REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, veintisiete (27) de Julio de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
ASUNTO: NP11-N-2014-000236
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
RECURRENTE: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGA.
APODERADA JUDICIAL: SIRELYS ADRIANA ADRIÁN MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-16.698.778, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.SA., bajo el N° 125.849.
RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
APODERADO JUDICIAL: No compareció a la audiencia y no consta representación alguna en autos.
TERCERO INTERESADO: CRISTIAN ZERPA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-17.486.794.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DEL AUTO DE INADMISIÓN, de fecha 25 de Junio de 2014.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En fecha doce (12) de diciembre de 2014, la abogada SIRELYS ADRIANA ADRIAN MORENO, con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, presentó escrito mediante el cual interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, solicitando la nulidad del auto de inadmisión, de fecha veinticinco (25) de Junio de 2014, contenido en el expediente administrativo signado con el N° 044-2014-01-01023, mediante la cual dicho órgano no admitió la solicitud de calificación de faltas, incoada por su representada, en contra del ciudadano CRISTIAN ZERPA, todos identificados supra.
En fecha quince (15) de diciembre de 2014 (folio 18), recibió éste Tribunal la presente causa; y en fecha 09 de enero de 2015 (folio 19), procedió a su admisión, de conformidad con lo dispuesto el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando las notificaciones mediante los Oficios correspondientes al Procurador General de la República, a la Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo del Estado Monagas y al Tercero Interesado.
En ese orden procesal, y una vez recibidas las resultas de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, y cumplidos los lapsos procesales, se fijó mediante auto de fecha dieciocho (18) de Mayo de 2015, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día diez (10) de Junio de 2015, a las 09:00 de la mañana.
En dicho Acto, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, y del Ministerio Público, así como la incomparecencia de la parte recurrida, ni por si ni por medio de apoderado judicial. La parte recurrente manifestó en su exposición, la ratificación de las pruebas que cursan en autos; reservándose el Tribunal el lapso legal a los fines del pronunciamiento sobre su admisibilidad.
En fecha quince (15) de Junio de 2015, el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, consignó escrito de Opinión Fiscal.
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de Junio de 2015, éste Juzgador admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente.
En fecha dieciocho (18) de Junio de 2015, éste Juzgado mediante auto informó, que a partir de dicha fecha, inició el lapso para decidir la presente causa de conformidad con el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constando en autos que en fecha 28 de noviembre de 2016. Igualmente se hace necesario mencionar, que mediante auto de fecha 29 de junio de 2017, se informó a las partes respecto al lapso para publicar sentencia, visto que fue necesario notificar a las mismas, por cuanto la presente causa se encontró paralizada por más de tres meses, en virtud de la renuncia del Abg. Víctor Brito y la posterior designación de quien suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD
En la oportunidad prevista por éste Tribunal, para la celebración de la audiencia oral y pública, la representación judicial de la parte recurrente, fundamentó su acción en los siguientes argumentos:
Que en fecha 19 de junio de 2014, presentó por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, solicitud de autorización de despido, en contra del trabajador CRISTIAN ZERPA, a los fines que dicho órgano realizara la apertura del procedimiento correspondiente, y autorizara el despido del mismo, en virtud de las faltas que a su entender cometió, ya que este no asistió a su puesto de trabajo los días 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 de abril de 2014, y los días 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de mayo de ese mismo año.
Que en fecha veinticinco (25) de Junio de 2014, el Órgano Administrativo dictó un auto mediante el cual inadmitió dicha acción, por cuanto consideró que habían transcurrido con creces el lapso de 30 días continuos, establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores, Las Trabajadoras.
Que en virtud de lo antes expuesto, ejerció la presente acción en contra del auto de inadmisión supra mencionado, toda vez que el Órgano Administrativo no admitió su solicitud, basando dicha inadmisión en un hecho falso.
Ante esa situación pasó a denunciar el vicio de a) falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto a su entender, el Órgano Administrativo cometió un error de interpretación de los hechos y la norma jurídica aplicable, ya que se basó solo en algunas de las fechas de inasistencia del trabajador, para establecer la procedencia en derecho de la caducidad de la acción, determinando así la Inspectoría del Trabajo, que habían transcurrido más de 30 días, contados a partir de la falta cometida en fecha 01 de abril de 2014, cuando la realidad es que para algunas faltas se configuró la caducidad de la acción y por ende operó el perdón de la falta, pero para las faltas cometidas durante los días 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de mayo de 2014, no se configuró la caducidad de la acción, y en virtud de ello al entender de la parte recurrente se patentizó el vicio planteado.
En los alegatos manifestados en la Audiencia, reiteró los vicios alegados.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
Reproduce y promueve todas las documentales que se anexaron a la demanda y el expediente administrativo remitido por la Administración.
En este orden de ideas y visto que fue remitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en copias certificadas, expediente administrativo signado con el N° 044-2015-01-00681, contentivo del procedimiento de Calificación de Faltas, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
De dichas documentales se observa lo siguiente:
.- Al folio 12, auto de fecha dos (02) de diciembre de 2014, mediante el cual el Órgano Administrativo acordó la expedición de copias simples.
