REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 27 de julio 2017

207° y 158°

PARTE DEMANDANTE: Heirys Coromoto Mata de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.044.613 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: Marvin Betermi de Rodríguez, Héctor Rodríguez Ugas e Indira Rodríguez de Andrade, INPREABOGADO números 57.071, 57.072 y 106.472 respectivamente y de este domicilio, según consta de poder apud acta cursante al folio 39 del presente expediente.

PARTE DEMANDADA: Luís Alberto Rodríguez Figueroa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.365.337 y de este domicilio

APODERADOS JUDICIALES: Carmen María Herrera, INPREABOGADO Nº 27.150, de este domicilio, según consta de poder apud acta cursante al folio 43 del presente expediente.

ACCIÓN DEDUCIDA: Divorcio ordinario

EXPEDIENTE N°: 16.247

Se inicio la presente juicio de divorcio ordinario la cual fue recibida por distribución el 01 de junio 2017, admitiéndose la misma en fecha 06 de ese mismo del año en curso cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público y se decretaron las siguientes medidas cautelares: 1º) medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble destinado a vivienda principal constituido por el apartamento que forma parte del edificio “D” piso 3, distinguido alfanumérico P3-31, el cual forma parte del Edificio “D” del Conjunto Residencial CCP, ubicado en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, Parroquia Boquerón, municipio Maturín, estado Monagas. 2º) medida de secuestro sobre dos vehículos que se describen a continuación: a) marca Ford, modelo Explorer, año 2007, color azul, clase camioneta, placas AA692NR, tipo sport wagon, uso particular, serial de carrocería 1FMHU74897UB48424. b) marca Chevrolet, modelo Tahoe/Tahoe 4x2 T/A, año 2008, color plata, clase camioneta, placas AC798CF, tipo sport wagon, uso particular, serial de carrocería 1GNFC13J88J143223. 3) medida innominada de conformidad con el artículo 191 ordinal 1º del Código Civil, con la cual se autoriza a la demandante a que ocupe el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial CCP, Edificio Torre “D”, piso 3, apartamento 31-D, Avenida Alirio Ugarte Pelayo, Parroquia Boquerón, municipio Maturín, estado Monagas.

En fecha 07 de julio 2017, comparece por ante este Tribunal, el ciudadano Luís Alberto Rodríguez Figueroa parte demandada en la presente causa y confiere poder apud acta a la abogado Carmen María Herrera, INPREABOGADO Nº 27.150, quedando citado el mismo en fecha.

En fecha 12 de julio 2017, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito con el cual solicita se declare la extinción del proceso debido a la declaratoria de perención de la instancia en un juicio anterior cuya sentencia no ha quedado definitivamente firme en virtud de que no consta en autos la notificación correspondiente, sentencia recaída en los expedientes números 15.446 y 15.462 de nuestra nomenclatura interna y cuyas causas fueron acumuladas en fecha 08 de diciembre 2014 y declaradas perimidas el 01 de noviembre 2016, ordenándose notificar a las partes.

La parte demandante por su parte solicita se desestime la solicitud de declaratoria de extinción del proceso, alegando además que el demandado el mismo día de ejecución de las medidas había desistido de una acción de divorcio ordinario intentada contra su representada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que en fecha 06 de julio del año en curso se dio por notificado de la declaratoria de perención dictada por este Tribunal el 01-11-2016 y que éste pretende ejercer un fraude procesal al retrotraer la causa 15.446 al estado de la notificación de la perención decretada hace más de un año y once meses para lograr en forma fraudulenta la extinción del proceso, alegando que no se ha cumplido el lapso de los 90 días establecidos en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil para intentar una nueva acción.

Ahora bien de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, y los hechos narrados por las partes, que efectivamente en fecha 08 de diciembre 2014 fueron acumuladas las causas 15.446 y 15.462 de nuestra nomenclatura interna relacionadas a las acciones de divorcio intentadas por las partes ciudadanos Luís Alberto Rodríguez Figueroa y Heirys Coromoto Mata Alcalá respectivamente supra identificados, las cuales fueron decididas por este Tribunal en fecha 01 de noviembre 2016 declarando la perención de la instancia , para lo cual se ordenó la notificación de las partes, pudiendo constatar quien aquí que sólo consta en autos la notificación del ciudadano Luís Alberto Rodríguez Figueroa, quien hoy es parte demandada en el presente juicio.

Ahora bien, es importante trae a colación sentencia. 22-09-93 con ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla. BANCO REPUBLICA C.A. contra ALEJANDRO SATURNO SANTANDER (P.T.).

Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expande a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquéllos a que se refiere el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos, que como bien lo acota el legislador, sólo extingue el proceso.

Es buena la oportunidad para que esta Sala, en ejercicio de la función orientadora sobre la gestión procesal llevada a cabo por los tribunales de instancia, aclare, que cuando el legislador utilizó la expresión "verifica" en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se refirió a aquella oportunidad en que la perención se materializó por el efecto de la inactividad procesal, en los términos establecidos por la ley, independientemente de la existencia de una declaratoria judicial al respecto, expresión esta cuyo sentido es distinto en el artículo 271 ejusdem, donde por influencia del principio de seguridad jurídica, debe entenderse que la sanción de espera de noventa días continuos para que el demandante pueda volver a proponer la demanda, debe computarse a partir del día en que quedó firme la sentencia mediante la cual se declaró la verificación de la perención.

Aceptar la interpretación contraria, esto es, entender que el término de noventa días allí establecido, comienza el día siguiente a aquél en que se verificó de derecho la perención, independientemente de la providencia judicial que la declare, nos llevaría al absurdo de aceptar que el demandante podría interponer la nueva demanda, aun cuando no se hubiese dictado sentencia al respecto; o también a la absurda idea, de que el actor podría intentar la nueva demanda al día siguiente de la firmeza del fallo que declaró la perención, cuando éste se dicta pasados noventa días de aquél en que ella se verificó, todo lo cual, evidentemente, no es lo querido por el legislador.

Por lo tanto, en pro de la seguridad jurídico-procesal, esta Sala deja sentado el criterio de que el lapso de noventa días continuos a que se refiere el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, comienza al día siguiente de aquél en que el fallo que declaró la verificación de la perención pasó en autoridad de cosa juzgada."

Es con fundamento a la doctrina, y a la jurisprudencia supra señalada que este juzgador constata la ocurrencia de una perención anual en las causas Nº 15.446 y 15.462 de nuestra nomenclatura interna relacionadas a las acciones de divorcio intentadas por las partes ciudadanos Luís Alberto Rodríguez Figueroa y Heirys Coromoto Mata Alcalá respectivamente supra identificados, las cuales fueron decididas por este Tribunal en fecha 01 de noviembre 2016 declarando la perención de la instancia, pudiendo constatar quien aquí que sólo consta en autos la notificación del ciudadano Luís Alberto Rodríguez Figueroa, quien hoy es parte demandada en el presente juicio y no así la notificación de la ciudadana Heirys Coromoto Mata Alcalá parte demandante, por lo que dicha sentencia que declara la perención de la instancias no han adquirido la figura de autoridad de cosa juzgada y en consecuencia resulta forzoso para quien aquí dicta sentencia declarar extinguido el presente proceso y así se decide.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal, Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: extinguida la presente causa de divorcio ordinario, interpuesta por la ciudadana Heirys Coromoto Mata de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.044.613, contra el ciudadano Luís Alberto Rodríguez Figueroa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.365.337.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los veintisiete (27) días de julio 2017. Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,


Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria,


Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,


Abg. Milagro Palma







Expediente Nº. 16.247
Abg. GPV/Tatiana C.