REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
ASUNTO: NP11-L-2017-00038
DEMANDANTE: LUIS RAMON BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.792.124-
APODERADO JUDICIAL EDGAR A. RAMOS, FELIX BASTARDO, NUBIA RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 260.171, 262.132 y 99.937.
DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ESCAMPADERO VILLAS- No compareció a la Audiencia Preliminar
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
De conformidad con el acta levantada en fecha 29 de junio de 2017, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora a través de los apoderados judiciales EDGAR A. RAMOS y FELIX BASTARDO, y que la parte demandada JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ESCAMPADERO VILLAS, no compareció, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, este sentenciador en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose este Juzgador dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En fecha 23 de Enero de 2017, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el ciudadano LUIS RAMON BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.792.124, asistido por el abogado EDGAR A. RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 260.171, y presenta demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la entidad de trabajo JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ESCAMPADERO VILLAS, en la cual plasman los alegatos y la estimación de la demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo recibida en fecha 24 de enero de 2017.-
En fecha 24 de enero de 2017, el tribunal se abstiene de admitir la presente demanda, ordenando un despacho saneador a la parte actora para que corrija el libelo de la demanda. Librándose las respectivas notificaciones.-
En fecha 03 de febrero de 2017, comparece el ciudadano LUIS RAMON BERMUDEZ, debidamente asistido por el abogado EDGAR A. RAMOS, y le otorga poder Apud Acta a los abogados OMAIRA URRETA, NUBIA RAMOS, EDGAR RAMOS y FELIX BASTARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 68.924, 99.937, 260.171 y 262.132.-
En fecha 09 de febrero de 2017, comparece el Abg. EDGAR RAMOS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS RAMON BERMUDEZ, y corrige el libelo de la demanda.-
En fecha 10 de febrero de 2017; se procedió a la Admisión de la demanda, y una vez realizada la notificación de la accionada, consignada y certificada por Secretaria con las resultas Positivo, en fecha 14 de junio de 2017, comenzó a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En el escrito libelar el actor señalo:
Que comenzó a prestar servicios en fecha 04 de enero de 2014, como Oficial de Seguridad (Vigilante) para la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ESCAMPADERO VILLAS, cumpliendo un horario de trabajo de 48 horas diurnas y nocturnas semanales de 6 a.m. del día sábado hasta las 06 a.m. del día lunes, dos días laborados en forma continua, devengando siempre el salario mínimo vigente como salario básico, que no le fueron cancelados las horas extras, domingos y/o feriados laborados, bono nocturno, siendo el último salario de Bs. 21.091,00, que la relación de trabajo culmino en fecha 05-01-2017 que fue despedido sin que mediara causa alguna, mediante llamada telefónica de la ciudadana VIRGINIA CAMPERO MILLAN, que funge como administradora del conjunto residencial, que mantenía una jornada de trabajo era de 48 horas por laborar dos días continuos (sábado y domingo) consecutivos, la empresa no le cancelaba el beneficio de cesta tickets por cada jornada de trabajo, el equivalente del 50% de una jornada de trabajo de 08 horas.
Demandando por prestaciones sociales, la cantidad de TRES MILLONES TRECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 31/100 (Bs. 3.336.200,31), que comprende los conceptos de prestaciones sociales que reclama.-
MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el accionante, este Juzgador, pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así, debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez o Jueza la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste.
Siendo necesario hacer referencia a la sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:
ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.
iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)”
Como consecuencia de incomparecencia de la accionada al inicio de la Audiencia Preliminar y en aplicación de la doctrina vigente en relación al carácter absoluto de la admisión de hechos en los casos análogos, se presumen admitidos los hechos alegados por el demandante, determinándose lo siguiente:
Vista la presunción de admisión de los hechos, este sentenciador toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano LUIS RAMON BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.792.124, y la demandada JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ESCAMPADERO VILLAS, se inició el día 04 de enero de 2014, hasta el 05 de enero de 2017, fecha que fue despedido injustificadamente, computando un tiempo de servicio ininterrumpido de Tres (03) años y Un (01) día.-
De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, y estando establecido, que la relación laboral entre el accionante y la demandada, dado lo planteado, y por cuanto el juez es conocedor del derecho y debe aplicarlo, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste, pasa este Tribunal a desarrollar la procedencia de los conceptos laborales demandados en base a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.-
Antigüedad:
mes y año salario mensual salario diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario integral prestaciones de antigüedad garantía mensual antigüedad acumulada
Ene-14 3.270,30 109,01 4,54 9,08 122,64 0 0,00 0,00
Feb-14 3.270,30 109,01 4,54 9,08 122,64 0 0,00 0,00
Mar-14 3.270,30 109,01 4,54 9,08 122,64 0 0,00 0,00
Abr-14 3.270,30 109,01 4,54 9,08 122,64 15 1.839,54 1.839,54
May-14 4.251,40 141,71 5,90 11,81 159,43 0 0,00 1.839,54
Jun-14 4.251,40 141,71 5,90 11,81 159,43 0 0,00 1.839,54
Jul-14 4.251,40 141,71 5,90 11,81 159,43 15 2.391,41 4.230,96
Ago-14 4.251,40 141,71 5,90 11,81 159,43 0 0,00 4.230,96
Sep-14 4.251,40 141,71 5,90 11,81 159,43 0 0,00 4.230,96
Oct-14 4.251,40 141,71 5,90 11,81 159,43 15 2.391,41 6.622,37
Nov-14 4.251,40 141,71 5,90 11,81 159,43 0 0,00 6.622,37
Dic-14 4.889,11 162,97 6,79 13,58 183,34 0 0,00 6.622,37
Ene-15 4.889,11 162,97 7,24 13,58 183,79 15 2.756,91 9.379,28
Feb-15 5.622,48 187,42 8,33 15,62 211,36 0 0,00 9.379,28
Mar-15 5.622,48 187,42 8,33 15,62 211,36 0 0,00 9.379,28
Abr-15 5.622,48 187,42 8,33 15,62 211,36 15 3.170,45 12.549,74
May-15 6.746,98 224,90 10,00 18,74 253,64 0 0,00 12.549,74
Jun-15 6.746,98 224,90 10,00 18,74 253,64 0 0,00 12.549,74
Jul-15 7.421,68 247,39 11,00 20,62 279,00 15 4.185,00 16.734,74
Ago-15 7.421,68 247,39 11,00 20,62 279,00 0 0,00 16.734,74
Sep-15 7.421,68 247,39 11,00 20,62 279,00 0 0,00 16.734,74
Oct-15 7.421,68 247,39 11,00 20,62 279,00 15 4.185,00 20.919,74
Nov-15 9.648,18 321,61 14,29 26,80 362,70 0 0,00 20.919,74
Dic-15 9.648,18 321,61 14,29 26,80 362,70 0 0,00 20.919,74
Ene-16 9.648,18 321,61 15,19 26,80 363,59 17 6.181,09 27.100,83
Feb-16 9.648,18 321,61 15,19 26,80 363,59 0 0,00 27.100,83
Mar-16 11.577,82 385,93 18,22 32,16 436,31 0 0,00 27.100,83
Abr-16 11.577,82 385,93 18,22 32,16 436,31 15 6.544,68 33.645,52
May-16 15.051,17 501,71 23,69 41,81 567,21 0 0,00 33.645,52
Jun-16 15.051,17 501,71 23,69 41,81 567,21 0 0,00 33.645,52
Jul-16 15.051,17 501,71 23,69 41,81 567,21 15 8.508,09 42.153,61
Ago-16 15.051,17 501,71 23,69 41,81 567,21 0 0,00 42.153,61
Sep-16 22.576,73 752,56 35,54 62,71 850,81 0 0,00 42.153,61
Oct-16 22.576,73 752,56 35,54 62,71 850,81 15 12.762,12 54.915,73
Nov-16 27.091,00 903,03 42,64 75,25 1.020,93 0 0,00 54.915,73
Dic-16 27.091,00 903,03 42,64 75,25 1.020,93 0 0,00 54.915,73
Ene-17 27.091,00 903,03 42,64 75,25 1.020,93 19 19.397,66 74.313,39
En relación al cuadro anterior lo obtenemos como resultado de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de los literales A+B, le corresponde al actor la cantidad 74.313,39 Bs.
Ahora bien, de conformidad con el literal C del mencionado artículo, le corresponde 90 días por 1.020,93 Bs., lo que arroja la cantidad de Bs. 91.883,70, por consiguiente el monto más favorable al trabajador es el literal C; que es el monto que se tomara para el cálculo de la Antigüedad.
