REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, veinte (20) de Julio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: NP11-L-2016-000998

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE(S): LUÍS ANTONIO CASTILLO MARCANO, OTILIO NEPTALÍ MAITA, LUÍS ALBERTO DÍAZ y LUÍS LÓPEZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V.-4.020.086, V.-11.337.740, V.-18.825.667 y V.-8.374.252, en su orden respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: OMAIRA URRETA, NUBIA RAMOS, EDGAR RAMOS y FÉLIX BASTARDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 68.924, 99.937, 260.171 y 262.132, en su orden respectivamente, y de este domicilio, folios 10 al 13, según consta en Poder Apud Acta que riela al folio 28 del presente asunto.

DEMANDADA: F & Z OBRAS Y SERVICIOS, C.A., Registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 10 de Diciembre de 1.996, anotado bajo el N° 46, Tomo A-7, reformados sus estatutos por ese despacho Registral, en fecha 28 de Junio de 2.006, quedando inserto bajo el N° 65, Tomo A-12, y su última reforma, mediante Acta de Asamblea Ordinaria celebrada en fecha 30 de Marzo de 2.012, debidamente registrada por ese mismo despacho Registral en fecha 29 de Junio del año 2.012, quedando anotada bajo el N° 7, Tomo 47 – A RM MAT.

APODERADOS JUDICIALES: JOVITO GÓMEZ, HENRY MEJÍAS y YUSIBEL DEL CARMEN GÓMEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 36.863, 45.550 y 146.887, en su orden respectivamente, y de este domicilio, según consta en instrumento Poder Notariado que riela a los folios 34 al 36 del presente asunto.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


ANTECEDENTES.

Se inicia la presente causa en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2016, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada siendo presentada y consignada por los ciudadanos LUÍS ANTONIO CASTILLO MARCANO, OTILIO NEPTALÍ MAITA, LUÍS ALBERTO DÍAZ y LUÍS LÓPEZ DÍAZ, previamente identificados al inicio de la presente sentencia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EDGAR RAMOS, supra identificado, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, que incoaran en contra de la entidad de trabajo F & Z OBRAS Y SERVICIOS, C.A., supra identificada. En fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2016, es recibida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio veinticinco (25) del presente expediente.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:
En el presente caso, alegan los demandantes en su escrito libelar los siguientes hechos:
Los actores expresaron en su escrito libelar, que en fechas dos (02) de Junio del 2006, primero (01) de Enero del 2009, ocho (08) de Enero del 2007 y seis (06) de Febrero del 2006, en ese orden respectivamente, ingresaron a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil F & Z OBRAS Y SERVICIOS, C.A., desempeñando los cargos de Operadores de Equipos Pesados de 1era, cumpliendo cada uno un horario de trabajo de nueve (09) horas, es decir, de 7:00 a.m., a 4:00 p.m., con cinco (05) días laborados en forma continua y dos (02) días de descanso, devengando siempre el salario mínimo, establecido en la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Construcción como salario básico, además de otros conceptos, tales como horas extras, domingos y/o feriados laborados, bono nocturno, etc., siendo el último Salario Básico devengado de Bs. 280,63, el cual está por debajo del salario mínimo para el cargo desempeñado por los trabajadores, según laudo arbitral que les ocupa el cual entró en vigencia el día 01/02/2015, y debió ser de Bs. 322,72, para un salario básico semanal de Bs. 2.259,04, prestando sus servicios en los diferentes urbanismos y locaciones donde la entidad de trabajo realizó labores de construcción civil.
Aducen que el día veintitrés (23) de Marzo del 2015, fueron despedidos injustificadamente, por los ciudadanos Roscimer Ramos, en su carácter de Jefe de Recursos Humanos y Juan Carlos Fernández, en su carácter de Laboral, encargados de las obras, e inmediatamente les hicieron entrega de las planillas de Liquidación, las cuales firmaron, a pesar de no estar conforme con el monto recibido y mucho menos con la forma utilizada para despedirlos, sobre todo si tomaron en cuenta que para la fecha de su despido, la obra todavía estaba en un setenta por ciento (70%) de construcción, por lo cual éste despido no tuvo razón de ser, es decir, fueron despedidos injustificadamente, por tales motivos se trasladaron a la Inspectoría del Trabajo para solicitar su reenganche, pero como quiera que por desconocimiento propio, firmaron la liquidación de prestaciones sociales, no siendo posible aperturar dicho procedimiento.
Destacan en su escrito de demanda que de la relación laboral se causaron una serie de conceptos laborales que juntos forman sus prestaciones sociales, y la entidad de trabajo demandada se ha negado a cancelarle los derechos laborales que por Ley le corresponden, razón por la cual acuden a demandar a la entidad de trabajo F & Z OBRAS Y SERVICIOS, C.A., los conceptos y montos que a continuación se discriminan:

1.- El ciudadano LUÍS ANTONIO CASTILLO MARCANO:
Fecha de Ingreso: 02/06/2006.
Fecha de Egreso: 23/03/2015.
Tiempo de Servicio: ocho (08) años, nueve (09) meses y veintidós (22) días.
Salario Básico diario: Bs. 322,73.
Salario Normal promedio diario: Bs. 391,87.
Salario Integral: Bs. 587,80.

Conceptos Adeudados:
- Antigüedad: Le adeudan la cantidad de Bs. 373.840,80.
- Intereses sobre la Antigüedad: Le adeudan la cantidad de Bs. 44.860,89.
- Indemnización por Despido Injustificado: Le adeudan la cantidad de Bs. 373.840,80.
- Vacaciones y Bono Vacacional: Le adeudan la cantidad de Bs. 231.386,31.
- Disfrute de Vacaciones: Le adeudan la cantidad de Bs. 43.889,92.
- Utilidades: Le adeudan la cantidad de Bs. 519.223,33.
- Beneficio de Paro Forzoso: Le adeudan la cantidad de Bs. 569.277,45.
- Dotación de Uniforme Pendiente: Le adeudan la cantidad de Bs. 132.000,00.
- Diferencia en el Salario: Le adeudan la cantidad de Bs. 2.146,59.
- Horas Extras: Le adeudan la cantidad de Bs. 299.711,28.
- Diferencia por concepto de Cesta Tickets: Le adeudan la cantidad de Bs. 71.093,68.

TOTAL A RECLAMAR por el ciudadano LUÍS ANTONIO CASTILLO MARCANO, la cantidad de Bs. 2.661.271,05, menos la cantidad recibida al finalizar la relación laboral de Bs. 302.728,31; total adeudado la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.358.542,74).-

2.- El ciudadano OTILIO NEPTALÍ MAITA:
Fecha de Ingreso: 01/01/2009.
Fecha de Egreso: 23/03/2015.
Tiempo de Servicio: seis (06) años, dos (02) meses y veintitrés (23) días.
Salario Básico diario: Bs. 322,73.
Salario Normal promedio diario: Bs. 391,87.
Salario Integral: Bs. 587,80.

Conceptos Adeudados:
- Antigüedad: Le adeudan la cantidad de Bs. 264.510,00.
- Intereses sobre la Antigüedad: Le adeudan la cantidad de Bs. 31.741,02.
- Indemnización por Despido Injustificado: Le adeudan la cantidad de Bs. 264.510,00.
- Vacaciones y Bono Vacacional: Le adeudan la cantidad de Bs. 161.360,00.
- Disfrute de Vacaciones: Le adeudan la cantidad de Bs. 32.917,44.
- Utilidades: Le adeudan la cantidad de Bs. 367.375,00.
- Beneficio de Paro Forzoso: Le adeudan la cantidad de Bs. 401.205,06.
- Dotación de Uniforme Pendiente: Le adeudan la cantidad de Bs. 132.000,00.
- Diferencia en el Salario: Le adeudan la cantidad de Bs. 2.146,59.
- Horas Extras: Le adeudan la cantidad de Bs. 212.283,72.
- Diferencia por concepto de Cesta Tickets: Le adeudan la cantidad de Bs. 50.256,64.

TOTAL A RECLAMAR por el ciudadano OTILIO NEPTALÍ MAITA, la cantidad de Bs. 1.920.305,65, menos la cantidad recibida al finalizar la relación laboral de Bs. 276.460,98; total adeudado la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.643.844,67).-
3.- El ciudadano LUÍS ALBERTO DÍAZ:
Fecha de Ingreso: 08/01/2007.
Fecha de Egreso: 23/03/2015.
Tiempo de Servicio: ocho (08) años, dos (02) meses y veinticuatro (24) días.
Salario Básico diario: Bs. 322,73.
Salario Normal promedio diario: Bs. 391,87.
Salario Integral: Bs. 587,80.

