REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín siete (07) de julio de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO: NP11-L-2008-001283
Vista la sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual consideró que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, es el competente para conocer y decidir la demanda por Intimación de honorarios profesionales con solicitud de medida de embargo intentada por los ciudadanos Ricardo Mendoza Chauran, Alí José Millán y cristina del Valle Pasero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s 4.614.323, 7.858.228 y 9.897.081, Licenciados en Contaduría Pública los dos primeros y Licenciada en Administración la última de ellos, inscritos en el Colegio de Contadores Públicos bajo los N° 13.980 y 101.474 respectivamente y L.A.C, Nro. 14.52818 , quienes actuaron en su carácter de Expertos Contables designados por este mismo Tribunal, en el juicio incoado por el Ciudadano LEOMAR RAFAEL HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.653.245, contra la entidad de Trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A y siendo la oportunidad para establecer los referidos honorarios, este Tribunal pasa de seguidas a pronunciarse haciendo las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
En fecha 14 de agosto de 2008 se inicio el presente proceso por demanda intentada por el Ciudadano LEOMAR RAFAEL HEREDIA contra la entidad de Trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, por concepto de cobro de prestaciones sociales, el cual una vez concluida la fase de mediación (26/02/2009) fue remitido a Juicio y fue sentenciado en fecha 13 de abril de 2010, declarándose parcialmente con lugar la demanda; contra dicha sentencia ambas partes interpusieron recurso de apelación, siendo declarado parcialmente con lugar el referido recurso y se modificó la sentencia dictada en Primera Instancia de Juicio, declarando parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el accionante y como consecuencia de ello se condenó pagar cantidades de dinero las cuales debía ser determinadas mediante experticia complementaria del fallo; de dicha sentencia anunció recurso de Casación la demandada, el cual fue declarado desistido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia por cuanto la parte recurrente no compareció a la audiencia, ello de conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que la sentencia del Juzgado Superior Segundo de esta jurisdicción quedó definitivamente firme.
Devueltas las actuaciones, este Tribunal en fecha 06 de diciembre de 2012 procedió a designar experto al Lic. Ricardo Mendoza, quien se juramentó en fecha 15 de enero de 2013, quien después de habérsele otorgado varias prorrogas para la presentación de la experticia, la misma fue consignada en los autos en fecha 25 de febrero de 2013, fijando el experto sus honorarios en la cantidad de Bs. 70.000,00
La referida experticia fue impugnada por la entidad de Trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A en fecha 05 de marzo de 2013, motivo por el cual siguiendo el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil se procedió a designar dos nuevos expertos, para que conjuntamente con la Jueza de este despacho se procediera a revisión de la experticia impugnada, a los fines de verificar la procedencia o improcedencia de lo señalado en la primera experticia, designándose oportunamente a los ciudadanos Lic. Alí José Millán y a la Lic. Cristina Pasero, quienes se juramentaron en fecha dos (02) de abril de 2013. Procediéndose en consecuencia a fijar la oportunidad para la revisión de la experticia impugnada el día 18 de abril de 2013, fecha en la cual este Tribunal procedió a establecer mediante acta los montos que debían ser pagados por la demandada, omitiéndose establecer los honorarios de los expertos que revisaron la experticia, por lo que los expertos consignaron diligencia en fecha 24/04/2013, el monto de sus honorarios, los cuales fueron establecidos en la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) para cada uno.
Del acto relativo a la revisión de la experticia la parte demandada ejerció recurso de apelación, por no estar de acuerdo con el monto a pagar al demandante, ni con los honorarios del experto contable, dicho recurso fue declarado parcialmente con lugar y el Juzgado Superior estableció además de los montos a pagar definitivamente, señaló que los honorarios del experto debían ser fijados por el Tribunal, en virtud de que no fueron establecidos oportunamente, exhortando al Tribunal que por cuanto en el acta de revisión de experticia se dejó establecido que las partes conciliarían el monto de los honorarios ; la misma debía ser con la intervención de la Jueza.
Recibido el expediente en este Juzgado, la Jueza a quien correspondió el conocimiento de la causa en esa oportunidad fijó acto conciliatorio, que se celebró el día 01 de julio de 2013, en el que estuvieron presentes los tres expertos que actuaron en el proceso tanto en primera fase como en la revisión de la experticia y la representación legal de la demandada; en el cual no se llegó a ningún acuerdo, ya que la demandada no se responsabilizó de los honorarios pretendidos por los expertos, ni tampoco se fijó el monto de los honorarios profesionales de éstos en esa oportunidad.
De la revisión de las actas procesales se observa que la causa principal fue terminada en fecha 17 de octubre de 2013, sin que la demandada haya realizado los pagos de los honorarios profesionales de los expertos, los cuales aún cuando no fueron fijados por este Tribunal fueron requeridos por los expertos.
