EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, DIECISIETE (17) DE JULIO DEL AÑO 2.017
207° y 158°
EXP N° 34.116
PARTES:
• QUERELLANTES: ASDRUBAL JOSÉ RUSSIAN y ROSA HERMINIA RUSSIAN MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.972.740 y V-8.374.418, y de este domicilio.-
• APODERADO JUDICIAL DE LOS QUERELLANTES: MANUEL ERASMO GÓMEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.375.981, Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.671, y de este domicilio.
• QUERELLADOS: MARIBEL CISNEROS, CÉSAR PÉREZ y MARÍA ADRIAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V- 4.822.865, V-11.343.651 y 8.448.387 respectivamente y de este domicilio.-
• ABOGADO ASISTENTE DE LOS QUERELLADOS: JESÚS ALMANDO CABELLO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.266, y de este domicilio.
• MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
-I-
De la Competencia
Este Tribunal antes de dirimir sobre el fondo de la presente acción de Amparo, pasa a pronunciarse en cuanto a si es competente o no para conocer sobre la misma, lo cual hace a continuación:
Es importante hacer referencia que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Por otra parte, el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, preceptúa:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados, o amenazados de violación…”
Razón por la cual, al verificarse en el caso de marras que la materia vinculante con la naturaleza del derecho y las garantías constitucionales reclamadas y supuestamente infringidas, que dieron origen a la presente acción de amparo constitucional, constituyen acciones civiles, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil se declara competente para conocer de la misma.
Del fondo de la Acción
Ahora bien, determinada la competencia, pasa este Tribunal a estudiar el fondo de la acción y los alegatos esgrimidos por la parte accionante en la audiencia oral y pública celebrada en esta sede Constitucional, observándose lo siguiente:
En fecha 09 de diciembre del año 2.016, se admitió la Acción de Amparo Constitucional, que hoy se decide, incoada por los Ciudadanos ASDRUBAL JOSÉ DÍAZ RUSSIAN y ROSA HERMINIA RUSSIAN MARTÍNEZ, plenamente identificados supra y debidamente representados por su Apoderado Judicial, Abogado MANUEL ERASMO GÓMEZ ROJAS.-
Expone el Apoderado Judicial de los querellados, en su libelo de demanda lo siguiente:
…Omissis…
“Mi representado, el ciudadano ASDRUBAL JOSÉ DÍAZ RUSSIAN, (…) es el legítimo propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno constante de una superficie aproximada de CIENTO NOVENTA METROS CUADRADOS (190,00Mts.2), por tener VEINTE METROS (20,00 Mts) de PROFUNDIDAD por NUEVE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (9,50 Mts), de ANCHO, y la vivienda unifamiliar pareada sobre ella construida, distinguida la parcela con el N° 294, ubicada en la Calle 6, ESTE, de la Manzana 16, cuya vivienda consta de un área de construcción aproximada de SDESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA DECÍMETROS CUADRADOS (64,60 Mts.2), y cuyos linderos y medidas del inmueble son los siguientes: NORTE: Con su fondo correspondiente e inmediatamente con la parcela N° 262. SUR: Con la Calle N° 6, que es su frente correspondiente. ESTE: Con la parcela N° 295; y OESTE: Con la parcela N° 293. La cual forma parte del "CONJUNTO RESIDENCIAL LAS TRINITARIAS", (…)
(…) Es el caso Ciudadano Juez, que a mi representada la Ciudadana: ROSA HERMINIA RISSIAN MARTÍNEZ, (…), en su condición de ser ocupante, poseedora y habitante del interior del descrito e identificado inmueble, en la Calle N° 6 OESTE, fue construido y edificado un PORTÓN DE HIERRO POR MEDIO DEL CUAL LOS CIUDADANOS: MARIBEL CISNEROS, CÉSAR PÉREZ, MARÍA ADRIÁN y MARÍA EUGENIA PINO AGREDA, LE IMPIDE LA ENTRADA DEL INGRESO VEHÍCULAR A LA VIVIENDA DISTINGUIDA CON EL N° 294, DE LA CALLE N° 6, OESTE, DE LA MANZANA 16, DE SU VEHÍCULO, ACCESO IMPEDIDO DESDE ELO DÍA PRIMERO DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2016, en horas del inicio de la mañana a partir de las NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 AM), POR EL RESTO DE LOS copropietarios y vecinos de los inmuebles de la Calle 6, OESTE, en plena violación de UNICO CONDOMINIO GENERAL DE CO-PROPIETARIOS E INQUILINOS DEL CONJUNTON RESIDENCIAL LAS TRINITARIAS. (…)
