REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: NP11-L-2015-000925.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: HERIBERTO RAMON GOMEZ IBARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-8.603.070, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE LUIS CASTILLO, SUSANA PRONIO, JOSE RAMON CASTILLO Y CRUZ BOLIVAR abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.:, 211.492, 99.421, 211.491 y 214.422 respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA PRINCIPAL: BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Abril de 1999, anotado bajo el N° 22, Tomo 4-A, y sus modificaciones.
APODERADOS JUDICIALES: SANDRA DEL CARMEN MIRABAL LUNA, EDDER JESUS MIRABAL FERNANDO ANTONIO CHACIN ORTIZ, LUIS ARMANDO MATA MARQUEZ, NATHALY RODRIGUEZ Y CESAR AUGUSTO SALAZAR CACHUTT, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.:76.392,183.714, 183.836, 87.814,12.791.751y149.769, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA SOLIDARIA: CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Agosto de 2001, anotada bajo el Nº 67, Tomo 575-A, Quinto.
APODERADOS JUDICIALES: MAIRE ALEJANDRA MIRABAL LUNA, FERNANDO CHACÍN LUÍS ARMANDO MATA, EDDER JESUS MIRABAL OSORIO, NATHALY RODRÍGUEZ Y SANDRA MIRABAL abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 67.295, 78.783, 183.836,183.814, 76.642, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inicia la presente causa en fecha cinco (05) de Octubre de 2015, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por los abogados en ejercicio, ya identificados, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano HERIBERTO RAMON GOMEZ IBARRA, ya identificado, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que incoara en contra de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., y solidariamente a la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., antes identificadas. En la fecha 06 de octubre es recibida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio diecisiete (17) del presente expediente.
En el presente caso, alega el apoderado judicial de la demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:
Que en fecha dos (02) de diciembre de 2004, su representado el ciudadano HERIBERTO RAMON GOMEZ IBARRA, fue contratado por la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., para prestar servicio como Chofer por tiempo indeterminado e ininterrumpido, encontrándose amparado por los beneficios y conceptos de la CONVENCION COLECTIVA DE LA INDUSTRIA PETROLERA 2013-2015. Continua señalando que hasta el día cuatro (04) de Febrero de 2014, por otra parte la entidad de trabajo hoy demandada notificó a su representada su decisión de prescindir de sus servicios sin presentarle justificativo alguno ni mucho menos evidencia de haber interpuesto el respectivo procedimiento administrativo que los autorizara para ello, por lo que fue injustificadamente despedida en dicha fecha, habiendo prestado servicios para la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., por un periodo de nueve (09) años, dos (02) mes y tres (03) días, siendo cancelados en ese entonces sus prestaciones y otros conceptos, destacando que la representación patronal no incluyó dentro de los referidos cálculos y conceptos cancelados, el pago del retroactivo salarial (nominal) previsto en la cláusula 36 de la novísima C.C.P., calculados desde el día primero (01) de Octubre de 2013 hasta el cuatro (04) de Febrero de 2014, situación que de ser aplicada generaría un impacto en la base salarial a utilizar para el cálculo de todos y cada uno de los beneficios y conceptos laborales cancelados y que le correspondían, llámese diferencia en la antigüedad legal, contractual y adicional, preaviso, vacaciones, vacaciones fraccionadas 2014, ayuda vacaciones fraccionadas 2014, vacaciones vencidas 2012, ayuda vacacional 2012, bono post vacacional 2012, utilidades 2014, indemnización por utilidades, Indemnización por ajustes de Bono vacacional, fideicomiso de nueve(09) años dos (02) meses y tres (03) días.
Aduce que la representación de la entidad de trabajo alego que la causa que motivó la culminación de la relación laboral sostenida, era la correspondiente a la culminación de contrato de trabajo, mas sin embargo, el presunto contrato no fue suscrito por la trabajadora en ningún momento, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.), la relación laboral que existió entre su representada y la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., era de carácter y a tiempo indeterminado.
