REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 11 de Julio de 2.017
207° y 158°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: NORMA DEL VALLE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.336.070, domiciliada en la vereda 23, N° 9, de la Urbanización Doña Menca II, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín del Estado Monagas.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YANITZA GOMEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 170.789, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ALEXANDER JOSE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°9.894.796 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ANGEL MILLAN CANELON, YENIREE ROSAS FIGUEREDO, CIRO ORTA RODRIGUEZ, DELIA SULAY GARCIA VASQUEZ Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 102.642, 241.469, 16.649 y 71.263 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Oposición a las Medidas).
EXPEDIENTE: 16.200
Conoce este Tribunal de la oposición formulada contra las diferentes medidas decretadas por este Tribunal en fecha 12/05/2.017, en favor y a petición de la parte demandante en la presente causa.
En primer lugar, y con ocasión a los dos escritos de fechas 30/06 y 07/07/2.017, consignados por la Abogada YENIREE ROSAS FIGUEREDO, en su condición de co-apoderada judicial del demandado, mediante los cuales ratifica la oposición a la medida y solicita a este Juzgado se pronuncie a la mayor brevedad posible conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 19 erróneamente citado por dicha abogada como de carácter constitucional, refiriendo un retardo en el pronunciamiento; considera quien decide oportuno y por demás necesario señalarle a la diligenciante que si bien el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, establece que la justicia se administrará lo más brevemente posible, y que cuando en dicho Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente; también es cierto que dicho artículo no aplica en este caso, pues el procedimiento relacionado con las medidas preventivas se encuentra previsto en el artículo 601 y siguientes del mismo código. En razón de ello, y por cuanto consta en autos que la comisión contentiva de las diligencias ordenadas con respecto a las medidas (entre ellas la oposición) fue agregada a los autos en fecha 16/06/2.017, venciendo el lapso de tres (3) días a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil el día 21/06/2.017, y los ocho (8) días de articulación probatoria, que se apertura ope legis, el día 07/07/2.017. Por lo que en consecuencia y en total cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 26 de nuestra carta magna, y del principio de preclusión de los lapsos procesales, este Tribunal se encuentra dentro de la oportunidad legal respectiva para decidir la presente oposición, conforme lo señala el artículo 603 del mismo código. Sin que en ningún caso pueda ser alegado el retardo procesal o denegación de justicia. Y así se declara.
Así pues, establecida la temporalidad de la presente decisión, y verificándose de autos que ninguna de las partes promovió pruebas respecto de la presente incidencia, pasa a decidirla en base a las siguientes consideraciones:
Mediante auto de fecha 12/05/2.017, por petición de parte interesada y una vez analizado el cumplimiento de los requisitos de ley, este Tribunal decretó:
MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre el Cincuenta por Ciento (50%), sobre la suma de dinero que se encuentra depositada en la Cuenta Nro.012900673300991844, del Banco Caroní, Cuyo titular es el ciudadano ALEXANDER JOSÈ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. 9.894.796.
MEDIDA DE SECUESTRO, sobre los vehículos siguientes:
1. VEHÌCULO CLASE: CAMIÓN, MARCA: FORD, AÑO: 1967, COLOR: ROJO, TIPO: ESTACAS, SERIAL DE CARROCERÍA F603AJ, SERIAL MOTOR V8, PLACA ANTERIOR NAG-910, PLACA ACTUAL NAP-123, USO CARGA, MODELO 600; el cual se encuentra estacionado en el Taller de Virgilio Teresèn, en la Calle Santa Teresa, Sector El Alto de Chaguaramal, Municipio Piar del Estado Monagas.
2. VEHÌCULO CLASE CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO CARGA, SRIAL DE CARROCERIA AJF1PP27646, PLACA ANTERIOR 92ZRAF, PLACA ACTUAL A33BY8K, COLOR GRIS, MARCA FORD, SERIAL DEL MOTOR V8 CIL, MODELO: PICK-UP SING, AÑO 1993.
