REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, veinticinco de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: NP11-L-2015-000550.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: ALGELI DEL JESUS GONZALEZ, VICTOR JOSE TINEO PEREZ, REINALDO ENRIQUE TORRES BARRETO, MARCO ARMANDO MARIN ABREU, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.665.468, V.-10.297.840, V.-14.253.839, y V.-15.288.847.
APODERADOS JUDICIALES: YANITZA SANCHEZ YTANATE Y JUANA MARIA FARRERA abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros° 56.481 Y 104.348, respectivamente, y de este domicilio.
DEMANDADA PRINCIPAL: VENECIA & SERVICE C.A inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de Mayo de 1.9889, bajo el N° 01, Tomo 14-A, y sus respectivas modificaciones.
DEMANDADA SOLIDARIA: IGOR RAMON MIRANDA GUERRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.370.694. PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Sgdo, y sus respectivas modificaciones.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS ALCALA abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 62.736
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inicia la presente causa en fecha veintiocho (28) de Mayo de 2015, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por los ciudadanos ALGELIS DEL JESUS GONZALEZ, VICTOR JOSE TINEO PEREZ, REINALDO ENRIQUE TORRES BARRETO, MARCO ARMANDO MARIN ABRE, representada por la ciudadana JUANA MARIA FERRER GONZALEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros.: 104.348 su carácter de apoderada judicial, por cobro de prestaciones sociales, que incoaran en contra en contra de las entidades de trabajo VENECIA & SERVICE C.A.., antes identificada. En fecha primero (01) de junio de 2015, es recibida por el Juzgado Trcero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de Monagas. En el presente caso, alega la parte demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:
Aducen la apoderada judicial de los demandantes en su escrito libelar los siguientes hechos:
En cuanto al ciudadano ALGELIS DEL JESUS GONZALEZ BELLO : Que en fecha 23 de julio de 2013 su representado comenzó a prestar servicio en la empresa VENECIA & SERVICE C.A, desempeñándose como obrero, cumpliendo un horario de trabajo convenido de 7:00 a.m. a 3:00 p., la mencionada entidad de trabajo prestaba servicio a la empresa prestaba servicio a la empresa PDVSA, Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas del Estado Monagas, específicamente en la ampliación de la facilidad de comprensión de gas de 450 PSG Y 60 PSIG, Musipan, cuenta Nº 4600049048, por disposición de la demanda. por otra parte señala que los recibos pagados fueron impresos por la COOPERATIVA SERVISOLDA AEJ R.L y COOPERATIVA TECNOCARIBE, R.L , desconociendo la relación que esta materia con la empresa VENECIA & SERVICE C.A
Señala que en fecha 10 de marzo de 2015, fue despedido sin haber incurrido en falta alguna de las prescritas en el artículo 79, de la Ley Orgánica del trabajo Los Trabajadores, y Las Trabajadoras, por lo que debe considerarse que el mismo fue injustificado. Arguye que la empresa VENECIA & SERVICE, por ser contratista de PDVSA, convino en la aplicación del contrato colectivo petrolero, para todos los beneficios y salarios que como ayudante de soldador le correspondían, por ello la empresa cancelaba 34 días de vacaciones a salario normal, y 62 días de bono vacacional a salario básico y 33.33%, de todo lo generado durante el año laborado, por concepto de utilidades, sin embargo ciertos y determinados conceptos, no fueron cancelados correctamente.
En lo que concierne al ciudadano VICTOR JOSE TINEO PEREZ : Que en fecha 28 de mayo de 2014 su representado comenzó a prestar servicio en la empresa VENECIA & SERVICE C.A, desempeñándose como ayudante de soldador, cumpliendo un horario de trabajo convenido de 7:00 a.m. a 3:00 p.m, la mencionada entidad de trabajo prestaba servicio a la empresa prestaba servicio a la empresa PDVSA, Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas del Estado Monagas, específicamente en la ampliación de la facilidad de comprensión de gas de 450 PSG Y 60 PSIG, Musipan, cuenta Nº 4600049048, por disposición de la demanda. Por otra parte señala que los recibos pagados fueron impresos por la COOPERATIVA SERVISOLDA AEJ R.L y COOPERATIVA TECNOCARIBE, R., desconociendo la relación que esta materia con la empresa VENECIA & SERVICE C.A
Señala que en fecha 01 de septiembre de 2014, fue despedido sin haber incurrido en falta alguna de las prescritas en el artículo 79, de la Ley Orgánica del trabajo Los Trabajadores, y Las Trabajadoras, por lo que debe considerarse que el mismo fue injustificado. Arguye que la empresa VENECIA & SERVICE, por ser contratista de PDVSA, convino en la aplicación del contrato colectivo petrolero, para todos los beneficios y salarios que como ayudante de soldador le correspondían, por ello la empresa cancelaba 34 días de vacaciones a salario normal, y 62 días de bono vacacional a salario básico y 33.33%, de todo lo generado durante el año laborado, por concepto de utilidades, sin embargo ciertos y determinados conceptos, no fueron cancelados correctamente.
En lo que respecta al ciudadano REINALDO ENRIQUE TORRES BARRETO: Que en fecha 03 de febrero de 2014 su representado comenzó a prestar servicio en la empresa VENECIA & SERVICE C.A, desempeñándose como cabillero, cumpliendo un horario de trabajo convenido de 7:00 a.m. a 3:00 p.m, la mencionada entidad de trabajo prestaba servicio a la empresa prestaba servicio a la empresa PDVSA, Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas del Estado Monagas, específicamente en la ampliación de la facilidad de comprensión de gas de 450 PSG Y 60 PSIG, Musipan, cuenta Nº 4600049048, por disposición de la demanda. Por otra parte señala que los recibos pagados fueron impresos por la COOPERATIVA SERVISOLDA AEJ R.L y COOPERATIVA TECNOCARIBE, R.L, desconociendo la relación que esta materia con la empresa VENECIA & SERVICE C.A
Señala que en fecha 03 de febrero de 2014, fue despedido sin haber incurrido en falta alguna de las prescritas en el artículo 79, de la Ley Orgánica del trabajo Los Trabajadores, y Las Trabajadoras, por lo que debe considerarse que el mismo fue injustificado. Arguye que la empresa VENECIA & SERVICE, por ser contratista de PDVSA, convino en la aplicación del contrato colectivo petrolero, para todos los beneficios y salarios que como ayudante de soldador le correspondían, por ello la empresa cancelaba 34 días de vacaciones a salario normal, y 62 días de bono vacacional a salario básico y 33.33%, de todo lo generado durante el año laborado, por concepto de utilidades, sin embargo ciertos y determinados conceptos, no fueron cancelados correctamente.