En lo que respecta al salario devengado la parte demandante señaló que al momento de culminar la relación laboral (04/02/2014) devengaba un salario básico de Bs. 128,50, más sin embargo, al realizar el ajuste del salario diario conforme a lo previsto en la cláusula 36 de la Convención colectiva petrolera, deberá adicionársele Bs. 70,00 diarios y de acuerdo con la clausula 34 de la C.C.P, adicionársele la compensación de antigüedad por tiempo de servicios correspondiente al rango de 08 a 11 años, por monto de Bs. 6 diarios todo ello de conformad a lo previsto con la clausula 04 de C.C..P, sumatoria que arroja un salario básico diario de Bs. 204,50, por lo que se le adeudan diferentes conceptos tales como:
Preaviso: De conformidad con lo previsto en el artículo 104 L.OT., le adeudan la cantidad de Bs. 22.037,40. Antigüedad Legal: De conformidad con la cláusula 25, literal B, de la Convención Colectiva de la industria petrolera, le adeudan la cantidad de Bs. 108.675,00. Antigüedad Contractual: De conformidad con la cláusula 25, literal D, de la Convención Colectiva de la industria petrolera, le adeudan la cantidad de Bs. 21.259,39. Antigüedad Adicional: De conformidad con la cláusula 35, literal C, de la Convención Colectiva de la industria petrolera, le adeudan la cantidad de Bs. 21.259,39. Diferencia por vacaciones fraccionadas 2014: De conformidad con la clausula 24 de la convención colectiva, se le adeuda la cantidad de Bs. 901,89. Diferencia por Ayuda vacacional fraccionadas 2014: De conformidad con la clausula 24 de la convención colectiva, se le adeuda la cantidad de Bs. 784,65. Diferencia por vacaciones Vencidas 2012: Bs.5.426 ,06. Diferencia por ayuda vacacional no disfrutada 2012: Bs.4.712 ,00. Bono Pos vacacional: Bs.6.135 ,00. Diferencia por Indemnización por utilidades 2014, impactado sobre en la antigüedad de conformidad con el artículo 146 de la LOTTT, se le adeuda la cantidad de Bs. 123.363,00. Indemnización Ajuste de Bono Vacacional: Bs.19.013, 40. Fideicomiso: Bs. 217.350,00. Intereses de fideicomiso no cancelados: Bs. 141.762,54. Estimando la presente acción de demanda en la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON TREINTA CERO CENTIMOS (1.940.00, 00).
Una vez distribuida, la demanda es recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual por auto de fecha 08 de octubre 2015, se abstiene de admitirla, por presentar imprecisión en el domicilio de igual forma en las labores específicas que desempeñaba como chofer. Posteriormente luego de recibido el escrito de corrección de la demanda, esta es admitida en fecha 16 de octubre de 2015, ordenándose la notificación de las entidades de trabajo demandadas.
En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2015, el Tribunal dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, ambas partes consignan sus escritos de pruebas. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2016, siendo la última celebrada, no obstante que el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la fase de mediación, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación por el Tribunal de juicio que corresponda. En la oportunidad procesal correspondiente la abogada en ejercicio Nathaly Rodríguez, actuando en su condición de apoderada judicial de las entidades de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., y BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., consigna escritos de contestación de la demanda insertos a los folios 86 al 89 y 91 al 94, respectivamente, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.
Luego en fecha veinte (20) de abril de 2016, el expediente es recibido por éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo y Transitorio de esta Circunscripción Judicial, y en fecha tres (03) de Mayo de 2016, pasó esta Juzgadora de Instancia a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, ordenando librar lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, tal como consta de autos al folio 104, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 150 ejusdem.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 13 de Junio del año 2016, la cual tuvo lugar la el inicio de la audiencia de juicio en la presente causa. Una vez verificada la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora, los Abogados SUSANA PRONIO y JOSE LUIS CASTILLO, respectivamente, así como de la representación judicial de las entidades de trabajo demandadas, en la persona del abogado FERNANDO CHACIN anteriormente identificados, se constituyó y se reglamentó la audiencia, en este sentido se le otorgó a las partes el lapso reglamentario para que explanaran sus alegatos y defensas; oídas las exposiciones de los intervinientes, este juzgado que procedió a establecer los puntos controvertidos en la presente causa, luego se dio inicio a la evacuación de las pruebas, comenzando con las testimoniales promovidas por la parte demandante; ciudadano procediendo el secretario de Sala a realizar el llamado de los siguientes ciudadano: Rosmer José Arrieta, a quien tanto la parte promovente, como la representación de la demandada le realizaron una serie de preguntas, a cuyas respuestas los apoderados procedieron a realizarle las observaciones que estimaron pertinentes. Seguidamente se realizó el llamado del ciudadano: Arnulfo Jaramillo, el apoderado judicial actor solicitó el derecho de palabra e informó al Tribunal que el referido testigo no compareció, procediendo el Tribunal a declarar desierta dicha testimonial; por último se procedió al llamado del ciudadano: Félix Manuel Amaiz, quien rindió su declaración el cual los apoderados judiciales de las partes procedieron a realizar las observaciones de rigor. En este estado se prolongó la presente audiencia.
