REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Monagas

Maturín, viernes siete (07) de julio de dos mil dieciséis (2017).
207° y 158°


N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2017-000357.
PARTE ACTORA: BRENDA DEL VALLE VILLASANA ALEXANDER venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 26.360.921.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado HECTOR JOSE BELLO inscrito en el Inpreabogado con el N° 211.023.
PARTE DEMANDADA: POLLO ASADO LAS DELICIAS, C.A. (MEGA EMPANADA).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO PRESENTO).
MOTIVO: COBRO DE CESTA TICKET.


SINTESIS

Se inicia la presente causa mediante demanda que interpusiera la ciudadana BRENDA DEL VALLE VILLASANA ALEXANDER venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 26.360.921, por motivo de COBRO DE CESTA TICKET, en contra de la entidad de trabajo POLLO ASADO LAS DELICIAS, C.A. (MEGA EMPANADA), la cual fue recibida por ante este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha seis (06) de junio de dos mil diecisiete (2017), por lo que en fecha ocho (08) de junio de dos mil diecisiete (2017) este Tribunal procedió a admitir la demanda interpuesta, y se ordenó librar el respectivo cartel de notificación a la parte demanda en la dirección señalada en el libelo de la demanda. Corre inserto al folio 13 del expediente, consignación realizada por el Alguacil y la certificación del Secretario del Tribunal en forma positiva, comenzando a partir de esta fecha a computarse el lapso para que tuviera lugar el inicio de la Audiencia Preliminar.

Llegada como fue la oportunidad de la instalación de dicha audiencia preliminar, previo anuncio del alguacil, se dejó constancia mediante acta levantada a tales efectos, en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017), siendo oportunidad fijada para que tenga lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar, que se encuentra presente en este acto, el Apoderado Judicial de la parte actora, el Abogado HECTOR JOSE BELLO inscrito en el Inpreabogado con el N° 211.023, tal y como consta en poder que riela a los autos al folio 16 del expediente. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, la entidad de trabajo POLLO ASADO LAS DELICIAS, C.A. (MEGA EMPANADA), a la instalación de la Audiencia Preliminar, ni por representante legal, ni apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dictar sentencia en forma oral y reducida en un acta, en la cual se presume la admisión de la hechos, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días para publicar la sentencia; y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

Alega la demandante, que en fecha 26 de septiembre del año 2016 comenzó a prestar servicio personal como promotora de venta y servicio de limpieza, mediante contrato verbal, en forma ininterrumpida, subordinada, remunerada y por tiempo indeterminado para la entidad de trabajo demandada, con un horario de trabajo de 09:00am a 05:00pm de lunes a viernes, realizando las actividades de limpieza y vendedora (atención a los clientes), con un tiempo de servicio de 07 meses y 19 días, contado hasta el día 14 de mayo de 2017, que fue despedida de su empleo injustificadamente, percibiendo como ultimo salario promedio la cantidad de Bs. 2.167,36. Señala que aun cuando fueron canceladas sus prestaciones sociales, se le adeudan los cesta tickets correspondientes al tiempo de servicio, los cuales nunca fueron percibidos de la entidad de trabajo POLLO ASADO LAS DELICIAS, C.A. (MEGA EMPANADA).

MOTIVA

Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitida la relación de trabajo entre la ciudadana BRENDA DEL VALLE VILLASANA ALEXANDER y la entidad de trabajo POLLO ASADO LAS DELICIAS, C.A. (MEGA EMPANADA), en consecuencia la prestación del servicio se tienen como cierta en los términos planteados en el escrito libelar. De igual forma, se toman como ciertas las fechas de ingreso y egreso, que se desempeñaba promotora de venta y servicio de limpieza, así como el salario señalado, la jornada laborada, el tiempo de prestación de servicio, y que la terminación de la relación de trabajo culminó por despido sin justa causa. Así se declara.

Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como hecho cierto que la relación de trabajo se rigió por la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras en lo sucesivo LOTTT, por ende los conceptos demandados se calcularán en base a la normativa citada. Así se declara.