En lo que respecta al ciudadano MARCO ARMANDO MARIN ABREU: Que en fecha 31 de marzo de 2014 su representado comenzó a prestar servicio en la empresa VENECIA & SERVICE C.A, desempeñándose como cabillero, cumpliendo un horario de trabajo convenido de 7:00 a.m. a 3:00 p.m, la mencionada entidad de trabajo prestaba servicio a la empresa prestaba servicio a la empresa PDVSA, Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas del Estado Monagas, específicamente en la ampliación de la facilidad de comprensión de gas de 450 PSG Y 60 PSIG, Musipan, cuenta Nº 4600049048, por disposición de la demanda. Por otra parte señala que los recibos pagados fueron impresos por la COOPERATIVA SERVISOLDA AEJ R.L y COOPERATIVA TECNOCARIBE, R.L, desconociendo la relación que esta materia con la empresa VENECIA & SERVICE C.A
Señala que en fecha 18 de noviembre de 2014, fue despedido sin haber incurrido en falta alguna de las prescritas en el artículo 79, de la Ley Orgánica del trabajo Los Trabajadores, y Las Trabajadoras, por lo que debe considerarse que el mismo fue injustificado. Arguye que la empresa VENECIA & SERVICE, por ser contratista de PDVSA, convino en la aplicación del contrato colectivo petrolero, para todos los beneficios y salarios que como ayudante de soldador le correspondían, por ello la empresa cancelaba 34 días de vacaciones a salario normal, y 62 días de bono vacacional a salario básico y 33.33%, de todo lo generado durante el año laborado, por concepto de utilidades, sin embargo ciertos y determinados conceptos, no fueron cancelados correctamente.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, reclaman los siguientes conceptos y montos, así mismo solicitan sean cancelados la mora por retardo en la cancelación de los conceptos y la indexación correspondiente.
A favor del ciudadano JESUS GONZALEZ BELLO:
Diferencia salarial: Bs.14.850, 00. Diferencia por descanso legal y contractual: Bs. 4.154,78. Diferencia por utilidades: Bs. 23.067,75. Diferencia por utilidades Fraccionadas: Bs. 4.058,83. Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 10.470,54. Bono Post Vacacional: Bs. 6.726,60. Diferencia por Prestaciones Sociales: Bs. 24.756,28. Diferencia por tarjeta electrónica de alimentación (TEA): Bs. 93.966,67.
Indemnización por prestaciones sociales: Bs. 24.766,50. Total a demandar: Bs. 206.817,95.
A favor del ciudadano VICTOR JOSE TINEO PEREZ:
Diferencia de prestaciones sociales: Bs. 8.629,04. Diferencia por tarjeta electrónica de alimentación (TEA): Bs. 15.000,00. Indemnización por prestaciones sociales: Bs. 84.712,12. Total a demandar: Bs. 108.341,16.
A favor del ciudadano REINALDO ENRIQUE TORRES BARRETO:
Diferencia salarial: Bs.5.700, 00. Diferencia por descanso legal y contractual: Bs. 1.508,89. Diferencia por utilidades Fraccionadas: Bs. 9.747,18. Diferencia por vacaciones y ayuda vacacional Fraccionada: Bs. 20.338,06. Diferencia por tarjeta electrónica de alimentación (TEA): Bs. 54.066,67. Indemnización por prestaciones sociales: Bs.104.475, 30. Total a demandar: Bs. 217.750,30.
A favor del ciudadano MARCO ARMANDO MARIN ABREU:
Diferencia salarial: Bs.1.500, 00. Diferencia de Utilidades: Bs. 5.597,19. Diferencia por vacaciones y ayuda vacacional Fraccionada: Bs. 11.782,05. Diferencia por prestaciones Sociales: Bs. 19.741,46. Diferencia por tarjeta electrónica de alimentación (TEA): Bs. 41.966,67. Indemnización por prestaciones sociales: Bs.82.167, 96. Total a demandar: Bs. 162.755,33.
A favor del ciudadano JOSE LUIS CARVAJAL GARCIA:
Diferencia salarial: Bs.4.191, 00. Diferencia de Prestaciones Sociales: Bs. 4.973,77. Diferencia por tarjeta electrónica de alimentación (TEA): Bs. 21.666,66. Indemnización por prestaciones sociales: Bs. 83.198,72. Total a demandar: Bs. 114.030,15.
El monto total a reclamar por los hoy demandantes por Cobro de Diferencia Prestaciones Sociales, asciende a la cantidad de SEISCIENTOS NOVEINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON SETENTENTA Y CUATRO CENTIMOS , Bs. 695.664,74.
La demanda es recibida en fecha primero (01) de Junio de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, luego en fecha 22 de junio de 2015 este juzgado se abstiene de admitirlo por no cumplir lo preceptuado ene. Numeral 01 del artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo. Posteriormente en fecha 11 de junio de 2015 la apoderada Judicial de la parte demandante JUANA MARIA FARRERA GONZALEZ, corrige el libelo de la demanda, en tal sentido este Tribunal procede a admitir la demanda en fecha doce (12) de junio de 2015, notificándose a las entidades de trabajo demandadas y a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, comenzando a computarse, el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar.