Luego en fecha 16 de enero del año 2017, tuvo lugar la continuidad de la audiencia de juicio en la presente causa. Una vez verificada la asistencia de las partes, se constituyó el tribunal y se reglamentó la audiencia. En lo sucesivo se continuó con la evacuación de la prueba de exhibición solicitada por la parte accionante, no exhibiendo la parte accionada las documentales solicitadas. Por último se evacuaron las pruebas promovidas de la parte demandada, referentes a las pruebas de inspección e informe, haciendo las partes las observaciones respectivas; en lo referido a la prueba de informe promovida al Registro Mercantil del Estado Anzoátegui, la parte promovente desistió de la misma. Luego este Juzgado acordó prolongar la presente audiencia.
Posteriormente en fecha 13 de febrero de año 2017, se dio continuidad a la audiencia de juicio en la presente causa, una vez verificada la comparecencia de las partes y reglamentada la audiencia, en lo sucesivo este juzgado otorgó el uso de la palabra a la representante de la parte demandada en vista de que se debía proseguir con la declaración de parte prevista, en tal sentido la apoderada judicial de la parte demandada informó al tribunal los motivos de la no comparecencia de las entidades de trabajo, a lo que la parte actora tomo la palabra insistiendo en que debe efectuarse tal declaración en otra oportunidad. En este estado se prolongó la presente audiencia.
En fecha 27 de junio del año 2017 tuvo lugar la continuidad la continuidad de la Audiencia de Juicio en la presente causa, una vez verificada la comparecencia de las partes, constituido el tribunal y reglamentada la presente audiencia, se continuo con la evacuación de la Prueba de Declaración de Parte acordada en la presente causa y vista la incomparecencia al presente acto de un representante de las entidades de trabajo accionadas, la Jueza preguntó a su apoderado judicial el motivo de la inasistencia, a lo que respondió que en representación de la Entidad de Trabajo Bohai Drilling Service Venezuela, S.A., haría acto de presencia el Ciudadano José Rivas, a lo que el tribunal señaló que se hiciera el llamado del referido ciudadano en la sala de archivo, señalando el Alguacil a su regreso que el mismo no estaba presente. Verificada la incomparecencia, este juzgado acordó la no realización de la declaración de parte, por lo que indicó a los presentes que es la oportunidad para la realización de las conclusiones finales al proceso. Escuchadas ambas exposiciones, este Tribunal señaló es necesario diferir el dispositivo del fallo a fin de verificar la procedencia en derecho de lo alegado por el actor en su libelo, para el día martes, cuatro de julio de 2017 a las once y treinta minutos de la mañana (04/07/2017, 11:30 a.m.), Fecha en la cual constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia este Juzgado declaró SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano HERIBERTO GOMEZ IBARRA, contra las Entidades de Trabajo BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, S.A y CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado da contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que la demandada principal no reconoció la prestación del servicio del accionante y la empresa Co-demandada negó la solidaridad alegada, es por lo cual queda como controvertido los siguientes puntos: En primer lugar, determinar si el ciudadano HERIBERTO RAMON GOMEZ IBARRA prestó o no servicios a favor de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., ello en virtud, de que la parte accionada principal señala que en ningún momento el referido ciudadano prestó servicios para su representada y en su parte final de la contestación de la demanda hace mención a una falta de cualidad e interés para actuar en la presente causa. En lo que respecta a la demandada solidaria CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., hace mención específicamente a la falta de solidaridad que tiene dicha empresa en relación a la parte demandada principal, aunado a lo antes expuesto alega la falta de cualidad. Considera necesario traer a colación quien aquí decide que a los fines de determinar los puntos controvertidos solo tomará en consideración los alegatos y defensas esgrimidos por las partes en su escrito libelar y en el escrito de contestación de la demanda, por cuanto en la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte actora trajo a colación nuevos hechos que no fueron explanados en la demanda que da origen a la presente causa, aunado a ello, no existe reforma alguna de la misma, motivos por el cual este tribunal desechara dichos alegatos, de conformidad con el criterio reiterado por nuestra Sala de Casación Social en relación a dicho punto. Tomando en consideración lo antes expuesto corresponde a la parte actora demostrar que si existió tal relación laboral con la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., así mismo deberá probar la solidaridad existente entre de la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. y dicha empresa.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
La parte accionante promueve las siguientes pruebas documentales:
• Promueve marcado con la letra “B”, constante de cinco (05) folios útiles, documentales en original por el demandado, contentivo de recibos de pago de las semanas correspondientes del año 2014. (Folios 61 al 65).
