REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, veinticinco de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: NP11-L-2015-000553.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: CARLOS EDUARDO CALMAUTA HERNANDEZ, JOSE GREGORIO OLIVEROS FLORES, FRDDY JOSE VILLAHERMOSA venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 16.506.043, V.-11.606.503, V, y V.-11.658.052.
APODERADOS JUDICIALES: YANITZA SANCHEZ YTANATE Y JUANA MARIA FARRERA abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros° 56.481 Y 104.348, respectivamente, y de este domicilio.
DEMANDADA PRINCIPAL: VENECIA & SERVICE C.A inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de Mayo de 1.9889, bajo el N° 01, Tomo 14-A, y sus respectivas modificaciones.
DEMANDADA SOLIDARIA: IGOR RAMON MIRANDA GUERRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.370.694. PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Sgdo, y sus respectivas modificaciones.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS ALCALA abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 62.736
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inicia la presente causa en fecha veintiocho (28) de Mayo de 2015, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO CALMAUTA HERNANDEZ, JOSE GREGORIO OLIVEROS FLORES, FRDDY JOSE VILLAHERMOSA, representada por la ciudadana JUANA MARIA FERRER GONZALEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros.: 104.348 su carácter de apoderada judicial, por cobro de prestaciones sociales, que incoaran en contra en contra de las entidades de trabajo VENECIA & SERVICE C.A.., antes identificada. En fecha primero (01) de junio de 2015, es recibida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de Monagas. En el presente caso, alega la parte demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:
Aducen la apoderada judicial de los demandantes en su escrito libelar los siguientes hechos:
En cuanto al ciudadano CARLOS EDUARDO CALMUTA HERNANANDEZ : Que en fecha 30 de julio de 2013 su representado comenzó a prestar servicio en la empresa VENECIA & SERVICE C.A, desempeñándose como obrero, cumpliendo un horario de trabajo convenido de 10:00 a.m. a 6:00 p., la mencionada entidad de trabajo prestaba servicio a la empresa prestaba servicio a la empresa PDVSA, Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas del Estado Monagas, específicamente en la ampliación de la facilidad de comprensión de gas de 450 PSG Y 60 PSIG, Musipan, cuenta Nº 4600049048, por disposición de la demanda. Por otra parte señala que los recibos pagados fueron impresos por la COPERATIVA SERVISOLDA AEJ R.L, y COOPERATIVA TECNOCARIBE, R.L, desconociendo la relación que esta materia con la empresa VENECIA & SERVICE C.A
Señala que en fecha 10 de marzo de 2015, fue despedido sin haber incurrido en falta alguna de las prescritas en el artículo 79, de la Ley Orgánica del trabajo Los Trabajadores, y Las Trabajadoras, acumulando un tiempo de un (01) un año, siete (07) meses y diez (10) días. Por lo que debe considerarse que el mismo fue injustificado. Arguye que la empresa VENECIA & SERVICE, por ser contratista de PDVSA, convino en la aplicación del contrato colectivo petrolero, para todos los beneficios y salarios que como ayudante de soldador le correspondían, por ello la empresa cancelaba 34 días de vacaciones a salario normal, y 62 días de bono vacacional a salario básico y 33.33%, de todo lo generado durante el año laborado, por concepto de utilidades, sin embargo ciertos y determinados conceptos, no fueron cancelados correctamente.
En lo que concierne al ciudadano JOSE GREGORIO OLIVEROS FLORES : Que en fecha 02 de Abril de 2014 su representado comenzó a prestar servicio en la empresa VENECIA & SERVICE C.A, desempeñándose como Obrero, cumpliendo un horario de trabajo convenido de 10:00 a.m. a 6:00 p.m, la mencionada entidad de trabajo prestaba servicio a la empresa prestaba servicio a la empresa PDVSA, Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas del Estado Monagas, específicamente en la ampliación de la facilidad de comprensión de gas de 450 PSG Y 60 PSIG, Musipan, cuenta Nº 4600049048, por disposición de la demanda. Por otra parte señala que los recibos pagados fueron impresos por la Cooperativa COPERATIVA SERVISOLDA AEJ R.L, y COOPERATIVA TECNOCARIBE, R.L, desconociendo la relación que esta materia con la empresa VENECIA & SERVICE C.A
Señala que en fecha 10 de Marzo de 2015, fue despedido sin haber incurrido en falta alguna de las prescritas en el artículo 79, de la Ley Orgánica del trabajo Los Trabajadores, y Las Trabajadoras acumulando un tiempo de once (11) meses y Veintiocho (28) dias, por lo que debe considerarse que el mismo fue injustificado. Arguye que la empresa VENECIA & SERVICE, por ser contratista de PDVSA, convino en la aplicación del contrato colectivo petrolero, para todos los beneficios y salarios que como ayudante de soldador le correspondían, por ello la empresa cancelaba 34 días de vacaciones a salario normal, y 62 días de bono vacacional a salario básico y 33.33%, de todo lo generado durante el año laborado, por concepto de utilidades, sin embargo ciertos y determinados conceptos, no fueron cancelados correctamente.
En lo que respecta al ciudadano FREDDY JOSE VILLAHERMOSA: Que en fecha 17 de marzo de 2014 su representado comenzó a prestar servicio en la empresa VENECIA & SERVICE C.A, desempeñándose como cabillero, cumpliendo un horario de trabajo convenido de 10:00 p.m. a 6:00 p.m, la mencionada entidad de trabajo prestaba servicio a la empresa prestaba servicio a la empresa PDVSA, Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas del Estado Monagas, específicamente en la ampliación de la facilidad de comprensión de gas de 450 PSG Y 60 PSIG, Musipan, cuenta Nº 4600049048, por disposición de la demanda. Por otra parte señala que los recibos pagados fueron impresos por la COPERATIVA SERVISOLDA AEJ R.L, y COOPERATIVA TECNO CARIBE, R.L, desconociendo la relación que esta materia con la empresa VENECIA & SERVICE C.A
Señala que en fecha 18 de noviembre de 2014, fue despedido sin haber incurrido en falta alguna de las prescritas en el artículo 79, de la Ley Orgánica del trabajo Los Trabajadores, y Las Trabajadoras , acumulando un tiempo de servicio de ocho (08) Meses y un (01) día, por lo que debe considerarse que el mismo fue injustificado. Arguye que la empresa VENECIA & SERVICE, por ser contratista de PDVSA, convino en la aplicación del contrato colectivo petrolero, para todos los beneficios y salarios que como ayudante de soldador le correspondían, por ello la empresa cancelaba 34 días de vacaciones a salario normal, y 62 días de bono vacacional a salario básico y 33.33%, de todo lo generado durante el año laborado, por concepto de utilidades, sin embargo ciertos y determinados conceptos, no fueron cancelados correctamente.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, reclaman los siguientes conceptos y montos, así mismo solicitan sean cancelados la mora por retardo en la cancelación de los conceptos y la indexación correspondiente.
