REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, SEIS (06) DE JULIO DEL AÑO 2.017
207° y 158°
EXP N° 34.165
PARTES:
• QUERELLADO: JORGE LUÍS FLORES MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.704.996 y de este domicilio.
• APODERADO JUDICIAL: ENRI ANTONIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.057 y de este domicilio.-
• QUERELLADOS: GUSTAVO BUITRIAGO SOSA y MAITEE JOSEFINA MARÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.900.005 y V-6.240.798 respectivamente y de este domicilio.
• ABOGADO ASISTENTE DEL QUERELLADO: DENNIS ALBERTO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.767 y de este domicilio.
• REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado LIBERARSE ARTIGAS, en su carácter de FISCAL AUXILIAR INTERINO en la FISCALIA DECIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, con competencia en Materia Contencioso-Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
• MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
-I-
De la Competencia
Este Tribunal antes de dirimir sobre el fondo de la presente acción de Amparo, pasa a pronunciarse en cuanto a si es competente o no para conocer sobre la misma, lo cual hace a continuación:
Es importante hacer referencia que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Por otra parte, el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, preceptúa:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados, o amenazados de violación…”
Razón por la cual, al verificarse en el caso de marras que la materia vinculante con la naturaleza del derecho y las garantías constitucionales reclamadas y supuestamente infringidas, que dieron origen a la presente acción de amparo constitucional, constituyen acciones civiles, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia se declara competente para conocer de la presente acción.
Del fondo de la Acción
Ahora bien, determinada la competencia, pasa este Tribunal a estudiar el fondo de la acción y los alegatos esgrimidos por cada una de las partes en la audiencia oral y pública celebrada en esta sede Constitucional, observándose lo siguiente:
En fecha 17 de febrero del año 2.017, se admitió la Acción de Amparo Constitucional, que hoy se decide, incoada por el ciudadano JORGE LUÍS FLORES MARTÍNEZ, contra los ciudadanos GUSTAVO BUITRIAGO SOSA y MAITEE JOSEFINA MARIN, todos plenamente identificados supra. Exponiendo el querellante en su escrito libelar, lo que a continuación se cita:
…Omissis…
“ Desde el año 2002 vengo ejerciendo la actividad comercial, de compra, venta y reparación de neumáticos para vehículos, y otros accesorios, al igual que la mecánica ligera, esta actividad la he desarrollado y posteriormente de derecho, según consta del registro de comercio, cuyo nombre es el siguiente: CAUCHERA Y LUBRICANTES J.F MILENIO 3000 C.A, Sociedad, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial des Estado Monagas, el cual quedó anotado bajo el N° 53 del Tomo 20-A RM MAT correspondiente al año 2015.
Ahora bien ciudadano Juez, dicha actividad siempre la he realizado en un local comercial sobre el que celebré contrato de arrendamiento privado por el lapso de tiempo de seis (6) meses y que posteriormente se fue renovando automáticamente, hasta la presente fecha con la ciudadana MAITEE JOSEFINA MARIN FIGUERA (…)
Posteriormente se presentó quien dijo ser su pareja y que él era el encargado del contrato, el ciudadano Gustavo Rafael Buitriago Sosa (...)
(…) Dicho contrato de arrendamiento se celebró sobre un local comercial que mide catorce metros de largo por doce metros de ancho aproximadamente; ubicado en la Avenida Libertador, sector Los Guaros de la parroquia Los Godos, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, además incluía varias herramientas y máquinas (…)
(…) Ahora bien, ciudadano Juez, se da el caso que el ciudadano Gustavo Buitriago, en el mes de junio del año 2015, asumió una actitud hostil, de agredirme verbalmente, usando constantemente palabras [obscenas] e invitándome a pelear, que me va a romper la cara, situación que la evite en varias oportunidades. Hasta firmar caución de no agresión por ante la Policía Municipal. No obstante a ello, mandaba a su mujer e hijas a agredirme verbalmente, a insultarme igualmente con palabras obscenas, para que yo las agrediera, hecho que tampoco hice. (…)
(…) Pero desde el día dos de diciembre del año 2016, asumió otras conductas como la de constantemente amenazarme que me va a sacar, que va por mí, al extremo de no dejarme en primer lugar entrar al local, impidiéndome la entrada al local comercial objeto del arrendamiento. Impidiendo que realice mi actividad comercial, que es la de reparar cauchos. Aunado a esto, me ha lanzado la basura en el frente y ocasionalmente me ha suspendido los servicios de agua y luz.
