REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Cuatro (04) de Julio de 2.017

PARTES:
DEMANDANTE: ROXANA DEL CARMEN ORTEGA ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.804.509, domiciliada en el Sector Tipuro 2, Urbanización Villas Plaza, Calle Araguaney, casa B-6, Maturín Estado Monagas.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AMERICA DEL VALLE CORONADO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.990 y con domicilio procesal en la calle Monagas, Edificio Rudga, piso 1, oficina 1-04, diagonal a la Notaria Primera de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.

DEMANDADO: JEAN CARLOS BESRINI MUCHATI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.518.670 y de este domicilio.

Sin apoderado judicial legalmente constituido.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

I
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició mediante demanda interpuesta por la ciudadana ROXANA DEL CARMEN ORTEGA ZAMORA, antes identificada, debidamente asistida por la Abogada AMERICA CORONADO, en la cual expuso que en fecha 31/05/2.000, contrajo matrimonio con el ciudadano JEAN CARLOS BESRINI MUCHATI, ante el Alcalde del Municipio Maturín del Estado Monagas, en el Salón Municipal de la Alcaldía, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que acompañó marcada “A”. Explicó que unidos en matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Sector Tipuro 2, Urbanización Villas Plaza, calle Araguaney, casa B-6, de esta ciudad de Maturín; y donde la relación matrimonial fue armoniosa y feliz, basada en el respeto sin que nada perturbara su matrimonio; relación que se mantuvo por espacio de trece (13) años aproximadamente. Siendo el caso que desde hace un año, según narró, surgieron una serie de desacuerdos de parte de su cónyuge, manteniendo una conducta desinteresada, ausente, para luego de manera radical y sin explicación abandonar el hogar, marchándose de la casa donde tenías fijado su domicilio conyugal, trayendo como consecuencia la ruptura de la convivencia familiar. En razón de los hechos descritos, y por cuanto los mismos constituyen una causal de divorcio prevista y consagrada en el artículo 185, numeral 2°, del Código Civil, es por lo que acudió ante esta autoridad para demandar la disolución del vínculo matrimonial que la une al referido ciudadano JEAN CARLOS BERSINI MUCHATI. Manifestó igualmente que durante su unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar.
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 04/02/2.015, por cuanto no era contraria a las disposiciones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó el emplazamiento de las partes a los fines de que se diera el primer acto conciliatorio pasados como fueran 45 días continuos después de la citación del demandado, y se ordenó la notificación respectiva a la Fiscal Octava del Ministerio Público.
A través de diligencia de fecha 16/04/2.015, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado. Y posteriormente en fecha 19 de mayo del mismo año, deja constancia de la notificación de la Representación Fiscal.
Teniéndose concluidas las oportunidades de ley para que las partes lograran una conciliación, ya que el demandado no se hizo presente a los actos conciliatorios; se fijó el quinto día siguiente para la contestación, una vez llegado este lapso sin la comparencia del accionado y habiendo manifestado la demandante su deseo de continuar con el juicio, se declaró abierto a pruebas.
Mediante escrito de fecha 07/10/2.015, la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron agregadas y posteriormente admitidas.
Vencido el lapso para presentar informes, sólo con escrito de la accionante, en fecha 15/03/2.017, el Tribunal se reservó el lapso legal para decidir.

II
DE LAS PRUEBAS. ANALISIS Y VALORACION

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO. Mérito favorable de los autos
Se trata del mérito jurídico que se desprende de los autos, este Juzgado comparte el criterio jurisprudencial que dejo sentado que este tipo de medio probatorio, no constituye prueba de las estipuladas en el ordenamiento jurídico venezolano vigente, pudiendo favorecer a cualquiera de las partes.

SEGUNDO. Documental
- Copia simple de Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos JEAN CARLOS BESRINI MUCHATI y ROXANA DEL CARMEN ORTEGA ZAMORA, el día 31/05/2.000, por ante el Alcalde del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotada bajo el N° 625, folios 1 al 2, libro 4, tomo 4, del año 2.000.
Dicha prueba demuestra la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se solicita. La cual no fue impugnada ni tachada, y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental; y así se decide.

TERCERO. Testigos
Ofreció el testimonio de los ciudadanos ACOSTA ZULEIMA, MANZANO DE SIFONTES MARIA TERESA y MARCANO ACAGUA GERALDA DEL CARMEN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.378.334, 8.371.496 y 11.000.084, respectivamente; de los cuales sólo compareció a rendir declaración la ciudadana MARIA TERESA MANZANO DE SIFONTES, quien manifestó: Conocer de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a los ciudadanos JEAN CARLOS BESRINI MUCHATI y ROXANA DEL CARMEN ORTEGA ZAMORA, además de constarle que el motivo de la separación fue a raíz de que el ciudadano JEAN CARLOS BESRINI MUCHATI dejó de trabajar y empezaron las peleas matrimoniales, hasta que un buen día se fue de la casa sin dar ninguna explicación y no regresó más a la casa.
La declaración de esta testigo el Tribunal la valora y estima, conforme a la regla de único testigo, perfectamente admisible en este tipo de juicios conforme al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal, pues concatenada con el resto del material probatorio, coincide con los hechos narrados por la demandante, y llevan a la convicción de este Juzgador que sus afirmaciones son veraces, y demuestran que el demandado incurrió en hechos que hacen que su conducta se subsuma dentro de la previsión contenida en el numeral 2º del Artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, referida al abandono voluntario. Y así se decide.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. Eduardo Couture, consiste, en que: “… al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”.
En el presente caso, observa este Juzgador que en fecha 16/04/2.015, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el demandado, sin embargo éste no asistió a ninguno de los actos conciliatorios, no dio contestación a la demanda, tampoco presentó pruebas ni informes; por lo que en consecuencia no logró desvirtuar la pretensión de la demandante.
SEGUNDO: Que analizadas como han sido las pruebas documentales, se evidencia que existe el vínculo matrimonial cuya disolución se solicita y que de dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.
TERCERO: Que la prueba testimonial de la ciudadana MARIA TERESA MANZANO DE SIFONTES, cuya deposición coincidió con los alegatos de la demandante, lleva al convencimiento de quién aquí decide, que ciertamente el ciudadano JEAN CARLOS BESRINI MUCHATI, abandonó el hogar conyugal sin que hasta la presente fecha haya regresado; incurriendo de esta forma en la causal de divorcio establecida en el numeral 2º del Artículo 185 del Código Civil, por haber abandonado tanto el hogar como sus obligaciones conyugales. En tal virtud se debe proceder a la disolución del vínculo matrimonial que une a los mencionados ciudadanos.

IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO incoada por la ciudadana ROXANA DEL CARMEN ORTEGA ZAMORA, contra el ciudadano JEAN CARLOS BESRINI MUCHATI, ambos plenamente identificados; y por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía, celebrado el 31/05/2.000, por ante el Alcalde del Municipio Maturín del Estado Monagas, en el Salón Municipal de la Alcaldía. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso. Liquídese la comunidad.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.
Dado, Firmado y Sellado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Cuatro (04) días del Mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez

Abg. Gustavo Posada La Secretaria

Abg. Milagro Palma


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:30 p.m. Conste.


La Secretaria

Abg. Milagro Palma
GP/mjm
Exp. 15.494