En la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha tres (03) de noviembre de 2015, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, y de los escritos de pruebas consignados. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha dieciocho (18) de marzo de 2016, no obstante que la jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la fase de mediación, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose incorporar las pruebas promovidas por ambas partes al expediente; asimismo, de conformidad con el articulo 135 ejusdem, se garantizó el lapso de contestación a la demanda, dejándose constancia que en fecha 01 de abril de 2016, los abogados LUIS MANUEL ALCALA Y JOSE RICARDP COLINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 62.736 y 29.113, en su condición de apoderadas judiciales de la entidad de trabajo VENECIA & SERVICE C.A., procedió a dar contestación a la demanda, (folios 288 al 289); así mismo se destaca que los abogados antes mencionados y en la misma fecha, en su carácter de apoderado judiciales del ciudadano IGOR RAMON MIRANDA GUERRA, proceden a dar contestación de la demanda (folios 291 al 292); así como en igual modo en fecha primero (01) de abril de 2016, lo hiciere las ciudadanas NELLYS PRADA Y OSMARIBER BOTINO, abogadas en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.323 y 101.323, en su condición de apoderada judicial de la sociedad Mercantil de trabajo PDVSA, S.A , (folios 294 al 299).
DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO.
En fecha cuatro (04) de abril de 2016, mediante auto, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole conocer a éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien lo recibe en fecha seis (06) de abril de 2016, admitiéndose las respectivas pruebas presentadas por ambas partes en fecha doce (12) de Abril de 2016, tal y como se evidencia a los autos; ordenándose lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, conforme al artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 25 de Julio de 2016 el cual tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente causa. Una vez verificada la comparecencia los demandantes por intermedio de su apoderada judicial la abogada la Abogada, YANITZA SANCHEZ, así mismo de la comparecencia tanto de la Demandada Principal, como del demandado solidario ciudadano IGOR MIRANDA GUERRA, por intermedio del abogado LUÍS ALCALA, en su carácter de apoderado judicial de ambas partes; mientras que la demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO, S.A, compareció por intermedio de su apoderado judicial el abogado, ALFREDO BUSTAMANTE, se constituyó el Tribunal y se reglamentó la audiencia. Posteriormente se le otorgó a las partes el lapso reglamentario para que expusieran sus alegatos y defensas; oídas las exposiciones de los intervinientes, este juzgado procedió a establecer los puntos controvertidos en la presente causa, en lo sucesivo informó además a las partes que en las Inspecciones que fueron promovidas en su oportunidad y que no han sido realizadas se fijan en esta audiencia, quedando las partes debidamente notifica de las fechas y hora para la realización de las mismas, en tal sentido, se acordó prolongar la presente audiencia.
Luego en fecha 03 de octubre de 2016, tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio en la presente causa. Una vez verificada la comparecencia de las partes, se constituyó el tribunal y se reglamentó la audiencia. En este la Juzgado Procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, de las cuales los apoderados judiciales demandado y codemandado, impugnaron las documentales, mientras que la parte actora las ratificó. En cuanto a la evacuación del recibo de pago de utilidades correspondiente al ciudadano Algeli González, como a las hojas de liquidaciones de todos los demandantes y el recibo de pago de semana del trabajador Víctor Tineo, los apoderados judiciales demandados los impugnaron, mientras que la representación judicial actora los ratificó. En lo que respecta a la exhibición de documentos promovida por la parte actora, las demandadas no los exhibieron, por lo que la parte promovente solicitó la aplicación de la consecuencia jurídica. En lo concerniente a las pruebas comunes a los Litisconsortes, las partes demandada y co-demandada realizaron las observaciones que estimaron pertinentes; Mientras que la apoderada actora, consignó Copias Certificadas referente a unos documentos públicos al respecto, este juzgado ordenó agregarlos a los autos. En lo atinente a la Inspección Judicial promovida por la parte demandante, la misma se realizo en el Departamento de Contrataciones y Licitaciones de PDVSA, S.A, la parte promovente fijar otra inspección, a los fines concretar dicho acto. Con relación a la Inspección Judicial promovida Tanto por la parte demandante, como por la co-demandada, la misma se realizó el día 29/09/2016, en la sede del Centro de Atención Integral de Contratistas de PDVSA, S.A, por lo que en este acto las partes formularon las observaciones pertinentes al caso. En este estado se continúo con la evacuación de la prueba de informe promovida por la parte actora, sin que las partes realizaran observación alguna, de igual modo se solicitó exhibición por parte de la demandada y la co-demandada del Contrato de Trabajo, dichas representaciones no lo exhiben, luego se prosiguió con la evacuación de la Prueba Libre, referida a consultas a las Paginas We, de los cuales se realizaron la observaciones atinentes siendo impugnada dicha prueba. En lo sucesivo se prolongó la presente audiencia.
Posteriormente en fecha 24 de enero de 2017, se dio continuidad a la audiencia de juicio en la presente causa una vez verificada la comparecencia de las parte, se constituyó el tribunal y se reglamentó la presente audiencia, prosiguiendo con la evacuación de las pruebas pendientes de la parte demandante, iniciando con las observaciones a las documentales consignadas , las cuales fueron impugnadas por la parte demandada, mientras que la parte codemandada no realizó observaciones a la misma. Se prosiguió con la prueba de inspección judicial promovida por la parte actor, haciendo las partes las observaciones que a bien tuvieron. En lo sucesivo se prolongó la audiencia de juicio.
En fecha 08 de marzo de 2017, se dio continuidad a la audiencia de juicio en la presente causa, una vez verificada la comparecencia de las partes, se constituyó el tribunal y se reglamentó la presente audiencia procediendo a solicitarle a los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada solidaria informaran los motivos de la incomparecencia de sus patrocinados, señalando las parte los motivos de tal incomparecencia. Este juzgado visto lo señalado acordó conceder nueva oportunidad para realizar la Declaración, razón por la cual se acordó prolongar la presente audiencia.