(…) Mi representada la Ciudadana ROSA HERMINIA RUSSIAN MARTÍNEZ, en su ocupante, poseedora y habitante de dicho inmueble, se dirigió para conversar amigablemente con la Ciudadana: MARIBEL CISNEROS, co-propietaria y ocupante de la residencia la vivienda distinguida con el N° 332 de la respectiva calle N° 6 OESTE, del Conjunto Residencial Las Trinitarias (…), a los fines de que le facilitara las llaves tanto físicas como del acceso electrónico por el sistema computarizado de la entrada y salida vehicular, facilitando únicamente las llaves del pase de acceso del portón de la entrada y salida peatonal, habiéndole manifestado, que no era posible ni fácil que el resto de los vecinos co-propietarios de la Calle N° 6 OESTE, accedieran a permitirle la entrada y salida vehicular por cuanto tenía que pagar la colocación del portón y del motor, mi representada, igualmente conversó con el ciudadano: CÉSAR PÉREZ, co-propietario y ocupante de la residencia de la casa distinguida con el N° 284, que es la persona que lleva el Acceso de la entrada y salida vehicular de la Calle N° 6, OESTE, del Conjunto Residencial Las Trinitarias. (…) De la misma manera se presentó a la vivienda de la casa distinguida con el N° 294, ocupada y habitada por mi representada, la Ciudadana: MARÍA ADRIÁN, copropietaria y ocupante de la residencia de la casa distinguida con el N° 285, de la Calle N° 6 OESTE, del Conjunto Residencial Las Trinitarias, para conversar con mi representada en un tono grosero, y mi representada le manifestó que en esa aptitud grosera y de amenazas no le iba atender y de la misma manera, la Ciudadana: MARÍA EUGENIA PINO AGREDA (…) le manifestó a mi representada que no le iba a dar acceso vehicular para que pudiera entrar y salir mi representada con su vehículo de la vivienda casa quinta distinguida con el N° 294 habitada y ocupada por mi representada (…).
(…) Resultando que la construcción de la elaboración del PORTÓN DE HIERRO Y LA INSTALACIÓN DEL MOTOR ELÉCTRICO, FUE REALIZADO DE MANERA INCONSULTA, CON LO CUAL CREARON UN MINI CONDOMINIO DEIENDO PAGAR LA SUMA DE TRESCIENTS BOLÍVARES MENSUAL, PARA GASTOS DE LA CALLE N° 6 OESTE, PARALELO Y DISTINTO AL CONDOMINIO GENERAL Y PRINCIPAL DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAS TRINITARIAS, sin ningún tipo de consulta ni autorización de parte de mi representado (…)
(…) Sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho contenidos en el presente escrito, (…), comparezco ante su competente y noble autoridad a los fines de INTERPONER COMO EN EFECTO FORMALMENTE INTERPONGO, LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de los Ciudadanos: MARIBEL CISNEROS, CÉSAR PÉREZ, MARÍA ADRIÁN y MARÍA EUGENIA PINO AGREDA (…)
(…Omissis…)
En esa misma fecha (09-12-2016), este Tribunal actuando en Sede Constitucional, vista la medida solicitada por el Apoderado Judicial de los querellantes, decretó medida cautelar innominada, consistente en que los presuntos agraviantes, Ciudadanos MARIBEL CISNEROS, CÉSAR PÉREZ, MARÍA ADRIÁN y MARÍA EUGENIA PINO AGREDA, le den y suministren a los presuntos agraviados, ciudadanos ASDRUBAL JOSÉ DÍAZ RUSSIAN y ROSA HERMINIA RUSSIAN MARTÍNEZ; el acceso vehicular del sistema computarizado electrónico del control derivado de la llamada telefónica incorporado a su número de celular móvil (…) y segundo, permitirles la entrada y salida por el portón de hierro instalado en la entrada y salida por el portón de hierro instalado en la entrada y salida de la calle N° 6 OESTE (F. 01 del Cuaderno de Medidas).