3. VEHICULO CLASE CAMIÒN, MARCA: MACK, AÑO 1970, COLOR AMARILLO, SERIAL DE CARROCERÌA U686T3619, SERIAL DE MOTOR ENDT 673B1L1417, PLACA ANTERIOR 956DAJ, PLACA ACTUAL A28BY0K. Para la práctica de esta medida se comisionó al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a quien se libró despacho y oficio con las inserciones correspondientes.
Por su parte, el demandado consignó escrito de oposición en el cual señaló:
- Que la apoderada judicial de la parte demandante procedió a llevar la comisión de las medidas ante el Tribunal comisionado, y así mismo a consignar sus resultas ante este Juzgado, sin estar la misma debidamente comisionada en correo especial y juramentada para realizar tal diligencia.
Al respecto observa este Tribunal que dentro de las obligaciones de las partes, está la de impulsar el proceso hasta su conclusión, y que así mismo la comisión librada fue practicada de manera ajustada a derecho, bajo la guarda y custodia de funcionarios públicos competentes que certificaron cada acto llevado en su presencia, por lo que en consecuencia se cumplió con el fin perseguido, teniendo plena validez, ya que no existe norma alguna que exija juramentación de las partes como correo especial mas aún cuando se evidencia de las actas procesales que la Abogada YANITZA GOMEZ cuenta con poder que la faculta ampliamente para ejercer acciones en nombre de su representada. Y así se decide.
- Que la comisión con las resultas de la práctica de las medidas no debió ser agregada por el motivo antes señalado, y porque además el oficio de remisión estaba dirigido al Juzgado Primero de igual categoría y no a este Juzgado.
Tal requerimiento resulta inoficioso e inútil pues se logró el fin perseguido y además se verifica de las actas que en el oficio remitido se encuentra la nomenclatura del expediente 16.200, con las actuaciones atinentes a este Juzgado. Observando también que las actuaciones referentes a dicho expediente deben ser agregadas al mismo en forma oportuna y cronológica evitando dilaciones indebidas. En consecuencia se desecha tal alegato. Y así se decide.
- Que en el caso de la práctica de la medida de Embargo sobre el 50% de la suma de dinero de la cuenta bancaria N° 012900673300991844, del Banco Caroní, no debió ejecutarse porque la corrección del número de cuenta debió hacerse ante el Tribunal de la causa y pedir nuevamente se librara una comisión para ello. Y que además la información con el número correcto de cuenta no debió ser suministrada por la Gerente sino que debió oficiarse a la Superintendencia de Bancos para ello.
Respecto a este alegato cabe hacer saber a la parte que la Ley otorga al Juez de Municipio en condición de ejecutor, la potestad de realizar cualquier otra actuación que considere pertinente o necesaria en el cumplimiento de su misión y siempre en la búsqueda de la verdad, todo ello a los fines de que impere la justicia en el marco de una tutela judicial efectiva, considerándose en el caso bajo estudio innecesario el hecho de librar una nueva comisión, cuando el Juez a través del principio de inmediación resolvió la situación planteada. Y así decide.
- En cuanto a la medida decretada sobre el bien identificado con el N° 1 señaló: que la misma fue pautada para su práctica a las 10:00 am, y que se practicó sin justificación alguna, ni auto expreso, a las 02:38 pm; que se designó como depositaria provisional del bien a la demandante, sin consentimiento expreso del ejecutado, conforme a lo dispuesto en el artículo 545 del Código Civil; que la placa del vehículo secuestrado A67AF9N, no corresponde con las características numéricas suministradas y acordadas con el Tribunal de la causa, ejecutándose así un vehículo distinto. Por lo cual solicita se deje sin efecto dicha medida.