Para la fecha 30 de Junio de 2017 se dio continuidad a la audiencia de juicio en la presente causa, una vez verificada la comparecencia de las partes, se constituyó el tribunal y se reglamentó la presente audiencia. Acto seguido este juzgado preguntó a los apoderados los motivos de la incomparecencia a la declaración de partes, en lo sucesivo se continuó con la declaración de parte, y los ciudadanos Algeli González, Víctor Tineo, Marcos Marín e Igor Ramón Miranda Guerra, parte demandante y demandada, plenamente identificados, respectivamente, quienes respondieron a las preguntas formuladas este Juzgado, luego se señalaron las observaciones respectivas. En este estado, el Tribunal señaló que se hizo necesario diferir el dictamen del Dispositivo del Fallo para el día Lunes, diez de julio de 2017 a las Once y Quince minutos de la mañana (10/07/2017 a las 11:15 a.m.). Fecha en la cual Instalado nuevamente el Tribunal, este Juzgado procedió a declarar CON LUGAR, La Falta de Cualidad contra la Entidad de Trabajo PDVSA PETROLEO, S.A. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos: ALGELI GONZALEZ, VICTOR TINEO, REINALDO TORRES y MARCOS MARIN, contra la Entidad de Trabajo VENECIA & SERVICE, C.A. y el ciudadano IGOR RAMÓN MIRANDA.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que fue negada la relación laboral queda como controvertido en la presente causa si existió o no la relación laboral alegada por los accionantes en su escrito libelar. Así mismo, fue alegada la falta de cualidad tanto por el ciudadano IGOR RAMON MIRANDA GUERRA y la entidad de trabajo PDVSA PETYROLEO, S.A. Tomando en consideración lo antes expuesto la carga probatoria corresponde a la parte actora demostrar la prestación de servicio a favor de la accionada, así como también deberá probar la solidaridad alegada en lo que respecta a la empresa PDVSA PETYROLEO, S.A.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
La parte demandante promueve las siguientes pruebas documentales:
A favor del ciudadano: ARGELI DEL JESUS GONZALEZ BELLO:
• Promueve marcado “01 AL “69”, recibos de pagos, (Folios 114 al 182).
• Promueve marcado “70” y “71”, recibos de pago de utilidades Correspondientes al año 2014, (Folios 173 al 184).
• Promueve marcado “72” hojas de liquidación correspondiente al periodo que va desde el 23 de julio de 2014 hasta el 29 de diciembre de 2013. y 73 hoja de liquidación correspondiente al período que va desde el 30 de diciembre de 2013 hasta el 10 de marzo de 2015, (Folios 185 al 186).
Considera pertinente señalar quien aquí juzga que el apoderado judicial de la parte accionada al momento de realizar las observaciones a las correspondientes pruebas procedió a impugnar las mismas por cuanto no emanar de su representada por el contrario expuso que de las mismas se evidencia que el accionante0 laboraba para una empresa distinta a las demandadas. En cuanto a la entidad de trabajo co-demanda impugno las referidas pruebas por no emanar de ella. Visto lo expuesto por las demandadas y una vez revisadas las correspondientes pruebas observa este juzgado que las referidas documentales emanan de un tercero, motivos por el cual no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se resuelve.
De la prueba de Exhibición:
• Solicitó exhibición de los recibos de pagos y soportes de egreso contables de los pagos salariales cancelados al ciudadano ARGELI DEL JESUS GONZALEZ BELLO, Correspondientes a los recibos de pagos que van desde el 23 de julio de 2013 al 10 de marzo de 2015, con inclusión de los recibos de que se anexan al presente escrito marcados con los números que van desde 01 al 69 inclusive.
• Solicitó exhibición de los recibos de pagos y soportes de egreso contables de la liquidación consignada con el Nº 72 correspondiente al periodo que va desde el 23 de julio de 2013 al 29 de diciembre de 2013 y la exhibición del recibo signado con el N° 73 consignada al periodo que va desde el 30 de diciembre de 2013 hasta ek 10 d marzo de 2015.
Una vez instado al apoderado judicial de la parte accionada principal a exhibir las referidas documentales este señalo que no las exhibe por cuanto en primer lugar dichas pruebas consignadas no emanan de su representada, aunado a ello, el accionante nunca prestó servicios para la entidad de trabajo. Tomando en consideración lo expuesto y una vez revisados las documentales promovidas es por lo cual este tribunal no puede establecer consecuencia alguna por la no exhibición, ello en virtud, que las pruebas aportadas emanan de un tercero que no es parte en el proceso. Y así se decreta.
A favor del ciudadano VICTOR JOSE TINEO:
• Promueve marcado “74 AL “87”, recibos de pagos, (Folios 187 al 200).
• Promueve marcado “88”, hoja de liquidación correspondiente al periodo que va desde el 28 de mayo de de2014 hasta 01 de septiembre de 2014, (Folio 201).
• Promueve marcado “89”, recibo de pago de semana de espera, emitido por la empresa de, (Folio 202).
Este tribunal no le otorga valor probatorio a las referidas documentales por cuanto las mismas fueron impugnadas en su oportunidad legal por los apoderados judiciales de la demandada principal y de los co-demandados, por cuanto los mismos no emanan de sus representados, por el contrario alegan que el demandante laboro para una entidad de trabajo distinta a las demandadas. Así se decide.
De la prueba de Exhibición:
• Solicitó exhiba los recibos de pagos y soportes de egreso contables de los pagos salariales cancelados al ciudadano VICTOR JOSE TINEO PEREZ, Correspondientes a los recibos de pagos que van desde el 28 de mayo de 2014 al 01 de septiembre de 2014, con inclusión de los recibos de que se anexan al presente escrito marcados con los números que van desde 74 al 87 inclusive.