Cumplidas las notificaciones respectivas y los demás trámites de Ley, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública el día Lunes 10 de julio del año que transcurre, con la presencia del Abogado MANUEL ERASMO GÓMEZ ROJAS, en su carácter de Apoderado Judicial de los querellantes ciudadanos ASDRUBAL JOSÉ DÍAZ RUSSIAN, así como también los presuntos agraviantes, ciudadanos MARIBEL CISNEROS, MARIA MILAGROS ADRÍAN MOLINOS y CÉSAR AUGUSTO PÉREZ FIERRO, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JE´SUS ALMANDO CABELLO, todos plenamente identificados en autos, dejándose constancia de la comparecencia de representación del Ministerio Publico, en la persona de la Abogada JESSIKA JOSÉ PÉREZ VENALES y de la Defensoría del Pueblo, en la persona del Abogado PEDRO MUÑOZ. En dicho acto se le concedió el derecho de palabra representación legal de los querellantes, Abogado MANUEL ERASMO GÓMEZ ROJAS, quien expuso:
“Ratifico en todas y cada una de sus partes la presente acción de amparo constitucional por la violación de todos y cada uno de los derechos y garantías constitucionales plenamente descritos en el libelo de la presente acción, debidamente admitida por este tribunal en fecha 09 de diciembre del año 2016, y decretada dicha medida innominada para permitir el libre acceso de tránsito vehicular de mis representados al recinto de su residencia u hogar, medida que fue hecha efectiva por el tribunal comisionado el día 24 de enero del año 2017, según se evidencia de las actas qu cursan del folio 7 al 10 respectivamente. Por medio de cuya acta queda plenamente acreditado de manera fehaciente por la actuación del juez comisionado como funcionario público que da fe pública de su actuación, se verifico, el hecho de que el portón que fue construido en la calle 6 oeste de la entrada del acceso vehicular se creó con ello un mini condominio distinto al condominio general y principal del conjunto residencial las trinitarias, hecho éste que fue construido por los propietarios o residentes de la calle 6 oeste, de la urbanización las trinitarias, resultando ser cierto que a mis representados no se les puede obligar a que presten el consentimiento para la construcción e instalación del portón de entrada del acceso vehicular a la calle 6 oeste del urbanismo. dicho consentimiento debe ser prestado de manera libre, espontánea y sin coacción alguna o presiones de ninguna naturaleza, de allí pues, que desde la construcción e instalación del portón, se le impidió a mis representados desde el día 1 de septiembre del año 2016, el poder accesar de manera libre como lo estipula el ejercer el derecho del libre tránsito y así como también se consagra el derecho de que toda persona puede accesar de manera libre al recinto de su vivienda u hogar. De allí pues, que siendo la única vía expedita por no estar prevista el ejercer la presente acción por vía ordinara o especial, siendo que el único remedio procesal para el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que fueron violados y transgredidos por los querellados aquí presentes, ameritó el que este honorable y respetable tribunal en sede constitucional decretara la medida innominada solicitada de permitirles a mis representados el poder accesar de manera vehicular a su hogar, medida ejecutada y materializada el día 24-01-17, es por lo que ruego en nombre de mis representados a este honorable tribunal constitucional en que la parte dispositiva futura de la presente decisión acuerda la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional por las violaciones ya descritas ampliamente en el libelo de la querella, que se mantengan con carácter definitivo el derecho de seguir disfrutando mi representados el derecho de acceder de manera vehicular a su residencia como casa de habitación en estos términos dejo formulada mi exposición oral en la presente intervención, reservándome el derecho de solicitar la réplica correspondiente, en caso de creerlo prudente y necesario. Es todo”.