Conceptos Adeudados:
- Antigüedad: Le adeudan la cantidad de Bs. 349.153,20.
- Intereses sobre la Antigüedad: Le adeudan la cantidad de Bs. 41.898,38.
- Indemnización por Despido Injustificado: Le adeudan la cantidad de Bs. 349.153,20.
- Vacaciones y Bono Vacacional: Le adeudan la cantidad de Bs. 212.995,20.
- Disfrute de Vacaciones: Le adeudan la cantidad de Bs. 43.889,92.
- Utilidades: Le adeudan la cantidad de Bs. 481.996,00.
- Beneficio de Paro Forzoso: Le adeudan la cantidad de Bs. 531.325,62.
- Dotación de Uniforme Pendiente: Le adeudan la cantidad de Bs. 132.000,00.
- Diferencia en el Salario: Le adeudan la cantidad de Bs. 2.146,59.
- Horas Extras: Le adeudan la cantidad de Bs. 274.570,56.
- Diferencia por concepto de Cesta Tickets: Le adeudan la cantidad de Bs. 66.227,28.

TOTAL A RECLAMAR por el ciudadano LUÍS ALBERTO DÍAZ, la cantidad de Bs. 2.485.355,95, menos la cantidad recibida al finalizar la relación laboral de Bs. 293.071,72; total adeudado la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.778.427,67).-

4.- El ciudadano LUÍS LÓPEZ DÍAZ:
Fecha de Ingreso: 06/02/2006.
Fecha de Egreso: 23/03/2015.
Tiempo de Servicio: nueve (09) años, un (01) mes y dieciocho (18) días.
Salario Básico diario: Bs. 322,73.
Salario Normal promedio diario: Bs. 391,87.
Salario Integral: Bs. 587,80.

Conceptos Adeudados:
- Antigüedad: Le adeudan la cantidad de Bs. 387.948,00.
- Intereses sobre la Antigüedad: Le adeudan la cantidad de Bs. 46.553,76.
- Indemnización por Despido Injustificado: Le adeudan la cantidad de Bs. 387.948,00.
- Vacaciones y Bono Vacacional: Le adeudan la cantidad de Bs. 236.660,25.
- Disfrute de Vacaciones: Le adeudan la cantidad de Bs. 43.889,92.
- Utilidades: Le adeudan la cantidad de Bs. 536.855,37.
- Beneficio de Paro Forzoso: Le adeudan la cantidad de Bs. 590.964,21.
- Dotación de Uniforme Pendiente: Le adeudan la cantidad de Bs. 132.000,00.
- Diferencia en el Salario: Le adeudan la cantidad de Bs. 2.146,59.
- Horas Extras: Le adeudan la cantidad de Bs. 310.445,52.
- Diferencia por concepto de Cesta Tickets: Le adeudan la cantidad de Bs. 73.637,48.

TOTAL A RECLAMAR por el ciudadano LUÍS LÓPEZ DÍAZ, la cantidad de Bs. 2.749.049,10, menos la cantidad recibida al finalizar la relación laboral de Bs. 279.198,82; total adeudado la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.469.850,28).-

La parte accionante estima el monto TOTAL de la demanda en la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 9.250.665,36). Adicionalmente demandan el pago de los intereses legales y moratorios generados, además de los montos que resultaren de la aplicación de la corrección monetaria, los cuales solicitan sean determinados mediante experticia complementaria del fallo, así como también solicita se condene al pago de las costas procesales.

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO.

Recibido el expediente en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quién procede conforme a la Ley a realizar todos los trámites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Asimismo, se observa que la presente acción se admitió en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2016, notificándose a la demandada en fecha diez (10) de Enero de 2017, (folio 30), y comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración del inicio de la audiencia preliminar.

En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha veinticuatro (24) de Enero de 2017, el Tribunal dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, asimismo, ambas partes consignan sus escritos de promoción de pruebas. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2017, siendo la última celebrada, no obstante que el Juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la fase de mediación, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas, a los fines de su admisión y evacuación por el Tribunal de juicio que corresponda. En la oportunidad procesal correspondiente los abogados en ejercicio Jovito Antonio Gómez Herrera y Henry Eduardo Mejías, actuando en su condición de apoderados judiciales de la entidad de trabajo F & Z OBRAS Y SERVICIOS, C.A., consignan escrito de contestación de la demanda, inserto a los folios 1190 al 1203, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO:

En fecha seis (06) de Junio de 2017, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole el conocimiento a éste Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quién lo recibe en la misma fecha, y en fecha doce (12) de Junio de 2017, pasó esta Juzgadora de Instancia a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando librar lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, tal como consta de autos al folio 1213 del presente asunto, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 150 eiusdem.
Igualmente, se fijó acto conciliatorio, el cual tuvo lugar el día diez (10) de Julio de 2017, dejándose constancia en el acta levantada, de la asistencia de la parte actora por intermedio de su apoderado Judicial abogado FELIX BASTARDO, y por la demandada F & Z OBRAS Y SERVICIOS, C.A., comparecieron los abogados JOVITO GOMEZ y HENRY MEJIAS, en su condición de apoderados judiciales tal y como consta en poder inserto al folio 35.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha diecisiete (17) de Julio de 2017 siendo diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, día y hora fijada para la celebración del inicio de la audiencia Oral y Publica de Juicio, luego de constituido el Tribunal, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; así mismo se deja constancia de la comparecencia de los Abg. JESUS VEGAS y JÓVITO GOMEZ, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros.: 46.025 y 36.863, en representación de la parte demandada. Seguidamente se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia de juicio, dejándose constancia de la grabación del acto con video grabadora. Acto seguido, la Jueza, vista la consecuencia jurídica derivada de la incomparecencia de la parte accionante, señala: este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, en la causa incoada por los ciudadanos LUÍS ANTONIO CASTILLO MARCANO, OTILIO NEPTALÍ MAITA, LUÍS ALBERTO DÍAZ y LUÍS LÓPEZ DÍAZ, contra la entidad de trabajo F & Z OBRAS Y SERVICIOS, C.A., señalándose que la sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente.

Ahora bien encontrándose éste Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-

Es importante resaltar, que el sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano exige la asistencia de las partes a todos sus actos, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo; máxime, tratándose de la audiencia de juicio, debido a que ella es la oportunidad de exponer ante el Juez o jueza que decidirá el fondo de la controversia, los hechos en los cuales se fundamentan cada una de las defensas, además que en dicho acto, se traba válidamente el debate probatorio y se realiza el control de las pruebas evacuadas.

En éste sentido, se hace necesario hacer referencia al artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se establece lo siguiente:

“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. (Subrayado y negritas del Tribunal).
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo”.

Al efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1184, de fecha 22 de septiembre de 2009, estableció:

“Asimismo, hay que señalar que ese desistimiento de la acción puede ocurrir en virtud de una manifestación expresa de voluntad del actor en tal sentido, o en virtud de cualquier otra conducta del mismo que la Ley considere como un acto de desistimiento, tal como ocurre en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, el referido artículo establece que si la parte demandante no comparece a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción, institución que extingue el proceso pendiente, que compone la litis y, en fin, que pone fin al juicio.

Como se afirmó ut supra, tal conducta implica la abdicación o renuncia de la acción (p. ej. “renuncio al derecho de acudir a la jurisdicción para hacer valer mi pretendido derecho a la propiedad”), y no precisamente la renuncia al derecho pretendido en ella (p. ej. “renuncio al derecho a la propiedad que pretendía hacer valer en este juicio”), y mucho menos la renuncia aislada y general de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico (p. ej. “renuncio para siempre a mi derecho a la propiedad en general”).
En palabras de Celso: “nihil aliud est actio quam ius persequendi in indicio quod sibi debetur” (“la acción no es sino el derecho a perseguir en juicio lo que se nos debe”).
Generalmente, sin pretender ahondar en el tema, la acción se concibe como el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión, generalmente, la pretensión de que se tiene un derecho válido.
(…Omissis…)

En tal sentido, ante todo, no debe confundirse la acción a que se refiere el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, con él o los derechos materiales pretendidos que se alegan a través de ella.
(…omissis…)
De allí que, una cosa es el desistimiento de la acción, otra, la renuncia del derecho material pretendido, y otra muy distinta, la renuncia general de un derecho reconocido por el orden jurídico.
En todo caso, el derecho pretendido por el accionante (p. ej. “tengo derecho a la propiedad sobre este inmueble”), es simplemente eso, un derecho alegado, un derecho supuesto que no se reconoce hasta que así lo haga el órgano jurisdiccional encargado de resolver la litis; no es entonces, una facultad material per se, no es efectivamente, por ende, un derecho, y, en fin, no es un derecho material al que se pueda renunciar.
Así pues, la pretensión del trabajador no se traduce en si misma en un derecho (otra cosa es el derecho a la acción, vid. ut supra), es sólo la pretensión de un supuesto derecho, de un “derecho” alegado, concepto que excede los términos y la finalidad del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de nuestra Carta Magna. Se renuncia de lo que se tiene, si no se tiene un efectivo derecho material, no se puede renunciar a él (mucho menos luego de iniciada la litis, en la que simplemente se discute un derecho pretendido).
No es igual acordar con el patrono la renuncia de un derecho laboral al inicio o en el curso de una relación de trabajo, a que el trabajador se quede sin acción frente a una pretensión, como consecuencia impuesta por el ordenamiento jurídico en virtud de una conducta injustificada de su parte, dentro del proceso que él mismo ha activado.
…omissis…”
De otra parte, una cosa son los derechos del trabajador y otra la sanción de la cual se hace acreedor cuando incumple con el deber de comparecer a la audiencia de juicio, la cual se convocó en virtud de la acción que él mismo interpuso. Una cosa es el derecho a la acción y otra la consecuencia jurídica resultante del inadecuado comportamiento procesal de quien ha ejercido ese derecho, situación que no debe entenderse como la renuncia, por parte del trabajador, a sus derechos laborales.
Si el demandante trabajador no concurre a la audiencia de juicio, la Ley le suprime su derecho a la acción respectiva, lo cual no implica la renuncia por parte del mismo a sus derechos laborales, al menos en los términos del artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio.”

En éste mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0009 del veinte (20) de enero de 2012, estableció:

“De otra parte, si en salvaguarda del derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, el efecto de la incomparecencia del trabajador a la audiencia de juicio se traduce en un desistimiento del proceso; y, no de la acción, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional parcialmente transcrita, menos podría declararse el desistimiento de la acción por incomparecencia de la actora a la audiencia para dictar el dispositivo del fallo, que no requiere la presencia de las partes, por cuanto el debate oral ha concluido y lo único que falta es la actuación del Juzgador quien debe dictar su decisión, no siendo el caso de autos, en el que la demandante tiene representación judicial acreditada con anterioridad a la audiencia. (Sentencia). (Destacado del Tribunal).

De tal manera, que analizado el contenido del artículo 151 ejusdem y de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcrito, se puede colegir, que el proceso laboral venezolano, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración del inicio de la audiencia de juicio; en tal sentido, frente a la incomparecencia de la parte actora, y dada la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras; considera esta Juzgadora, conforme a las consecuencias jurídicas establecidas en la norma anteriormente señalada, que procede el Desistimiento del Procedimiento intentado por la demandante, los ciudadanos LUÍS ANTONIO CASTILLO MARCANO, OTILIO NEPTALÍ MAITA, LUÍS ALBERTO DÍAZ y LUÍS LÓPEZ DÍAZ, por cuanto resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha audiencia y, además constituye una carga procesal su comparecencia, lo cual conlleva a que la inasistencia al acto se constituya en el desistimiento, y así está establecido a todo lo largo de la normativa procesal. Así se establece.
DECISIÓN.
Por lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, intentado por los ciudadanos LUÍS ANTONIO CASTILLO MARCANO, OTILIO NEPTALÍ MAITA, LUÍS ALBERTO DÍAZ y LUÍS LÓPEZ DÍAZ, contra la entidad de trabajo F & Z OBRAS Y SERVICIOS, C.A.,ambas partes plenamente identificados en autos. Conforme a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en atención a la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión, Nº 1184.

Se advierte a las partes que podrán ejercer los recursos que consideren pertinentes dentro de los cincos días hábiles siguientes, a la publicación de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. JENNIFER GIL LEDEZMA.-

SECRETARIO (A),
ABG.



En ésta misma fecha siendo las 11:50 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

SECRETARIO (A),
ABG.






JGL/nr.-