REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN CUATRO DE JULIO DEL DOS MIL DIECISIETE.-
207° y 158º
EXPEDIENTE Nº 34.273
PARTE DEMANDANTE: DIEGO CONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.998.719, actuando en su condición de Presidente de la Empresa COMERCIALIZADORA DICON, C.A.,
ABOGADO ASISTENTE: ALEXIS MORENO LICCIONI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.504.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil JJ ELECTRIC, C.A., domiciliada en la calle Industrial N° 58, Sector El Chaparral, Anaco Estado Anzoátegui.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).-
Visto el libelo contentivo de demanda de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, previa distribución realizada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 28/06/2017, presentado por el ciudadano DIEGO CONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.998.719, actuando en su condición de Presidente de la Empresa COMERCIALIZADORA DICON, C.A., debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio ALEXIS MORENO LICCIONI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.504; mediante el cual demanda a la Sociedad Mercantil JJ ELECTRIC, C.A., domiciliada en la calle Industrial N° 58, Sector El Chaparral, Anaco Estado Anzoátegui, representada por el ciudadano JOSE EFRAIN LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.493.809, domiciliada en la calle Industrial N° 58, Sector El Chaparral, Anaco Estado Anzoátegui.-
UNICO
Observa quien aquí decide que, para determinar cuál es el tribunal competente por el territorio para conocer de la demanda, cabe señalar que, en los procedimientos por intimación, el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”.
Asimismo establece el artículo 47 Código de Procedimiento Civil:
“La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine…”
Ahora bien, de una revisión pormenorizada de las actas procesales que conforman el presente expediente se advierte que: El domicilio señalado en el libelo de demanda del deudor es: en la calle Industrial N° 58, Sector El Chaparral, Anaco Estado Anzoátegui; y siendo la competencia de orden público puede ser revisada aún de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, para evitar dilaciones indebidas y garantizar el principio de la economía procesal que deben regir los juicios, a tenor de lo dispuesto por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Pues, para el conocimiento de un asunto contencioso o no, el Tribunal debe ser COMPETENTE por el TERRITORIO.-
En este orden de ideas, tenemos que él doctrinario Ricardo Enrique la Roche, en su obra “Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil; señala:
“La competencia territorial responde a la necesidad de crear pluralidad de órganos jurisdiccionales de un mismo tipo, es decir de una misma competencia objetiva, para evitar la aglomeración de trabajo en un único Tribunal nacional y evitar las molestias de traslado de las personas desde lugares lejanos a la sede del tribunal para defender allí sus derechos”.
Igualmente, El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia...”
“…La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano jurisdiccional tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...”
Esta Juzgadora considera oportuno y adecuado hacer unas consideraciones previas, acerca de la competencia por el territorio y así afirmar o no la misma, para la sustanciación cognoscitiva de la presente demanda; todo ello, en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso, ser juzgado por el Juez natural y la tutela judicial efectiva, entre otros derechos constitucionales de las partes, previstos en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Igualmente, los Órganos Jurisdiccionales se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea, por la cuantía, el territorio o la materia, para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia.
De lo antes expuesto, es evidente que el Tribunal, competente para conocer de la presente demanda, es el del domicilio del demandado, vale decir, el que indica la parte actora en el libelo y los recaudos, el cual se encuentra situado en la en la calle Industrial N° 58, Sector El Chaparral, Anaco Estado Anzoátegui.-
Los artículos anteriores tratan de la domiciliación de la factura. En este orden de ideas, el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil.-
Actualmente, en el caso que nos ocupa y de una revisión del instrumento cambiario (factura) que acompañó la parte actora como documento fundamental de la presente demanda, no se desprende del mismo que se haya indicado un lugar de pago distinto al del domicilio del emisor de la factura.-
En este orden de ideas, se evidencia que del escrito de demanda presentado, se desprende que el domicilio de la parte accionada se encuentra en la calle Industrial N° 58, Sector El Chaparral, Anaco Estado Anzoátegui; por tanto considera quien Juzga que de conformidad con el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, la demanda se ha de proponer ante la autoridad judicial del lugar donde el accionado tiene su domicilio y/o residencia, y es el caso que este Tribunal no tiene asignada competencia en dicho territorio, sino que el mismo corresponde a la competencia de otro Tribunal, en consecuencia, se concluye que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente demandada es el Juzgado del Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Diego Bautista Urbaneja de la Parroquia de Lechería de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA en Razón del TERRITORIO, al Juzgado Primero de Primera Instancia, Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial Anaco Estado Anzoátegui, y decidan en la presente demandada.
SEGUNDO: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer de la presente demanda de Cobro de Bolívares Vía Intimación, intentado por el ciudadano DIEGO CONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.998.719, actuando en su condición de Presidente de la Empresa COMERCIALIZADORA DICON, C.A., debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio ALEXIS MORENO LICCIONI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.504; en contra de la Sociedad Mercantil JJ ELECTRIC, C.A., domiciliada en la Calle Industrial N° 58, Sector El Chaparral, Anaco Estado Anzoátegui, representada por el ciudadano JOSE EFRAIN LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.493.809 domiciliada en la calle Industrial N° 58, Sector El Chaparral, Anaco Estado Anzoátegui; todo en atención a la garantía constitucional, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia; se ordena remitir el expediente al Juzgado up supra identificado, para que conozcan y decidan la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días de Despacho a los efectos previstos en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia en el Archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín Cuatro de Julio del Dos Mil Diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
ABG. MARY ROSA VIVENES
JUEZA PROVISORIA
ABG. ANGELICA CAMPOS
SECRETARIA ACCIDENTAL