REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, VEINTIOCHO (28) DE JULIO DEL 2.017
207º y 158º
EXPEDIENTE N° 33.520
PARTES:
• DEMANDANTE: NADIA YSABEL BADRA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.029.521 y de este domicilio.
• ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: CESAR CABELLO GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.325, y de este domicilio.
• DEMANDADOS: DIEGO ERNESTO MIRAMAR FIGUEROA, MIREYA DEL CARMEN DE COLOMBO, JOSE ROBERTO COLOMBO MIRAMARE y la sociedad mercantil SERVICIOS LABORALES JUMIANDI, C.A,
• APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: INES MARIA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V16.696.320, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No.121.231 y de este domicilio.
• MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
• ASUNTO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
-I-
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Vistas y estudiadas las actas procesales que conforman la presente causa se observó el siguiente recorrido procesal, el cual se esboza a continuación:
Por auto de fecha 05 de Junio del presente año 2.017, este Tribunal decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes bienes:
• A) Una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, ubicada en el parcelamiento San Miguel Urbanización Campestre, Primera Etapa, identificada con las siglas y números PUA N° 57, con una superficie de aproximadamente Novecientos cuarenta y tres con noventa y dos metros cuadrados (943,42 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con parcela PUA, N° 56; SUR: Con la parcela PUA N| 58; ESTE: Con la Calle san Ignacio; OESTE: Con la parcela PUA N° 44, realizada en fecha 20/06/2013, que quedó inscrita bajo el N° 2010.103, Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.58, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
• B) Una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el N° 25 de la Manzana A, ubicada en la Calle Interna del Conjunto Residencial La Pradera, situado en la vía Santa Elena S/N° de Maturín, Estado Monagas, el cual tienen una superficie aproximada de Doscientos Cuarenta y dos metros cuadrados (242 Mts2), alinderado de la siguiente manera: Noroeste: parcela N° 24, en 22 mts; Sureste; Parcela N° 26, en 22 Mts; Noreste: Agropecuaria Santa Elena de Las Piñas, en 11 Mts: y Suroeste: Calle interna en 11 Mts., según documento debidamente protocolizado en fecha 14/06/2013, quedando inscrita bajo el N° 2013.1916. Asiento Registral 1 de Inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.8383 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.-
• C) Una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella edificada, distinguida con el N 15, y que forma parte del Conjunto residencial Don Elias Bandry´s Villas, ubicada en la Manzana K de la Urbanización Tipuro, la cual tienen una superficie aproximada de Trescientos cincuenta y un metros cuadrados, cuyas medidas linderos y demás determinaciones constan en documento protocolizado en fecha 20-06-2013, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.8419, correspondiente al Folio Real del año 2010. -
• Mediante auto de fecha 21 de Junio de 2017, se agrego a los autos el oficio N° 2017-189, proveniente de la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, mediante el cual dicha Oficina infirmo que dio cumplimiento a lo ordenado en el oficio N° 0840-17.019, cuyo oficio fue recibido en este Despacho en fecha 19-06-17.
