REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
ASUNTO: NP11-L-2016-000952
DEMANDANTE: JUVENAL MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.328.313-
APODERADO JUDICIAL MARIA ANTONIETA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 179.992.
DEMANDADA: SERVICIOS Y MANTENIMIENTO FLORES, C.A. (SERMAFLOCA) No compareció a la Audiencia Preliminar
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-



















De conformidad con el acta levantada en fecha 03 de julio de 2017, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora a través de su apoderada judicial MARIA ANTONIETA RODRIGUEZ, y que la parte demandada SERVICIOS Y MANTENIMIENTO FLORES, C.A. (SERMAFLOCA), no compareció, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, este sentenciador en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose este Juzgador dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha 14 de noviembre de 2016, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, la abogado MARIA ANTONIETA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUVENAL MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.328.313, y presenta demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la entidad de trabajo SERVICIOS Y MANTENIMIENTO FLORES, C.A. (SERMAFLOCA), en la cual plasman los alegatos y la estimación de la demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo recibida en fecha 14 de noviembre de 2016.-

En fecha 15 de noviembre de 2016; se procedió a la Admisión de la demanda, librándose exhorto al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con Sede en el Tigre.-

En fecha 13 de junio de 2017, se recibió exhorto de la notificación de la accionada, consignada y certificada por Secretaria con las resultas Positivo, comenzó a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En el escrito libelar el actor señalo:

Que comenzó a prestar servicios en fecha 16 de junio de 2014, cumpliendo un horario de trabajo establecido de 06:00 a.m. a 04:00 p.m. es decir, de 09 horas de trabajo diarias, durante 5 días a la semana, de lunes a viernes. Realizando sus labores en la ejecución de la obra como Jefe de Procura, ampliación y mejora de la planta de tratamiento de Quiriquire, Municipio Punceres, Estado Monagas, Fase III, cumpliendo labores de transporte de personal (Empleados) con su propio vehículo, por lo cual devengaba una remuneración o bono denominado Bono de Transporte y Asignación de Vehículo, hasta el 07 de abril de 2015, fecha que fue despedido injustificadamente. Manteniendo un tiempo de servicios de 08 meses y 21 días. Demandando por prestaciones sociales, la cantidad de UN MILLON TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 41/100 (Bs.1039.484,41) que comprende los conceptos de prestaciones sociales que reclama.-

MOTIVA

En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el accionante, este Juzgador, pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así, debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez o Jueza la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste.
Siendo necesario hacer referencia a la sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:

ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.
iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)”

Como consecuencia de incomparecencia de la accionada al inicio de la Audiencia Preliminar y en aplicación de la doctrina vigente en relación al carácter absoluto de la admisión de hechos en los casos análogos, se presumen admitidos los hechos alegados por el demandante, determinándose lo siguiente:

Vista la presunción de admisión de los hechos, este sentenciador toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano JUVENAL MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.328.313, y la demandada SERVICIOS Y MANTENIMIENTO FLORES, C.A. (SERMAFLOCA), se inició el día 16 de Junio de 2014, hasta el 07 de abril de 2015, fecha que fue despedido injustificadamente.-

De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, y estando establecido, que la relación laboral entre el accionante y la demandada, dado lo planteado, y por cuanto el juez es conocedor del derecho y debe aplicarlo, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste, pasa este Tribunal a desarrollar la procedencia de los conceptos laborales demandados en base a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.-

Por consiguiente a los fines de realizar los cálculos correspondientes tomaremos como base de salario diario la cantidad de Bs. 1.687,50, y un salario integral de Bs. 1.898,44 compuesto por alícuota del bono vacacional de Bs. 70,31 más la alícuota de utilidades de Bs. 140,63, salarios estos que fueron determinado por este Tribunal, de acuerdo al salario base establecido por el accionante al momento de determinar la antigüedad acumulada, dado que el juez es conocedor del derecho y debe aplicarlo, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste.

Tenemos que el tiempo de servicios según las fechas presentadas por la parte actora es de 9 meses 21 días, y no el de 08 meses 21 días. De igual manera manifiesta que laboraba 22 horas mensuales, siendo lo correcto 5 horas semanales, y el mes trae 4 semanas, dando un total de 20 horas extras mensuales.-

Antigüedad:
prestaciones sociales
mes y año salario mensual horas extras bono de transportes salario diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario integral prestaciones de antigüedad garantía mensual antigüedad acumulada
Jun-14 20.000,00 5.625,00 25.000,00 1.687,50 70,31 140,63 1.898,44 0 0,00 0,00
Jul-14 20.000,00 5.625,00 25.000,00 1.687,50 70,31 140,63 1.898,44 0 0,00 0,00
Ago-14 20.000,00 5.625,00 25.000,00 1.687,50 70,31 140,63 1.898,44 0 0,00 0,00
Sep-14 20.000,00 5.625,00 25.000,00 1.687,50 70,31 140,63 1.898,44 15 28.476,56 28.476,56
Oct-14 20.000,00 5.625,00 25.000,00 1.687,50 70,31 140,63 1.898,44 0 0,00 28.476,56
Nov-14 20.000,00 5.625,00 25.000,00 1.687,50 70,31 140,63 1.898,44 0 0,00 28.476,56
Dic-14 20.000,00 5.625,00 25.000,00 1.687,50 70,31 140,63 1.898,44 15 28.476,56 56.953,13
Ene-15 20.000,00 5.625,00 25.000,00 1.687,50 70,31 140,63 1.898,44 0 0,00 56.953,13
Feb-15 20.000,00 5.625,00 25.000,00 1.687,50 70,31 140,63 1.898,44 0 0,00 56.953,13
Mar-15 20.000,00 5.625,00 25.000,00 1.687,50 70,31 140,63 1.898,44 15 28.476,56 85.429,69
Abr-15 20.000,00 5.625,00 25.000,00 1.687,50 70,31 140,63 1.898,44 0 0,00 85.429,69