Indemnización por Despido Injustificado:
Le corresponde la cantidad de Bs. 91.883,70.-
Observa quien decide, que el actor solicita el pago de las vacaciones y vacaciones no disfrutadas. Con respecto a esta reclamación y vista la admisión de hechos, se hace necesario señalar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de abril de 2000, caso OSCAR JOSE VILLALOBOS NAVA, contra la empresa ACO BARQUISIMETO C.A, donde se estableció lo siguiente:
“… El disfrute de las vacaciones al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo es un derecho y un deber del trabajador y el patrono está obligado a vigilar que las personas que trabajan bajo su dependencia disfruten efectivamente de sus períodos vacacionales, obligación ésta comprendida dentro del deber general que tienen los patronos de velar por que la labor se preste en condiciones de higiene y seguridad que respondan a los requerimientos de salud del trabajador, deber previsto en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, establece el artículo 222 de la Ley Orgánica del Trabajo que el salario correspondiente al período vacacional se debe pagar al inicio del mismo, permitiéndose así que el trabajador tenga disponibilidad dineraria para disfrutar de sus vacaciones sin mayores apremios.
Esta es la intención del legislador plasmada en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma en la que establece:
“El trabajador deberá disfrutar de las vacaciones de manera efectiva.
“Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concedérselas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago”.
Estima esta Sala que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, mientras exista relación de trabajo.
Considera la Sala que la disposición contenida en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impide al trabajador demandar el pago de las vacaciones anuales no disfrutadas, una vez extinguido el vínculo laboral. Lo contrario sería premiar la conducta del empleador que no otorgó las vacaciones como lo prevé la ley.
Este razonamiento halla su fundamento en la interpretación sistemática de las normas que conforman el Capítulo V del Título IV de la Ley Orgánica del Trabajo, referido al disfrute de las vacaciones.
Bajo la previsión del artículo 226 se estimula al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar nuevamente las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo…”
En el presente caso, al revisar lo alegado por la demandante en el escrito libelar, y de acuerdo el criterio jurisprudencial antes trascrito, considera este Juzgador que al tratarse de una reclamación por prestaciones sociales, al término de la relación de trabajo, lo procedente en derecho es el pago de las Vacaciones no disfrutadas, de acuerdo a la
tarifa legal contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.
Tenemos entonces:
Vacaciones no Disfrutadas:
2014-2015= 15 días por Bs. 903,03 salario normal = 13.545,45
2015-2016= 16 días por Bs. 903,03 salario normal = 14.448,48
Para un total de Bs. 27.993,93.-
Bono Vacacional:
2014-2015
2015-2016
Para un total de Bs. 27.993,93.-
Utilidades:
2014, 2015 y 2016 le corresponden 30 días por año a razón del salario normal de Bs. 903.03 para un total de Bs. 81.272,70, y no como fue calculado en el libelo de la demanda a razón del salario integral.-
Igualmente, considera este Juzgador necesario determinar lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadores con relación a los trabajadores de vigilancia, dado que el accionante manifiesta haber laborado en el cargo de vigilante y las funciones que realizaban era el de vigilancia.
La Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadores establecen en los artículos 175 y 176, sobre los horarios especiales de la jornada diaria, y los cuales son del siguiente tenor:
Horarios especiales o convenidos
Artículo 175. No estarán sometidos a los límites establecidos para la jornada diaria o semanal de trabajo:
1. Los trabajadores o trabajadoras de dirección.
2. Los trabajadores o trabajadoras de inspección o de vigilancia cuando su labor no requiera de un esfuerzo continuo.
3. (…)
4. (…)
En estos casos los horarios podrán excederse de los límites establecidos para la jornada diaria ó semanal, con la condición de que la jornada diaria no exceda de once horas diarias de trabajo y que el total de horas trabajadas en un período de ocho semanas no exceda en promedio de cuarenta horas por semana y que el trabajador disfrute de dos días de descanso continuos y remunerados cada semana.
Horarios en trabajos continuos
Artículo 176. Cuando el trabajo sea continuo y se efectúe por turnos, su duración podrá exceder de los límites diarios y semanales siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador o trabajadora en un período de ocho semanas, no exceda en promedio el límite de cuarenta y dos horas semanales. Las semanas que contemplen seis días de trabajo deberán ser compensadas con un día adicional de disfrute en el período vacacional correspondiente a ese año, con pago de salario y sin incidencia en el bono vacacional.
Es decir, un vigilante tiene una jornada máxima laboral de 11 horas diarias y tiene derecho al pago de horas extras cuando excede diariamente de dicho límite. Ahora bien, la jornada semanal ordinaria de un vigilante, que ciertamente antes no tenía un límite semanal de horas de trabajo, ahora está claro que sea cual sea el ritmo de trabajo el tiempo promedio es de 40 horas semanales, cuando excede de este límite, todo vigilante tiene derecho al pago de horas extras, la labor diaria no debe superar las 11 horas y el trabajador tenga cada semana dos días continuos de descanso. Por consiguiente, y dado el horario de trabajo alegado Jornada diurna cumplida de 48 horas por laborar dos días continuos (sábado y domingo).