En fecha 27 de Septiembre del 2.017, compareció por ante este Tribunal la Abogada INES DEL VALLE SUCRE, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadanos: DIEGO ERNESTO MIRAMAR FIGUEROA, MIREYA DEL CARMEN DE COLOMBO, JOSE ROBERTO COLOMBO MIRAMARE, CARMEN FIGUEROA viuda de MIRAMARE y la sociedad mercantil SERVICIOS LABORALES JUMIANDI, C.A, y formula mediante escrito, oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Tribunal en fecha 05 de Junio del 2.017, sobre los bienes inmuebles objeto de la litis, alegando la prenombrada profesional del derecho lo que en resumen se cita:
…Omissis…
“…En fecha 05 de Junio de 2017, este Juzgado a su digno cargo mediante auto decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes bienes: (...), librándose el oficio N° 0840-17.019 al ciudadano Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas, sobre el decreto de tal medida de prohibición de enajenar y gravar... Posteriormente en fecha 21 de Junio de 2017, mediante auto este Tribunal a su digno cargo acuerda agregar al presente expediente oficio N° 14 de Junio del 2017 signado con el N° 2017.189 de la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas donde se le informa del recibo de tal oficio de decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. Que es necesario hacer mención que para partir, separar o dividir los bienes es necesaria la declaratoria previa por un tribunal mediante sentencia definitiva y firme de la unión estable de hecho o concubinato. Impera la prohibición absoluta para los jueces de declarar Con lugar demandas de partición de comunidades concubinarias cuando no conste una sentencia de fecha anterior que haya declarado el concubinato. Son dos situaciones distintas, una es la declaración judicial de la existencia de la relación concubinaria, y otra la subsiguiente disolución, liquidación y partición de los bienes que la integran; la segunda supone la existencia de la primera... El artículo 117 de la Ley Orgánica de Registro Civil dispone: "Las uniones estables de hecho se registraran en virtud de: 1. manifestación de voluntad. 2. Documento autentico o publico. 3 Decisión judicial". De la norma transcrita se evidencia que la Ley faculta a los Tribunales para que decidan sobre la existencia de las uniones estableces de hecho, al estipular que las relaciones concubinarias se registraran en virtud de una decisión judicial (numerla 3°). De manera que si es competencia de los Tribunales reconocer la existencia del concubinato; no es competencia exclusiva de los registros o notarias públicas...Que no consta en el expediente el registro de la sentencia de la acción mero declarativa concubinaria para el momento de la interposición de la Litis como consta en Escrito de fecha 07-01-2014, en los folios 01 al 84 del Cuaderno de Medidas así como tampoco consta su ejecución, actuando de mala fe tal como se refleja el registro posterior de dicha sentencia de Acción Mero Declarativa de Concubinaria una vez iniciado el proceso de Nulidad de Venta específicamente en fecha 07 de Abril del 2,017 sin constar tampoco su ejecución, que es el caso que nos ocupa, como requisito este importante para que surta los efectos legales pertinentes para ser oponibles a terceros y tenga fuerza pública y así debe ser...Que consta en el expediente a los folios 97, 98, 99, 100, 101 con sus respectivos vtos, de la primera pieza de este expediente, documento poder debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas bajo el N° 26, Protocolo de Transcripción, Tomo 15 de fecha 04 de Octubre del 2010, donde se demuestra claramente la voluntad expresa de la ciudadana NDIA YSABEL BADRA GIL, donde faculta a mi representado DIEGO ERNESTO MIRAMARE, para la venta de bienes muebles e inmuebles sin limitación alguna. En tal oficina de Registro no consta a la fecha ciudadana Juez ningún acto jurídico de Revocatoria del Poder anteriormente señalado y por lo tanto a la fecha sigue siendo jurídicamente valido y así debe ser tal como lo señala nuestro Código Civil... Que consta en el expediente copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: MIREYA DELCARMEN MIRAMARE y AMALIO ANTONIO COLOMBO, y la parte actora en ninguna parte de esta Litis demando al ciudadano AMALIO ANTONIO COLOMBO, por cuanto este está obligado junto a su cónyuge a responder judicialmente de manera solidaria y conjunta de cualquier acción que se intentare, lo que significa que en este caso existen dos (02) Co-propietarios, cónyuges, por cuanto constituye lo que en derecho se llama LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO, debiendo la actora demandar al ciudadano in comento AMALIO ANTOMNIO COLOMBO, y la actora o lo hizo violándose así sus derechos y garantías constitucionales... en miras de un proceso de justicia y de equidad es la razón por la cual hago formal OPOSICION al decreto de MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR por ser violatorio de todos los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra carta magna (...) que con esta pretendida Medida se está vulnerando los derechos y garantías constitucionales del cónyuge de mi representada la ciudadana MIREYA MIRAMARE DE COLOMBO, el ciudadano AMALIO ANTONIO COLOMBO, si como también se está obviando la facultad expresa que tiene mi representado DIEGO ERNESTO MIRAMARE para la realización de estos actos jurídicos objeto de esta temeraria litis, mediante documento público que cumple con todas las formalidades de ley y al cual la ciudadana ACTORA jamás a realizado acto jurídico alguno de Revocatoria como lo establece las normas venezolanas específicamente nuestro código civil. (...) tal oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar tiene su fundamento en el articulo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil...".
