REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Diecinueve (19) de Julio de 2.017.
207º y 158º
PARTE DEMANDANTE.-
Sociedad Mercantil CAYETANO FARIAS E HIJOS C.A., domiciliada en el Estado Monagas, inscrita ante el Registro Mercantil llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Trabajo y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, en fecha 31 de Mayo de 1966, bajo el Nº 27, Tomo 1, RIF: J-080012283. Reformados sus Estatutos Sociales, según Acta Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 16 de Abril de 1979, asentado en el mismo registro bajo el Nº 89, folio vto. 221 al 229.
APODERADOS JUDICIALES:
JOSÈ ARMANDO SOSA OCHOA, JOSÈ RAMÒN SÀNCHEZ TORRES, RAMÒN ANTONIO BONYORNI MIJARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.654.809, 11.740.166 y 12.795.007, inpreabogado Nros. 48.464, 81.083, 106.780, respectivamente.
PARTE DEMANDADA.-
Empresa COMERCIAL DOSCH C.A., empresa domiciliada en la población Punta de Mata, Estado Monagas, registrada en fecha 18 de Junio del 2015, en el Registro Mercantil, asentado bajo el Nº 28, Tomo 11-A RM MAT, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-40613827-4.
NO TIENE APODERADOS CONSTITUIDOS
MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
EXPEDIENTE: Nº 16246
Breve descripción de los hechos.-
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado por distribución en fecha 31-15-2017, donde el abogado JOSÈ ARMANDO SOSA OCHOA, inpreabogado Nro. 48.464, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil CAYETANO FARIAS E HIJOS C.A., domiciliada en el Estado Monagas, inscrita ante el Registro Mercantil llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Trabajo y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, en fecha 31 de Mayo de 1966, bajo el Nº 27, Tomo 1, RIF: J-080012283. Reformados sus Estatutos Sociales, según Acta Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 16 de Abril de 1979, asentado en el mismo registro bajo el Nº 89, folio Vto. 221 al 229.
Posteriormente la demanda fue admitida por auto de fecha Cinco (05) de Junio de 2017, realizándose los trámites de ley para la práctica de la citación de la parte demandada. En el transcurso del proceso las partes manifestaron llegar a un acuerdo, cuyo tenor es lo siguientes:
“…José Armando Sosa O., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 9.654.809 e inscrito en el inpreabogado Nº 48.464, actuando en mi en carácter de Apoderado de la sociedad mercantil CAYETANO FARIAS E HIJOS, C.A., domiciliada en el Estado Monagas, registrada en el Registro Mercantil llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Trabajo y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro en fecha 31 de Mayo de 1966, bajo el Nº 27, Tomo 1, e inscrita en el RIF: Nº J-08001228-3, reformados sus Estatutos Sociales según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 16 de abril de 1979, asentado en el mismo registro bajo el Nro. 89, folio Vto., 221 al 229, carácter el mío que se evidencia de instrumento Poder autenticado en la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, en fecha 15 de Julio de 2004, anotado bajo el Nro. 39, Tomo 67, en adelante denominado EL DEMANDANTE, por una parte y por la otra COMERCIAL DOSCH, C.A., domiciliada en la Población de Punta de Mata, Estado Monagas, registrada en fecha 18 de junio de 2015 en el Registro Mercantil, asentado bajo el Nro. 28, Tomo 11-A RM MAT, inscrita en el Registro de información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J_40613827-4, representada por LUIS EMILIANO FARIAS MORALES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. 6.632.702 en su carácter de representante legal como Director Gerente según estatutos que constan en autos, facultado según la cláusula SEPTIMA de los estatutos para representarla individualmente, y quien es además accionista, asistido en este acto por FRANCISCO BOUTTO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, identificado con la cédula de identidad Nº 3.346.845, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado con el Nº 39.016 y ARQUIMEDES NÙÑEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, identificado con la cédula de identidad Nº 4.612.188, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con Nº 19.752, en adelante denominado EL DEMANDADO, carácter que consta en autos, co el debido acatamiento, comparecemos ante usted para expone: Consta en autos pretensión de cobro