En cuanto a estos señalamientos observa el Tribunal: a) Que al folio (15) de este mismo cuaderno se evidencia que fue señalada en forma repetida la hora en la cual sería practicada la medida de secuestro (10:00 am, 10:00am), observando igualmente que al folio 25 el Tribunal comisionado dejó constancia de la hora de su traslado y la hora de su constitución, y que en el acta levantada se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano ALEXANDER JOSE MEDINA, acompañado de los abogados JOSE MILLAN y CIRO ORTA, quien además hizo oposición a la medida suscribiendo el acta (folios 27 y 30), lo que denota que se resguardaron las garantías procesales y que el demandado tuvo acceso y conocimiento de la práctica de la medida, siendo a todo evento dicha practica ajustada a derecho y decretada INAUDITA PARTE. Y así se decide. b) Que el Tribunal comisionado está ampliamente facultado según las circunstancias que se le presenten al momento de practicar la medida, de nombrar el depositario que a su libre albedrío considere prudente. A todo evento, la inconformidad con la persona designada como depositario no acarrea o vicia en modo alguno la medida decretada. c) Que se verifica del acta levantada durante la práctica de la medida, que efectivamente la parte ejecutante señaló que el vehículo de marras fue matriculado recientemente, siendo su nueva nomenclatura A67AF9N, constatando el Tribunal comisionado, la concordancia del resto de los datos y características que posee dicho vehículo, entre ellas la marca, el serial de carrocería, el serial del motor, y otros; por lo tanto lleva a la convicción de quien aquí decide que la práctica de la medida recayó sobre el vehículo señalado por el ejecutante.
- En cuanto a la medida decretada sobre los bienes identificados con los Nros. 2 y 3, refirió que los mismos son propiedad de un tercero.
En cuanto al vehículo identificado en esta decisión con el N° 2, no consta en autos prueba alguna que demuestre que efectivamente dicho bien pertenece a un tercero, en consecuencia se mantiene dicha medida. Y así se decide.
En cuanto al vehículo identificado en esta decisión con el N° 3, el demandado consignó al momento de práctica de la medida copia simple de Certificado de Registro de Vehículo N° 170103706080, de fecha 31/01/2.017, contentivo de las características del vehículo, a nombre de la ciudadana YUGDALIS DEL VALLE MEDINA, respecto del cual la parte ejecutante manifestó su inconformidad por tratarse de una copia simple. En consecuencia al no haber sido reconocido por la contraparte, y por cuanto su promovente tampoco consignó original del mismo, no se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se mantiene dicha medida de secuestro. Y así se decide.
Cabe destacar el hecho de que el presente juicio versa sobre un DIVORCIO ORDINARIO, y en este sentido la Ley confiere al Juez un amplio poder cautelar para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, y así lo dispone el artículo 191 del Código Civil que reza:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1. Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros.
En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiere la guarda de los hijos.
2. Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos: también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda.
3. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.”
En efecto, de la norma citada se evidencia las diferentes medidas preventivas que pueden ser solicitadas por cualquiera de los cónyuges en el curso del proceso y que pueden ser otorgadas por el Juzgador a su arbitrio. Potestad que confirma el artículo 763 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de Separación de Cuerpos.
Tenemos entonces que el objeto de que el legislador haya dispuesto un grupo de medidas preventivas, no es otro que garantizar las resultas del juicio a los fines de ofrecer seguridad procesal a las partes en el reclamo de sus pretensiones, y así preservar derechos que puedan verse lesionados, hasta la obtención de un fallo definitivo, con mayor protección y amplitud en los casos de Divorcio y Separación de Cuerpos.
Por lo tanto, al haber no haber producido el opositor los documentos que atribuyen a una tercera persona que no es parte en este juicio, la propiedad de los bienes distinguidos en la presente con los Nros. 2 y 3, resulta forzoso concluir que la solicitud de suspensión de medidas no debe prosperar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a los argumentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición hecha por el demandado de autos, ciudadano ALEXANDER JOSE MEDINA, contra las medidas Preventivas decretadas en fecha 12/05/2.017. SEGUNDO: Se mantienen las medidas decretadas. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los Once días del mes de Julio del 2.017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada La Secretaria,
Abg. Milagro Palma.
En esta misma fecha, siendo las 03:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma.
Exp. Nº 16.200
GP/mjm
|