De seguidas se le otorgó el derecho de palabra al Abogado JESÚS ALMANDO CABELLO, Abogado asistente de los querellados, quien argumentó lo que se cita a continuación:
"El caso que nos ocupa en esta oportunidad, viene dado a que en diferentes oportunidades suscitaron eventos que pusieron en riesgo la vida de los residentes de la calle 6 oeste de la ya mencionada urbanización, no solamente la vida sino también en riesgo sus bienes, su tranquilidad, y el resguardo de todo lo que conlleva a vivir en comunidad de manera pacífica y garantizándole tranquilidad. Circunstancias que motivaron a que todos los vecinos residentes de la calle 6 se reunieron en varias oportunidades con el objeto de plantear una solución para el resguardo de su vida, de su tranquilidad y de los bienes y el derecho de vivir de una forma más tranquila, todo esto motivado a la situación país que estamos viviendo actualmente con la inseguridad. Una vez que todos los vecinos de acuerdo decidieron colocar rejas para cerrar y protegerse de la delincuencia, digo todos los vecinos ya que en esta calle residen 30 familias, 29 de ellas estuvieron de acuerdo y a la señora accionante en este amparo se le notifico vía WhatsApp y de manera verbal y nunca asistió a las reuniones que se celebraron, no puede llamarse esto que se hizo de forma inconsulta, ahora, ciudadana Juez, en el caso de que la señora manifiesta que le violó su derecho constitucional de acuerdo al artículo 50 del libre tránsito, esto es negativo, ya que para el momento que se construye el portón y como es del conocimiento la ciudadana no reside en esta calle 6, ya que su asiento principal se ubica en el estado Anzoátegui, donde trabaja, y ella eventualmente visita su casa, y cuando ella vino a visitar su casa y se encontró que se habían construido los portones, se le informó que la llave del paso peatonal la podía solicitar ante la señora Maribel Cisneros y ella en su debida oportunidad se le entrego. Con relación al sistema automático de servicio telefónico, se le dijo que ella tenía que cancelar las cuotas acordadas por todos los residentes de la calle 6, que era un monto pagadero de 50mil bs a lo cual ella se negó, presentándose esta nuevamente, el día 24-01-17 con un tribunal, y en el momento de su visita, se le entregó el acceso con el servicio telefónico, considerando la defensa que en ningún momento se le está violando el derecho del libre tránsito y acceso a su residencia, ya que estas medidas que se tomaron de seguridad se hizo, de total acuerdo con todos los vecinos, los cuales estuvieron promoviendo esta medida desde el 2014, por los motivos ya antes mencionados, por la situación de inseguridad, aún entregándosele el servicio automatizado, la ciudadana hasta los momentos no ha cancelado, la cuota acordada para la construcción del portón, así como el condominio que se creó con el fin de mantener en buen estado las instalaciones, servicio de jardinería, y cualquier otra actividad de todos los ciudadanos que habitamos en la calle 6. Así mismo solicitamos a la ciudadana Jueza, a la representación del Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo, para que colaboren y nos den luces, e intercedan de una forma comunitaria a la cancelación de la cuota correspondiente de los mencionados servicios, ya que estos, nos sirven de resguardo a nuestro bien mas preciado que es la vida y la seguridad de nuestro bienes de todos los habitantes de la calle 6, es importante resaltar que la ciudadana siempre tuvo acceso al portón, con la llave que le entregó la ciudadana Cisneros, y que nunca se le negó la entrada de forma automática, solo que ella nunca quiso de manera consciente y de una forma respetuosa llegar a un acuerdo y cancelar la cuota correspondiente, de la calle 6, es por todo lo antes expuesto, considera esta representación, que nunca se le ha presentado ninguna violación de los derechos alegados en esta acción de amparo, por lo que le solicitamos al Tribunal declare sin lugar la presente acción, ya que esta construcción del portón se hizo por una razón que obligo por el estado de necesidad de asegurar la vida y los bienes de mis representados. Es todo. Me reservo el derecho de réplica si fuera necesario Es todo”.