• Solicitó exhiba los recibos de pagos y soportes de egreso contables de la liquidación consignada con el Nº “88”, Hoja de liquidación correspondiente a parido que va desde el 28 de mayo de 2014 hasta el 01 de septiembre de 2014.
• Solicitó exhiba los recibos de pagos y soportes de los recibos de pagos de semana de espera emitida por la parte demandada, marcado con el Nº “89”
El tribunal procedió a instar al apoderado judicial de la parte accionada principal a exhibir las referidas documentales este señalo que no las exhibe por cuanto en primer lugar dichas pruebas consignadas no emanan de su representada, aunado a ello, el accionante nunca prestó servicios para la entidad de trabajo. Tomando en consideración lo expuesto y una vez revisados las documentales promovidas es por lo cual este tribunal no puede establecer consecuencia alguna por la no exhibición, ello en virtud, que las pruebas aportadas emanan de un tercero que no es parte en el proceso. Y así se decreta.
A favor del ciudadano REINALDO ENRIQUE TORRES BARRETO:
• Promueve marcado “90” AL “128”, recibos de pagos, (Folios 203 al 241).
• Promueve marcado “129”, Hoja de liquidación correspondiente al periodo que va desde el 03 de febrero de 2014 hasta el 18 de noviembre de 2014. (Folios 241).
Visto que fueron impugnadas las correspondientes documentales por no emanar de la demandada principal ni de los co-demandados tal como fue expuesto por los apoderados judiciales de los mismos, los cuales alegaron que de las mismas se desprenden la prestación del servicio a favor de otra entidad de trabajo que no fue demandada, este tribunal verificado lo antes expuesto es por lo cual no le otorga valor probatorio alguno. Y así se dispone.
De la prueba de Exhibición:
• Solicitó exhiba los recibos de pagos y soportes de egreso contables de los pagos salariales cancelados al ciudadano REINALDO ENRQUE TORRES BARRETO, Correspondientes a los recibos de pagos que van desde el 03 de febrero de 2014 al 18 de noviembre de 2014, con inclusión de los recibos que se anexan al presente escrito marcado con los números 90 y 128 inclusive.
• Solicitó exhiba los recibos de pagos y soportes de egreso contables de la liquidación consignados con el Nº “129” correspondiente al periodo que va desde el 03 de febrero de 2014 hasta el 18 de noviembre de 2014.
Considera necesario señalar este tribunal que una vez instado al apoderado judicial de la parte accionada principal a exhibir las referidas documentales este señalo que no las exhibe por cuanto en primer lugar dichas pruebas consignadas no emanan de su representada, aunado a ello, el accionante nunca prestó servicios para la entidad de trabajo. Tomando en consideración lo expuesto y una vez revisadas las documentales promovidas es por lo cual este tribunal no puede establecer consecuencia alguna por la no exhibición, ello en virtud, que las pruebas aportadas emanan de un tercero que no es parte en el proceso. Y así se decreta.
A favor del ciudadano MARCO ARMANDO MARIN ABREU:
• Promueve marcado “130” AL “162”, recibos de pagos, (Folios 246 al 278).
• Promueve marcado “163”, Hoja de liquidación correspondiente al periodo que va desde el 31 de marzo de 2014 hasta el 18 de noviembre de 2014. (Folio 279).
Al respecto debe señalar el tribunal que el apoderado judicial de la parte accionada al momento de realizar las observaciones a las correspondientes pruebas procedió a impugnar las mismas por cuanto no emanan de su representada por el contrario expuso que de las mismas se evidencia que los accionantes laboraban para unas empresas distintas a las demandadas. En cuanto a la entidad de trabajo co-demanda impugno las referidas pruebas por no emanar de ella. Visto lo expuesto por las demandadas y una vez revisadas las correspondientes pruebas señalada observa este juzgado que las referidas documentales emanan de un tercero, motivos por el cual no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se resuelve.
De la prueba de Exhibición:
• Solicitó exhiba los recibos de pagos y soportes de egreso contables de los pagos salariales cancelados al ciudadano MARCO ARMANDO MARIN, Correspondientes a los recibos de pagos que van desde el 31 de marzo de 2014 al 18 de noviembre de 2014, con inclusión de los recibos que se anexan al presente escrito marcado con los números 130 al 162 inclusive.
• Solicitó exhiba los recibos de pagos y soportes de egreso contables de la liquidación consignados con el Nº “163” correspondiente al periodo que va desde el 31 de marzo de 2014 hasta el 18 de noviembre de 2014.
Una vez instado al apoderado judicial de la parte accionada principal a exhibir las referidas documentales este señalo que no las exhibe por cuanto en primer lugar dichas pruebas consignadas no emanan de su representada, aunado a ello, el accionante nunca prestó servicios para la entidad de trabajo. Tomando en consideración lo expuesto y una vez revisadas las documentales promovidas es por lo cual este tribunal no puede establecer consecuencia alguna por la no exhibición, ello en virtud, que las pruebas aportadas emanan de un tercero que no es parte en el proceso. Y así se decreta.
PRUEBAS COMUNES DE LOS LITISCONSORTES.-
• Promueve marcado “A” parte del contrato colectivo petrolero, 2013 -2015 donde se establece el aumento de TEA Bs. 5000,00 a partir del de octubre de 2013 (Folio 92 al 96).
Visto que las partes no realizaron observación alguna a la referida documental, es por lo cual se tiene como cierto el contenido de la convención colectiva, específicamente en lo que se refiere a la Tarjeta Electrónica de Alimentación. Así se declara.
• Promueve marcado “B” recibo de pago del ciudadano ENEIMES BARRETO VELIZ, titular de la cedula de identidad N° 4.294.270, con la identificación de la empresa VENECIA & SERVICE C.A (Folio 97 ).
Este juzgado no le otorga ningún valor probatorio a la referida documental por cuanto fue impugnada en su oportunidad legal por la parte accionada por haber sido promovida en copias simples aunado al hecho de que el referido ciudadano no es parte en este proceso. Y así se resuelve.