Horas Extras:
En relación a este concepto es necesario indicar el contenido del artículo 118 de la Ley Adjetiva Laboral vigente, la cual dispone:
Pago de horas extraordinarias
Artículo 118. Las horas extraordinarias serán pagadas con un cincuenta por ciento de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria. Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por causa de horas extras, se tomará como base el salario normal devengado durante la jornada respectiva
Siendo imperioso para quien aquí decide analizar y exponer las evidencias y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. En relación al concepto de horas extras siendo éste de los llamados conceptos extraordinarios en exceso de lo legal, siendo el trabajador quien debe probar las horas extras laboradas y de las cuales es acreedor, que si bien es cierto, en el presente caso hubo una admisión de los hechos, no menos cierto es que nuestro máximo tribunal se ha pronunciado en reiteradas oportunidades en lo relativo al cálculo de éste concepto, aunado al hecho que indica una jornada de trabajo de 24 hora diarias por 2 días continuos a la semana, laborando 48 horas continuas semanales.
En atención al caso de autos ha quedado establecido que el actor laboraba como vigilante en el horario especial establecido para este tipo de trabajadores, y de los hechos narrados se puede comprobar que laboraba jornadas de doce (12) horas diarias nocturnas.
Ahora, bien en virtud que el actor reclama solo lo concerniente a las horas extras nocturnas generadas y no pagadas, tenemos entonces que se generaron dos (2) horas extras nocturnas semanales x 159 semanas trabajadas arrojando la cantidad de 318 horas extras nocturnas laboradas durante su relación laboral.
Se determina a continuación la base de cálculo de la hora nocturna.
Hora nocturna = Bs. 903,03/11 horas = Bs. 82,09 (la hora) x 30% = Bs. 24,62
Bs. 82,09 + Bs. 24,62 = 106,71 X 50% = 53.35
Bs. 82,09 + Bs. 24,62 + Bs. 53,35 = Bs. 160.06
En consecuencia, visto que la demandada no probó su cancelación se ordena su pago a favor del actor de 318 horas extras nocturnas, y cada hora se establece a Bs. 160,06.
Horas extras nocturnas = 318 horas x Bs. 160,06 = Bs. 50.899,08
Paro Forzoso:
En relación a lo solicitado por el Beneficio de Paro Forzoso, le corresponde de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 del Régimen Prestacional de Empleo el equivalente, al 60% del monto resultante al promedio del salario mensual de los últimos doce (12) meses anteriores a la cesantía, que de acuerdo al cuadro arriba especificado le corresponde Bs. 10.971,74, que por el factor multiplicador de 5,00 arroja la cantidad de Bs. 54.858,70, y no el demandado en el libelo de la demanda.-
Cesta Ticket Socialista.
En relación al concepto de Cesta Ticket Socialista, debe señalarse que dado el horario establecido para este tipo de trabajadores de 11 horas diarias, debe establecerse lo siguiente:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación Vigente, para la fecha de la culminación de la relación de trabajo, el cual dispone:
“En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”. Y Así se dispone. (Negrillas de este Tribunal)
Por consiguiente el cumplimiento retroactivo al que se refiere dicho artículo es en base al valor de la Unidad Tributaria vigente para su cumplimiento, más no la Unidad Tributaria por día para su cálculo, por consiguiente tenemos que:
04-01-2014 al 30-11-2014 U.T. 0.25 x 300 U.T. = 75/11 = 6,81 Bs. /horas
01-12-2014 al 31-01-2015 U.T. 0,50 x U.T. 300 U.T = 150/11 = 13,63 Bs. /horas
01-02-2015 al 30-10-2015 U.T 0.75 x U.T. 300 = 225/11 = 20.45 Bs. /hora.