El extremo de las acciones no llega allí, si no que también me estaciona sus dos (2) vehículos en el local que me arrienda para impedir que los clientes no se estacionen, o bien para que no ejerza mi actividad comercial de forma libre.
(…) El día ocho del mes de enero del año dos mil diecisiete (08-01-2017), cortó con un soplete conjuntamente con otras personas las máquinas de reparar los cauchos en horas de la noche y se las llevó simulando un robo, igualmente que las herramientas, según consta de la denuncia que realicé el día 08-01-2017, día en que igualmente ocurrieron los hechos, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Maturín Estado Monagas. Tal conducta me impide el uso, goce y disfrute de la cosa arrendada y me perturba la posesión. Situación que realiza para que no ejerza de forma libre mi actividad comercial ene se local.
(…) El extremo de todo es haciéndose justicia por sí mismo, el ciudadano Gustavo Buitriago, con sus familiares e hijos, me saca del local, es decir, actuar por vía de hecho, me sigue impedirme el acceso al local con sus amenazas de golpearme e impedirme de que no entre. Ahora sembraron una maquina y están trabajando y ejerciendo la actividad comercial en el local que yo les arriendo el que yo debo ocupar. Demostrando el porqué de no dejarme entrar al local y con ello permitirme ejercer libremente mi actividad comercial.
(…) Ciudadano Juez, tal conducta me impiden el ejercicio libre de mi actividad comercial y esto me está generando pérdida de dinero y con ello el de mis clientes. de permitírsele al ciudadano Gustavo Buitriago que se haga justicia por sí mismo, sería premiarlo, y en consecuencia avalarle las vías de hecho que este ha realizado y esto va en contra del texto constitucional.
Así mismo tal conducta es violatoria de forma directa, inmediata y fragrante de mis derechos subjetivos de rango constitucional, como son el libre ejercicio de la actividad económica. (…)
…Omissis…
Riela al folio sesenta y seis (66) del expediente bajo análisis, auto dictado por este Tribunal, en el cual se dejo constancia de que en fecha 06 de marzo del año 2017 se abrió cuaderno de medidas.-
En fecha 04 de abril del año 2017 la Alguacil Titular de este Despacho consignó dos (2) boletas de notificación debidamente firmadas por la Defensoría del Pueblo y la Fiscalía Superior del Ministerio Público.-
Mediante diligencia fechada 18 de mayo del año 2017, compareció ante este Tribunal el ciudadano JORGE LUÍS FLORES, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ENRI ANTONIO CASTILLO, y por cuanto no se logro la citación personal de los querellados, solicitó la citación por carteles, siendo la misma acordada en fecha 22 de mayo del año 2017, tal y como se verifica del folio ochenta y seis (86).-
Posteriormente, en fecha 12 de junio del año 2017, el Apoderado Judicial de la parte querellante, consignó ejemplar de prensa contentivo de las publicaciones respectivas, procediendo éste Tribunal por auto dictado en fecha 26 de junio de este año, a fijar día y hora a los fines de que tuviera lugar la Audiencia Oral y Pública.-
Cumplidas las notificaciones respectivas y los demás trámites de Ley, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública el día Miércoles 28 de junio del año en curso, una vez anunciada la misma se hizo presente el ciudadano JORGE LUÍS FLORES MARTÍNEZ, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ENRI ANTONIO CASTILLO y el querellado ciudadano GUSTAVO RAFAEL BUITRIAGO SOSA, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio DENNIS ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, dejándose constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Público, de la Fiscalía Décima Novena, Abogado LIBERARSE ARTIGAS, y de la no comparecencia de ninguna representación de la Defensoría del Pueblo. Se prosiguió en dicho acto a concederle el derecho de palabra al Abogado Asistente de la parte querellada, Abogado ENRI ANTONIO CASTILLO FIGUERA, quien fundamentó su exposición expresando lo que a continuación se cita:
“en la causa que nos hace presente en esta audiencia incoada por el ciudadano jorge luís flores, identificado en autos, es motivo de la acción de amparo por la libre actividad económica y con ella la libre actividad mercantil, prevista en artículo 112 de la constitución Bolivariana, Ahora bien, mi representado ejerce en un local comercial la actividad economiza y mercantil en primer lugar de echo y posteriormente de derecho, con un registro comercial que lleva por nombre, Cauchera y Lubricantes JF Milenium 3000, C.A., esa actividad la ha ejercido desde el año 2.000, en un local comercial que arrendó a la ciudadana Maite Josefina Marín, contrato escrito privado el cual desarrollaron de forma armónica y en cumplimiento de ambas partes, hasta el año 2.015, específicamente el mes de julio cuando al ciudadano Gustavo Rafael Buitriago sosa, que dijo ser el esposo o pareja de la arrendadora, quien asumió una conducta a partir de esa fecha de forma hostil y abusiva al extremo de usar palabras obscenas invitar a pelear y hacer por vía de hecho el incumplimiento por parte de mi representado de las actividades económicas y mercantil específicamente la compra y venta de neumático, la reparación de los mismos y por consiguiente la venta de otros accesorios, ahora bien esa conducta de impedimento de la actividad comercial y mercantil, y las perturbaciones realizadas, no quedaron en los que enuncie, el 02 de diciembre de 2.016, conjuntamente con sus familiares arremete nuevamente, verbal y en procura de la agresión física con mi representado, pero además, el 08 de enero de 2.017, en horas de la noche va corta las maquinas que se usan para trabajar, y las retira simulando un robo, porque no aviso ni se le autorizo para tal hecho, maquinaria que forman parte del quehacer de la actividad mercantil, estos hechos los demuestro en primer lugar con el contrato que corre inserto en el folio 8 y 9, que identifico con la letra A, recibos de pago de folio 10 al 21 que identifico con la letra B, las actas de la unidad de inquilinato que corren el folio del 22 al 26, que identifique con la letra C y D, un CD, contentivo con la grabación de plena acción de agresividad de ciudadano Gustavo Rafael Buitriago en plena acción de los actos perturbadores, los cuales corren insertos en el folio 26, una denuncia hecha en la policía municipal y la del estado que recoge la agresión verbal y personal del ciudadano Rafael Buitriago. Corre inserta en el folio 27 al 32, un pliego de fotos que recoge o visualiza donde coloca la basura y coloca el pipi en la puerta del negocio, corre inserto en el folio 33 al 44, y los estatutos de la sociedad, que corren inserto en los folios 46 al 58, actualmente la actividad económica de mi representado se ha visto en el mes de diciembre interrumpida y paralizada, debido a que le señor ciudadano Gustavo Buitriago a todo el que entraba lo agredía, situación que se prolongo desde del 02 del mes de diciembre hasta el 15 de enero, y la situaron que nos llevo al tribunal a asistir a este tribunal, a pedir el amparo a la actividad económicas y mercantil, quien nos coloco en la posesión y no obstante a esto el ciudadano Gustavo Rafael Britiago a hecho caso omiso limitándose a la actividad comercial, construyendo paredes abriendo la puerta de enfrente, sustituyéndolo en un espacio reducido, identificado con el local 4, pero por la naturaleza del negocio, por la costumbre mercantil y por el desarrollo como se dio la relación contractual se le permitió el uso de un espacio aproximado a los 14 metros que cubre el local 4, y una parte que tiene una habitación, es donde se desarrolla la actividad económica y mercantil, lo que a impedido que el siga desarrollando su actividad comercial, por todo lo antes expuesto es que acudimos y solicitamos a este honorable tribunal que ampare la actividad económica y comercial a mi representado Jorge Luís Flores Martínez, así mismo que cesen los actos perturbatorios por parte del ciudadano Gustavo Buitriago y que le reintegren la maquinaria, que no a cumplido y sigue impidiendo el ejercicio de la actividad económica a plenitud y libre de perturbación fundamento la presente acción en los artículos 26, 27, 51, 112 constitucional, y 5, y 48 del decreto de contrato de ley vía constitucional"
Seguidamente se le concedió la palabra al Abogado Asistente del Querellado, Abogado DENNIS ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, el cual expuso lo que a continuación se transcribe:
“en primer término es falso que el ciudadano Jorge Luís Flores Martínez, este ejerciendo su actividad económica comercial desde el año 2002, por la siguiente razón, para esa fecha quien tenía arrendado el local era el ciudadano Dionisio Caituco, quien lo arrendó hasta el año 2.007, de forma verbal el señor Jorge Luís Flores trabajaba con el señor Dionisio Caituco para ese entonces es decir que le señor Jorge Luís Flores es arrendatario de ese local desde el año 2.007, para tal efecto promoveré como testigo al señor Dionisio Caituco el cual promoveré al final, segundo es falso que el ciudadano Jorge Luís Flores haya ejercido de hecho su actividad económica desde el año 2.002, puesto que tiene una firma personal debidamente registrada desde el 13 de octubre del año 2.006, la cual está registrada bajo el Nº 47 tomo B, del registro mercantil, documento de anexare al final, tercero de pleno derecho voy a desconocer el documento que se encuentra inserto que data del año 2.012, por cuanto sobre incluso todos los locales que se encuentra allí se han hecho contratos verbales, también hago mención de un poder donde el ciudadano Jorge Luis Flores se le otorga a la ciudadana Marbelia josefina flores, su hermana al ciudadano y colega Enri Antonio Martínez, en dicho poder se señala para que se represente en conjunto o separadamente en todo lo relacionado, los derecho que tiene sobre un local comercial, derivado de un contrato de arrendamiento que celebre de forma verbal con la ciudadana Maite Marín Figueras, en la misma acta de fecha 11 del mes de agosto del año 2.015, de un actos se llevo por la unidad inquilinato de la alcaldía de Maturín dentro de su extracto señala el abogado Enri Castillo, lo siguiente: “ no estábamos dispuestos a fírmale un contrato nunca” en la resolución de esa unidad de inquilinato en su punto primero señala que se trata de una situación de forma arrendaticia verbal, segundo señala que se deja constancia en virtud de que no existe medio que le permita a esa unidad administrativa determinar sobre base cierta el tiempo de la relación arrendaticia es importante destacar que ese procedimiento lo inicio el ciudadano Gustavo Buitriago Sosa, para la fecha 21 de agosto del año 2.015, en una asamblea a de ciudadano y ciudadana celebrada en el callejón universidad y del cual participaron hasta 5 concejos comunales, se señala lo siguiente, el señor Gustavo Buitriago le ha solicitado en reiteradas situaciones a la ciudadana Marbella Flores, realizar un contrato. Otro punto el contrato de arrendamiento que se encuentra inserto en el expediente no señala en ninguna de sus cláusulas que el ciudadano Jorge Luís Flores Martínez se le haya arrendado local con herramientas, en el años 2.007 cuando el señor Dionisio Caituco se va del local comercial se lleva sus herramientas y quien le facilita posteriormente las herramientas de trabajo es el ciudadano Gustavo Buitriago Sosa, otro punto es que para junio de 2.015, el ciudadano Gustavo Buitriago, haya arremetido contra el ciudadano Jorge Luís Flores Martínez, de forma verbal y obscenas invitándolo a pelear incluso señala que le va a romper la cara, el ciudadano Jorge Luís Flores desde el año 2.015, estaba privado de libertad. Por la comisión de un hecho punible. Incluso tuvo una audiencia el 26 de mayo del año 2.015, como pudo el ciudadano Gustavo Butriago invitarlo a pelear. El ciudadano Jorge Luís Flores, se le pasaron dos notificaciones, debido al contrato verbas que no tiene fecha cierta, haciéndole saber que a partir 15d e octubre del 2.015, iba a empezar a correr su prorroga legal lamentablemente su hermana quien estaba a cargo del local se negó a firmar las notificaciones, se abrió un procedimiento mediante el ministerio del poder popular el cual en fecha 12 de septiembre del 2.016, soltó un finiquito, donde se le señala que se debe autenticar un contrato de arrendamiento de prorroga legal al tener 8 años como arrendatario por un lapso de 2 años, seguidamente comprobamos ante el ministerio del poder popular de industria y comercio el incumplimiento del ciudadano jorge luís Martínez de sus cánones de arrendamiento hasta el punto de que dicho ente llego a la siguiente resolución procédase a realizar el día y hora de la entrega física del inmueble al tener tres meses sin cancelar el respectivo canon de arrendamiento. Además se le señala que el debido canon de arrendamiento de suntte, es de 54.452 Bs., mensuales, concluye la resolución agotada la vía administrativa por lo que autoriza al arrendador afectado a recurrir a la vía jurisdiccional , en vista de tal sentido y en vista del incumplimiento del ciudadano Jorge Luís Flores, instauramos en marzo de 2.017, una demanda de desalojo de local comercial la cual cursa en el tribuna 5º de municipio de esta circunscripción judicial signada bajo el Nº 410, para concluir, quien aquí solicita se le ampare, solicita al estado venezolano se le ampare en su derecho constitucional al libre ejercicio de la actividad económica y comercial. No cumple con las unidades económicas al estado, en tal sentido se declare sin lugar este amparo constitucional y se levante las medidas tantas veces decretadas solicito le de ejecución al finiquito de fecha 31 de octubre de 2.016. Impugno las fotos que se encuentra y el CD.”