En cuanto a las copias certificadas consignadas en la audiencia celebrada en fecha 03 de octubre de 2016, las cuales fueron agregadas a la presente causa y corresponde al expediente NP11-L-2015-000551, en el cual el ciudadano ENEIME BARRETO VELIZ es parte demandante, este tribunal le otorgo a las partes la oportunidad para realizar las observaciones que consideraron pertinentes a las mismas, sin embargo, de la revisión de dichas documentales considera quien aquí juzga que la documental señalada nada aporta a la resolución de la presente causa, porque si bien es cierto la demandada principal admitió la relación laboral con dicho ciudadano, no es menos cierto, que en el presente expediente negó y rechazo la relación laboral alegada por todos y cada uno de los hoy demandantes, por consiguiente se desecha dicha prueba. Y así se decide.
En cuanto a la prueba de Inspección judicial a efectuarse en la sede de PDVSA, petróleos S.A, en el departamento de contrataciones y licitaciones, la misma se efectuó el día 29 de septiembre de 2016, tal como se evidencia del acta levantada la cual riela al folio 321 y 322 y sus anexos del folio 323 al 360 en la cual se dejo constancia de la existencia del contrato 4600049048 denominado Obra Electromecánica Musipan I ampliación de facilidad de compresión de Gas a Nivel de 450 PSIG y 60 PSIG en Punta de Mata, sin embargo, dicho departamento no puede suministrar la información solicitada por cuanto el físico del contrato se encuentra en la gerencia de la División de Punta de Mata, motivos por el cual la parte promovente solicito al tribunal el traslado a dicha gerencia, lo cual fue acordado por este juzgado por no ser contrario a derecho, materializándose el referido traslado el día 03 de noviembre de 2016 tal como se observa del acta levantada la cual corre inserta al folio 385 y 386 y sus anexos del folio 387 al 391, a las cuales este juzgado le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que la entidad de trabajo PDVSA Petróleo, S. A. Adjudico y suscribió con la empresa contratista Venecia & Services, C.A. el contrato antes mencionado. Así se dispone.
En lo que concierne a la prueba de Inspección judicial a efectuarse en la sede de PDVSA, petróleos S.A, en el departamento de relaciones laborales. Equipo CAIC, la misma tuvo lugar el día 29 de septiembre de 2016, tal como se evidencia del acta levantada la cual riela al folio 321 y 322 y sus anexos del folio 323 al 360, a la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que en el registro llevado por el SICC solo aparece de los hoy demandantes los ciudadanos ALGELI DEL JESUS GONZALEZ y VICTOR JOSE TINEO PEREZ, los cuales fueron reportados por entidades de trabajo distintas a las demandadas. Y así se establece.
Con respecto a la prueba de informe dirigida al SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES (SNC), UBICADA EN Maturín, sede de PBVSA. petróleos., prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio Nº 175-2016, de fecha 12/04/2016, requiriendo información; consta consignación realizada por el alguacil, en fecha 09/05/2016, y sus resultas al folio 312, al respecto debe señalar quien aquí juzga que visto lo expuesto por el Gerente (E) Asuntos Jurídicos División Furrial, nada aporta a la presente causa, motivos por el cual se desecha dicha prueba. Y así se resuelve.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL.-
Invoca el merito favorable de los autos en especial la confesión de los demandantes representada por la afirmación de que “... los recibos de pagos fueron impresos por la COOPERATIVA SERVISOLADA AEJ R.L., desconociendo la relación que esta mantenía con la empresa VENECIA & SERFVICE, C.A. Rif. J-07046240-0”. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS DEL CO-DEMANDADO IGOR MIRANDA.-
Invoca el merito favorable de los autos en especial la confesión de los demandantes representada “por la condición de ACCIONISTA de la empresa principal a VENECIA & SERFVICE, C.A., pero omitieron señalar en el libelo por inexistentes los aspectos relativos a la forma y modalidad de juicio de las sedicentes relaciones de trabajo, al igual que suprimieron toda indicación sobre el desarrollo y finalización de las mismas, al haber omitido toda precisión o referencia a la naturaleza y tipo de contrato de trabajo…”. En este sentido, este tribunal sigue el criterio explanado en el punto anterior, es decir, se hace improcedente valor las alegaciones realizadas. Así se decreta.
DE LAS PRUEBAS DE LA CODEMANDADA SOLIDARIA PDVSA PETRÓLEO, S.A.
Reproduce el mérito favorable de los autos. El tribunal sigue el criterio explanado anteriormente. Así se declara
Alega la falta de cualidad e interés de la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO, S.A., para conocer de la presente causa. Este juzgado se pronunciara al respecto en la parte motiva de la presente decisión como punto previo-
En lo que concierne a la prueba de Inspección judicial a efectuarse en la sede de PDVSA, petróleos S.A, en el departamento de relaciones laborales. Equipo CAIC, la misma tuvo lugar el día 29 de septiembre de 2016, tal como se evidencia del acta levantada la cual riela al folio 321 y 322 y sus anexos del folio 323 al 360, a la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que en el registro llevado por el SICC solo aparece de los hoy demandantes los ciudadanos ALGELI DEL JESUS GONZALEZ y VICTOR JOSE TINEO PEREZ, los cuales fueron reportados por entidades de trabajo distintas a las demandadas. Y así se establece.