En fecha 30 de julio de 2014, mediante escrito presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia el lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los prenombrados ciudadanos Ricardo Mendoza, Alí José Millán Sánchez y Cristina del Valle Pasero debidamente asistidos de abogados interpusieron demanda por Intimación de Honorarios Profesionales, con solicitud de medida de embargo contra la Sociedad Mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, siendo estimada la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL BOLIVARES. (Bs. 422.000,00), dicha demanda fue admitida en fecha 05 de agosto de 2014, y con posterioridad a ello se decretó medida de embargo preventivo sobre bienes de la demandada, para lo que se comisionó al Juzgado Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, y Santa Bárbara de esta misma Circunscripción Judicial, la cual se practicó el 18 de noviembre de 2014.
Una vez contestada la demanda por intimación de honorarios profesionales, la demandada alegó la incompetencia de ese Tribunal para conocer sobre la estimación de los honorarios profesionales de los expertos que actuaron en el proceso laboral, motivo por lo que se declinó la competencia a este Juzgado, y una vez recibido el expediente la Jueza a quien le correspondió conocer en esa oportunidad planteo el conflicto de competencia, por lo que el expediente fue remitido al Tribunal Supremo de Justicia, correspondiéndole el conocimiento de la causa a la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró mediante sentencia de fecha 16 de diciembre de 2016, que el Tribunal competente para conocer y decidir la demanda por Intimación de Honorarios profesionales con solicitud de Medida de embargo intentada por los ciudadanos Ricardo Mendosa, Alí José Millán Sánchez y Cristina Del Valle Pasero Vielma, es este Juzgado.
Ahora bien recibido como fue el expediente relacionado con la Intimación de Honorarios, el mismo fue acumulado a la causa principal; la cual se reaperturó a los fines de su revisión y verificación de las actuaciones señaladas en la demanda, por lo que agotada como fue la vía conciliatoria fijada, corresponde a este Tribunal dictar sentencia en el presente proceso a los fines de establecer los honorarios causados por los prenombrados expertos, lo cual hace bajo las siguientes motivaciones.
MOTIVACIÓN
A los fines de hacer practico la estimación de los honorarios de cada uno de los expertos, este Tribunal señalará cada uno de los honorarios por separado para cada uno de ellos, tomando en consideración que el primero de ellos realizó la experticia complementaria del fallo y sus actividades fueron mas extensas que las realizadas por los dos últimos que revisaron la experticia conjuntamente con la Jueza que suscribe esta sentencia, motivo por el cual procederé por separado en cada caso.
RICARDO MENDOZA
En el caso del Ciudadano Lic. RICARDO MENDOZA, tal y como lo señala la demanda de intimación de honorarios; se observa que fijó sus honorarios en la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,00), tomando en consideración que desde la fecha que fue juramentado como experto el 19 de diciembre de 2012 y hasta la fecha de presentación de la experticia 25 de febrero de 2013, transcurrieron dos meses y seis días, por lo que a su criterio utilizó 80 horas hombre.
Al concatenar este alegato con el contenido de las actas procesales cursantes a la causa principal se observa que el Lic. Ricardo Mendoza fue designado como experto contable en fecha 06 de diciembre de 2012, y fue notificado en fecha 19 de diciembre de 2012 y aceptó la designación y se juramentó en fecha 10 de enero de 2013, que es la fecha que este Tribunal tomará en consideración a los fines de establecer los honorarios causados en el presente proceso. Cursa agregado a los folios 855, 857, 859 y 863 diligencias suscritas por el prenombrado experto en las cuales solicita prorroga del Tribunal, a los fines de obtener la información requerida de la demandada; ello en cumplimiento de la sentencia del Juzgado Superior que ordenó la experticia; a los fines de obtener los salarios del demandante y así determinar los montos que habría de pagar la demandada, dichas prorrogas fueron otorgadas en virtud de la necesidad de la información requerida.
Cursa agregado a los folios 866 al 883 experticia complementaria del fallo constante de 18 folios mas cinco (5) anexos, en la cual el experto señaló además cuales eran sus honorarios, sin señalar el plan de trabajo para la elaboración de la experticia complementaria del fallo, sino que solo se limitó a establecer sus honorarios en SETENTA MIL BOLÍVARES (BS. 70.000,00) sin determinar cuantas horas efectivas que utilizó para realizar el trabajo encomendado.
Ahora bien de conformidad con el artículo 54 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial publicado en la Gaceta Oficial N° 5.391 Extraordinario del 22 de octubre de 1999 que establece que el Juez para hacer la fijación de los honorarios oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente asesorarse por personas entendidas en la materia, por lo que, a los fines de determinar los honorarios causados por el Lic. RICARDO MENDOZA necesario es verificar por parte de este Tribunal la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales vigente para la fecha de la experticia, no obstante que es ahora cuando se van a establecer los referidos honorarios y sobre todo tomando en consideración la negativa de la entidad de trabajo en no reconocer el trabajo realizado por el experto en referencia, la cual bien pudo haber establecerse por acuerdo entre las partes, ya que la oportunidad fue fijada por este Tribunal y no se logró acuerdo alguno.