• Promueve marcado con la letra “C”, constante de un (01) folio útil, planilla de apertura de fideicomiso en el Banco del Exterior. (Folio 66).
• Promueve marcado con la letra “D”, constante de dos folios documental suscrita en original y copia del demandado, contentiva de copia de liquidación. (Folios67 al 68).
• Promueve marcado con la letra “E”, constante de cuatro (04) folios útiles suscrito en original y copia, carta de despido, contrato de trabajo y examen de resonancia magnética (Folio 66).
Considera necesario señalar quien juzga que el apoderado judicial de las empresas accionadas procedió a desconocer las documentales, promovidas en original y a impugnar las que fueron consignadas en copias simples, los mismos en contenido y firma. Acto seguido la parte promovente ratifico las referidas pruebas. Ahora bien, partiendo de lo antes expuesto, observa quien juzga que la parte promovente sólo se limitó en ratificar las documentales, por lo que al ser desconocidas e impugnadas la referidas pruebas, es por lo cual éste Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, visto que no existe otro medio probatorio que demuestre su veracidad. Así se Decide.
La parte accionante solicita las siguientes exhibiciones:
• Recibos de pago de las semanas correspondientes del año 2014
• Planilla de apertura de fideicomiso en el Banco del Exterior. (Folio 66).
• Planilla de de liquidación.
• Carta de despido y contrato de trabajo.
Una vez instado al apoderado judicial de la parte accionada principal a exhibir los documentos antes mencionados este señaló que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil que el patrono o a que se le solicita la exhibición de documento estará en la obligación de exhibirlo si se supone que está en sus manos, no debe suponerse que está en manos de BOHAI, si la documentación emanado de una relación de trabajo distinta, ya que ni siquiera tiene el logo de BOHAI, por lo tanto no puede exhibir ese tipo de documentación ya que por cuanto no emana de su representada, aunado a ello de la misma se evidencia que corresponde a una relación de trabajo distinta a la debatida en la presenta causa. De la revisión que hiciere este juzgado del referido documento se constata que el mismo corresponde a la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, motivos por el cual este tribunal no puede establecer consecuencia alguna por la no exhibición, por consiguiente se desecha la referida prueba. Así se dispone.
Fueron promovidas las siguientes testimoniales:
En cuanto a las testimoniales rendidas por los ciudadanos ROSMER JOSE ARRIETA, Y FELIX MANUEL AMAIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V.-9.297.218 y V.-10.947.749, respectivamente, este tribunal no le otorga valor probatorio alguno por cuanto al ser interrogados por la parte accionada estos respondieron que tienen incoadas por ante los tribunales de trabajo demandas en contra de las entidades de trabajo aquí demandadas, motivos por el cual tienen interés en las resultas. Y así se resuelve.