Seguidamente, mediante escrito de fecha 11 de Julio del corriente año, la ciudadana NADIA BADRA, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el Abogado CESAR CABELLO GIL, vista la oposición realizada por la representación judicial de los demandados, expresó lo que a continuación se resume:
“...vista las galimatías y la perorata contenida en el escrito de la fallida "OPOSICION", presentada por la abogada Ines Del Valle Sucre, impugno la misma de la forma siguiente a objeto que sea declara Sin lugar (....) 1) toda oposición a una medida preventiva debe fundamentarse en los artículos del 585 al 590 del C.P.C. Es decir, que conforme al citado artículo 585, LA OPONETE debió alegar que no existe riesgo manifestando que quede ilusoria la ejecución del fallo y que tampoco se acompaño un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. OBVIAMENTE NO ALEGO TODO ELLO EN RAZON QUE SI EXISTEN DICHO RIESGO Y QUE TAMBIEN SE ACO,PAÑO PRUEBA DEL DERECHO QUE SE RECLAMA (Sino se decretada la medida en referencia, la parte demandada pudiera vender los inmuebles objetos de la demanda y también consta en el expediente- Ya sucedió cuando el demandado Diego Ernesto Miramare Figueroa vendió no obstante haberse declarado una mero declarativa de concubinato,- Igualmente consta en el expediente diferente documentos públicos que prueban que los bienes pertenecen a la sociedad concubinaria tal como se declaro en la sentencia en referencia). 2) (...) en cuanto al desvarío de alegar que existe un tal Amalio Antonio Colombo (Cónyuge de Mireya Miramare) Debo alegar QUE NO SE PUEDE ALEGAR UN DERECHO AJENO EN NOMBRE PROPIO Y MUCHO MENOS SINO SE TIENE MANDATO O PODER DEL DICHO AMALIO ANTONINO COLOMBO) EN TODO CASO ESTE PRESUNTO TERCERO BIEN PUEDE EJERCER DERECHO EN CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 370 ORDINALES 1° Y 4°. 3) En cuanto a los nuevos alegatos de fondo escrito por la citada abogada, entonces es procedente y oficioso que remita a la lectura del artículo 364 del C.P.C. 4) de la extemporaneidad de la "OPOSICION": Ciudadana Juez, consta en el expediente que la medida subjudice, se practico en fecha 09 de junio del 2017 y la oposición se hizo en fecha 27 de junio del 2017. PRACTICANDOSE UN COMPUTO DE LOS DIAS DE DESPACHO DESDE LA FECHA 09 JUNIO 27 DE JUNIO DEL 2017 SE OBTIENE LA PRUEBA QUE LA OPOSICION FUE EXTEMPORANEA, En razón que en conformidad con el artículo602 el C.P.C., toda oposición debe hacerse dentro de tres días de haberse ejecutado la medida. Anexo conjuntamente con el escrito un documento que contiene una firma, sello y una nota en original de donde se prueba que la medida se practico en fecha 09 de junio del 2017...Que por todo lo alegado, es por lo que se debe declarar sin lugar la galimatica oposición.
Abierta la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes promovió prueba alguna.
Ahora bien, siendo oportunidad para emitir el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
-II-
Nuestra Legislación permite a la parte demandada su intervención como opositor, a fin de hacer valer sus derechos en cuanto alguna medida legal del juez, sea preventiva o ejecutiva, recaiga sobre bienes de su propiedad. Para ello, entre otras posibilidades se contempla el mecanismo breve y sumario contenido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que hizo valer el demandado opositor, y cuyo texto reza:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que la tuviere que alegar...” (Omissis).
