REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 03 de Julio de 2.017
207° y 158°
PARTE DEMANDANTE: LEONARDO ALBERTO DI NINO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.773.143 y domiciliado en la Avenida Principal de la Pica, Casa N° 86, del Municipio Maturín Estado Monagas.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MILAGROS DEL VALLE SANCHEZ ROMERO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 182.924 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MARITZA JOSEFINA CHACON BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.517.299.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SAYDUBYS FAJARDO MARCANO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.420 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
I
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició mediante demanda interpuesta por el ciudadano LEONARDO ALBERTO DI NINO BARRIOS, debidamente asistido por la Abogada MILAGROS DEL VALLE SANCHEZ ROMERO, en la cual expuso que en fecha 25/10/1.993, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana MARITZA JOSEFINA CHACON BLANCO por ante la Primera Autoridad Civil de la Junta Parroquial la Pica del Municipio Maturín del Estado Monagas, tal como consta de la copia del acta que acompañó marcada “A”. Que una vez efectuado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Principal de la Pica, Casa N° 86, del Municipio Maturín Estado Monagas, en el cual los primeros años de unión transcurrieron de forma feliz entre ambos, procreando una hija de nombre LEOMARYS ALEJANDRA, mayor de edad para la fecha, según se desprende de Partida de Nacimiento que acompañó marcada “B”; pero que con el tiempo comenzaron a suceder entre ellos graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones graves y de gran temor para él, debido al cambio de conducta que había tomado su cónyuge. Siendo el caso que el día 10/11/1.998 se presentó entre él y su cónyuge una fuerte discusión en la que fue humillado y agredido en forma verbal. Por todo lo expuesto es por lo que acudió ante esta autoridad para demandar a la ciudadana MARITZA JOSEFINA CHACON BLANCO, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, ordinales 2° y 3°, en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 21 de Enero de 2.014, por cuanto no era contraria a las disposiciones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó el emplazamiento de la demandada a los fines de que se diera el primer acto conciliatorio pasados como fueran 45 días continuos después de su citación. Se ordenó la notificación respectiva de la Fiscal Octava del Ministerio Público.
Agotadas como fueron tanto la citación personal (folio 18), como por carteles (folios 30, 32, 33, 34 y 43), previa solicitud de parte, se designó defensor judicial a la demandada, recayendo tal nombramiento en la persona de la Abogada SAYDUBYS FAJARDO MARCANO, quien una vez notificada aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente.
A través de diligencia de fecha 03/03/2.016, el Alguacil del Tribunal deja constancia de la citación de Defensora Judicial designada.
Teniéndose concluidas las oportunidades de ley para que las partes lograran una conciliación, ya que la demandada no se hizo presente a los actos conciliatorios, sólo su defensora judicial; se fijó el quinto día siguiente para la contestación, una vez llegado este lapso sin la comparencia de la accionada, y habiendo manifestado el demandante su deseo de continuar con el juicio, se declaró abierto a pruebas.
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente ambas partes presentaron escritos de pruebas, y posteriormente sólo el actor consignó informes.
II
DE LAS PRUEBAS, ANALISIS Y VALORACION
Pruebas aportadas por la parte demandante.
Documentales.
- Copia simple de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N° 22, Libro 1, folios 96 al 98, del Libro de Matrimonios llevado por ante la Primera Autoridad Civil de la Junta Parroquial La Pica del Municipio Maturín del Estado Monagas.
Dicha instrumental demuestra la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se solicita. La cual no fue impugnada ni tachada y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- Copia simple de Partida de Nacimiento de la ciudadana LEOMARYS ALEJANDRA, asentada bajo el N° 59, Libro 1, Tomo 1, folio 113, llevado por ante el Jefe Civil de la Parroquia Las Cocuizas del Municipio Maturín Estado Monagas.
Se trata igualmente de un documento público, del cual se desprenden los datos filiatorios de dicha ciudadana, que la misma cuenta actualmente con 22 años de edad, así como el nexo que la une con los ciudadanos LEONARDO ALBERTO DI NINO BARRIOS y MARITZA JOSEFINA CHACON BLANCO. El cual al no haber sido impugnado, ni tachado por la parte contrario, se valora como medio pleno de prueba documental, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
De lo promovido por la Defensora Judicial de la parte demandada:
Invocó el valor probatorio que se desprende de los autos en todo lo que favoreciera a su representada.
Este juzgado comparte el criterio jurisprudencial que dejó sentado que el mérito favorable, no constituye prueba de las estipuladas en el ordenamiento jurídico venezolano vigente; pudiendo favorecer a cualquiera de las partes. Y así se declara.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. Eduardo Couture, consiste, en que: “… al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”.
En el presente caso, observa este Juzgador que fueron agotadas tanto la citación personal como por carteles, y que en fecha 03/03/2.016, compareció la ciudadana MARUAN PINO, en su carácter de alguacil Temporal del Tribunal, y consignó boleta de citación debidamente firmada por la Abogada SAYDUBYS FAJARDO, en su carácter de defensora judicial de la demandada, quien estuvo presente durante el proceso, sin embargo no logró desvirtuar la pretensión del demandante.
SEGUNDO: Que analizadas como han sido las pruebas documentales y las actas procesales, se evidencia específicamente del acta de matrimonio, que existe el vinculo matrimonial cuya disolución se solicita, ya que dicha acta no fue impugnada ni tachada por la contraparte.
En tal virtud se debe proceder a la disolución del vínculo matrimonial que une a los mencionados cónyuges.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO incoada por el ciudadano LEONARDO ALBERTO DI NINO BARRIOS, contra la ciudadana MARITZA JOSEFINA CHACON BLANCO, ambos plenamente identificados; y por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los une, celebrado el día 25/10/1.993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Junta Parroquial La Pica del Municipio Maturín del Estado Monagas. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala se Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Tres días del Mes de Julio del año 2.017. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:10 p.m. Conste.
La Secretaria
Abg. Milagro Palma
GP/mjm
Exp. 15.162
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