluyó a las 10:37 a.m. Es todo. Término, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES

REPRESENTACIÓN JUDCIAL DE LA PARTE DEMANDADA



REPRESENTACIÓN JUDCIAL DE LA PARTE DEMANDANTE Y SU CONYUGE



DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS


LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ



EXP. 012.572

De vueltas el Tribunal, siendo las 12:20 del medio día, estando presente las partes intervinientes en la audiencia oral. Se reanuda la audiencia, procediendo el Juez a dictar el fallo correspondiente en los términos que a continuación se circunscriben: Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante escrito de fecha 08 de junio de 2017, por el abogado SERGIO CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 36.922, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana SOYRETH DEL VALLE HERNÁNDEZ AMAIZ, parte demandada en el presente juicio, contra la decisión proferida por el precitado Tribunal en la oportunidad de la audiencia oral de fecha 30 de mayo de 2016, cuyo extenso fue publicado en fecha 22 de junio de 2016, que declaró CON LUGAR la demanda.

Seguidamente, por auto de fecha 30 de junio de 2017, este Tribunal le dio entrada al asunto y fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m., a los fines efectuar la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Ahora bien, denota esta alzada que la presente acción versa sobre un juicio de DESALOJO, interpuesto por la fallecida ciudadana BELKIS MARIA MILLÁN DE VASQUEZ (+), titular de la cédula de identidad N°: 3.326.194, representada por el abogado JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 51.293, en contra de la ciudadana SOYRETH DEL VALLE HERNÁNDEZ AMAIZ, titular de la cédula de identidad N°: 12.791.157, debidamente representada por el abogado SERGIO CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 36.922, cuyo conocimiento desciende a esta superioridad por motivo a la apelación efectuada por la parte demandada. Así las cosas y con vista al escrito libelar, el escrito de la contestación de la demandada, las pruebas promovidas por ambas partes en la oportunidad legal correspondiente y las defensas opuestas en la audiencia de apelación, procede este operador de justicia, como punto previo resolver primeramente la defensa de la parte demandada, en cuanto a la reposición de la causa por la errónea publicación de los edictos ordenados por esta superioridad. Al respeto, es de señalar que el doctrinario Aristides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Caracas, 2003, pág. 265, define la citación por edictos como “la que dispone la ley para el caso de estar comprobado que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común”. Esta forma de citación especial (edictos) se encuentra regulada en el artículo 231 del código de procedimiento civil, la cual debe de cumplir con unas características esenciales para su validez, en tal sentido el edicto debe ser publicado conforme lo indica la norma ut supra, es decir, es en dos (02) periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, durante 60 días, (según lo establezca el tribunal de la causa) por lo menos dos (02) veces por semana. Es decir, que para determinar el número de edictos a publicar hay que tener como referencia el primer (1er) edicto publicado y a partir de allí contar los sesenta (60) días continuos siguientes, para saber cuántas semanas hay y así establecer en definitiva cuantos edictos deben ser publicados. En el caso de marras, quedó evidenciado que el primer edicto se publicó el 16 de noviembre 2016, corriendo a partir de allí el lapso de 60 días continuos que establece la norma, teniéndose como fecha límite el 14 de enero de 2017, cumpliendo la parte actora con veintisiete (27) publicaciones, teniéndose que las publicaciones de las semanas sexta a la octava, los periódicos se encontraban de vacaciones colectivas y así quedó evidenciado en autos por comunicación de los periódicos dirigida a el Tribunal de cognición. En consecuencia, no puede imputárselo a la parte como incumplimiento de lo ordenado por la ley, recordando que el proceso es entendido desde el prisma constitucional como un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Razón por la cual se desestima la reposición alegada como defensa de la parte demandada. Y así se decide.-