DE LA DECLARACION DE PARTES.-
En lo que respecta a la declaración del ciudadano ALGELI GONZALEZ parte accionante, al ser interrogado este respondió que ingresó a prestar servicios para la empresa el 23 de julio de 2013, contratado por la empresa VENECIA SERVICE, en la persona de IGOR MIRANDA, lo contrató de manera personal, en calidad de obrero, prestando su servicio en la planta de Musipan, ganaba Bs. 900 y le era cancelado a través de depósito en la cuenta del Banco del Sur, señalando así mismo que laborales le mandó aperturar dicha cuenta. Por otra parte respondió que en la prestación de servicio la empresa VENECIA SERVICE le expidió recibos de pagos. En lo referente a los recibos de pagos que fueron promovida como prueba, no tiene conocimiento que aparece expedido por la empresa SERVISOLDA, alegó que nuca dicha empresa le dio los recibos de pago, aseguró que los recibos de pagos que consignó decían IGOR MIRAND de igual modo señaló que esos recibos de pago decían IGOR MIRANDA. Por último estableció que en la planta Musipan a parte de la empresa VENECIA SERVICE aseguró que otras empresas no ejecutaban labores. Y en lo sucesivo indicó que al culminar la prestación del servicio les fueron canceladas sus prestaciones sociales.
En cuanto a la declaración del ciudadano VICTOR TINEO parte accionante, al ser interrogado este respondió que ingresó a prestar servicios para la empresa el 28 de mayo de 2014 hasta el 01 de septiembre de 2014 ocupando el cargo de Electricista de primera, contratado por la empresa VENECIA SERVICE, en la persona de YANITZA HERNANADEZ, quien desempeñaba el cargo de laboral. La empresa le cancelaba su salario mediante Cheques girados del Banco Caroní. Señaló que en la prestación de servicio la empresa VENECIA SERVICE le expidió recibos de pagos. En lo sucesivo esgrimió que los recibos de pagos que fueron promovida como prueba, aparece la empresa VENECIA SERVICE, por otra parte estableció que nunca la empresa SERVISOLDA le expidió ningún recibo de pago. Por último recalcó que cuando terminó la prestación de servicio la empresa VENECIA SERVICE , le canceló sus prestaciones sociales mediante cheque alegando así mismo en la planta Musipan donde prestaba servicio a parte de la empresa VENECIA SERVICE no ejecutaban labores otras empresas.
Posteriormente fue interrogado el ciudadano MARCOS MARIN parte accionante, al ser interrogado este respondió que ingresó a prestar servicios para la empresa el 31 de marzo de 2014, contratado por la empresa VENECIA SERVICE, en la persona del señor IGOR MIRANDA, al respecto se le consultó si había tenido una entrevista de trabajo con el mencionado ciudadano respondió que no, solo lo colocó a trabajar un sindicato, que no se acordó cual era su nombre. Respondió que ocupaba el cargo de montador en la empresa Musipan dos, señalando que el salario que le cancelaba era mediante cheque del Banco Caroní. Alegó que la empresa que cancelaba los Cheques era VENECIA SERVICE, asegurando que la empresa VENECIA SERVICE, le expidió recibos de pago, así mismo aseveró que cuando recibía los recibos de pago no se percató el nombre de la empresa que aparecía en los mismo, tampoco se percató si aparecía el nombre de la cooperativa SERVISOLDA, pero si aseguró que si lo contrató VENECIA SERVICE, y que tales recibos se los otorgaba una ciudadana de laborales llamada YAMINA HERNANDEZ. Por otra parte respondió que la terminación del servicio culminó cuando finalizó la Obra. Por último señaló que en la planta Musipan donde prestaba servicio a parte de la empresa VENECIA SERVICE, aseguró que habían trabajadores de otras empresa que ejecutaban labores. Luego aseguró que al culminar la prestación del servicio les fueron canceladas sus prestaciones sociales y la prestación del servicio terminó el 08 de noviembre de ese mismo año es decir 2014.
Por último se realizo la declaración de parte de la demandada, la cual fue asumida por el ciudadano IGOR RAMON MIRANDA GUERRA, en su condición de Director Gerente, de la empresa VENECIA SERVICE, respondiendo que ningún momento contrató a los ciudadanos ALGELI DEL JESUS GONZALEZ, VICTOR JOSE TINEO PEREZ, REINALDO ENRIQUE TORRES BARRETO, MARCO ARMANDO MARIN ABREU. Aseveró luego que la empresa VENECIA SERVICE, tiene varios contratos con PDVSA PETROLEOS, que están relación con la planta Musipan. Para la ejecución de dichos contrato recalcó que la empresa requirió varios servicios de otras empresas tales como la cooperativa SERVISOLDA, Cooperativa TECNO CARIBE. Por otra parte respondió que la empresa VENECIA SERVICE, no tiene aperturada cuenta con el BANCO CARONI, tampoco con el BANCO DEL SUR, solo tiene aperturada cuenta con los BANCO BANESCOS y MERCANTIL, de los cuales son utilizados para el pagos de sus trabajadores. Por otra parte respondió que no tiene conocimiento que la empresa VENECIA SERVICE, prestan servicios en laborales las ciudadanas YANITZA HERNANADEZ o YAMINA HERNANDEZ. En lo sucesivo respondió que tampoco en alguna oportunidad la empresa VENECIA SERVICE, canceló a trabajadores de otras Cooperativas por la prestación de servicios tales como SERVISOLTA y RECNO CARIBE, solamente los pagos realizados eran a nombre de las personas jurídicas, llamados pagos globales, así mismo aseguró que en el área de musipan referente a los contratos que tiene la empresa VENECIA SERVICE con PEDVSA PETROLEOS, no sabe con exactitud la terminación de los cinco contratos no supo si el primero, pero alegó que hay uno o dos que todavía falta. Por último respondió en lo referente a si intervino algún sindicato en la contratación de los trabajadores que iban a prestar servicio para la empresa VENECIA SERVICE en la planta Musipan señaló que el procedimiento que se utiliza para contratar con PDVESA se hace a través de SISDEM, no es a través del Sindicato, anteriormente o hace mucho tiempo unos 15 años atrás si se relazaba de esa manera.
MOTIVA DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA CODEMANDADA PDVSA PETRÓLEO, S.A.-
Visto que la apoderada judicial de la entidad de trabajo codemandada alegó la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio en su escrito de contestación de la demanda, señalamiento éste que fue ratificado en la audiencia de juicio, a tal efecto fundamento su defensa en el hecho que no existe solidaridad en las demandas por indemnización por enfermedad o accidente laboral, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre el referido punto en los siguientes términos:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:
“Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de falta de cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas”.
