REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017)
205º y 156º

N° DE ASUNTO NP11-L-2016-000535
PARTE ACTORA: GUANERGE CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.415.695 de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ERRICO DESIDERIO Y OTROS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro 42.284 de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO LOS TAPIALES I.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: VLADIMIR ORTIZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 174.878 de este domicilio.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, diecisiete (17) de julio de 2017, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente caso compareciendo a la misma el Apoderado Judicial de la parte actora Abg. ERRICO DESIDERIO inscrito en el bajo el Nº 42.284 y por la parte demandada comparece la ciudadana MIRIAN DEL VALLE ZAMORA CARDOZO cedula de identidad Nº 9.293.642 en su carácter de VICE-PRESIDENTE de la entidad de trabajo demandada, la cual se encuentra debidamente asistida por la abogada ARIAMNY TRINIDAD MEJIAS COLINA inscrita en el IPSA bajo el Nº 275.096,. Seguidamente se da inicio a la audiencia preliminar.
Las partes luego de haber conversado y deliberado en relación a las propuestas hechas, y haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: La parte actora solicita se le paguen, los montos y cantidades indicadas en el escrito libelar por los conceptos explanados en el mismo, los cuales suman la cantidad total de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 244.936,25), siendo esta la estimación de la demanda y su petitum. La parte demandada con la representación indicada, reconociendo la relación laboral aquí alegada por el actor con respecto a la entidad de trabajo JUNTA DE CONDOMINIO LOS TAPIALES I y estando de acuerdo con los conceptos demandados, no obstante para dar por concluido el presente reclamo, y por vía de transacción, ofrece pagar la suma UNICA de CIENTO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00), correspondiente al Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales que pudieran corresponderle al actor y cuya reclamación se encuentra explanada en el escrito libelar y que se dan por reproducidos en la presente acta. ambas partes de común acuerdo establecen que el pago acordado al demandante, se realizará de la siguiente manera: Un UNICO pago al ciudadano GUANERGE CHACON cedula de identidad N° 13.415.695 por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00), que se efectuará en mediante cheque a nombre del trabajador y será consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el día dieciocho (18) de JULIO del dos mil diecisiete (18-07-17), el cual será retirado por la trabajador previa diligencia de su solicitud.
La parte demandante manifiesta que con el presente acuerdo no tiene nada más que reclamar al demandado por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales que pudieran corresponderle al actor y cuya reclamación se encuentra explanada en el escrito libelar y que se dan por reproducidos en la presente acta, derivadas de la relación que mantuvo con la accionada. Las partes solicitaron en este acto se expidan copias certificadas de la presente acta a los efectos correspondientes, siendo acordado de conformidad. En vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se hace constar que en caso de incumplimiento de lo aquí señalado, se procederá previa solicitud de parte a la ejecución forzosa de la transacción, por cuanto el lapso del cumplimiento voluntario se encuentra implícito en el lapso acordado para el pago; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
EL JUEZ SUPLENTE


Abog. JUAN ANTONIO IDROGO SALAZAR


LAS PARTES COMPARECIENTES,




EL SECRETARIO (A),