En vista a la Presunción de la Admisión de los Hechos, quien decide tiene la obligación de examinar, que la pretensión no sea contraria a derecho, que los extremos emerjan de pleno derecho, concatenados con los hechos narrados en el libelo. En el caso que nos ocupa, todo lo alegado en la demanda se tienen como hechos ciertos, consecuencialmente se acuerda el pago de todos y cada uno de los conceptos demandados. Así se declara.

Establecida la norma aplicable, el modo de la terminación de la relación de trabajo, el tiempo de servicio, en consecuencia este Juzgado pasa a verificar la procedencia del concepto demandado y el monto del mismo, por lo que corresponde determinar, a quien decide el monto del los cesta tickest que le corresponde a la accionante durante el tiempo que prestó sus servicios para la demandada, los cuales serán calculados de conformidad con la Ley antes mencionada, cuyo monto se detalla a continuación:

FECHA DE INGRESO: 26 de septiembre del año 2016.
FECHE DE EGRESO: 14 de mayo de 2017
TIEMPO DE SERVICIO: 07 meses y 19 días.
ULTIMO SALARIO BASICO PROMEDIO: Bs. 2.167,36.

• BONO DE ALIMENTACIÓN (CESTA TICKET):

El caso que nos ocupa es relativo al beneficio de alimentación demandado a través del Cesta Ticket o Bono Alimenticio no percibido desde el mes de septiembre del año 2016, hasta el mes de mayo de 2017. De tal manera, que ante la presunción de admisión de los hechos producida en la presente causa, se tiene como cierto, el hecho que la entidad de trabajo demandada incumplió con su obligación de proveer la comida balanceada a la demandante, así como tampoco le entregó los cupones o ticket correspondientes durante los meses reclamados, es por ello, que esta Juzgadora, condena a la parte demandada, pagar a la trabajadora a título indemnizatorio el beneficio de alimentación, conforme lo establece el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, por no constar de las actas procesales, que la parte accionada haya dado cumplimiento con su obligación de proveer la comida balanceada a la accionante, así como tampoco la entrega de los cupones o ticket correspondientes durante los meses antes señalados; es por ello, que se condena a la parte demandada a pagar a la demandante el beneficio de alimentación correspondiente a los meses de septiembre de 2016 hasta el mes de mayo de 2017, fecha en que se dio por terminada la relación laboral, cuyo valor de cada ticket o bono se calculará a su porcentaje conforme la Ley y los Decretos en la materia, al valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la culminación de la relación de trabajo en Bs.300 lo cual la cantidad de Bs.782.400,00, tal y como ha quedado establecido y discriminado de la siguiente tabla. Así se decide.

Mes / Año días % U.T TOTAL Bs.
Septiembre 2016 5 8 300 12.000
Octubre 2016 30 8 300 72.000
Noviembre 2016 30 12 300 108.000
Diciembre 2016 30 12 300 108.000
Enero 2017 30 12 300 108.000
Febrero 2017 30 12 300 108.000
Marzo 2017 30 12 300 108.000
Abril 2017 30 12 300 108.000
Mayo 2017 14 12 300 50.400
TOTAL Bs. 782.400

Se deja establecido que a tenor de lo dispuesto en la Ley Programa de Alimentación para trabajadores, el monto condenado por este concepto, debe recalcularse en la fase de ejecución en el caso que la Unidad Tributaria varíe, ya que el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

TOTAL A PAGAR: SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 782.400,00).


DECISIÓN
En virtud de la admisión de los hechos por parte de la entidad de trabajo demandada, encontrándose que la demanda no es contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por todo lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana BRENDA DEL VALLE VILLASANA ALEXANDER en consecuencia se condena a pagar a la entidad de trabajo POLLO ASADO LAS DELICIAS, C.A. (MEGA EMPANADA), la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 782.400,00).
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente proceso.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del quinto (5°) día una vez publicada la sentencia, es decir al día hábil siguiente.
La Jueza Suplente,

Abg. Patricia Arostegui Orozco.
El Secretario (a),

Abg.


En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

El Secretario (a)

Abg.