Así mismo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12/04/2000, caso Industria Agropecuaria Vs. Solórzano e Instituto Agrario Nacional con ponencia del Dr. Alberto Martini Urdaneta señaló lo siguiente:
“…. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de ‘cualidad’, desde el punto de vista del Tribunal, es la noción de ‘competencia’. En todo juicio se debe plantear la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la reclamación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son en un proceso, las partes legítimas.
La cualidad en el sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.
La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa (Legitimatio ad Causam) para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso (Legitimatio ad Causan activa et pasiva). Siguiendo el lenguaje empleado por nuestro legislador, podemos distinguir ambas nociones de cualidad diciendo cualidad para intentar o sostener el juicio tanto activa como pasiva. La noción de cualidad denota una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley conoce la acción (cualidad activa) con la de persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
A consecuencia de ello, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)….”.
En tal sentido, al realizar un exhaustivo análisis de las actas procesales del presente expediente observa quien decide que los demandantes en su líbelo de demanda como en la corrección de la misma señalan que desempeñaban como obreros para la empresa VENECIA & SERVICES, C.A., la cual prestaba servicios a la empresa PDVSA, más no así especifica las funciones realizadas por estos ni lo correspondiente a la actividad desplegada por su patrono a favor de la referida empresa. Por otro lado, observa quien decide que no existe conexidad ni inherencia entre las actividades desarrolladas por las antes mencionadas empresas, por cuanto las labores desempeñadas por la accionada no se subsumen a ninguna de las actividades específicas de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., las cuales son del conocimiento público, como lo son la exploración, explotación, refinación, transportación y comercialización, entre otras, de los hidrocarburos.
Por todas las consideraciones anteriores expuestas, es por lo cual esta sentenciadora declara CON LUGAR la Falta de Cualidad para sostener el presente procedimiento por parte de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. Y así se decide.
DE LA RELACIÓN LABORAL.-
Visto que fue negada la relación laboral queda como controvertido en la presente causa si existió o no la relación laboral alegada por los accionantes en su escrito libelar. Tomando en consideración lo antes expuesto la carga probatoria corresponde a la parte actora demostrar la prestación de servicio a favor de la accionada, Ahora bien, de la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede concluir que hubo una escasa actividad probatoria de la parte demandante, quién no logró traer al proceso algún medio probatorio capaz de ser útil procesalmente para demostrar su pretensión, en tal forma que ante la ausencia de pruebas que le pueda servir para sostener su demanda, quien juzga queda limitada en su labor jurisdiccional a decidir de lo alegado y probado en autos, lo que se conoce en el marco Legal como el Principio Dispositivo.
Visto que la parte demandante no demostró nada que le favoreciera, por cuanto si bien es cierto fueron promovidos recibos de pago, no es menos cierto que los mismos no emanan de la demanda principal motivos por el cual no se le otorgo valor probatorio, por lo que no demostró el salario, en lo que concierne a la prestación del servicio como tal no fueron promovido constancia o documento alguno que demostrara cualquier relación laboral, no trajo testigos, por lo que el Juez aún cuando debe considerar la norma que permite presumir la existencia de la relación laboral, no puede sacar elementos de convicción en donde no existen, cuestión que para esta Juzgadora, evidencia que el escaso aporte probatorio de la parte demandante hace imposible evidenciar de autos indicios y elementos de convicción para declarar la existencia de una relación laboral.
La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacifica y reiterada al establecer que debe existir en toda relación laboral la prestación personal del servicio, para lo cual transcribiremos la sentencia N° 676 del 5 de mayo de 2.009 la cual establece textualmente:
”En virtud de todo lo antes expuesto, observa la Sala que el actor no logró demostrar la forma en que realizaba su actividad, quién supervisaba su trabajo, el tiempo y lugar de trabajo, forma de efectuarse el pago, la exclusividad, naturaleza del pretendido patrono etc., por lo que no se configuró la relación laboral alegada por el accionante en la presente causa. Es decir, no existe en autos suficientes elementos probatorios que determinen que se han configurado los elementos de una relación de trabajo del actor con la accionada. Así y como antes se indicó, pudo haber quedado en cierta forma demostrada la prestación de servicios de forma ocasional, pero ello no se puede asimilar con una relación de trabajo, porque hay carencia de los otros elementos configurantes de la misma, como son, percepción de salario, la subordinación o dependencia y la ajenidad.”
Así las cosas, en nuestra revisión se considera prudente verificar los elementos característicos e intrínsecos en toda relación laboral, como lo es la prestación del servicio, la subordinación, la ajenidad y el salario. Se desprende de las actas del proceso, que la prestación del servicio no fue demostrada por la parte demandante, no hubo testigos que pudieran demostrar la prestación del servicio, así como de las inspecciones judiciales practicadas no se demostró elemento alguno para determinar la relación laboral. Por lo que al no estar presente uno de los elementos de la relación laboral, debe concluir forzosamente quien aquí decide, que no queda demostrado en el presente asunto, la existencia de la relación laboral, entre la accionada VENECIA & SERVICE y los demandantes. Así se declara.-
DECISIÓN.
Por lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara: PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO, S.A., y SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos ALGELI DEL JESUS GONZALEZ, VICTOR JOSE TINEO PEREZ, REINALDO ENRIQUE TORRES BARRETO, MARCO ARMANDO MARIN ABREU contra la entidad de trabajo VENECIA & SERVICE, C.A y el Ciudadano IGOR MIRANDA GUERRA. Ambas partes plenamente identificados en autos. Se ordena la notificación del Procurador General de la República.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. CARMEN GONZÁLEZ.-
SECRETARIO (A),
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 09:00 a.m. Conste.-
SECRETARIO (A),
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