.- Corre inserto al folio 13, auto de fecha veinticinco (25) de Junio de 2014, emanado del Órgano Administrativo, mediante el cual declaró inadmisible la solicitud de autorización de despido, intentada por la recurrente, en contra del ciudadano CRISTIAN ZERPA, supra identificado, por cuanto a su entender la empresa recurrente, presentó dicha solicitud de forma extemporánea, toda vez que tuvo conocimiento de los hechos el 01 de abril de 2014, fecha en la cual se cometió la primera de las faltas e intentó la acción en fecha 19 de junio de 2014, por lo que al entender de la Administración se evidenció la caducidad para intentar la acción.
.- Inserto al folio 14, diligencia de fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2014, mediante la cual la recurrente solicitó copias certificadas del auto que negó la autorización para despedir, inserto al folio 57 del expediente administrativo.
.- Al folio 28, auto de fecha dos (02) de Diciembre de 2015, mediante el cual el Órgano Administrativo dejó constancia, que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de su original.
En ese orden de ideas y por cuanto el expediente administrativo, (el cual fue reproducido en copia certificada), contentivo del procedimiento de autorización para despedir, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, tiene el carácter de documento público; es decir, hace plena fe frente a terceros, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso a través del procedimiento de tacha establecido en la Ley Adjetiva General, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho. Así se establece.
No hubo más pruebas aportadas.
DEL ESCRITO DE INFORMES
En la oportunidad legal, la parte recurrente presentó su escrito de informe.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha quince (15) de Junio de 2015, la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, consignó escrito de Opinión, en el cual señaló lo siguiente:
En el Capítulo I, denominado “REFERENCIAS PROCESALES”, hace un breve recuento de las actuaciones cumplidas en el presente procedimiento.
En el Capítulo II, denominado “ANTECEDENTES”, hace referencia a los alegatos y vicios planteados por la parte recurrente, el cual fue el falso supuesto de hecho y de derecho.
En el Capítulo III, denominado “FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN”, y el Capítulo IV del “PETITORIO”, solicitó se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa impugnada, fundamentando su solicitud en el artículo 422 de la Ley orgánica del Trabajo Los Trabajadores, Las Trabajadoras.
En el Capítulo V, denominado “OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO”, luego de un análisis de los alegatos expuestos, así como del análisis de las normas invocadas, en especial la establecida en el artículo 422, de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras, consideró que se verifica la existencia del vicio invocado, por lo cual solicitó sea declarada Con Lugar la Acción incoada.
Señaló el Ministerio Público, en referencia al falso supuesto de hecho y de derecho alegado por la recurrente, que el mismo se patentiza toda vez, que el Órgano Administrativo inadmitió la solicitud de autorización para despedir, cuando la recurrente había solicitado la misma en tiempo hábil.
Por lo antes expuesto, y en virtud de las consideraciones supra mencionadas, solicitó a este Despacho sea declarada Con Lugar la presente acción
MOTIVA DE LA DECISIÓN
En este orden de ideas, ésta Juzgadora pasa a citar la Jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal, referente al falso supuesto de hecho y de derecho:
La Sala Político Administrativa, en Sentencia N° 01117 de fecha 19 de Septiembre de 2002, – Expediente N° 16312, estableció con respecto al falso supuesto de hecho y de derecho que:
“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
En éste sentido, la Doctrina Patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos: i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica; ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y; iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos, una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.
Precisado lo anterior, y analizado como ha sido el iter procesal, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse, en los siguientes términos:
La parte recurrente alegó el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto a su entender, el Órgano Administrativo cometió un error de interpretación de los hechos y la norma jurídica aplicable, ya que se basó solo en algunas de las fechas de inasistencia del trabajador, para establecer la procedencia en derecho de la caducidad de la acción, determinando así la Inspectoría del Trabajo, que habían transcurrido más de 30 días, contados a partir de la falta cometida en fecha 01 de abril de 2014, cuando la realidad es que para algunas faltas se configuró la caducidad de la acción, pero para las faltas cometidas durante los días 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de mayo de 2014, no se configuró la caducidad de la acción, y en virtud de ello al entender de la parte recurrente se patentizó el vicio planteado.
Ahora bien, pudo evidenciar ésta Juzgadora, específicamente del Acto Administrativo objeto de impugnación, el cual riela inserto en autos al folio 13, que el Órgano Administrativo declaró inadmisible la solicitud de autorización para despedir, considerando que la misma fue presentada de forma extemporánea, ya que a su entender, el trabajador cometió la primera falta en fecha 01 de abril de 2014, y de acuerdo a lo contenido en el artículo 422 de la normativa sustantiva laboral “dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido alegado como causa del traslado o de la modificación de la condición de trabajo”, concluyó que vista la primera fecha en la cual la trabajadora cometió la falta, se evidenció la caducidad para validar el lapso de admisión de la solicitud emitido por la Ley, creando a ese despacho una confusión, por ende no se puede precisar con exactitud cuál es la pretensión del accionante.
