REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 19 de Julio de 2017.
. 207° y 158°.
ASUNTO: NP11-L-2017-000426
PARTE DEMANDANTE: COA MARTINEZ JOSE GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 25.612.640.
APODERADO JUDICIAL: Abogado ERASMO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 104.311.
PARTE DEMANDADA: BOHAI JULIO MARTINEZ.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha 13 de julio de 2017, compareció por ante la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el abogado ERASMO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 104.311, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano COA MARTINEZ JOSE GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 25.612.640 y presenta demanda por prestaciones sociales y otros conceptos.
Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y en fecha 14 de julio de 2017, se procedió dictar Despacho Saneador de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3, 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los fundamentos explanados en el referido auto, ordenándose la notificación del apoderado judicial del accionante, a los fines de que procediera a corregir su libelo de demanda en los términos en él indicado.
En fecha 19 de julio de 2017, el abogado ERASMO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 104.311, consigo diligencia en la cual trató de corregir el escrito libelar, en cuanto al punto uno (1) del numeral primero fue subsanado pero en cuanto a los dos (2) y tres (3) no fue corregido, en tal sentido considera esta Operadora de Justicia que la parte accionante no corrigió el escrito libelar, por tal motivo se debe inadmitir la presente demanda.
Es importante destacar que el apoderado judicial del actor no subsanó el escrito libelar, en tal sentido debe aplicársele la consecuencia jurídica de la inadmisibilidad de la demanda.
Es importante destacar, que la institución del despacho saneador, es de obligatorio cumplimiento en el lapso establecido en la norma antes mencionada, la cual es impuesta por Juez, a los actores a los fines de que corrijan o depuren la demanda incoada, de conformidad a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de tal manera que el juez que tenga que decidir al fondo de la causa, pueda dictar una sentencia conforme al derecho imperante y a la justicia, sin el temor de que posteriormente tenga a lugar reposiciones inútiles.
Por ello, quien decide, de conformidad con las facultades que le confiere la Ley y cumpliendo con lo pautado en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por los motivos antes expuestos, no admite la demanda por cuanto no cumplió con la obligación corregir en los términos planteados por la ciudadana Jueza en el Despacho Saneador.
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
La Jueza
Abg. MARILEUDIS GALLARDO. El Secretario (a),
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión, así mismo a los fines de la demostración de los hechos objeto de sus recursos, los elementos deberán ser consignados o anunciados a través de diligencias o escritos de apelación, y consignados o ratificados en 02: 45 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.- El Secretario (a),
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