Se prosiguió a concederles el derecho de réplica y contrarréplica a las partes, exponiendo la representación judicial de la parte querellante, Abogado MANUEL ERASMO GÓMEZ ROJAS, lo siguiente:
"Rechazo de manera categórica y enfática la exposición que antecede proferida por el colega que representa a los querellados, si se evidencia que a mis representados se les prohibía el acceso de manera vehicular a su hogar residencial desde el día 01-08-16, tanto es así que un tribunal comisionado para dar cumplimiento al decreto de la medida ordenó que se le permitiera el acceso, por medio del sistema de telefonía celular, de la misma manera resulta peregrino el argumento de que por el hecho de que mi representada no tenga su residencial de manera habitual en esta ciudad, sino en la ciudad de Puerto la Cruz, los derechos constitucionales no pueden estar condicionados ni supeditados a que resida mi representado en esta ciudad de Maturín, los derechos constitucionales, deben ser garantizadas en la continuidad del tiempo y de manera permanente, si resulta cierto que a mi representada, se le otorgó como lo confiesa y reconoce el exponen la llave del portón de acceso peatonal únicamente, con lo cual se infiere por supuesto en contrario que no s e le permitía el acceso a su hogar de manera vehicular, en relaciona que este Tribunal, en el supuesto caso negado hipotético de que llegase a declarar sin lugar la presente acción de amparo, este Tribunal en sede constitucional no está facultado para condenar a mi representada a pagar las cuotas de condominio y de los gastos de la construcción del portón, los querellados, tendrían que ejercer si su pretensión es la deseable el interponer una demanda de cobro de bolívares por vía ordinaria por ser la única acción expedita no a través de la presente acción de amparo constitucional. Se pretende inferir con argumentos realizados que mi representada siempre tuvo acceso a su residencia de habitación, ciertamente el acceso que tenía únicamente era de manera peatonal, sin poder ingresar con su vehículo, fue a través de la presente acción de ampro, desde el día 24 de enero del presente año por mandato constitucional que mi representada puede accesar de manera libre en las oportunidades que quiera, sin estar condicionada sin el hecho de no residir habitualmente en esta ciudad de Maturín a su casa, en donde tiene su hogar constituido de manera vehicular y resguardar su vehículo en el garaje de su casa. De ahí que la entrega de vía telefónica no fue de manera voluntaria por los querelladas sino ordena por un Tribunal de la República en vía de amparo Constitucional.. Es Todo”.
Prosiguió el Abogado Asistente de los querellados, JESÚS ALMANDO CABELLO, a ejercer el derecho de contrarréplica, exponiendo:
"Esta representación considera que los argumentos esgrimidos por la parte accionante, no se sustentan con la realidad, ya que los residentes de la calle 6 oeste, que son un total de 30 casas, todos estuvieron de acuerdo, ya que en virtud que desde el 2014, se le manifestó a la ciudadana querellante la construcción del portón y esta nunca asistió a las reuniones, ni mucho menos objeto la construcción del mismo, estamos en presencia de una aceptación pacifica, así mismo, a ella no se le entrego la llave en la debida oportunidad que se le entregaron a los demás vecinos, ya que está prácticamente reside en el estado Anzoátegui y para el momento que visito su residencia ella solicito a la Sra Cisnero y se le hizo entrega de su llaves, asimismo se le dio la información del acceso al porto eléctrico y se le hizo hincapié de que debía cancelar las cuotas acordadas respectivamente, tan es el caso que la cuota que le correspondía a la ciudadana accionante la cancelaron los demás vecinos y hasta los momentos se está en espera de la cancelación de la cuota respectiva por la ciudad accionante y en relación am lo que menciono el representante de la parte accionante, de que solicitara al tribunal que obligara a la accionante a la cancelación de la deuda nunca ha sido al intención de esta parte, solamente se le solicito a la Fiscalía del Ministerio público y a la defensoría como órgano garante de la armonía colectiva de esta 30 familias que habitan en la calle 6 oeste de las trinitarias, intercedieran, a los fines de lograr de que la ciudadana cancelara la deuda y esto tuviera un feliz término, por todo lo antes expuesto y por no haber existido nunca la presunta violación de los derechos alegados, solicito al Tribunal declare sin lugar la presente acción."