En lo que concierne al testigo ARNULFO RAFAEL JARAMILLO, portador de la cédula de identidad N° V.-16.809.310, se dejo constancia en el acta levantada de la incomparecencia del referido ciudadano a la audiencia de juicio, motivos por el cual se declaro desierto, por consiguiente no hay prueba que valorar.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (BOHAI DRILIG SERVICE VENEZUELA S.A)
En lo que concierne a la prueba de Inspecciones judiciales:
Solicita inspección judicial, a efectuarse en la sede del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ubicada en la avenida la paz (frente de Wendy´s), de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas. La misma se materializó en fecha 06/06/2016 y consta Acta inserta al folio (108) y sus anexos (F.109 al 109), a la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que en el sistema TIUNA llevado por el IVSS, el ciudadano HERIBERTO GOMEZ IBARRA fue registrado por la por la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, dejándose constancia que de acuerdo al reporte de cotizaciones impreso en el sistema TIUNA, la fecha de ingreso fue el 18 de agosto de 2014 y la fecha de egreso fue el día 21 de septiembre de 2014. Y así se establece.
Solicita inspección judicial, a efectuarse en la sede del SENIAT, ubicada en el centro comercial la Cascada, carretera vía al Sur, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas. La misma se materializó en fecha 07/06/2016 y, consta Acta inserta a los folios (111 al 112), a la cual este juzgado le da pleno valor probatorio, por consiguiente se tiene como cierto que las entidades de trabajo demandadas en la presente causa poseen Registros de Información Fiscal distintos, y en lo que concierne a la empresa BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, C.A. presento cambio de nombre siendo estos HUBAI PETROLEUM DOWNHOLE SERVICES, S.A., posteriormente HUABAI PETROLEUM SERVICES, S.A, siendo el mismo Rif. Utilizado en sus distintas denominaciones, por lo es evidente que las empresas demandadas son distintas de acuerdo al registro de información fiscal. Y así se resuelve.
En cuanto a la prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio Nº 200-2016, de fecha 03/05/2016, requiriendo información; consta consignación positiva al folio (106) del presente expediente, Asimismo, constan en autos las resultas de la referida prueba de informe, agregada al folio (116), a la cual éste Tribunal le otorga plano valor probatorio; en consecuencia, se tiene como cierto que el ciudadano HERIBERTO GOMEZ IBARRA, portador de la cédula de identidad N° V.-8.603.070, fue inscrito en el sistema del instituto venezolano de los seguros sociales por parte la empresa C.A VENEZOLANA DE PINTURAS y fue egresado el 20/11/1967 el ciudadano fue ingresado por la empresa CHINA SERV DEVELOPMET, C.A y cuya fecha de egreso fue el 01/01/2009, y no existen registros por la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. Así se declara.
En cuanto a la prueba de informe dirigida mediante exhorto dirigido al registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio Nº 202-2016, de fecha 03/05/2016, requiriendo información; consta consignación positiva al folio (125) del presente expediente, sin embargo, no consta respuesta alguna de lo solicitado, al respecto la parte promovente desiste de la misma. En consecuencia, no hay prueba que valorar. Y así se resuelve.
DE LAS PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA (CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A)
Invoca el Mérito Favorable de los Autos, Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
En lo que concierne a la prueba de Inspección judicial a efectuarse en la sede del SENIAT, ubicada en el centro comercial la Cascada, carretera vía al Sur, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, la misma fue tramitada conjuntamente con la promovida por la empresa BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, C.A. ello en virtud que los particulares solicitados en ambas son del mismo tenor, por consiguiente esta se materializó en fecha 07/06/2016 y, consta Acta inserta a los folios (111 al 112), este tribunal le otorga pleno valor probatorio, siguiendo el mismo criterio expuesto en dicha prueba . Y así se resuelve.