01-11-2015 al 28-02-2016 U.T 1.5 x U.T. 300 = 450/11 = 40.91 Bs. /horas
01-03-2016 al 30-04-2016 U.T 2.5 x U.T. 300 = 750/11 = 68.18 Bs. /horas
01-05-2016 al 30-07-2016 U.T 3.5 x U.T. 300 = 1.050/11 = 95.45 Bs. /horas
01-08-2016 al 30-10-2016 U.T 8 x U.T. 300 = 2.400/11 = 218.18 Bs. /horas
01-11-2016 al 05-01-2017 U.T 12 x U.T. 300 = 3.600/11 = 327.27 Bs. /horas
MONTOS POR HORAS DE LAS CESTA TICKEST, POR LAPSOS:
Para el periodo de 04-01-2014 al 30-11-2014
Bs. 6.81 la hora x 48 horas semanales = Bs. 326.88 x 48 semanas = Bs. 15.690,14.
Para el periodo de 01-12-2014 al 31-01-2015
Bs. 13,63 la hora x 48 horas semanales = Bs. 654,24 x 9 semanas = Bs. 5.888.
Para el periodo de 01-02-2015 al 30-10-2015
Bs. 20,45 la hora x 48 horas semanales = Bs. 981,60 x 39 semanas = Bs. 38.282,40.
Para el periodo de 01-11-2015 al 28-02-2016
Bs. 40,91 la hora x 48 horas semanales = Bs. 1.963,68 x 18semanas = Bs. 35.346,24.
Para el periodo de 01-03-2016 al 30-04-2016
Bs. 68,18 la hora x 48 horas semanales = Bs. 3.272,64 x 9 semanas = Bs. 29.453,76.
Para el periodo de 01-05-2016 al 30-07-2016
Bs. 95,45 la hora x 48 horas semanales = Bs. 4.581,60 x 13semanas = Bs. 59.560,80.
Para el periodo de 01-08-2016 al 30-10-2016
Bs. 218,18 la hora x 48 horas semanales = Bs. 10.472,64 x 13 semanas = Bs. 136.144,32.
Para el periodo de 01-11-2016 al 05-01-2017
Bs. 327,27 la hora x 48 horas semanales = Bs. 15.708,96 x 10 semanas = Bs. 157.089,60.
Total de Cesta Ticket = Bs. 477.455,52
A continuación se procederá a realizar los cálculos de los conceptos que le corresponden al demandante:
Por consiguiente a los fines de realizar los cálculos correspondientes tomaremos como base de salario diario la cantidad de Bs. 903,03, y un salario integral de Bs. 1.020,93 compuesto por alícuota del bono vacacional de Bs. 42,64 más la alícuota de utilidades de Bs. 75,25, salarios estos que fueron determinado por este Tribunal, de acuerdo al salario base establecido por el accionante al momento de determinar la antigüedad acumulada, dado que el juez es conocedor del derecho y debe aplicarlo, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste.
De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y previa las consideraciones anteriores le corresponde al trabajador por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, los siguientes conceptos y cantidades:
Antigüedad: Le corresponde la cantidad de Bs. 91.883,70-
Indemnización por Despido Injustificado: Le corresponde la cantidad de Bs. 91.883,70-
Vacaciones: Le corresponde la cantidad de Bs. 27.993,93.-
Bono Vacacional: Le corresponde la cantidad de Bs. 27.993,93.-
Utilidades Anual: Le corresponde la cantidad de Bs. 44.302,27-
Por Conceptos de Cesta Ticket, Le corresponde la cantidad de Bs. 477.455,52.-
Horas Extras, le corresponde la cantidad de Bs. 50.899,08.-
Paro Forzoso, le corresponde la cantidad de Bs. 54.858,70.-
La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCEINTOS SETENTA BOLIVARES CON 83/100 (Bs. 867.270,83) monto este que se condena a pagar.
DECISION
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS RAMON BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.792.124, en contra la demandada JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ESCAMPADERO VILLAS.
SEGUNDO: Se condena a la demandada JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ESCAMPADERO VILLAS, a pagar al demandante LUIS RAMON BERMUDEZ, la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCEINTOS SETENTA BOLIVARES CON 83/100 (Bs. 867.270,83)-
Todos estos conceptos fueron discriminados en la parte motiva del presente fallo.
En el escrito libelar, el Accionante solicita pago de los intereses de las prestaciones sociales, los intereses moratorios y la indexación de la suma condenada.
En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes; para el cálculo de este concepto se ordena la realización de un experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; los mismos serán calculados a partir de la terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, según lo dispuesto en la Ley Sustantiva del Trabajo. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.
Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeude a los trabajadores, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo del demandado. Así se establece.
No hay condenatoria en costas del proceso, en virtud de no haber vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Siete (07) días del mes de Julio de Dos Mil Diecisiete (2.017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Abg. CESAR AUGUSTO ACEVEDO
Secretaria (o),
Abg.-
|