REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, DIEZ (10) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.-
207° y 158°
“VISTOS”
SIN INFORMES DE LAS PARTES
PARTES:
• DEMANDANTE: NATHALIA PIA ARAMBURU CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.933.105; y de este domicilio.-
• DEMANDADO: EDUARDO JOSE CANSINO JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.344.397, y de este domicilio.-
• DEFENSORA JUDICIAL: ISABELLA URBANI RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 204.588, y de este domicilio.-
• MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO, previsto en el artículo 185 causal Segunda (2º) del Código Civil.-
-I-
Conoce este juzgado la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta en fecha Veintiséis (26) de Mayo del 2015, por ante el Tribunal Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, tocando conocer a este Tribunal, por lo que corresponde a esta Juzgadora emitir su pronunciamiento.
La parte demandante expuso en su libelo de demanda lo siguiente:
“...El día Viernes 07 de Septiembre del año 2012, nosotros NATHALIA PIA ARAMBURU CABELLO y EDUARDO JOSE CANSINO JARAMILLO, celebramos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas. Ahora bien ciudadano juez después de unido en matrimonio nosotros nos residenciamos en la casa N° 254 de la calle azcue carrera N° 09, sector centro de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, donde convivimos en perfecta armonía de pareja prestándose asistencia mutua y compartiendo como dos personas unidas en matrimonio, por un espacio de tiempo de dos años, pero mi relación conyugal sufrió una ruptura a partir del 29 de Noviembre del 2014, momentos en el cual empezamos a distanciarnos como pareja, todo debido a los hechos constantes de las desavenencias que habían entre nosotros, por tal razón no nos prestábamos el socorro, ni la existencia mutua y fue allí cuando mi cónyuge se fue del hogar y desde ese entonces mi esposo se separo de mi persona y hasta la presente fecha no ha retomado su s obligaciones contraídas para con mi persona. Dejo constancia que dentro del matrimonio no se procreo descendientes y tampoco hay bienes que liquidar… En virtud de dichas razones, fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, causal Nº 2 que establece “El Abandono Voluntario, infringiendo con ello los deberos de convivencia”, demandando así por divorcio al ciudadano EDUARDO JOSE CANSINO JARAMILLO …”
En fecha Primero (01) de Junio del 2015, se admite la presente demanda, se acuerda la citación de la parte demandada, ciudadano EDUARDO JOSE CANSINO JARAMILLO ya identificado; así como también la notificación a la Representante Fiscal del Ministerio Público para la celebración de los actos conciliatorios.
En fecha Dieciséis (16) de Junio del 2015, la ciudadana NATHALIA PIA ARAMBURU CABELLO, supra identificada, debidamente asistida por el ciudadano JAVIER RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 69.402, y consigno reforma de demanda la cual seguidamente fue admitida en fecha Diecisiete (17) de Junio del 2015, ordenándose la citación del demandado y la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha Siete (07) de Julio del 2015, la ciudadana NATHALIA PIA ARAMBURU CABELLO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JAVIER RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 69.402, solicito se fije oportunidad para la citación de la parte demanda y así puso a disposición del alguacil los medios necesarios para la realización de la misma.-
Por cuanto fue imposible la citación personal de la parte demandada, en fecha Seis (06) de Agosto del 2015, la ciudadana NATHALIA PIA ARAMBURU CABELLO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JAVIER RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 69.402, parte demandante, solicito la citación por carteles, el Tribunal el día Siete (07) de Agosto de ese mismo año, acordó la citación conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la publicación por carteles en los periódicos EL PERIODICO DE MONAGAS Y LA PRENSA DE MONAGAS, los cuales circulan en esta localidad.
Dadas todas las formalidades para llevarse a cabo la citación de la parte demandada, habiéndose agotado todas las vías para lograr hallar al mencionado ciudadano EDUARDO JOSE CANSINO JARAMILLO, a solicitud de la parte demandante, se le nombró Defensor Judicial. Cargo recaído en la persona de la abogada ISABELLA URBANI RAMIREZ, a quien se le notificó de su designación y posteriormente aceptó dicho cargo, jurando cumplir fielmente con sus deberes.
El Veintiocho (28) de Marzo del 2016, se dio por notificada la Representante del Ministerio Público.-
Una vez notificada la Representante Fiscal del Ministerio Público del Estado Monagas, tuvo lugar el primer acto conciliatorio el día Dos (02) de Mayo del 2016, se hizo presente la ciudadana NATHALIA PIA ARAMBURU CABELLO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JAVIER RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 69.402, no compareciendo la parte demandada, por cuanto no hubo reconciliación entre las partes, se emplazaron en esa fecha, el día y la hora para que el segundo acto conciliatorio.