Acto seguido, se le otorgó el derecho de palabra a la Representación Fiscal; quien expuso:
"Debe señalar a las partes que las acciones de amparo constitucional son una vía expedita que buscar resarcir la situación jurídica infringida de orden constitucional, siendo el caso que esta representación previa revisión de las actas y una vez escuchados los alegatos presentados tanto por la parte accionante como la parte accionada en sus diferentes intervenciones, durante la presente audiencia pudo verificar que efectivamente la acción de amparo en el presente caso es la acción idónea apara dirimir el conflicto planteado por el hoy accionante, por cuanto se verifica de las actas que la acción interpuesta recae sobre una vía de hecho ejecutada por los ciudadanos MARIA PINO, CESAR PEREZ, MARIA ADRIAN Y MARIBEL CISNEROS, por la colocación de un portón plenamente identificado en autos, siendo el caso ciudadano Jueza que una vez verificada las actas y de la exposición realizada por la representación de la parte afectada en la cual se verifica que efectivamente solo fue suministrado la llave de acceso peatonal y que solo fue brindado del acceso a través del portón que sirve de acceso vehicular una vez llevado a cabo la ejecución de la medida decretada por este Tribunal en sede constitucional. es por ello que el Ministerio Público considera que la presente acción de amparo se verifica que se ha vulnerado los establecido en el artículo 50 de la CRBV en relación a que se ha obstaculizado el libre tránsito de los hoy accionantes a través de vías de hecho, en consecuencia se ha generado una violación de derechos constitucionales a los hoy accionados, citando un poco más allá esta representación lo establecido, en el art 13 de la declaración universal de derechos humanaos y circunscribiéndose a nuestra jurisprudencia patria, a lo establecido por la sala constitucional en sentencia N° 6 de fecha 18-01-07 caso Shirly Contreras, en el cual la sala constitucional estableció que juntas de condominio o quien haga sus veces, no puede tomar acciones de esta índoles contra propietarios o copropietarios residentes en urbanizaciones, por cuanto existen las vías judiciales para resarcir cualquier tipo de conflicto. En consecuencia el MP solicita, sea declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional".-
Por otra parte, la representación de la defensoría del Pueblo, expuso:
Esta representación defensorial observado como ha sido el debido proceso solicita a la ciudadana jueza que decida de acuerdo a las normas establecidas, sin embargo esta representación quiere hacer algunas observaciones, en la presente audiencia, no es o no quedo claro porque recae la demanda exclusivamente sobre tres propietarios únicamente, siendo que se menciona a un colectivo de 30 casas, donde presuntamente 29 estuvieron de acuerdo con la colocación del mencionando portón, es importante saber porque recae esta demanda sobre estos 3 propietarios y no sobre el colectivo, también es importante para el resguardo de los derechos y las posibles consecuencias derivadas de la presente acción hubiera sido importante haber escuchado, a los poderdante a quienes se le violo presuntamente un derecho constitucional, vuelvo y repito, en aras de verificar realmente sobre quién debe recaer el dispositivo o la sentencia de la presunta violación, sería importante saber si existe de manera legal ese microcondominio y por ultimo esta representación, observa que la demanda fue introducida en diciembre acordada la comisión en enero y se está realizando la acción de amparo en el mes de julio, y presuntamente el derecho estaba violado desde el mes de septiembre, con esto finalizo y en nombre de la Defensoría del Pueblo recomiendo que cuando realmente se observen violaciones flagrantes de los derechos constitucionales establecidos se actúe de manera más expedita. Es todo".-
Concluidas las señaladas exposiciones, este Tribunal dictó el Dispositivo del Fallo, reservándose el lapso legal correspondiente para dictar la Sentencia definitiva, lo cual hace hoy en los siguientes términos:
-II-
Antes de entrar a motivar el fondo del asunto, esta Sentenciadora deja constancia que la presente acción de Amparo Constitucional, que se encuentra en etapa de extender la Sentencia Escrita, la Juez que conoció desde la admisión hasta el dictamen del Dispositivo del fallo, le corresponde extender el mismo por escrito, de acuerdo al Principio de Inmediación, por cuanto el o la Juez vivifica con su presencia todos los actos de prueba, en las cuales se basa al dictar el Dispositivo.
Así pues, dada la naturaleza breve que caracteriza la acción de Amparo Constitucional y el derecho que tiene toda persona a tener acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, se precisa citar el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
La jurisprudencia predominante es que la acción de amparo procede únicamente cuando la demanda o solicitud se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en normas legales y reglamentarias.
La acción de amparo ha sido concebida como un medio de protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Marzo del año 2.000, mediante sentencia N° 80 de dejó asentado el siguiente criterio. “El amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional (…) para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes…” .En tal sentido, la protección del Amparo está reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
En este mismo orden de ideas, la misma Sala Constitucional, en decisión de fecha 1 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado, Dr. Antonio García, caso: Freddy Guzmán, dejó sentado:
“...Al efecto, se observa que la institución del amparo concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionados, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a un sujeto. De esta manera el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de amparo constitucional lo hace admisible cuando los medios ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida…”
Además de la gran relación que existe entre los derechos y garantías constitucionales invocados, resulta axiomático recordar que sobre estos derechos y garantías descansa toda actividad jurisdiccional y administrativa que efectúa la Administración Pública, los jueces como representantes de esta actividad deben velar porque sus decisiones no representen menoscabos a los derechos particulares, pues tal conducta iría en detrimento de todo Estado Social y de Derecho.