Ahora bien, resuelto el punto anterior, pasa de seguidas esta alzada a emitir su pronunciamiento sobre el fondo del asunto, al respecto, señala la parte actora en su escrito libelar que en fecha 28 de mayo de 2009, suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana SOYRETH HERNÁNDEZ, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en el parcelamiento Villas Morichal Largo, avenida principal de fundemos, distinguida con el Nº: 26, de esta ciudad de Maturín estado Monagas, con una duración de un (01) año contados a partir del 01 de junio de 2009 hasta el 01 de junio 2010, siendo prorrogado por un (01) año más, es decir, desde el 01 de junio de 2010 hasta el 01 de junio del 2011; arguyendo además que en fecha 29 de abril del año 2011, le hace saber a la ciudadana SOYRETH HENÁNDEZ, mediante comunicado (carta), su deseo de no renovar el contrato y para lo cual solicita la desocupación del inmueble. Indicando también que una vez vencida la prorroga legal la ciudadana SOYRETH HENÁNDEZ, asume una conducta contumaz, rehusándose hacer entrega del inmueble, por tal motivo acude al órgano administrativo (SUNAVI) para la solución del conflicto, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 numeral 2 de la Ley Especial que rige la materia, por motivo de enfermedad, la cual HABILITA LA VÍA JUDICIAL. Al efecto, acompañó como medios probatorios los siguientes elementos: a) documento de propiedad del inmueble; b) contrato de arrendamiento; c) carta dirigida a la ciudadana SOYRETH HERNÁNDEZ, a los fines de informar sobre la no renovación del contrato de arrendamiento; d) copia del expediente administrativo llevado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Monagas, donde en fecha 18 de agosto de 2014, se HABILITA LA VIA JUDICIAL; e) Informes médicos de la ciudadana BELKIS MILLÁN (+); f) Comunicación del Consejo Comunal del Sector los Godos de esta ciudad de Maturín, dirigida a AGUAS DE MONAGAS, por la problemática del agua en el sector.

Así las cosas, observa esta alzada que la presente pretensión está circunscrita al numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, relativo a la necesidad justificada que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado. Razón por la cual solicitó el desalojo de la inquilina del inmueble antes descrito.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada estando dentro del lapso de Ley, dio contestación a la demanda, en la cual reconoció el contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas BELKIS MILLÁN y SOYRETH HERNÁNDEZ, arguyendo además que rechaza, niega y contradice todos y cada uno de los términos alegados por la parte actora, en cuanto a la necesidad que tiene de ocupar el inmueble, en virtud de que la ciudadana BELKIS MILLÁN, ha manifestado que tiene su residencia fija y que su enfermedad no es causal de desocupación del inmueble; procediendo en ese mismo acto a incorporar como medios de defensa los siguientes instrumentos: a) registro de vivienda ante el Ministerio de Vivienda y Habitad; b) carta dirigida a la ciudadana SOYRETH HERNÁNDEZ, a los fines de informar sobre la no renovación del contrato de arrendamiento; c) balance de cobranza de servicios del Conjunto Residencial Villas Morichal Largo, d) sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de agosto de 2015. Por otra parte, solicita prueba de inspección judicial sobre el inmueble que ocupa la demandante.-

Ahora bien, analizadas y valoradas las pruebas de las partes y con vista a los alegatos efectuados en el presente proceso, es evidente que la actora según el contenido del escrito libelar, solicita el desalojo de la inquilina SOYRETH HERNÁNDEZ, con fundamento al numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. En tal sentido, pasa esta superioridad a determinar la procedencia o no de la causal 2 del artículo 91 de la Ley Especial que rige la materia, referente a la necesidad de ocupar el inmueble. En relación a esta causal, observa este operador de justicia, que según la doctrina debe la actora cumplir tres (3) requisitos concurrentes a saber: 1) La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, 2) La cualidad de propietario del inmueble por parte del arrendador y 3) Comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifique el desalojo en beneficio del dueño o del pariente consanguíneo. Aunado a ello, y con la novísima legislación arrendaticia, la actora no podrá arrendar el citado inmueble por un periodo de tres (3) años.

Cabe destacar que con respecto a la pretensión de la accionante es necesario precisar que la ley exige como presupuestos procesales para interponer la acción, es que: i) exista la indeterminación del tiempo de la relación contractual y ii) que el actor haya agotado la vía administrativa. En el entendido que, la causal deberá sobrevivir en el contradictorio.