El día Veinte (20) de Junio del 2016, hora fijada para efectuarse el segundo acto conciliatorio, se hizo presente la ciudadana NATHALIA PIA ARAMBURU CABELLO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JAVIER RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 69.402, y no habiendo concurrido la parte demandada, no se logró reconciliación alguna, insistiendo el accionante en proseguir con la demanda. Vista la inasistencia de la parte demandada, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, al quinto día de despacho siguiente, el cual efectivamente se realizó en fecha Veintinueve (29) de Junio del 2016, estando presente la parte demandante asistida por el abogado en ejercicio JAVIER RODRIGUEZ; la ciudadana ISABELLA URBANI RAMIREZ, defensora judicial de la parte demandada y la Representante Fiscal del Ministerio Público del Estado Monagas, no habiendo ninguna objeción a la continuación del presente juicio, quedó abierto a pruebas.
Dentro del lapso probatorio la parte demandante, promovió lo siguiente:
• Documentales: Acta de Matrimonio
• La declaración de las ciudadanas ONEIRA DEL CARMEN CABELLO, CHERYL KRISTINE JOSE ARAMBURU, EGLYS DEL VALLE CABELLO Y JENNIFER EUNICE RODRIGUEZ PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 8.358.524, 15.278.337, 4.021.067 Y 24.121.426, cuya evacuación fue realizada ante este Tribunal.-
La defensora judicial de la parte demandada consigno escrito de pruebas constantes de un (01) folio útil.-
En fecha Veinticinco (25) de Julio de 2.016, son agregadas las pruebas presentadas por la parte demandante.
En fecha Seis (06) de Diciembre del 2016, la abogada Mary Rosa Vivenes, se avoca al conocimiento de la presente causa, por cuanto fue designa por la comisión del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Provisoria.-
El Nueve (09) de Enero de 2.017, son admitidas en todas y cada una de sus partes los escritos de prueba consignados.-
Seguidamente, el Once (11) de Mayo del 2.017, se repuso la causa al estado de decir visto para presentar informes no habiendo comparecido ninguna persona interesada, el Tribunal dijo VISTOS y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.
-II-
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente Juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.
Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin de garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.
El Matrimonio, institución de naturaleza muy especial, fuente y origen de innumerables situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes, para obtener su normal desarrollo, la convivencia, la orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio; el mantenimiento del respeto mutuo y recíproco cariño es indispensable para la formación y consolidación de la familia.-
El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala:
“Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.-
Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra Legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal, debe subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.
En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:
Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuadas las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, en virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante.
-III-
Al folio dos (02) del presente expediente corre inserta Acta de Matrimonio, el cual fue celebrado en fecha siete (07) de Septiembre del año 2012, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas, entre los ciudadanos NATHALIA PIA ARAMBURU CABELLO y EDUARDO JOSE CANSINO JARAMILLO, el cual se pretende disolver mediante la presente acción de divorcio, al cual se le da pleno valor probatorio por ser un documento Público.
Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente en especial el estudio de las declaraciones de las testigos ciudadanas: ONEIRA DEL CARMEN CABELLO, EGLYS DEL VALLE CABELLO Y JENNIFER EUNICE RODRIGUEZ PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 8.358.524, 4.021.067 Y 24.121.426, respectivamente, las cuales fueron claras y contestes, en cuanto a la afirmación del conocimiento cierto del abandono voluntario que hiciera el ciudadano EDUARDO JOSE CANSINO JARAMILLO, al hogar conyugal ubicado en la casa N° 254 de la calle azcue carrera N° 09, sector centro de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, que compartía con la ciudadana NATHALIA PIA ARAMBURU CABELLO, observando esta sentenciadora que las testimoniales fueron objetivas, imparciales y no son contradictorios, por el contrario, concordantes entre si, por lo que deben valorarse como medio de prueba por llevar a la convicción de este Tribunal que lo declarado prueba la mayoría de los hechos indicados en la demanda, razón por la cual quién aquí decide les da pleno valor probatorio y por cuanto establece el Articulo 185 del Código Civil. Son causales únicas de divorcio… 2° “El Abandono Voluntario”, se hace procedente la causal de abandono voluntario. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia declara:
• PRIMERO: Disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos NATHALIA PIA ARAMBURU CABELLO y EDUARDO JOSE CANSINO JARAMILLO, previamente identificados, según se evidencia de Acta de Matrimonio celebrado en fecha siete (07) de Septiembre del año 2012, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas, según acta N° 848, del libro de acta de matrimonio del mes de septiembre del año 2012.-
• SEGUNDO: Liquídese la comunidad conyugal.-
• TERCERO: Dada la naturaleza especial del fallo no hay condenatoria en costas.-
• PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, Diez (10) de Julio del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
ABG. MARY ROSA VIVENES VIVENES
LA JUEZA PROVISORIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. ANGELICA CAMPOS
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria