REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintisiete (27) de Julio de 2.017.
207º y 158º
PARTE DEMANDANTE.-
ALBERTO LUIS BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.693.761.
APODERADO JUDICIAL:
MAXIMO BURGUILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de al cédula de identidad Nro. V-4.372.926, inpreabogado Nro. 51.129.
PARTE DEMANDADA.-
JOSÈ GREGORIO SALAZAR PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. en su carácter de Presidente de la empresa mercantil CARNE EN VARA CARBÒN Y LEÑA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 19 de Junio de 2009, anotada bajo el Nº 54, Tomo: 31-A, RM MAT.
APODERADOS CONSTITUIDOS
JOSÈ TOMAS BARRIOS MEDINA y JOSÈ ERNESTO GREGORIO BARRIOS SALAZAR, inpreabogados Nros. 2.914 y 68.685, respectivamente.
TERCERO.-
JOSÈ JESÙS BARRERA MAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.337.015.
ABOGADO ASISTENTE.
CARLOS NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.284.756, inpreabogado Nº 99.085.
MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
EXPEDIENTE: Nº 16186
Breve descripción de los hechos.-
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado por distribución en fecha 15-03-2017, donde el ciudadano ALBERTO LUIS BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.693.761, asistido del abogado MAXIMO BURGUILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de al cédula de identidad Nro. V-4.372.926, inpreabogado Nro. 51.129, compareció y demandó por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÒN), al ciudadano JOSÈ GREGORIO SALAZAR PALACIOS, en su carácter de Presidente de la empresa mercantil CARNE EN VARA CARBÒN Y LEÑA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 19 de Junio de 2009, anotada bajo el Nº 54, Tomo: 31-A, RM MAT.
Posteriormente la demanda fue admitida por auto de fecha Veinte (20) de Marzo de 2017, realizándose los trámites de ley para la práctica de la citación de la parte demandada. En el transcurso del proceso las partes manifestaron llegar a un acuerdo, cuyo tenor es lo siguientes:
“…En horas de despacho del día de hoy, veintiuno de julio del año dos mil diecisiete, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos JOSE TOMAS BARRIOS MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 2.777.659, inscrito en el INPREABOGADO bajo la matricula Nº 2.914, de este domicilio, quien procede en su carácter de apoderado judicial de la empresa co-demandada CARNE EN VARA CARBÓN Y LEÑA, Compañía anónima, de este domicilio, suficientemente identificada en autos, conforme a poder general que a efectus videndi consigna debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, inserto bajo el Nº 24 , tomo 128 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría en fecha 20 de abril del año 2.017, para que sea agregado a los autos y previa certificación del mismo por este Tribunal sea devuelto su original por una parte; y por la otra el ciudadano MAXIMO BURGUILLOS, titular de la cédula de identidad Nº 4.372.926, inscrito en el INPREABOGADO bajo la matricula Nº 51.129, de este domicilio, quien procede con su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. Seguidamente el abogado JOSE TOMAS BARRIOS MEDINA, expone: Primero: A los fines de poner término a este juicio que por cobro de CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.590.000,oo) le tiene incoado la parte demandante a mi representada la empresa CARNE EN VARA CARBON Y LEÑA CA., convengo en dicha demanda en todas y cada una de sus partes, en vista de que ya ha transcurrido el lapso establecido en la ley para hacer oposición al decreto intimatorio dictado en este juicio por el juzgado de la causa y no haber dado contestación a la demanda dentro del lapso legal y por cuanto es cierto que mi representada aceptó los efectos cambiarios en que se fundamenta la presente demanda por cobro de bolívares y es cierto que debe la suma de dinero demandada la cual alcanza a la suma antes señalada de Cuatro millones quinientos noventa mil bolívares (Bs. 4.590.000,oo) y actualmente carecen de numerario (dinero liquido) para cancelar la suma demandada, le propongo a la parte demandante lo siguiente: Primero: Que reciba en pago como cancelación de la deuda los siguientes bienes muebles que se encuentran embargados preventivamente: dos (2) cavas cuartos de 2,30 por 2,30 en regular estado, dos (2) freezer de color blanco, en regular estado, tres (3) bombonas grandes de gas, una (1) lavadora doble tina color blanco y verde, marca Hair, en regular estado, un (1) molino marca Corona, manual, adaptado a eléctrico, dos (2) mesones de hierro con una medida de 2,50 ms de largo por 50 cm de ancho, una impresora tiquera de color beige, marca Express, una (1) licuadora industrial FB marca L8-15, tres (3) equipos de aire acondicionado industrial , color crema, usados , en regular estado, dos de ellos, de ellos de 12.000 BTU, sin serial, y uno (1) de ellos de cinco (5) toneladas, marca Ecox, serial 0202031800113310160138, cuatro (4) cuadros de pintura al oleo de 1,20 de ancho por 50 de largo, tres (3) cuadros al oleo de 40 cm de ancho por 40 cm de largo, una (1) repisa de madera de 90 cm de largo por 80 cm de largo, un (1) armario de madera de 1,20 por un (1) centímetro y un metro de fondo, una (1) puerta de vidrio, tres (3) unidades de CPU marca INTEL, una (1) planta de sonido marca Sunderbarrier, color negro, una (1) impresora fiscal, color negro, marca BIXOLON, modelo 350 plus CPG, una (1) unidad de aire acondicionado marca Frigidaire, de 36.000 BTU, serial 10500499, color blanco, Una (1) caja registradora, color negro, sin serial visible, un (1) monitor pantalla plana, color negro, marca L00fe CONTROLS, tres (3) ventiladores de techo marca PRIME, dos (2) cornetas color negro, marca Sundbarrier, sin serial visible, dos (2) alacenas, una (1) de bisopan gris, de cinco divisiones y cuatro puertas divisiones y cuatro puertas, y la otra de madera, con ocho compartimientos, un (1) Minibar de madera, color madera natural, de 1,80 ms de ancho por 1,20 ms de alto, una cabeza de toro, un (1) cuadro alusivo a morichales de tres metros de ancho por 1,20 metros de alto, cincuenta y cuatro (54) mesas de madera, Ciento sesenta sillas de madera, cuatro (4) freezer marca TECOVEN, de color blanco, usados en muy mal estado, una (1) cocina industrial, de acero inoxidable, de cuatro hornillas, una plancha y un horno marca STAR, un aripo de hierro a gas de 1,20 ms por sesenta centímetros, una (1) plancha de acero inoxidable de 60 cm por 40 cm, una (1) campana de 2 metros por 40 centímetros, un (1) Lavaplatos de acero inoxidable de dos metros con cincuenta centímetros de largo por cincuenta centímetros de ancho, una serpiente, un caimán y un pájaro, todos decorativos tallados en madera. Seguidamente la parte demandante expone: Acepto el convenimiento que hace la parte demandada y recibo en pago los referidos bienes como cancelación total de la deuda que me debe conforme a esta demanda. En este acto se hace presente el ciudadano JOSÉ JESUS BARRERA MAYO, venezolano, mayor de edad. titular de la cédula de identidad Nº 11.337.015, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS NAVARRO, inscrito en el INPREABOGADO bajo la matricula Nº 99.085, titular de la cédula de identidad Nº 9.284.756 y propone a la parte demandante adquirir los señalados bienes cancelándole la suma de cinco millones quinientos mil bolívares (Bs. 5.500.000,oo) entregándole el pago señalado mediante la entrega de títulos y documentos mercantiles negociables estimados en dicha suma y que la parte demandante Dr. MAXIMO BURGUILLOS, declara en este mismo acto aceptar y pide al Tribunal librar oficio al ciudadano José Gregorio Salazar Palacios, designado custodia de los mencionados bienes para que haga entrega de los mismos al nuevo adquirente JOSÉ JESUS BARRERA MAYO, antes identificado. Las partes demandantes y demandadas solicitan la homologación de este convenimiento, darle autoridad de cosa juzgada, dar por terminado este juicio y ordenar el archivo del expediente e igualmente solicitan la expedición de copia certificada de este convenimiento y del auto que la provea y se haga entrega de la misma al ciudadano JOSE JESUS BARRERA MAYO. Terminó, se leyó y conformes firman”
En la actuación que se analiza, se evidencia que los litigantes estuvieron representados para efectuaren el Convenimiento, de la siguiente manera: El abogado MAXIMO BURGUILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.372.926, Inpreabogado bajo el Nro. 51.129, actúa como apoderado judicial de la parte demandante, y el abogado JOSÈ TOMAS BARRIOS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 2.777.659, inpreabogado Nro. 2.914, representando a la empresa CARNE EN VARA CARBON Y LEÑA CA., el abogado CARLOS NAVARRO, inpreabogado Nro. 99.085, compareció asistiendo al TERCERO ciudadano JOSÈ JESÙS BARRERA MAYO, suficientemente identificado.
Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“….Puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. ”
En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como auto de auto composición procesal. Necesita de facultad expresa para ello.
Por su parte el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:
“….El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén expresamente reservados por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa….”
Al respecto, este Tribunal evidencia que en el caso particular, tanto la parte demandante como la demandada comparecieron debidamente representadas, cuyas facultades fueron determinadas en el acto celebrado y se constata que cursan en autos, por lo que, no estando prohibida la materia sobre la cual versa la transacción celebrada, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, lleva a declarar la procedencia del derecho a convenir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en los artículos 263 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA en derecho el CONVENIMIENTO celebrada entre el abogado MAXIMO BURGUILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.372.926, Inpreabogado bajo el Nro. 51.129, apoderado judicial de la parte demandante, el abogado JOSÈ TOMAS BARRIOS MEDINA, representando a la empresa CARNE EN VARA CARBON Y LEÑA CA., el abogado CARLOS NAVARRO, inpreabogado Nro. 99.085, asistiendo al tercero ciudadano JOSÈ JESÙS BARRERA MAYO, todos identificados suficientemente en el encabezamiento de esta decisión. En consecuencia, se ordena lo siguiente:
a. Procede como Autoridad de Cosa Juzgada,
b. asimismo, se ordena expedir copia certificada del convenimiento y de su homologación, y sea entregada al ciudadano José Jesús Barrera Mayo.
c. Igualmente, se acuerda oficiar al ciudadano JOSÈ GREGORIO SALAZAR PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.371.129, en su condición de Presidente de la empresa mercantil Carne en Vara Carbón y Leña C.A., para que se proceda a hacer entrega de los bienes antes señalados al nuevo adquiriente, ciudadano José Jesús Barrera Mayo, titular de la cédula de identidad Nro. 11.337.015.
d. Se ordena el archivo del expediente.- No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas .Maturín, En la fecha supra indicada. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Abg, Gustavo Posada Villa
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, siendo las Diez y Treinta de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y se público la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
GPV/njc/ Exp. Nº 16186
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