REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
ACTA DE INICIO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Nº DE EXPEDIENTE: NP11-L-2016-001000
PARTE ACTORA: CARLOS MARIN, venezolanas, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº: V.- 24.232.389.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA O ABOGADO ASISTENTE: ERRICO DESIDERIO SCALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.284.
PARTE DEMANDADA: PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A.
APODERADOS JUDICIALES O ABOGADOS ASISTENTES: LUIS MANUEL ALCALA, y EVA VELASQUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 62.736, y 72.853, quien consigna Poder Notariado y lo tiene a la vista este Tribunal ordenando la certificación correspondiente para ser agregado a la causa.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy, 06 de Julio de 2017, siendo las 11:45 A m., previa habilitación del tiempo necesario solicitado por las partes, se realiza la Audiencia Preliminar, compareció por la parte demandante el abogado Errico Desiderio Scala, y por la parte demandada PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A. el abogado Luís Alcalá, dándose por notificado en el presente acto y renunciando el lapso legal para la comparecencia a la audiencia. Seguidamente se da inicio a la audiencia preliminar.
Iniciada la audiencia preliminar y luego de deliberaciones mutuas sobre los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda, y los alegatos explanados por la representación de la parte patronal en contraposición, las partes haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Las partes luego de haber conversado y deliberado en relación a las propuestas hechas, y haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: La parte actora solicita se le paguen, los montos y cantidades indicadas en el escrito libelar por los conceptos explanados en el mismo, los cuales suman la cantidad total de CIENTO DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON 38/100 (Bs. 119.622,38), siendo esta la estimación de la demanda y su petitum. La parte demandada con la representación indicada, rechaza todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, no obstante para dar por concluido el presente reclamo, y por vía de transacción, ofrece pagar la suma de NOVENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 90.000,00) correspondiente al cobro de Prestaciones Sociales. En este acto el apoderado judicial de la parte actora presente, acepta la propuesta realizada; y ambas partes de común acuerdo establecen que el pago acordado al demandante, se realizará de la siguiente manera: un primer y único pago por la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 90.000,00), que se efectuará el día 20 de Julio de 2017, mediante cheque no endosable, librado a favor del accionante, por ante la Oficina de Control de Consignaciones adscrita a esta Coordinación del Trabajo.
La parte demandante manifiesta que con el presente acuerdo, no tiene nada más que reclamar a la demandada por concepto de beneficios o indemnizaciones derivadas de la relación que mantuvo con la accionada. Las partes solicitaron en este acto se expidan copias certificadas de la presente acta a los efectos correspondientes, siendo acordado de conformidad. En vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, se ordenara el archivo del archivo del expediente una vez que conste en autos haberse recibido el cheque.
La Jueza
LAS PARTES
Abog° Nimia Acosta Islanda
Secretaria (o)
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