vìa intimación de facturas que se encuentran debidamente ACEPTADAS, conforme se evidencia de los SELLOOS Y FIRMAS en el REVERSO del mismo documento e cada factura, dadas las exigencias de la Administración Tributaria SENIAT, a fin de no tapar los datos del documentos mercantil…..Es el caso, ciudadano Juez, que ello deriva de suministrar los PRODUCTOS VENDIDOS, que le fueron solicitados y presentó al cobro las facturas emitidas desde el 27-1-2017, y que le opongo en toda forma de derecho a la demandada, por un monto global de SETENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 79.194.073,65). Por el DEMANDANTE solicita que se le pague PRIMERO: La cantidad de SETENTA Y NUEVE MILLONES CIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS, por concepto del capital y demás conceptos expresados en las facturas antes identificadas. SEGUNDO: Los intereses moratorios que se vayan causando desde la fecha de vencimiento de cada factura hasta la fecha de pago definitiva de cada una de ellas. CAPITULO SEGUNDO. Por su parte LA DEMANDADA alega que ha hecho abono realizado por el Sr. Luis Emiliano Farias Morales, de la empresa COMERCIAL DOSCH, C.A., a la empresa Cayetano Farias e Hijos, C.A., con recibo Nº 065827 del 05/06/17, con dos cheques: Nros. 00009867 del Banco Carona y 1120371004010, del Banco 100% Banco, de (Bs. 5.000.000,00) cada uno, para un total de Bs. 10.000.000,00, que se abono a facturas Nros. 56994 y 57004. CAPÌTULO TERCERO. LA DEMANDADA, con la finalidad de terminar el proceso judicial, ofrece pagar a la DEMANDANTE, la cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 69.194.073,65), correspondiente a capìtal e intereses anteriormente referidas….CAPITULO CUARTO. LA DEMANDANTE y JOSE ARMANDO SOSA, con el carácter de autos, aceptan la oferta de LA DEMANDADA.- CAPITULO QUINTO.- Las partes convienen en que la presente transacción Judicial tiene los efectos de la Cosa Juzgado conforme a lo dispuesto por el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Una vez cobrados los cheques, EL DEMANDANTE se obliga a dar por terminado el juicio y pedir el levantamiento de la medida de embargo, decretada en el presente juicio y el archivo del expediente….”
Como quiera que la transacción contenida en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.
Refiere el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“….Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…..”
En la actuación que se analiza, se evidencia que los litigantes comparecieron para efectuar en la transacción, de la siguiente manera: La parte demandante estuvo representada por su apoderado judicial abogado José Armando Sosa O., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 9.654.809 e inscrito en el inpreabogado Nº 48.464, asimismo, la parte demandada representada por su Director Gerente EMILIANO FARIAS MORALES, asistido por el abogado FRANCISCO BOUTTO, inpreabogado Nro. 39.016. En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, también es cierto que para que esta actuación procesal adquiera validez formal como auto de composición procesal, se necesita de facultad expresa para ello.
Al respecto, este Tribunal evidencia que en el caso particular, tanto la parte Demandante, como la parte Demandada, antes identificadas, tuvieron facultades para celebrar dicho acto procesal, por lo que, no estando prohibida la materia sobre la cual versa la transacción, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, lleva a declarar la procedencia del derecho a transigir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA en derecho la TRANSACCIÓN celebrada entre JOSÈ ARMANDO SOSA OCHOA, inpreabogado Nro. 48.464, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil CAYETANO FARIAS E HIJOS C.A., y el Director General ciudadano EMILIANO FARIAS MORALES, de la empresa COMERCIAL DOSCH, C.A., asistido por el abogado FRANCISCO BOUTTO, inpreabogado Nro. 39.016; suficientemente identificados en el encabezamiento de esta decisión, en razón a que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos. No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas .Maturín, En la fecha supra indicada. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Abg, Gustavo Posada Villa
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, siendo las Diez y Treinta de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
GPV/njc
Exp. Nº 16246
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