El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, requiere que la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella dentro del tercer día siguiente a la ejecución si la parte contra quien obre estuviese ya citada o dentro del tercer día siguiente a su citación, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
En el caso de marras se evidencia que la demanda ha sido incoada contra los ciudadanos: DIEGO ERNESTO MIRAMAR FIGUEROA, MIREYA DEL CARMEN DE COLOMBO, JOSE ROBERTO COLOMBO MIRAMARE, CARMEN FIGUEROA viuda de MIRAMARE y la sociedad mercantil SERVICIOS LABORALES JUMIANDI, C.A, quienes para el momento de la práctica de la medida se encontraban a derecho.
Como bien se reseñó anteriormente, la representación judicial de la demandada DIEGO ERNESTO MIRAMAR FIGUEROA, MIREYA DEL CARMEN DE COLOMBO, JOSE ROBERTO COLOMBO MIRAMARE, CARMEN FIGUEROA viuda de MIRAMARE y la sociedad mercantil SERVICIOS LABORALES JUMIANDI, C.A, hizo oposición de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, mediante escrito de fecha 27 de Junio del 2.017.
Ahora bien, la actora, arguyó como defensa que la referida oposición a la medida es extemporánea, por interponerse fuera del lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en razón que se practico en fecha 09 de junio de 2017 y la oposición se hizo el 27 de junio de 2017; y que por cuanto toda oposición a una medida preventiva debe fundamentarse en los artículos del 585 al 590 del C.P.C. Es decir, que conforme al citado artículo 585, LA OPONETE debió alegar que no existe riesgo manifestando que quede ilusoria la ejecución del fallo y que tampoco se acompaño un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En este sentido, precisa este Juzgador destacar que para la eficacia del derecho, la justicia y para la seguridad jurídica, se requiere que los particulares que acudan a los órganos de administración de justicia, sepan exactamente cuáles son los actos que debe realizar para obtenerla, y por ello las formas procesales tienden a hacer más simple y más rápido el proceso, estableciendo al mismo tiempo una garantía para los derechos y libertades individuales, siendo la forma la condición necesaria para la certeza y la seguridad, ya que la inexistencia de las formas, pondría en tela de juicio la propia existencia del proceso.
Las formas procesales, tienen y deben existir, pues constituye el debido proceso a través del cual se tramita el proceso y dentro de este el procedimiento que ha de seguirse para llegar a obtener la jurisdicción que se pretende a través del ejercicio de la acción, pues el proceso y el procedimiento no puede ser anárquico, sin reglas, sin garantías y sin seguridad, elementos estos últimos que sólo puede obtenerse mediante la previsión legal de un conjunto de formas procesales que permitan a los sujetos que acuden a los órganos de administración de justicia, saber cuáles son los actos, pasos o actividades que deben realizar para llegar hasta el final del camino y obtener una sentencia que declara la voluntad de la ley en el caso concreto.
Así las cosas, es de obligación de todos los Jueces de la República otorgarle a las partes el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales para que hagan valer sus derechos e intereses y a la tutela jurídica efectiva de los mismos, tal y como se encuentra contemplado en el artículo 26 de nuestra Constitución, igualmente se le debe garantizar a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que ello constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, de conformidad con los artículos 49 y 257 de nuestra Carta Magna.
En efecto, las garantías procesales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aseguran al demandado la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa tantas veces como quiera durante la totalidad del tiempo que la ley adjetiva se lo permita, sin que su actuación dentro del lapso procesal determine la culminación del mismo.
Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 21 de noviembre de 2000, y reiterada en sentencia N° 2227, de fecha 22 de septiembre de 2004, caso: Inversiones C y C, C.A., estableció lo siguiente:
“...observa además la Sala, que los términos procesales prevenidos por el legislador para que se actúe dentro de ellos, deben dejarse correr íntegros, a menos que la ley señale expresamente que la actuación agota el término al momento en que ella ocurra.
La seguridad para las actuaciones y la preclusión de los lapsos, es clave en el mantenimiento del derecho de defensa y la interpretación de cómo se computan los términos no puede ser otra que la comentada, con la finalidad de garantizar a las partes que puedan utilizar, sin ambigüedades, su derecho a defenderse.