Posteriormente, amabas partes hicieron uso de su derecho a réplica y contra réplica.-
De seguidas se le otorgó el derecho de palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público, Abogado LIBERARSE ARTIGAS, plenamente identificado en autos.-
Posteriormente, fueron tomadas las declaraciones de los testigos promovidos.-
Culminada las exposiciones esta Juez constitucional visto lo acontecido en la dicha audiencia oral y pública, y por cuanto, en dicha audiencia fueron consignadas documentales las cuales requerían de un estudio minucioso, se reservó el lapso de 24 horas a los fines de dictar el dispositivo del fallo, lo cual hizo en fecha 29 de junio del año 2017, declarándose Con Lugar la presente acción de Amparo Constitucional.-
Siendo hoy el día previsto para ahondar sobre las razones de hecho y derecho pasa de seguidas hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
-II-
Antes de entrar a motivar el fondo del asunto, este Sentenciador deja constancia que la presente acción de Amparo Constitucional, que se encuentra en etapa de extender la Sentencia Escrita, el Juez que conoció desde la admisión hasta el dictamen del Dispositivo del fallo, le corresponde extender el mismo por escrito, de acuerdo al Principio de Inmediación, por cuanto el Juez vivifica con su presencia todos los actos de prueba, en las cuales se basa al dictar el Dispositivo.
Sin embargo, tratándose el caso de un Amparo Constitucional, dada su naturaleza breve y el derecho de toda persona a tener acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
La jurisprudencia predominante es que la acción de amparo procede únicamente cuando la demanda o solicitud se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en normas legales y reglamentarias.
La acción de amparo ha sido concebida como un medio de protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Marzo del año 2.000, mediante sentencia N° 80 de dejó asentado el siguiente criterio. “El amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional (…) para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes…”. En tal sentido, la protección del Amparo está reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
La acción de amparo, está reservada únicamente para establecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamente en tales derechos y garantías. Cuando se haga difícil deslindar los casos en que las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que ha establecido la jurisprudencia es que si la resolución del conflicto requiere que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional sino legal.-
Ahora bien, el querellante, ciudadano JORGE LUÍS FLORES MARTÍNEZ, incoa la presente acción de Amparo Constitucional contra la actitud agraviante de los ciudadanos GUSTAVO BUITRIAGO SOSA y MAITEE JOSEFINA MARIN FIGUERA, por haber violado flagrantemente el derecho al libre ejercicio de la actividad económica, derecho éste consagrado en el artículo 112 de nuestra Carta Magna.-
Ha señalado nuestro Máximo Tribunal de justicia que la vía de hecho, es entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria alguna de los derechos y garantías constitucionales, y no solo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares.-
Toda vía de hecho debe tener como constante, dos elementos sustanciales y fundamentales:
1°) La ausencia total de fundamento normativo de lo actuado.-
2°)Contradicción manifiesta con los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según lo actuado (subrayado y en negrillas por el Tribunal).-
Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman la presente acción de Amparo Constitucional, especialmente lo alegado por las partes intervinientes en la presente acción, así como todas y cada una de las pruebas presentadas en la audiencia, se evidencia una perturbación al uso y disfrute que venía ejerciendo el ciudadano JORGE LUÍS FLORES MARTÍNEZ, sobre el señalado inmueble, situación esta que lesiona y vulnera derechos de rango Constitucional, verificándose la violación al libre ejercicio de la actividad comercial, pudiendo también observar esta Juzgadora, que el ciudadano GUSTAVO RAFAEL BUITRIAGO SOSA, para lograr el desalojo de su local comercial, tomo la justicia por sus propias manos, ejerciendo vías de hecho, a los fines de desalojar al querellante de autos, haciendo construcciones en el local ya tantas veces señalado, lesionando así el derecho constitucional del ciudadano JORGE LUÍS FLORES MARTÍNEZ, a ejercer libremente la actividad comercial para lo cual estaba destinado el bien inmueble y así se declara.-
-III-
En virtud de las razones de hecho y derecho este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de La Ley, conforme a los artículos 26, 27, 49, 112 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4, 7, 22 y 23 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, incoado por el ciudadano JORGE LUÍS FLORES MARTÍNEZ, contra los ciudadanos GUSTAVO RAFAEL SOSA BUITRIAGO y MAITEE JOSEFINA MARÍN FIGUERA, todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Que cesen los actos perturbatorios, por parte del ciudadano GUSTAVO BUITRIAGO, y le sean reintegradas las maquinarias de trabajo al Ciudadano JORGE LUÍS FLORES MARTÍNEZ, así como también se le permita el libre ejercicio de su actividad económica.-
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
ABG. MARY ROSA VIVENES VIVENES
LA JUEZA PROVISORIA
LA SECRETARIA ACC
ABG. ANGÉLICA CAMPOS
En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
EXP. 34.165
Ely
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