En relación al cuadro anterior obtenemos como resultado de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de los literales A+B, le corresponde al actor la cantidad 85.429,69 Bs.-

Ahora bien, de conformidad con el literal C del mencionado artículo, le corresponde 30 días por 1.898,44 Bs., lo que arroja la cantidad de Bs. 56.953,20, por consiguiente el monto más favorable al trabajador es el literal A + B; que es el monto que se tomara para el cálculo de la Antigüedad.

Indemnización por Despido Injustificado:
Le corresponde la cantidad de Bs. 85.429,69-

Vacacional:
2014-2015 le corresponden 15 días por año, y por cuanto labora el tiempo de 9 meses 21 días por 15 días, dividido entre 12 meses, le da 11,51 a razón del salario normal de Bs. 1.687,50 para un total de Bs. 19.427,34

Bono Vacacional:
2014-2015 le corresponden 15 días por año, y por cuanto labora el tiempo de 9 meses 21 días por 15 días, dividido entre 12 meses, le da 11,51 a razón del salario normal de Bs. 1.687,50 para un total de Bs. 19.427,34

Utilidades Año:
2014- le corresponden 30 días por año, y por cuanto laboro el lapso de 6 meses le corresponde la fracción de 15 días a razón del salario normal de Bs. 1.687,50 resultando la cantidad de Bs. 25.312,50.-

2015- le corresponden 30 días por año, y por cuanto laboro el lapso de 3 meses más 21 días, le corresponde la fracción de 7,5 días a razón del salario normal de Bs. 1.687,50 resultando la cantidad de Bs. 12.656,25 siendo la sumatoria total de Bs. 37.968,75 y no como fue calculado en el libelo de la demanda.-

Horas Extras:
En relación a este concepto es necesario indicar el contenido del artículo 118 de la Ley Adjetiva Laboral vigente, la cual dispone:

Pago de horas extraordinarias
Artículo 118. Las horas extraordinarias serán pagadas con un cincuenta por ciento de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria. Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por causa de horas extras, se tomará como base el salario normal devengado durante la jornada respectiva

Siendo imperioso para quien aquí decide analizar y exponer las evidencias y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. En relación al concepto de horas extras siendo éste de los llamados conceptos extraordinarios en exceso de lo legal, siendo el trabajador quien debe probar las horas extras laboradas y de las cuales es acreedor, que si bien es cierto, en el presente caso hubo una admisión de los hechos, no menos cierto es que nuestro máximo tribunal se ha pronunciado en reiteradas oportunidades en lo relativo al cálculo de éste concepto, aunado al hecho que indica una jornada de trabajo de 9 horas diarias a la semana, laborando 45 horas semanales.

Por cuanto trabajo 5 horas a la semana, por 4 semanas serian 20 horas mensuales por 9 meses y 21 días da como resultado la cantidad de 184 horas extras.

Y de conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literal C, del Primer Parágrafo, así como las sentencias reiteradas del Máximo Tribunal de la República, se le acuerda al trabajador la cantidad de 100 horas extraordinarias de trabajo.

Se determina a continuación la base de cálculo:

Hora Extraordinaria: Bs. 1.500,00 /8 horas = Bs. 187,50 (la hora) x 50% =
Bs. 281,25 x 100 = 28.125,00 Bs.-

De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y previa las consideraciones anteriores le corresponde al trabajador por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, los siguientes conceptos y cantidades:

Antigüedad: Le corresponde la cantidad de Bs. Bs. 85.429,69-

Indemnización por Despido Injustificado: Le corresponde la cantidad de Bs. Bs. 85.429,69-

Vacaciones: Le corresponde la cantidad de Bs. 19.427,34.-

Bono Vacacional: Le corresponde la cantidad de Bs. 19.427,34-

Utilidades Anual: Le corresponde la cantidad de Bs. 37.968,75-

Horas Extras, le corresponde la cantidad de Bs. 28.125,00.-



La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON 81/100 (Bs. 275.807,81) monto este que se condena a pagar.


DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JUVENAL MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.328.313, en contra de la demandada SERVICIOS Y MANTENIMIENTO FLORES, C.A. (SERMAFLOCA).

SEGUNDO: Se condena a la demandada SERVICIOS Y MANTENIMIENTO FLORES, C.A. (SERMAFLOCA), a pagar al demandante LUIS RAMON BERMUDEZ, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON 81/100 (Bs. 275.807,81)-

Todos estos conceptos fueron discriminados en la parte motiva del presente fallo.

En el escrito libelar, el Accionante solicita pago de los intereses de las prestaciones sociales, los intereses moratorios y la indexación de la suma condenada.

En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes; para el cálculo de este concepto se ordena la realización de un experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; los mismos serán calculados a partir de la terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, según lo dispuesto en la Ley Sustantiva del Trabajo. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeude a los trabajadores, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo del demandado. Así se establece.

Se condena en costas a la parte demandad, en virtud de haber vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Once (11) días del mes de Julio de Dos Mil Diecisiete (2.017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Abg. CESAR AUGUSTO ACEVEDO

Secretaria (o),
Abg.-