De las actas procesales se evidencia que la relación arrendaticia celebrada entre las partes se inició en fecha 28 de mayo de 2009, por un lapso de duración de un (01) año, contado a partir del 01 de junio de 2009 hasta el 01 de junio de 2010, siendo prorrogado por un lapso igual, es decir, desde el 01 de junio de 2010 hasta el 01 de junio de 2011, infiriéndose de actas la manifestación de la arrendadora de no renovar del precitado contrato, quedando comprobado en el presente juicio que la relación arrendaticia se volvió a tiempo indeterminado ya que la arrendataria continuó ocupando el inmueble, por lo que el contrato de arrendamiento que se originó con determinación de duración, se indeterminó en el transcurso del tiempo, comprobándose la indeterminación de la relación contractual. Por otro, lado se extrae de actas que en fecha 18 de agosto de 2014, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Monagas, HABILITA LA VÍA JUDICIAL, a los fines de que las partes puedan dirimir su conflicto por ante los tribunales de la República, cumpliendo con ello, la parte actora con el agotamiento de la vía administrativa previa a la presente demanda. Y así se decide.-

Hecho el análisis anterior, infiere el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de la presente acción que, de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos; y precisado como ha sido el instrumento fundamental de la acción, determina quien aquí suscribe que, en razón de la propia naturaleza del contrato de arrendamiento de autos, es evidente que la actora según el contenido del escrito libelar demanda el desalojo de la inquilina con fundamento a la necesidad justificada que tiene la propietaria de ocupar el inmueble, conforme al numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, en sujeción a los requisitos de procedencia que ha destacado nuestro Máximo Tribunal, como lo son: 1) La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, la cual quedó comprobada previamente; 2) La cualidad de propietario del inmueble por parte del arrendador, este requisito es verificado ya que la parte accionante trajo a autos el documento de propiedad del inmueble objeto del litigio y al cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio por estar revestidas de carácter público y al estar emitidas por el órgano competente para ello; y por último, 3) Comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifique el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo, al respecto de ello, la parte demandante logró demostrar durante el decurso del proceso la necesidad que tiene de ocupar el bien, pues a través de los informes médicos presentados en juicios su estado delicado de salud que consecuencialmente enmarcaron el deceso en el año 2016 de la ciudadana BELKIS MILLÁN (+). Asimismo, se desprende de los folios 159 y 160 de la primera pieza, específicamente del acta de audiencia conciliatoria, que la parte demandada ciudadana SOYRETH HERNÁNDEZ, solicitó un tiempo prudencial (mes de enero 2015) para entregar la vivienda a los fines de no crear más problemas de los existentes a la ciudadana BELKIS MILLÁN (+), quién se encontraba en delicado estado de salud y a su vez la parte demandante aceptó el lapso solicitado, en tal sentido se cita textualmente lo que quedó convenido en dicho acto: “… SEGUNDO: Se certifica el acuerdo, para la entrega voluntaria del inmueble en un lapso de cinco (05) meses a partir de la presente fecha, materializándose esta en fecha 18-01-2015…”, lo que a todas luces hace inferir a este jurisdicente la voluntad de la parte demandada de desocupar el inmueble objeto de litigio, aunado al hecho cierto que la parte demandada no logró desvirtuar los alegatos explanado por la actora, conforme lo establece el artículo 506 del código de procedimiento civil, el cual estatuye lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. En consecuencia de ello, este Tribunal Superior forzosamente concluye que el recurso de apelación debe ser declarado SIN LUGAR, debiendo la acción intentada prosperar en derecho y así quedará establecido en forma expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado SERGIO CAMACHO en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana SOYRETH HERNÁNDEZ. En consecuencia de ello, se declara CON LUGAR la demanda en el juicio que por motivo de DESALOJO, incoada por la ciudadana BELKIS MARIA MILLÁN DE VASQUEZ (+), en contra de la ciudadana SOYRETH DEL VALLE HERNÁNDEZ AMAIZ. Como consecuencia de dicha declaratoria, se condena en costa a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Quedando así CONFIRMADA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Maturín, seis (06) de julio del año dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONICINI RUÍZ.

En esta misma fecha siendo las 12:20 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA

BG. NEYBIS RAMONICINI RUÍZ
PJF/NRR/ c",)
Exp. Nº 012575