A tal efecto el Instrumento Referencial Nacional de Honorarios Mínimos, emitido por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela vigente, señala en su artículo 10 que la actuación del Contador Público como experto o perito contable ante los órganos Jurisdiccionales u otros organismos, causa honorarios mínimos de Bs.70.000,00 por horas hombre, en la cual a los fines de establecer los honorarios de los auxiliares de justicia se debe tomar en consideración la importancia, naturaleza y complejidad del servicio, así como en el tiempo requerido, si sus servicios son eventuales, el grado de participación en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto, todo ello con base a las horas hombre a utilizar según la planificación del trabajo, lo cual a criterio de esta Juzgadora fue una experticia compleja y que tomo un tiempo realizarla en virtud de la actividad que tuvo que desplegar el experto a los fines de obtener la información necesaria para establecer los salarios que debían utilizarse a los fines de determinar las cantidades a pagar. Y así se establece.
En el caso en referencia se observa que la experticia complementaria que realizó el Lic. Ricardo Mendoza en aquella oportunidad se traslado varias veces a la entidad de trabajo para requerir información relativa a los salarios que debían tomarse en consideración y que era necesaria para establecer los diferentes conceptos ordenados apagar por el Juzgado Superior, todo lo cual se hizo y en la experticia en referencia y se establecieron los montos que sirvieron de base para que la demandada solventara la deuda condenada a pagar, en la que se tomaron en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, y hasta la elaboración del informe de experticia en referencia, así como también calculó los intereses de la prestación de antigüedad, el bono vacacional, las utilidades, los intereses de mora y la indexación de la antigüedad y de los otros conceptos condenados en las fechas indicadas en la sentencia y hasta la fecha de entrega del informe pericial.
Sin embargo este Tribunal en aras de mantener un equilibrio en relación con los honorarios que se han venido causando por los expertos en casos similares, no utilizará como base calculo el numero de horas que al efecto señaló el experto en su oportunidad, sino que a los efectos de compensar la perdida del valor adquisitivo de la moneda, de la devaluación de la moneda y tomando en consideración que desde la fecha que se causaron los honorarios (25 de febrero de 2013) y hasta la presente fecha han transcurrido más de cuatro años y considerando esta juzgadora que los montos establecidos por hora, por la Federación de Colegios de Contadores Públicos actualmente es muy elevado, ya que establece en Bs. 70.000,00 cada hora hombre trabajada, es por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, considera que los emolumentos que han de corresponderle al ciudadano Ricardo Mendoza Chauran, generados por la actuación que desplegó como auxiliar de justicia en la presente causa y aplicando el procedimiento previsto en la Ley de Arancel Judicial es la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), independientemente del número de horas hombre que utilizó para la elaboración de la experticia, la cual señala el accionante fue de 80 horas hombre. Y así se decide..
ALI JOSE MILLAN Y CRISTINA DEL VALLE PASERO VIELMA
Si bien es cierto que los expertos ALI JOSE MILLAN Y CRISTINA DEL VALLE PASERO VIELMA actuaron el proceso, por designación de este tribunal y previa aceptación y juramentación para la revisión de la experticia contable impugnada, la cual se hizo conjuntamente con la Jueza de este Tribunal quien suscribe esta sentencia, no es menos cierto que se causaron honorarios profesionales, los cuales establecieron los expertos en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) para cada uno de ellos, por lo que este Tribunal tomando en consideración que la Jueza que suscribe, actuó en la revisión de la referida experticia y tiene el conocimiento del tiempo utilizado para ello y el acta que se levantó al efecto fue redactada en este despacho el mismo día de la revisión (23 de abril de 2013), y tomando en cuenta la misma motivación que se utilizó para fijar los honorarios del experto Ricardo Mendoza; (tiempo transcurrido, es decir más de 4 años, inflación y devaluación de la moneda, además de la contumacia de la demandada en no reconocer los honorarios de los expertos) considera quien aquí decide, que se debe establecer como monto de los honorarios causados la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) para cada uno de los expertos que revisaron las experticia, ello sin tomar en consideración el tiempo utilizado para ello, el cual fue superior a tres horas hombre.
DECISISON
Por todo lo antes expuesto y habiéndose aplicado para establecer los honorarios de los expertos que actuaron el presente proceso, tanto la ley de Arancel Judicial como el Instrumento Referencial Nacional de Honorarios Mínimos, emitido por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley FIJA LOS HONORARIOS CAUSADOS POR LOS EXPERTOS de la forma como fue establecido en la parte motiva de esta sentencia de la siguiente forma: Lic. RICARDO MENDOZA CHAURAN la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00) al Lic. ALI JOSE MILLAN la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) y la Lic. CRISTINA DEL VALLE PASERO VIELMA la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) para un monto total que deberá pagar la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 850.000,00) emitiéndose en este mismo acto la orden de pago a la prenombrada empresa mediante la emisión de cheque de gerencia a nombre de cada uno de los expertos, y consignarlos por ante la oficina de Control de Consignaciones de de esta Coordinación del Trabajo, Líbrese Orden De Pago, una vez que la presente quede definitivamente firme.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín siete (07) de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
LA JUEZA
Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI
EL SECRETARIO,
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
EL SECRETARIO,
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