En lo que concierne a la prueba de Inspección judicial a efectuarse en la sede de la empresa PDVSA, en Maturín (ESEM), específicamente en la Dirección de Recursos Humanos la misma se llevo a cavo el día 29 de junio de 2016 (folio 118), fecha en la cual se dejo constancia de los particulares primero y segundo, y en lo que concierne a resto de los particulares por cuanto el sistema SAP se encontraba en reacondicionamiento fue por lo cual este juzgado acordó nuevo traslado para el día 25 de julio de 2016, fecha en la cual se dejo constancia en el acta levantada (folio 121 y 122) que el notificado informo que no puede suministrar la información requerida en dichos particulares por cuanto todo lo relacionado con los trabajadores de las empresas contratistas son llevado por el CAIC, por lo que la parte promovente solicito el traslado a dicho departamento lo cual fue acordado por el tribunal, materializándose la inspección judicial en fecha 27 septiembre de 2016 (folio 130 y 131); por lo que este juzgado le da pleno valor probatorio a las actas levantadas, por consiguiente se tiene como cierto que el beneficio de alimentación TEA establecido en la convención colectiva Petrolera entro en vigencia a partir del 01 de enero de 2010, correspondiéndole a la empresa PDVSA, S.A. quien realiza el pago del referido beneficio a sus trabajadores a los trabajadores de las empresas contratistas y sub- contratistas, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en el contrato antes mencionado. Así mismo, se tiene como cierto que el hoy demandante por ser trabajador de la empresa CNPC SERVICES Venezuela, LTD, S.A. recibió el beneficio de la TEA por parte de la empresa PDVSA, S.A. Así se decide.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:
De este modo, sin lugar a dudas, el proceso de Constitucionalización de los derechos laborales, impone a los juzgadores analizar y resolver los conflictos que se susciten teniendo como norte el principio protector. Sin embargo, éste Juzgado debe puntualizar, que tal afirmación no debe ser entendida como que todos los juicios deben ser resueltos favoreciendo al trabajador, sino que en aquellos casos en los que exista duda en la interpretación de una norma o en la aplicación de uno o más normas a un caso concreto, deben activarse en el proceso de juzgamiento las reglas del principio protector mencionadas con anterioridad.
DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.-
Tomando en consideración que en la presente causa el principal punto controvertido radica específicamente en determinar si el ciudadano HERIBERTO RAMON GOMEZ IBARRA, prestó o no servicios a favor de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., ello en virtud, de que la parte accionada principal señaló que en ningún momento el referido ciudadano prestó servicios para su representada, aunado a ello, la parte actora solicitó a la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., como solidariamente responsable, teniendo la carga de la prueba la parte demandante de demostrar lo expuesto en su escrito libelar, al respecto debe señalar quien juzga, que revisadas como han sido las actas procesales específicamente de las pruebas aportadas a los autos, pudo constatar ésta juzgadora que el hoy demandante no demostró con prueba alguna que la prestación de servicio del ciudadano HERIBERTO RAMON GOMEZ IBARRA, haya sido a favor de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A.; debiendo hacer la salvedad que si bien es cierto fde la inspección judicial efectuada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales arrojo como resultado que el antes mencionado ciudadano fue inscrito por la demandada principal, no es menos cierto que el periodo en el cual fue reflejado (del 18 de agosto al 21 de septiembre de 2014) no guarda relación alguna con el tiempo de servicio que se reclama en la presente causa el cual es del 02 de dicie3mbre de 2004 hasta el 04 de febrero de 2014, periodo este en el cual de acuerdo a las resultas de la prueba de informe del referido organismo prestó servicio en otras entidades de trabajo distintas a la demandada principal. En cuanto al resto de las pruebas promovidas por la parte accionada fueron desconocidas e impugnadas por el apoderado judicial de las empresas demandadas en la presente causa, sin que la parte promovente promoviera prueba de cotejo en lo que concierne a la que fue promovida en original, solo se limito en ratificar la misma, motivos por el cual a dichas documentales no le fue otorgado valor probatorio alguno, por lo que al no existir otro medio de prueba que demostrase la prestación del servicio es por lo cual debe forzosamente éste Tribunal declarar: SIN LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano HERIBERTO RAMON GOMEZ IBARRA, contra las entidades de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., y BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., debiendo señalar que en lo que concierne a la empresa co-demanda, tampoco quedo demostró por medio de prueba alguna que opera la responsabilidad solidaria entre ambas empresas, por cuanto no se evidencia los requisitos establecidos en nuestra Ley orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Y así se decide.
DECISIÓN.
Por lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadana HERIBERTO RAMON GOMEZ IBARRA, contra las entidades de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., y BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A.; ya antes identificados en autos.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. CARMEN LUISA GONZÁLEZ.-
SECRETARIO (A),
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 10:00 a..m. Conste.-
SECRETARIO (A),
|