Es más, si la ley no señala que en estos términos señalados por el legislador para que las partes actúen dentro de ellos, el mismo se agota desde el momento que se obra, necesariamente hay que dejarlo consumir totalmente, ya que ha de pensar que la parte que actúa puede hacerlo varias veces dentro del lapso, complementando su primera actuación. Se trata de lapsos en beneficio de las partes…”. (Subrayado y cursivas de la Sala Constitucional).
Lo señalado en la precedente transcripción jurisprudencial, evidencia que los lapsos y términos procesales deben dejarse transcurrir íntegramente, salvo que la norma establezca lo contrario, puesto que acortar, disminuir o eliminar tales oportunidades procesales se traducen en el menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de aquellas partes que puedan actuar varias veces para completar, mejorar o modificar actuaciones anteriores.
En este orden de ideas, antes de decidir la presente oposición se hace necesario analizar si la misma se realizó en tiempo oportuno, así pues, se ha verificado que la accionada se encontraba a derecho una vez decretada y practicada la medida de prohibición de enajenar y gravar, naciendo o empezando a transcurrir los lapsos procesales a partir del día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse agregado el oficio mediante el cual el Registrador Subalterno respectivo manifestó haber dado cumplimiento a la medida decretada, esto es el día 21 de Junio del presente año 2017, es decir, que verificado los días de despacho en el calendario judicial de este Juzgado, transcurrieron hasta el día 27 de Junio del 2.017 (fecha de la oposición), tres (03) días de despacho; en este sentido, la oposición efectuada por la Abogada INES DEL VALLE SUCRE, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, fue realizada oportunamente dentro del lapso establecido conforme a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, al decretar este Juzgador la Medida solicitada por la parte accionante, se hizo necesario analizar si tal petición cumplió o no con los extremos legales establecidos en el artículo 585 del Código Procesal Civil para ello, el cual señala de manera taxativa lo siguiente: “… las medidas preventivas establecidas en este artículo las decretara el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de está circunstancia y del derecho que se reclama”, de cuya aplicación se evidencia la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas, y que son: 1°) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, 2°) La presunción grave del derecho que se reclama - fumus boni iuris-, 3°) La presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo- periculum in mora-; ahora bien siendo criterio Jurisprudencial lo antes establecido, y con base en ello, considera quien aquí decide que los argumentos expuestos y las pruebas aportadas por la representación judicial de los demandados: DIEGO ERNESTO MIRAMAR FIGUEROA, MIREYA DEL CARMEN DE COLOMBO, JOSE ROBERTO COLOMBO MIRAMARE, CARMEN FIGUEROA viuda de MIRAMARE y la sociedad mercantil SERVICIOS LABORALES JUMIANDI, C.A, no son suficientes para declarar con lugar la presente oposición, poniendo en riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, concluyendo quien aquí se pronuncia que la suspensión de dicha medida, causaría un gravamen irreparable a la demandante de autos, pues las medidas decretadas por esta Juzgadora al principio del proceso son meramente preventivas acogidas a la norma legal establecida en nuestro Código de Procedimiento Civil (artículos 585 y 588) sin que las mismas prejuzguen sobre la decisión de la sentencia definitiva.
-III-
Por todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA OPOSICION hecha el día 27 de Junio del 2.017 (folios 90 al 98 del cuaderno Medidas) por la Abogada INES DEL VALLE SUCRE, en su carácter de Apoderada Judicial de los demandados DIEGO ERNESTO MIRAMAR FIGUEROA, MIREYA DEL CARMEN DE COLOMBO, JOSE ROBERTO COLOMBO MIRAMARE, CARMEN FIGUEROA viuda de MIRAMARE y la sociedad mercantil SERVICIOS LABORALES JUMIANDI, C.A, contra la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en este juicio el día 05 de Junio del 2.017, la cual se ratifica.
No hay especial condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE, DEJESE COPIA Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil Diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
ABG. MARY ROSA VIVENES VIVENES
JUEZA PROVISORIA
LA SECRETARIA
ABG. ANGELICA CAMPOS APONTE
En esta misma fecha, siendo las 11:30 A. m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Exp. 33.520
MRVV/ACA/gum-