REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 27 de julio del 2017
207º y 158º

PARTES:
DEMANDANTE: YESENIA ELIZABETH FRANCO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.789.662, y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YUSBIS YSABEL ARAY MAGALLANES, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 204.507.

DEMANDADO: ELIAZER JOSE MARITINEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.335.500 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AMERICO ALENJANDRO MORENO ESTANGA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 194.473.

MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO (Cuestión Previa Ord. 10° art. 346)

EXP/16.212

NARRATIVA:
Visto el escrito cursante al folio 39, presentado por el Abogado AMERICO ALENJANDRO MORENO ESTANGA, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, mediante el cual en vez de dar contestación a la demanda procedió a promover la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a los fines de decidir respecto de las mismas tiene las siguientes consideraciones:
Opuso la parte demandada la cuestión previa, contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la caducidad de la acción establecida en la Ley, “…por considerar que conforme al DOCUMENTO LIBELAR, instrumento fundamental de la presente querella el cual cursa con el N° 16.212 de orden interno, folio (2) en el anverso, CAPITULO II DE LOS HECHOS, en el cual introdujo la parte acciones, donde se expresa y admite EL AÑO 2013 Y 2014 INICIO EL SUPUESTO DESPAJO, contradiciendo lo establecido en el CODIGO CIVIL DEL ARTICULO 783: quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año de despojo , pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya la posesión. Siendo en consecuencia un plazo, y se inicia el día de la culminación del acto del supuesto despojo, sin que deba tomarse en cuenta actos previos de perturbación ni los actos dirigidos a producir el despojo mientras no hayan logrado ese efecto…”

Por su parte, en fecha14/07/2017, la Apoderada actora presentó escrito a través del cual contradijo las cuestiones previas opuestas por el demandado, alegando: “…no existe la CADUCIDAD porque mi defendida no tiene un AÑO de haberse MATERIALIZADO el desalojo de dicho inmueble.
Es el caso que en el 2013 y 2014, comenzaron las perturbaciones pero se MATERIALIZO dicho desalojo para la fecha del mes de mayo del 2016…”

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, ambas partes presentaron escritos de pruebas referidos a la incidencia, los cuales fueron debidamente agregados y admitidos.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse respecto a las cuestiones opuestas, y con vista a las pruebas aportadas, tiene las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

Por otro lado, el término “caducidad”, según la definición dada por Cabanellas en su obra Diccionario Jurídico Elemental (2.000) es el “Lapso que produce la pérdida o extinción de una cosa o de un derecho. Efecto que en el vigor de una norma legal o consuetudinaria produce el transcurso del tiempo sin aplicarlas, equiparable en cierto modo a una derogación tácita…”
Según Mélich Orsini, La prescripción Extintiva y la Caducidad (2.006) la caducidad es la pérdida de una situación subjetiva (derecho, en sentido lato) que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella o, en caso contrario si no se la tenía, para la adquisición de tal situación.
En cuanto a su origen se debe señalar, que la caducidad puede resultar de una disposición legal, de un procedimiento judicial o administrativo, o de un negocio jurídico (contrato, testamento u otro acto unilateral entre vivos.)

Así pues, en cuanto a las cuestiones alegadas en el caso particular, tal y como fue expuesto por la demandante en su libelo de demanda:

“…Posteriormente el ciudadano antes identificado irrumpió la propiedad y desde el año 2310-2014 aproximadamente se inició (la perturbación y despojo) al constatar mi mandante lo que había acontecido y al tratar de hablar con el ciudadano antes mencionado comienza a ser objeto nuevamente de una serie de amenazas y atropellos lo que la obligó a mi representada a realizar las múltiples gestiones legales tendientes a lograr la desocupación del mencionado ciudadano de su propiedad…”

Lo anteriormente expuesto lleva a la convicción de quien decide, de que en el presente caso opera la caducidad de la acción, por cuanto queda claro que el despojo del cual alega la demandante fue victima según sus dichos fue aproximadamente en 2013-2014, ahora bien se contradice lo dicho en su demanda con lo alegado en el escrito de contradicción de la cuestión previa cuando alega que la fecha de la que fue victima del supuesto despojo es Mayo de 2016, siendo incongruente esto con lo alegado en el libelo de la demanda.

Ahora bien de las testimoniales evacuadas en la presente incidencia, los testigos no fueron claros ni contestes en la fecha exacta en la que fue producido el despojo que alega la demandante en su acción; como por ejemplo el testigo CARLOS ENRIQUE VILLAHERMOSA LIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.403.684, que afirma conocer de vista trato y comunicación tanto a la demandante como al demandado , afirma que la demandante posee una propiedad den el Sector Francisco de Miranda Municipio Uracoa del Estado Monagas, la cual posee desde 2007 y que la mencionada ciudadana construyó dichas bienhechurias, y a decir del mencionado testigo la demandante dejó de vivir en el inmueble de marras desde el 2013.
Posteriormente el testigo RAMON EDUARDO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.198.925, afirma conocer de vista trato y comunicación tanto a la demandante como al demandado , afirma que la demandante posee una propiedad den el Sector Francisco de Miranda Municipio Uracoa del Estado Monagas, la cual posee desde 2007 y que la mencionada ciudadana construyó dichas bienhechurias, y a decir del mencionado testigo la demandante dejó de vivir en el inmueble de marras desde el 2016.

Por lo las incongruencias entre las testimoniales y lo alegado por la demandante en su libelo de demanda; son razones contundentes para quien aquí sentencia para declara que la presente acción se encuentra caduca.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR las cuestión previa opuesta por la parte demandada. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, se declara DESECHADA la demanda y EXTINGUIDO el proceso.


Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en esta incidencia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a la fecha 27 de julio del 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada. La Secretaria,

Abg. Milagro Palma.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 02:30 pm. Conste.
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
GP/Als.-
Exp. Nº 16.212