REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete
207º y 159º
ASUNTO: NP11-L-2017-000363
DEMANDANTE: LUIS HUMBERTO BASTARDO BLOHM, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.338.079.
DEMANDADAS: RESTAURANT EL TRAMO SHOW, C.A. y CENTRO HIPICO LA CUADRA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES

En fecha nueve (09) de junio de 2017, el ciudadano Luís Humberto Bastardo blohm, asistido por el abogado Jorge Rodríguez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 44.903, presenta demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales en contra de la entidad de trabajo RESTAURANT EL TRAMO SHOW, C.A. y CENTRO HIPICO LA CUADRA, C.A., siendo recibida por este Tribunal en la misma fecha.

Revisada las actas procesales se evidencia que consta al folio 16, auto del Tribunal ordenando que el accionante corrijan la demanda en los términos planteados, siendo que hasta la presente fecha no existe ningún tipo de actividad procesal por parte del apoderado judicial del accionante, por lo que en fecha 10 de julio de 2017, se ordenó la notificación en cartelera del tribunal, tal como se puede verificar del auto cursante al folio 18. Ahora bien en fecha 12 de julio de 2017, consta en el expediente la consignación del alguacil de la notificación correspondiente de la parte demandante a través Cartelera de Tribunal, ello en virtud, y dado el lapso transcurrido sin que la parte demandante haya subsanado, esta Juzgadora pasa a pronunciarse en los siguientes términos.
En fecha 12 de junio de 2017, mediante auto que cursa al folio 16, se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de demanda cumpliendo esta juzgadora con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Siendo inevitable, destacar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz . Por consiguiente en vista de lo antes plasmado se dictó despacho saneador siendo del siguiente tenor:
(…omissis…)
Visto el anterior escrito de libelo de demanda presentado por el ciudadano Luís Humberto Bastardo Blohm, asistido por el Abg. Jorge Rodríguez; este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en atención al escrito de demanda, y dada la obligación de esta Juzgadora de examinar si el libelo de demanda que ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en la norma adjetiva Laboral, y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de la demanda en los términos que considere oportuno señalar, a los fines de evitar una actividad Jurisdiccional innecesaria o la posible nulidad de Proceso, pasa a establecer lo siguiente:
Luego de revisado y analizado el libelo de demanda, este Tribunal se abstiene de admitirlo por no cumplir con el requisito que dispone los numerales 2, 4 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que:
UNICO: Se observa en el libelo de la demanda que se demanda a los ciudadanos José Gregorio Loyo Álvarez y Carlos Barrios como persona natural, y suministra la dirección de la empresa de las empresas demandadas, por lo que se solicita suministre la dirección exacta de los ciudadanos José Gregorio Loyo Álvarez y Carlos Barrios, es decir, calle, sector, urbanización, punto de referencia entre otras, que no sea el domicilio de la empresa, para librar la notificación correspondiente a los demandados como persona natural.
Igualmente, se le informa a la accionante que debe presentar el escrito de corrección del libelo de la demanda, sólo con las correcciones ordenadas, sin necesidad de transcribir en su totalidad el libelo de demanda.
Por lo antes expuesto, debe la parte actora corregir el libelo en los términos expuestos, basada en los principios que rigen la justicia laboral, por los que se ordena a la demandante con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda en los términos señalados dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. Expídanse carteles de notificación y entréguense al Alguacil a los fines de que se practique la notificación ordenada.”

En fecha 12 de julio de 2017, mediante diligencia el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de comunicaciones, deja constancia de haber entregado y fijado el cartel de notificación, tal como fue ordenado.

Ahora bien, una vez revisada las actas procesales se verifica la notificación de la parte actora y estando obligada a corregir el libelo de la demanda en el lapso de Ley indicado en el auto de fecha 12 de junio de 2017, vale decir dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, y siendo de trascendental importancia la corrección del escrito de demanda, a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso es por lo que esta Juzgadora debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.-
DECISIÓN
Por lo que, este Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maturín, a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2017.- Años 206° de la Federación y 158° de la Independencia.-
La Jueza


Abg° Nimia Acosta Islanda Secretario (a)