Así las cosas, ésta Juzgadora se permite citar lo establecido en el artículo 422 eiusdem, en los siguientes términos:
Artículo 422. Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo, mediante el siguiente procedimiento. (Omissis…).
El artículo que precede, establece el lapso en el cual el patrono o patrona debe solicitar al Inspector del Trabajo, la autorización de despido, traslado o modificación de condiciones de trabajo de un trabajador, es decir, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido.
Bajo el análisis transcrito supra, se hace necesario para esta Juzgadora mencionar, que según lo expresado por la recurrente en su solicitud de autorización para despedir, el trabajador no asistió a su puesto de trabajo los días 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 de abril de 2014, y los días 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de mayo de ese mismo año.
Ahora bien, a criterio de esta Sentenciadora, la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas concluyó de forma errónea, que para el caso de autos operó la caducidad de la acción, toda vez que la primera falta se cometió en fecha 01 de abril de 2014, y visto que la recurrente intentó su acción en fecha 19 de junio de 2014, había transcurrido con creces el lapso de caducidad preceptuado en el artículo 422 tantas veces comentado.
Pues bien, es importante señalar, que el artículo 79 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, establece lo siguiente:
(…) F. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el período de un mes, el cual se computará a partir de la primera inasistencia. La enfermedad del trabajador o trabajadora se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador o trabajadora deberá, siempre que no existan circunstancias que lo impida, notificar al patrono o a la patrona la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo. (Omissis…).
De la norma antes transcrita se desprende, que la inasistencia injustificada de un trabajador durante tres días hábiles, en el período de un mes, se considerará como causa justificada de despido, y la misma se computará a partir de la primera inasistencia.
En ese orden de ideas, se hace necesario para esta Sentenciadora señalar, que el artículo 79 literal “F” de la normativa sustantiva laboral establece, el lapso para que se patentice una causa justificada de despido, es decir, que si un trabajador tiene tres inasistencias injustificadas a su trabajo durante el período de un mes, se considerará una causa justificada de despido, y el artículo 422 eiusdem, establece el lapso en el cual el patrono debe acudir a la Inspectoría del Trabajo, para solicitar la calificación de despido una vez consumada la causa justificada que a su entender lo amerite.
Bajo el análisis transcrito supra, a criterio de quien aquí decide, la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas realizó una errónea interpretación de los artículos in comento, al expresar que la recurrente presentó su solicitud de calificación de faltas de forma extemporánea, por cuanto debió computar el lapso para su presentación, a partir de la primera falta cometida, confundiendo así el lapso establecido en el artículo 79 de la normativa sustantiva laboral, que como se expresó arriba, el cual debe ser entendido como el lapso dentro del cual deben ser cometidas las inasistencias, que para el caso de autos, si se toma en consideración las tres últimas faltas cometidas, 28, 29 y 30 de mayo de 2014, debe entenderse que la causa considerada por el patrono para intentar la calificación de faltas, se patentiza al cometerse la última de estas, ya que es a partir de ella, que existe la certeza que el trabajador incurrió en una causal de despido y por ende nace el derecho del patrono de ejercer su acción, por cuanto es en ese momento que se encuentra cubierto el presupuesto Legal contenido en el artículo 79 antes mencionado, y es desde ese momento que comienza a transcurrir el lapso de 30 días establecido en el artículo 422 ibidem, para que el patrono pueda acudir a la Inspectoría del Trabajo para solicitar la calificación de despido.
Bajo el análisis antes expuesto, al intentar el patrono su acción en fecha diecinueve (19) de Junio de 2014, la misma fue ejercida de forma tempestiva, por lo que el Órgano Administrativo cometió un error en la interpretación de los hechos y los subsumió en un supuesto de derecho igualmente errado, por lo que concretizó el vicio planteado. Así se establece.-
Por las consideraciones anteriores, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Estado Monagas debe declarar: Con Lugar el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO DE NULIDAD, en contra del Auto de fecha veinticinco (25) de junio de 2014, contenido en el expediente administrativo signado con el N° 044-2014-01-01023, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en el procedimiento de solicitud de autorización para despedir, intentado por la empresa PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS, en contra del ciudadano CRISTIAN ZERPA, todos identificados ut supra. Así se decide.-
DECISIÓN.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoada por la empresa GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS. SEGUNDO: declara la NULIDAD del auto de fecha 24 de junio de 2014, contenido en el expediente administrativo N° 044-2014-01-01023, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS. TERCERO: Se ordena a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, ADMITIR la solicitud de autorización para despedir y realizar la tramitación administrativa, a los efectos de emitir la Providencia correspondiente. CUARTO: Se ordena notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión, una vez conste en autos las resultas de las notificación ordenada, comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, a los fine de ejercer los recursos legales correspondientes, líbrese oficio de notificación correspondiente. Agréguese copia certificada. CUMPLASE.
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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. JENNIFER GIL LEDEZMA.-
SECRETARIO (A),
ABG.
En esta misma fecha siendo las 12:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
SECRETARIO (A),
ABG.
JGL.-
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