Ahora bien, los querellantes ciudadanos ASDRUBAL JOSÉ DÍAZ RUSSIAN y ROSA HERMINIA RUSSIAN MARTÍNEZ incoan la presente Acción de Amparo Constitucional contra la actitud agraviante de los ciudadanos MARIBEL CISNEROS, CÉSAR PÉREZ, MARIA ADRIÁN y MARÍA EUGENIA PINO AGREDA, por haber violado su derecho a la propiedad prohibiéndole el acceso al urbanismo mediante el nuevo sistema electrónico que apertura los portones de entrada a la urbanización, derechos éstos que garantizan los artículos 27, 49, 50 y 115 de nuestra Carta Magna.
En cuanto al derecho a la propiedad el artículo 115 Constitucional agrega:
Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
Así las cosas, conforme a lo debatido en la audiencia oral y pública, se debe analizar el hecho de que los Ciudadanos MARIBEL CISNEROS, CÉSAR PÉREZ, y MARÍA ADRIAN, tomaran las medidas de no permitir el acceso al nuevo sistema telefónico que abre y cierra los portones de entrada del urbanismo, en este sentido cabe destacar, en primer lugar lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución Nacional que garantiza: “Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional… sin más limitaciones que las establecidas por la ley”; pues el solo hecho de que los querellados hayan limitado el acceso a la entrada de la urbanización, coacciona el libre tránsito; y en segundo lugar, se precisa destacar el criterio vinculante acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a las actuaciones arbitrarias de las Juntas de Condominio, en Sentencia No. 6 del 16 de Enero de 2.007, la cual establece lo siguiente:
“…Como consecuencia de tal actuación el Juzgado supuesto agraviante no aplicó el criterio vinculante que estableció esta Sala en sentencia nº 1658 del 16 de junio de 2003 (caso: Fanny Lucena Olabarrieta) en los siguientes términos:
“…Omissis…
En tal sentido, actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos (DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Derecho Procesal Civil General, Pág. 87) El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial).
De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: ‘Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos’.
Por otra parte, tal actuación proveniente de la identificada Junta de Condominio, viola sin duda la prohibición de hacerse justicia por sí mismo, situación que esta Sala considera ilegítima. Siendo inconveniente entonces para una eficiente administración de justicia que los mismos órganos encargados de impartirla, convengan en la posibilidad de que los ciudadanos usurpando a la autoridad procuren por sus propios medios coaccionar a los demás y aplicar sanciones, como sucedió en el caso de autos…”
…Omissis…
En este orden de ideas, se denota que con la medidas tomadas por los ciudadanos MARIBEL CISNEROS, CÉSAR PÉREZ y MARÍA ADRIAN, en el sentido, de no permitir el acceso al nuevo sistema telefónico que abre y cierra los portones de entrada del urbanismo, quedó evidenciado que efectivamente los aquí accionantes, no tenían derecho a acceder al urbanismo por medio del sistema telefónico de apertura del portón eléctrico, a los fines de ingresar con el vehículo hasta su vivienda, por lo que dichas medidas se configuran como actos arbitrarios pues sin duda alguna impiden el libre acceso al urbanismo mediante el mecanismo electrónico que apertura los portones.-
Por las razones antes transcritas y en atención a los criterios Jurisprudenciales señalados, quien suscribe considera que las referidas medidas adoptadas los Ciudadanos lesionan y vulneran derechos de rango Constitucional, quedando demostrada la violación constitucional argüida por los prenombrados querellantes en su escrito libelar, así pues, siendo que la presente acción de Amparo Constitucional no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, es por lo que esta Juzgadora actuando en Sede Constitucional, declara que la presente acción de Amparo Constitucional debe prosperar y así se decide.-
-III-
En virtud de lo antes expuesto este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de La Ley, conforme a los artículos 26, 27, 49, 50 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 22 y 30 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por los ciudadanos ASDRUBAL JOSÉ RUSSIAN y ROSA HERMINIA RUSSIAN MARTÍNEZ contra los Ciudadanos MARIBEL CISNEROS, CÉSAR PÉREZ y MARÍA ADRIAN, plenamente identificados en autos.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil Diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
ABG. MARY VIVENES VIVENES
LA JUEZA
ABG. ANGELICA CAMPOS
SECRETARIA ACC.
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
EXP. 34.116
MRVV/ Ely
|