A favor del ciudadano CARLOS EDUARDO CALMUTA HERNANDEZ:
Diferencia salarial: Bs.14.850, 00. Diferencia por descanso legal y contractual: Bs. 3.135,66. Diferencia por utilidades: Bs. 18.503,88. Diferencia por utilidades Fraccionadas: Bs. 5.016,23. Diferencia Por Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 8.850,41. Bono Post Vacacional: Bs. 6.726,60. Diferencia por Prestaciones Sociales: Bs. 38.628,53. Diferencia por tarjeta electrónica de alimentación (TEA): Bs. 91.933,33.
Indemnización por prestaciones sociales: Bs. 25.173,35. Total a demandar: Bs. 212.817,99.
A favor del ciudadano JOSE GREGORIO OLIVERO FLORES:
Diferencia por ajuste salarial: Bs. 2.250,00. Diferencia por utilidades: Bs. 8.243,08. Diferencia por utilidades Fraccionadas: Bs.5.230, 72. Diferencia por Prestaciones sociales: Bs.11.970, 56. Diferencia por tarjeta electrónica de alimentación (TEA): Bs. 64.000,00. Indemnización por prestaciones sociales: Bs. 26.966,58. Total a demandar: Bs. 118.660,94.
A favor del ciudadano REINALDO ENRIQUE TORRES BARRETO:
Diferencia salarial: Bs.5.700, 00. Diferencia por descanso legal y contractual: Bs. 1.508,89. Diferencia por utilidades Fraccionadas: Bs. 9.747,18. Diferencia por vacaciones y ayuda vacacional Fraccionada: Bs. 20.338,06. Diferencia por tarjeta electrónica de alimentación (TEA): Bs. 54.066,67. Indemnización por prestaciones sociales: Bs.104.475, 30. Total a demandar: Bs. 217.750,30.
A favor del ciudadano FREDDY JOSE VILLAHERMOSA:
Diferencia por ajuste salarial: Bs.3.600,00. Diferencia de Utilidades Fraccionadas: Bs. 3.113,63. Diferencia por Prestaciones Sociales: Bs. 7.761,62. Diferencia por tarjeta electrónica de alimentación (TEA): Bs. 38.300,00. Indemnización por prestaciones sociales: Bs. 49.723, 24. Total a demandar: Bs. 102.498,49.
El monto total a reclamar por los hoy demandantes por Cobro de Diferencia Prestaciones Sociales, asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS Bs. 433.977,42.
La demanda es recibida en fecha veintiocho (28) de mayo de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, luego en fecha 02 de junio de 2015 este juzgado se abstiene de admitirlo por no cumplir lo preceptuado ene. Numeral 05 del artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo. Posteriormente en fecha 11 de junio de 2015 la apoderada Judicial de la parte demandante Juana Maria Farrera, corrige el libelo de la demanda, en tal sentido este Tribunal procede a admitir la demanda en fecha doce (12) de junio de 2015, notificándose a las entidades de trabajo demandadas y a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, comenzando a computarse, el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar.
En la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha cuatro (04) de diciembre de 2015, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, y de los escritos de pruebas consignados. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha siete (07) de abril de 2016, no obstante que la jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la fase de mediación, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose incorporar las pruebas promovidas por ambas partes al expediente; asimismo, de conformidad con el articulo 135 ejusdem, se garantizó el lapso de contestación a la demanda, dejándose constancia que en fecha 13 de abril de 2016, los abogados LUIS MANUEL ALCALA Y JOSE RICARDP COLINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 62.736 y 29.113, en su condición de apoderadas judiciales de la entidad de trabajo VENECIA & SERVICE C.A., procedió a dar contestación a la demanda, (folios 280 al 281); así mismo se destaca que los abogados antes mencionados y en la misma fecha, en su carácter de apoderado judiciales del ciudadano IGOR RAMON MIRANDA GUERRA, proceden a dar contestación de la demanda (folios 283 al 284); así como en igual modo en fecha primero (01) de abril de 2016, lo hiciere las ciudadanas NELLYS PRADA Y OSMARIBER BOTINO, abogadas en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.323 y 101.323, en su condición de apoderada judicial de la sociedad Mercantil de trabajo PDVSA, S.A , (folios 286 al 290).
DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2016, mediante auto, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole conocer a éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien lo recibe en fecha veintiséis (26) de abril de 2016, admitiéndose las respectivas pruebas presentadas por ambas partes en fecha diez(10) de mayo de 2016, tal y como se evidencia a los autos; ordenándose lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, conforme al artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 21 de junio de 2016, el cual tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente causa. Una vez verificada la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante, Abg. YANITZA SANCHEZ. Por la demandada VENECIA & SERVICES, C.A. e IGOR MIRANDA, comparece su Apoderado Judicial, Abg. LUIS ALCALA, y por PDVSA PETROLEO, S.A., compareció su Apoderado Judicial, Abg. ALFREDO BUSTAMANTE todos plenamente identificados, se constituyó el tribunal y se reglamentó la audiencia, otorgándole a las partes el lapso reglamentario para que expusieran sus alegatos y defensas. Escuchadas las diferentes exposiciones, este juzgado procedió a establecer los puntos controvertidos en la presente causa, acto seguido se prolongó la presente audiencia.
Luego en fecha 03 de agosto de 2016 se dio continuidad a la audiencia de juicio. Una vez verificada la comparecencia de las parte al presente juicio, se constituyó el tribunal y se reglamentó la audiencia. En este sentido se prosiguió con la evacuación todas las pruebas promovidas por las partes, a excepción de la prueba de inspección judicial, haciéndose las observaciones a las mismas y en esta oportunidad la representación de la parte demandante consignó copias certificadas de actas procesales que corresponden a un expediente del cual se ordenó agregar al mismo. En este estado se procedió a prolongar la presente audiencia de juicio.
Posteriormente en fecha 11 de enero de 2017, se continuó con la audiencia de juicio en la presente causa. Una vez verificada la asistencia de las partes en este juicio, se constituyó el tribunal y se reglamentó la presente audiencia. En este sentido se, se dio inicio con las observaciones de las partes a las copias certificadas de las actas procesales que forman parte del expediente N° NP11-L-2015-000613, consignadas por la parte demandante en la audiencia de fecha 03/08/2016. En lo que respecta a las pruebas de inspección promovidas por la parte demandante y codemandada Pdvsa Petróleo, S.A., se evacuaron las mismas, haciendo las partes las observaciones pertinentes. En este estado se procedió a prolongar la audiencia.
En fecha 30 de junio de 2017, tuvo lugar la continuidad de la audiencia de juicio en la presente causa .Una vez verificadas la asistencia de las pates, se constituye el tribunal y se reglamentó la audiencia de juicio. Acto seguido este juzgado le solicitó a los apoderados judiciales los motivos por la cuales las parte no habían asistido a rendir la declaración, ante tales explicaciones de las incomparecencia, se continuó con la declaración de parte, en el ciudadano Carlos Eduardo Calmauta Hernández e Igor Ramón Miranda Guerra, parte demandante y demandada, plenamente identificados, respectivamente, quienes respondieron a las preguntas formuladas por la Jueza de este Juzgado. Posteriormente los apoderados de las partes realizaron las observaciones que a bien tuvieron al interrogatorio de parte. En este estado se prosiguió a diferir el dictamen del Dispositivo del Fallo para el día Lunes, diez de julio de 2017 a las Once y Quince minutos de la mañana (10/07/2017 a las 11:00 a.m.). Fecha en la cual constituido nuevamente el tribunal este Juzgado Declaró PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A, con respecto a los ciudadanos, JOSE GREGORIO OLIVEROS FLORES y FREDDY JOSE VILLAHERMOSA. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CARLOS EDUARDO CALMAUTA HERNANDEZ contra la entidad de trabajo VENECIA & SERVICE, C.A, el Ciudadano IGOR MIRANDA GUERRA y solidariamente PDVSA PETROLEO, S.A. TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos, JOSE GREGORIO OLIVEROS FLORES y FREDDY JOSE VILLAHERMOSA, contra la entidad de trabajo VENECIA & SERVICE, C.A y el Ciudadano IGOR MIRANDA GUERRA.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que fue negada la relación laboral queda como controvertido en la presente causa si existió o no la relación laboral alegada por los accionantes en su escrito libelar. Así mismo, fue alegada la falta de cualidad tanto por el ciudadano IGOR RAMON MIRANDA GUERRA y la entidad de trabajo PDVSA PETYROLEO, S.A. Tomando en consideración lo antes expuesto la carga probatoria corresponde a la parte actora demostrar la prestación de servicio a favor de la accionada, así como también deberá probar la solidaridad alegada en lo que respecta a la empresa PDVSA PETYROLEO, S.A.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
La parte demandante promueve las siguientes pruebas documentales:
1.- A favor del ciudadano: CARLOS EDUARDO CALMUTA HERNANDEZ
• Promueve marcado “01 AL “77”, recibos de pagos, (Folios 102 al 178).
• Promueve marcado “78” y “79”, recibos de pago de utilidades Correspondientes al año 2013, (Folios 179 al 180). Y 80 y 81, recibo de pagos de utilidades correspondiente al año 2014. (Folios 181 al 182).
• Promueve marcado “82” hojas de liquidación correspondiente al periodo que va desde el 30 de julio de 2013 hasta el 29 de diciembre de 2013. y 83 hoja de liquidación correspondiente al período que va desde el 30 de diciembre de 2013 hasta el 10 de marzo de 2015, (Folios 183 al 184).
• Consigna marcado con el N° ”84” carta emitida por Venecia & Services, C.A., de fecha 19 de agosto de 2013, dirigida a BANESCO, Banco Universal, autorizando la apertura de la cuenta nómina del ciudadano Carlos Calmauta.
Considera pertinente señalar quien aquí juzga que el apoderado judicial de la parte accionada al momento de realizar las observaciones a las correspondientes pruebas procedió a impugnar las mismas por cuanto no emanan de su representada por el contrario expuso que de las mismas se evidencia que el accionante laboraba para una empresa distinta a las demandadas. En cuanto a la entidad de trabajo co-demanda impugno las referidas pruebas por no emanar de ella. Visto lo expuesto por las demandadas y una vez revisadas las correspondientes pruebas señaladas observa este juzgado que las referidas documentales emanan de un tercero, motivos por el cual no se le otorga valor probatorio alguno, a excepción de la carta dirigida a la entidad bancaria por cuanto de esta se desprende que fue consignada en original, siendo emanada del ciudadano Igor Miranda en su carácter de Director General de la entidad de Trabajo demandada en la presente causa. Y así se resuelve.
De la prueba de Exhibición:
• Solicitó exhibición de los recibos de pagos y soportes de egreso contables de los pagos salariales cancelados al ciudadano CARLOS EDUARDO CALMUTA HERNANDEZ, Correspondientes a los recibos de pagos que van desde el 30 de julio de 2013 al 10 de marzo de 2015, con inclusión de los recibos de que se anexan al presente escrito marcados con los números que van desde 01 al 77 inclusive.
• Solicitó exhibición de los recibos de pagos y soportes de egreso contables de la liquidación consignada con el Nº 82 correspondiente al periodo que va desde el 30 de julio de 2013 al 29 de diciembre de 2013 y la exhibición del recibo signado con el N° 83 consignada al periodo que va desde el 30 de diciembre de 2013 hasta e10 d marzo de 2015.
Una vez instado al apoderado judicial de la parte accionada principal a exhibir las referidas documentales este señalo que no las exhibe por cuanto en primer lugar dichas pruebas consignadas no emanan de su representada, aunado a ello, el accionante nunca prestó servicios para la entidad de trabajo. Tomando en consideración lo expuesto y una vez revisados las documentales promovidas es por lo cual este tribunal no puede establecer consecuencia alguna por la no exhibición, ello en virtud, que las pruebas aportadas emanan de un tercero que no es parte en el proceso. Y así se decreta.
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A favor del ciudadano JOSE GREGORIO OLIVERO FLORES:
• Promueve marcado “85” AL “127”, recibos de pagos, (Folios 187 al 229).
• Promueve marcado “128”, hoja de liquidación correspondiente al periodo que va desde el 02 de abril de de2014 hasta 10 de marzo de 2015, (Folio 230)
Este tribunal no le otorga valor probatorio a las referidas documentales por cuanto las mismas fueron impugnadas en su oportunidad legal por los apoderados judiciales de la demandada principal y de los co-demandados, por cuanto los mismos no emanan de sus representados, por el contrario alegan que el referido accionante laboro para una entidad de trabajo distinta a las demandadas. Así se decide.
De la prueba de Exhibición:
• Solicitó exhiba los recibos de pagos y soportes de egreso contables de los pagos salariales cancelados al ciudadano JOSE GREGORIO OLIVERO FLORES, Correspondientes a los recibos de pagos que van desde el 02 de abril de 2014 al 10 de marzo de 2015. con inclusión de los recibos de que se anexan al presente escrito marcados con los números que van desde 85 al 127 inclusive.
• Solicitó exhiba los recibos de pagos y soportes de egreso contables de la liquidación consignada con el Nº “128”, Hoja de liquidación correspondiente parido que va desde el 02 de abril de 2014 hasta el 10 de marzo de 2015.
El tribunal procedió a instar al apoderado judicial de la parte accionada principal a exhibir las referidas documentales el cual señalo que no las exhibe por cuanto en primer lugar dichas pruebas consignadas no emanan de su representada, aunado a ello, el accionante nunca prestó servicios para la entidad de trabajo. Tomando en consideración lo expuesto y una vez revisados las documentales promovidas es por lo cual este tribunal no puede establecer consecuencia alguna por la no exhibición, ello en virtud, que las pruebas aportadas emanan de un tercero que no es parte en el proceso. Y así se decreta
A favor del ciudadano FREDDY JOSE VILLAHERMOSA:
• Promueve marcado “129” AL “162”, recibos de pagos, (Folios 234 al 267).
• Promueve marcado “163”, Hoja de liquidación correspondiente al periodo que va desde el 17 de marzo de 2014 hasta el 18 de noviembre de 2014. (Folios 268).
Visto que fueron impugnadas las correspondientes documentales por no emanar de la demandada principal ni de los co-demandados tal como fue expuesto por los apoderados judiciales de los mismos, los cuales alegaron que de las mismas se desprenden la prestación del servicio a favor de otra entidad de trabajo que no fue demandada, este tribunal verificado lo antes expuesto es por lo cual no le otorga valor probatorio alguno. Y así se dispone.
De la prueba de Exhibición:
• Solicitó exhiba los recibos de pagos y soportes de egreso contables de los pagos salariales cancelados al ciudadano FREDDY JOSE VILLAHERMOSA, Correspondientes a los recibos de pagos que van desde el 17 de marzo de 2014 al 18 de noviembre de 2014, con inclusión de los recibos que se anexan al presente escrito marcado con los números 129 y 162 inclusive.
• Solicitó exhiba los recibos de pagos y soportes de egreso contables de la liquidación consignados con el Nº “163” correspondiente al periodo que va desde el 17 de marzo de 2014 hasta el 18 de noviembre de 2014.
Considera necesario señalar este tribunal que una vez instado al apoderado judicial de la parte accionada principal a exhibir las referidas documentales este señalo que no las exhibe por cuanto en primer lugar, dichas pruebas consignadas no emanan de su representada, aunado a ello, el accionante nunca prestó servicios para la entidad de trabajo. Tomando en consideración lo expuesto y una vez revisadas las documentales promovidas es por lo cual este tribunal no puede establecer consecuencia alguna por la no exhibición, ello en virtud, que las pruebas aportadas emanan de un tercero que no es parte en el proceso. Y así se decreta.
PRUEBAS COMUNES DE LOS LITISCONSORTES.-
• Promueve marcado “A” parte del contrato colectivo petrolero, 2013 -2015 donde se establece el aumento de TEA Bs. 5000,00 a partir del de octubre de 2013 (Folio 86 al 90).
Visto que la parte accionada no realizo observación alguna a la referida documental, es por lo cual se tiene como cierto el contenido de la referida convención colectiva, específicamente en lo que se refiere a la Tarjeta Electrónica de Alimentación. Así se declara.
• Promueve marcado “B” recibo de pago del ciudadano ENEIMES BARRETO VELIZ, titular de la cedula de identidad N° 4.294.270, con la identificación de la empresa VENECIA & SERVICE C.A (Folio 91 ).
Este juzgado no le otorga ningún valor probatorio a la referida documental por cuanto fue impugnada en su oportunidad por la parte accionada por haber sido promovida en copias simples aunado al hecho de que el referido ciudadano no es parte de este proceso. Y así se resuelve.
En cuanto a las copias certificadas consignadas en la audiencia celebrada en fecha 03 de agosto de 2016, las cuales fueron agregadas a la presente causa y corresponde al expediente NP11-L-2015-000551, en el cual el ciudadano ENEIME BARRETO VELIZ es parte demandante y siendo los demandados los mismos que en el caso de marras, este tribunal le otorgo a las partes la oportunidad para realizar las observaciones que consideraron pertinentes a las mismas, sin embargo, de la revisión de dichas documentales considera quien aquí juzga que las mismas nada aporta a la resolución de la presente causa, porque si bien es cierto la demandada principal admitió la relación laboral con dicho ciudadano, no es menos cierto, que en el presente expediente negó y rechazo la relación laboral alegada por todos y cada uno de los hoy demandantes, por consiguiente se desecha dicha prueba. Y así se decide.
En cuanto a la prueba de Inspección judicial a efectuarse en la sede de PDVSA, petróleos S.A, en el departamento de contrataciones y licitaciones, la misma se efectuó el día 29 de septiembre de 2016, tal como se evidencia del acta levantada la cual riela al folio 328 y 329 y sus anexos del folio 330 al 357 en la cual se dejo constancia de la existencia del contrato 4600049048 denominado Obra Electromecánica Musipan I ampliación de facilidad de compresión de Gas a Nivel de 450 PSIG y 60 PSIG en Punta de Mata, sin embargo, dicho departamento no puede suministrar la información solicitada por cuanto el físico del contrato se encuentra en la gerencia de la División de Punta de Mata, motivos por el cual la parte promovente solicito al tribunal el traslado a dicha gerencia, lo cual fue acordado por este juzgado por no ser contrario a derecho, materializándose el referido traslado el día 03 de noviembre de 2016 tal como se observa del acta levantada la cual corre inserta al folio 362 y 363 y sus anexos del folio 364 al 368, a las cuales este juzgado le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que la entidad de trabajo PDVSA Petróleo, S. A. Adjudico y suscribió con la empresa contratista Venecia & Services, C.A. Así se dispone.
En lo que concierne a la prueba de Inspección judicial a efectuarse en la sede de PDVSA, petróleos S.A, en el departamento de relaciones laborales. Equipo CAIC, la misma tuvo lugar el día 29 de septiembre de 2016, tal como se evidencia del acta levantada la cual riela al folio 321 y 322 y sus anexos del folio 323 al 357, a la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que en el registro llevado por el SICC solo aparece de los hoy demandantes los ciudadanos JOSE GREGORIO OLIVEROS FLORES, FRDDY JOSE VILLAHERMOSA, los cuales fueron reportados por una entidad de trabajo distintas a las demandadas. Y así se establece.
Con respecto a la prueba de informe dirigida al SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES (SNC), UBICADA EN Maturín, sede de PBVSA. petróleos., prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio Nº 205-2016, de fecha 10/05/2016, requiriendo información; consta consignación realizada por el alguacil, en fecha 09/05/2016, y sus resultas al folio 302, al respecto debe señalar quien aquí juzga que visto lo expuesto por el Gerente (E) Asuntos Jurídicos División Furrial, nada aporta a la presente causa, motivos por el cual se desecha dicha prueba. Y así se resuelve.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL.-
Invoca el merito favorable de los autos en especial la confesión de los demandantes representada por la afirmación de que “... los recibos de pagos fueron impresos por la COOPERATIVA SERVISOLADA AEJ R.L., desconociendo la relación que esta mantenía con la empresa VENECIA & SERFVICE, C.A. Rif. J-07046240-0”. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS DEL CO-DEMANDADO IGOR MIRANDA.-
Invoca el merito favorable de los autos en especial la confesión de los demandantes representada “por la condición de ACCIONISTA de la empresa principal a VENECIA & SERFVICE, C.A., pero omitieron señalar en el libelo por inexistentes los aspectos relativos a la forma y modalidad de juicio de las sedicentes relaciones de trabajo, al igual que suprimieron toda indicación sobre el desarrollo y finalización de las mismas, al haber omitido toda precisión o referencia a la naturaleza y tipo de contrato de trabajo…”. En este sentido, este tribunal sigue el criterio explanado en el punto anterior, es decir, se hace improcedente valor las alegaciones realizadas. Así se decreta.
DE LAS PRUEBAS DE LA CODEMANDADA SOLIDARIA- PDVSA PETRÓLEO, S.A.
Reproduce el mérito favorable de los autos. El tribunal sigue el criterio explanado anteriormente. Así se declara
Alega la falta de cualidad e interés de la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO, S.A., para conocer de la presente causa. Este juzgado se pronunciara al respecto en la parte motiva de la presente decisión como punto previo-
En lo que concierne a la prueba de Inspección judicial a efectuarse en la sede de PDVSA, petróleos S.A, en el departamento de relaciones laborales. Equipo CAIC, la misma tuvo lugar el día 29 de septiembre de 2016, tal como se evidencia del acta levantada la cual riela al folio 321 y 322 y sus anexos del folio 323 al 357, a la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que en el registro llevado por el SICC solo aparece de los hoy demandantes los ciudadanos JOSE GREGORIO OLIVEROS FLORES, FRDDY JOSE VILLAHERMOSA, los cuales fueron reportados por una entidad de trabajo distintas a las demandadas. Y así se establece.
En relación a la Prueba de Exhibición del documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad Mercantil Venecia Cervices C.A---------------------
DE LA DECLARACION DE PARTES.-
En lo que respecta a la declaración de los accionantes se dejo constancia en el acta levantada que solo compareció el ciudadano CARLOS EDUARDO CALMAUTA, el cual al ser interrogado este respondió que ingresó a prestar servicios para la empresa el 30 de julio de 2013, contratado por la empresa VENECIA SERVICE, en la persona de IGOR MIRANDA como gerente de la empresa, lo contrató de manera personal, en calidad de obrero, exactamente no se acordó de cuál era el monto que le cancelaban pero si los pagos se le relazaban semanal, lo recibía por depósito en una cuenta electrónica perteneciente al BANCO BANESCO, que le eran depositado todo y cada uno de los salarios, una vez que le eran realizados los depósitos la empresa le otorgaba los recibos de pagos, el cual recibía los recibos de pagos no importándole que en dichos recibos aparecía el nombre de la empresa TECNO CARIBE, así mismo que en el tiempo de servicio no solicitó ninguna constancia de trabajo. Respondió que nunca hizo algún señalamiento sobre los recibos de pago percibidos que estaban a nombre de la EMPRESA TECNO CARIBE. En cuanto a la fecha de la culminación de la relación de trabajo señaló que terminó el día 10 de marzo de 2015 motivado a que el gerente de la empresa le dijo que no laborara más. En lo sucesivo estableció que prestaba sus servicios a la empresa VENECIA SERVICE, en el área del campo Musipan, indicando que dicha empresa le prestaba servicio a PDVSA, de la cual se encargaba de realizar las turbinas a PDVSA, asegurando que en la planta Musipan a parte de la empresa VENECIA SERVICE no existían otras empresas que ejecutaban labores en la mencionada área. Afirmó que al momento de la culminación el servicio le fue cancelado sus prestaciones sociales. Por último señaló que recibía el pago de sus beneficios derivada del tabulador Petrolero.
Posteriormente se realizó la declaración de parte de la demandada, la cual fue asumida por el ciudadano IGOR RAMON MIRANDA GUERRA, en su condición de Director Gerente, de la empresa VENECIA SERVICE, respondiendo que ningún momento contrató a los ciudadanos CARLOS CALMAUTA, JOSE GREGORIO OLIVEROS y FRDDY VILLAHERMOSA. Aseveró luego que la empresa VENECIA SERVICE, tiene varios contratos con PDVESA PETROLEOS, que están relación con la planta Musipan, el inicial fue hacer una planta comprensora de gas, el segundo fue hacer un gasoducto de la misma planta el tercero consistió en obra civil, el cuarto fue hacer la ampliación de la misma planta. Para la ejecución de dichos contrato recalcó que la empresa requirió varios servicios de otras empresas entre ellas la, Cooperativa TECNO CARIBE cooperativa SERVISOLDA. A EJ. Señaló que a los trabajadores de su propia empresa le cancela su pagos de salarios a través de transferencia, dichas operaciones la efectúa a través del Banco Mercantil y Banesco. En relación a si en fecha 19 de agosto de 2013 suscribió una comunicación dirigid a Banco Banesco Banco Universal por medio de la cual autorizaba la apertura de una cuenta nómina a nombre del ciudadano CARLOS CALMAUTA, aseguró que como representante y único dueño no aperturó tal cuenta. En los sucesivo respondió que los ciudadanos CARLOS CALMAUTA, JOSE GREGORIO OLIVEROS y FRDDY VILLAHERMOSA, no hicieron ningún tipo de reclamo, asegurando de igual forma que no son trabajadores de dicha empresa. En relación a los contratos que efectuaba la empresa VENECIA SERVICE con las anteriores cooperativas, se eran de manera privada, por soldaduras, por pinturas y las diferentes actividades que tuvieran los contratos. Por otra parte aseveró que en ninguna oportunidad efectuó pago a trabajadores pertenecientes a otras cooperativas, porque directamente se le paga a la Cooperativa, solo existen planes donde se premiaban algunos trabajadores, pero puede ser cualquier trabajador de otra empresa, obsequiándole cualquier artículo como licuadoras entre otros, pero esos son planes de seguridad.
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MOTIVA DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA CODEMANDADA PDVSA PETRÓLEO, S.A.-
Visto que el apoderado judicial de la entidad de trabajo codemandada alegó la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio en su escrito de contestación de la demanda, señalamiento éste que fue ratificado en la audiencia de juicio, a tal efecto fundamento su defensa en el hecho que no existe solidaridad en las demandas por indemnización por enfermedad o accidente laboral, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre el referido punto en los siguientes términos:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:
“Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de falta de cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas”.
Así mismo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12/04/2000, caso Industria Agropecuaria Vs. Solórzano e Instituto Agrario Nacional con ponencia del Dr. Alberto Martini Urdaneta señaló lo siguiente:
“…. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de ‘cualidad’, desde el punto de vista del Tribunal, es la noción de ‘competencia’. En todo juicio se debe plantear la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la reclamación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son en un proceso, las partes legítimas.
La cualidad en el sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.
La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa (Legitimatio ad Causam) para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso (Legitimatio ad Causan activa et pasiva). Siguiendo el lenguaje empleado por nuestro legislador, podemos distinguir ambas nociones de cualidad diciendo cualidad para intentar o sostener el juicio tanto activa como pasiva. La noción de cualidad denota una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley conoce la acción (cualidad activa) con la de persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
A consecuencia de ello, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)….”.
En tal sentido, al realizar un exhaustivo análisis de las actas procesales del presente expediente observa quien decide que los demandantes en su líbelo de demanda como en la corrección de la misma señalan que desempeñaban como obreros para la empresa VENECIA & SERVICES, C.A., la cual prestaba servicios a la empresa PDVSA, más no así especifica las funciones realizadas por estos ni lo correspondiente a la actividad desplegada por su patrono a favor de la referida empresa. Por otro lado, observa quien decide que no existe conexidad ni inherencia entre las actividades desarrolladas por las antes mencionadas empresas, por cuanto las labores desempeñadas por la accionada no se subsumen a ninguna de las actividades específicas de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., las cuales son del conocimiento público, como lo son la exploración, explotación, refinación, transportación y comercialización, entre otras, de los hidrocarburos. Aunado a lo antes expuesto, es preciso traer a colación que vistas las pruebas aportadas los hoy demandantes no demostraron la prestación del servicio a favor de la hoy accionada principal es por lo cual esta sentenciadora declara la Falta de Cualidad para sostener el presente procedimiento por parte de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. en lo que concierne a los ciudadanos JOSE GREGORIO OLIVEROS FLORES y FREDDY JOSE VILLAHERMOSA, a excepción del demandante CARLOS EDUARDO CALMAUTA HERNANDEZ, el cual pudo probar la existencia de la relación de trabajo, tal ccomo se evidenciara en el punto correspondiente. .Y así se decide.
DE LA RELACIÓN LABORAL.-
Visto que fue negada la relación laboral queda como controvertido en la presente causa si existió o no la relación laboral alegada por los accionantes en su escrito libelar. Tomando en consideración lo antes expuesto la carga probatoria corresponde a la parte actora demostrar la prestación de servicio a favor de la accionada. Ahora bien, de la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede concluir que hubo una escasa actividad probatoria de la parte demandante, quién no logró traer al proceso algún medio probatorio capaz de ser útil procesalmente para demostrar su pretensión, en tal forma que ante la ausencia de pruebas que le pueda servir para sostener su demanda, quien juzga queda limitada en su labor jurisdiccional a decidir de lo alegado y probado en autos, lo que se conoce en el marco Legal como el Principio Dispositivo.
Visto que la parte demandante no demostró nada que le favoreciera, por cuanto si bien es cierto fueron promovidos recibos de pago, no es menos cierto que los mismos no emanan de la demanda principal motivos por el cual no se le otorgo valor probatorio, por lo que no demostró el salario, en lo que concierne a la prestación del servicio como tal no fueron promovido constancia o documento alguno que demostrara cualquier relación laboral, no trajo testigos, por lo que el Juez aún cuando debe considerar la norma que permite presumir la existencia de la relación laboral, no puede sacar elementos de convicción en donde no existen, cuestión que para esta Juzgadora, evidencia que el escaso aporte probatorio de la parte demandante hace imposible evidenciar de autos indicios y elementos de convicción para declarar la existencia de una relación laboral.
La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacifica y reiterada al establecer que debe existir en toda relación laboral la prestación personal del servicio, para lo cual transcribiremos la sentencia N° 676 del 5 de mayo de 2.009 la cual establece textualmente:
”En virtud de todo lo antes expuesto, observa la Sala que el actor no logró demostrar la forma en que realizaba su actividad, quién supervisaba su trabajo, el tiempo y lugar de trabajo, forma de efectuarse el pago, la exclusividad, naturaleza del pretendido patrono etc., por lo que no se configuró la relación laboral alegada por el accionante en la presente causa. Es decir, no existe en autos suficientes elementos probatorios que determinen que se han configurado los elementos de una relación de trabajo del actor con la accionada. Así y como antes se indicó, pudo haber quedado en cierta forma demostrada la prestación de servicios de forma ocasional, pero ello no se puede asimilar con una relación de trabajo, porque hay carencia de los otros elementos configurantes de la misma, como son, percepción de salario, la subordinación o dependencia y la ajenidad.”
Así las cosas, en nuestra revisión se considera prudente verificar los elementos característicos e intrínsecos en toda relación laboral, como lo es la prestación del servicio, la subordinación, la ajenidad y el salario. Se desprende de las actas del proceso, que la prestación del servicio no fue demostrada por la parte demandante, no hubo testigos que pudieran demostrar la prestación del servicio, así como de las inspecciones judiciales practicadas no se demostró elemento alguno para determinar la relación laboral. Por lo que al no estar presente uno de los elementos de la relación laboral, debe concluir forzosamente quien aquí decide, que no queda demostrado en el presente asunto, la existencia de la relación laboral, entre la accionada VENECIA & SERVICE y los demandantes, a excepción del ciudadano CARLOS EDUARDO CALMAUTA HERNANDEZ, el cual pudo demostrar la relación laboral mediante la carta dirigida por el director General de la empresa demandada Igor Miranda al Banco Banesco para la apertura de la cuenta nómina en el periodo de la prestación del servicio, documento este que fue consignado en original y que no fue desconocido en su oportunidad legal y al cual este tribunal le otorgo pleno valor probatori. Así se declara.-
DE LOS CONCEPTOS DEMANDANDO POR EL CIUDADANO CARLOS EDUARDO CALMAUTA HERNANDEZ.-
Ahora bien, visto que el ciudadano CARLOS EDUARDO CALMAUTA HERNANDEZ, pudo demostrar la existencia de la relación laboral, es por lo cual este tribunal tiene como cierta que ingreso a prestar servicios como obrero el día 30 de julio de 2013 y egreso en fecha 10 de marzo de 2015, teniendo un tiempo efectivo de trabajo de 1 año 7 meses y 10 días, en lo que respecta al salario devengado este juzgado tomara como cierto el salario básico Bs.224,22establecido en el tabulador de la convención colectiva petrolera, debiendo verificar quien aquí decide, la procedencia o no de los conceptos reclamados lo cual pasa a realizar en los siguientes términos:
En relación al salario normal e integral reclama la parte accionante, lo relacionado al salario normal diario por Bs. 318,65, sin embargo de las pruebas aportadas específicamente de los últimos cuatro recibos de pagos se evidencia que el actor le corresponde un salario normal diario de Bs 264,64. En relación al salario integral causado tenemos la cantidad de bs. 256.73, mas la incidencia de las utilidades 88,21, y la alícuota del bono vacacional de Bs. 34,25, por tanto se establece el salario integral por Bs. 387,10.
La parte accionante reclama el pago correspondiente a la diferencia salarial la cual se encuentra fundamentada en la cláusula 36 de la convención colectiva petrolera, señalando que de acuerdo al tabulador de oficios el obrero a partir del 1 de octubre de 2013 debía cancelarle la cantidad de Bs. 189,22, sin embargo el hoy demanande devengo hasta el 30 de marzo de 2014 la suma de Bs. 119,22, por lo que a su decir existe una diferencia salarial a su favor. Tomando en consideración lo expuesto considera quien aquí juzga traer a colación lo señalado por el tabulador solo en lo que concierne al cargo de obrero el dispone lo siguiente:
OCUPACIÓN
Al 01/01/2013 Al 01/10/2013 AL
01/05/2014 Al 01/01/2015
Obrero 119,22 189,22 214,22 224,22
Obrero de Taladro 119,26 189,26 214,26 224,26
Obrero Sismográfico 119,34 189,34 214,34 224,34
Tomando en consideración los salarios Básicos expresamente señalados al cargo de obrero concluye el tribunal que existe diferencia a favor del accionante del análisis exhaustivo de los recibos de pago consignados por el demandante observa quien aquí juzga que el accionante devengo el salario de Bs. 189,22 a partir del 01 de abril de 2014 tal como se evidencia al folio 135, es decir que desde el 01/10/2013 hasta el 31/03/2014 existe una diferencia a favor del actor. En cuanto al aumento correspondiente al 01/05/2014 relativo a la suma de Bs. 214,22 se observa que el mismo no fue cancelado por cuanto el accionante en ese lapso de tiempo devengo la cantidad de Bs. 189,22, tal como se puede constatar a los folios que van desde el 137 al 168 ambos inclusive, por lo que existe una diferencia a favor del accionante desde el 01 de mayo de 2014 al 31 de diciembre de 2014, que lo que respecta al último aumento salarial correspondiente al tiempo de servicio el mismo fue recibido por el actor desde la fecha de la entrada en vigencia, es decir desde el 01 de enero de 2015 tal como se evidencia al folio 169, motivos por el cual este juzgado acuerda la procedencia en derecho del concepto reclamado. Y así se declara.
En cuanto a las diferencias reclamadas por concepto de descanso legal y contractual, diferencias por utilidades, vacaciones, bono vacacional y diferencia por prestaciones sociales, las cuales tienen como fundamento la diferencia salarial señalada en el punto anterior y la cual fue acordada por este juzgado, motivos por el cual se acuerda la procedencia en derecho de los reclamaos antes expuestos. Así se decide.
En lo que concierne a la diferencia reclamada por concepto de la tarjeta electrónica de alimentación, debe señalar quien juzga que visto que en la presente causa la parte accionada desconoció la relación laboral, y por ende no promovió prueba alguna que demostrara el pago correspondiente a dicho concepto, es por lo cual se acuerda la procedencia en derecho del mismo. Y así se establece.
Reclama el actor el pago del concepto del bono post vacacional, y a tal efecto fundamenta el mismo en el supuesto hecho que su patrono altero las condiciones de trabajo que eran a favor del trabajador como fue su disfrute vacacional oportunamente, por lo que forzosamente debe concluir quien aquí juzga que el demandante en la presente causa no disfruto el periodo vacacional correspondiente, motivos por el cual se hace necesario traer a colación lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo 2013-2015, celebrada entre la Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo, Gas, sus similares y derivados de Venezuela con PDVSA PETRÓLEO S.A., dispuesto en la cláusula 24, literal b. Lo siguiente:
CLÁUSULA 24: VACACIONES
(Omisis)….
B) Ayuda Vacacional
La EMPRESA otorgará al TRABAJADOR, como ayuda vacacional en la oportunidad del efectivo disfrute anual de vacaciones, bajo el siguiente esquema:
1. Cincuenta y cinco (55) días de SALARIO BÁSICO, al TRABAJADOR que preste servicios en los sistemas de trabajo bajo las modalidades 1x1, 1x2 y 21x7.
2. Sesenta y dos (62) días de SALARIO BÁSICO, al TRABAJADOR que preste servicios en las jornadas de trabajo 5x2 en todas sus modalidades y 5-5-5-6, conforme a lo establecido en el Artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Esta ayuda vacacional será pagada también de manera fraccionada, por cada mes completo de servicios prestado, cuando el TRABAJADOR deje de prestar servicio a la EMPRESA, salvo en los casos de despido justificado según el Artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Queda entendido por las PARTES, que la ayuda para vacaciones aquí establecida, incluye la bonificación especial prevista en el Artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Así mismo, la EMPRESA conviene en otorgar un bono post-vacacional único y sin incidencia salarial, al momento de su reintegro efectivo al trabajo, bajo el siguiente esquema:
1. Quince (15) días de SALARIO BÁSICO, al TRABAJADOR que preste servicios en los sistemas de trabajo bajo las modalidades 1x1, 1x2 y 21x7.
2. Treinta (30) días de SALARIO BÁSICO, al TRABAJADOR que preste servicios en las jornadas de trabajo 5x2 en todas sus modalidades y 5-5-5-6, conforme a lo establecido en el Artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Dándole cumplimiento a lo establecido en el Artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras., la EMPRESA conviene en financiar PAQUETES TURISMO SOCIAL de siete (7) días continuos, para el TRABAJADOR y su grupo familiar; por lo cual, gestionara convenios ante las diversas entidades recreacionales y turísticas nacionales, para llevar a efecto este beneficio. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
De la disposición antes trascrita se concluye que el requisito sine quanon para la aplicación del referido beneficio es que el trabajador haya disfrutado de sus vacaciones y por ende se reintegre a su trabajo, situación esta que no coincide con el caso de marras por cuanto ninguno de los demandantes disfruto de las vacaciones y mucho menos se reintegraron a su puesto de trabajo, por el contrario durante la relación de trabajo al accionante no disfruto de sus vacaciones, motivos por el cual no procede en derecho el reclamo formulado. Así se declara.
Por último, en lo que respecta a la indemnización por prestaciones sociales, señaló el actor, que su relación de trabajo culminó el 10 de marzo de 2015, y que sus prestaciones sociales le fueron canceladas en fecha 29 de mayo de 2015, existiendo así un retardo de 79 días, en este sentido, es necesario traer a colación que la parte accionada desconoció la relación laboral por lo que no fue promovido ningún medio de prueba que demuestre la fecha en la cual se realizo el pago de las prestaciones sociales, motivos por el cual este tribunal tiene como cierto lo expuesto por el actor en su escrito libelar, en consecuencia, se acuerda la procedencia en derecho del reclamo efectuado. Así se decreta.
A continuación pasa quien aquí juzga a realizar los cálculos correspondientes:
Diferencia salarial:
01/10/2013 hasta el 31/03/2014: Bs.12.600
01/05/2014 hasta el 31/12/2014: Bs.2.250
Diferencia por descanso legal y contractual: Bs. 3.135,66.
Diferencia por utilidades: Bs. 18.503,88.
Diferencia por utilidades Fraccionadas: Bs. 5.016,23.
Diferencia Por Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 8.850,41.
Diferencia por Prestaciones Sociales: Bs. 38.628,53.
Diferencia por tarjeta electrónica de alimentación (TEA): Bs. 91.933,33.
Indemnización por prestaciones sociales: Bs. 25.173,35.
Total a demandar: Bs. 206.091,39.
Total a cancelar la cantidad de Doscientos Seis Mil Noventa y Un Bolívar con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 206.091,39).
DECISIÓN.
Por lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara: PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A, con respecto a los ciudadanos, JOSE GREGORIO OLIVEROS FLORES y FREDDY JOSE VILLAHERMOSA. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CARLOS EDUARDO CALMAUTA HERNANDEZ contra la entidad de trabajo VENECIA & SERVICE, C.A, el Ciudadano IGOR MIRANDA GUERRA y solidariamente PDVSA PETROLEO, S.A., en consecuencia, se ordena la cancelación de la cantidad de Doscientos Seis Mil Noventa y Un Bolívar con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 206.091,39), por los conceptos expresamente señalados en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JOSE GREGORIO OLIVEROS FLORES y FREDDY JOSE VILLAHERMOSA, contra la entidad de trabajo VENECIA & SERVICE, C.A y el Ciudadano IGOR MIRANDA GUERRA, ambas partes plenamente identificados en autos. Se ordena la notificación del Procurador General de la República. No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. CARMEN GONZÁLEZ.-
SECRETARIO (A),
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 03:20 p.m. Conste.-
SECRETARIO (A),
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