REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 03 de julio 2017
207º y 158º
Demandante: Johan José Lisboa González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.110.300, de este domicilio.
Apoderado judicial: José Luís Abreu, Angélica José López y José Angel González, INPREABOGADO números 124.543, 279.006 y 278.779, respectivamente.
Demandado: Rafael Eduardo Rojas Ramírez y Antonio Rafael Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.918.322 y V-4.020.062 respectivamente y de este domicilio.-
Apoderados judiciales: José Manuel Rojas, INPREABOGADO Nº 25.827, de este domicilio.
Motivo: Indemnización daños y perjuicios material, moral y lucro cesante (derivados de accidentes de tránsito)
Expediente Nº 15.711
La presente demanda fue admitida por este Tribunal, en fecha 05 de octubre 2015, ordenándose el emplazamiento de la demandada, a los fines de dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho a su citación. Posteriormente el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de reforma de demanda el cual fue admitido en fecha 02 de noviembre de ese mismo año, librándose nuevamente la boleta de citación a las partes, quedando citados los mismos el 26 de enero 2016 contestando la demanda en fecha 15 de febrero 2016 con la cual además promovió las cuestiones previas contenidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 2º y 6º, declaradas con lugar mediante sentencia interlocutoria en fecha 12 de abril 2016 y una vez declaradas subsanadas las misma por el Tribunal, procedió mediante auto de fecha 10 de febrero 2017 a fijar la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar, el cual fue revocado por contrario imperio el referido auto. En fecha 15 de febrero 2017 el apoderado judicial del actor consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva en fecha 16 de febrero 2017 e inmediatamente después se llevo a cabo la audiencia preliminar, fijándose los límites de la controversia el 02 de marzo del año en curso, así como también la apertura del lapso probatorio. En fecha 16 de junio 2017 el Tribunal fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente al de hoy para que se llevara a cabo la audiencia oral en la presente causa.
Ahora bien, del análisis pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que se incurrió en un error material pero subsanable al momento de acordar la oportunidad para hacer efectiva la audiencia preliminar, en la cual se procedió a la admisión de las pruebas y posterior fijación de la audiencia preliminar; toda vez que dicha acción se encuentra fundamentado en el procedimiento oral preceptuado en los artículos 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, este Tribunal a los fines de subsanar dicho error conforme al Principio de la informalidad del Proceso, contemplado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, sino más bien constituye un deber del Juez velar por el cabal cumplimiento del orden público y la idoneidad procesal, en resguardo de la seguridad jurídica de ambas partes y por imperio de la Ley, igualmente el artículo 26 eiusdem el cual establece “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Negrillas Nuestras, así como también con apego al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que señala, “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”; es por lo que en virtud de lo antes señalado quien aquí decide como director del proceso y resguardando la seguridad jurídica de las partes, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REPONE LA CAUSA al estado de fijar la audiencia preliminar la cual se llevara a cabo al quinto día (5º) de despacho siguiente a que conste en autos la ultima notificación que de las partes se haga, se dejan sin efecto las actuaciones cursantes a los folios 41 al 175 ambos inclusive y 179 al 182 ambos inclusive y así se decide.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, Regístrese, y Déjese copia.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los tres (03) días del mes julio 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada Villa.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 3:10 p.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
Expediente Nº 15.711
Abg. GP/Tatiana C.
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