REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, cuatro (04) de Julio de dos mil diecisiete (2017).
206º y 157º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: NP11-L-2015-000034
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: JOSÉ ALEXANDER GONZÁLEZ, TONIS RAFAEL GONZÁLEZ y JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros.: V.-11.211.145, V.-22.722.188 y V.-8.401.301, en su orden respectivamente, y de éste domicilio.

APODERADO JUDICIAL: JUAN ERNESTO LEZAMA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.114, y de este domicilio según consta en Poder Apud-Acta, que riela a los folio 40 y 41 del presente asunto.

DEMANDADA: INVERSIONES VERACER, C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 13 de Febrero del año 1984, bajo el N° 75, Tomo 21-A Pro., y con una última modificación debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 06 de Julio de 2006, bajo el Nº 49, Tomo A.

APODERADOS JUDICIALES: RAMÓN HERNÁNDEZ GAGO, LUÍS JOSÉ BOADA SALAZAR, ALBERTO SILVA PACHECO, EMILIO CARPIO MACHADO, AQUILES LÓPEZ BOLÍVAR y MILANGELA HERNÁNDEZ GAGO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 36.742, 11.163, 69.689, 64.141, 100.688 y 75.816, en su orden respectivamente, y de éste domicilio, según consta en instrumento Poder Notariado que riela a los folios 43 al 45 del presente asunto.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES.

Se inicia la presente causa en fecha diecinueve (19) de Enero de 2015, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER GONZÁLEZ, TONIS RAFAEL GONZÁLEZ y JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ, supra identificados al inicio de la presente sentencia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JUAN ERNESTO LEZAMA, igualmente identificado, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que incoara en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES VERACER, C.A., antes identificada. En fecha veinte (20) de Enero de 2015, es recibida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio treinta y tres (33) del presente expediente.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:
En el presente caso, alegan los demandantes en su escrito libelar los siguientes hechos:
Los actores expresan en su escrito libelar, que comúnmente y en equipo por estar laborando bajo turnos establecidos por la entidad de trabajo, han trabajado en el Distrito Petrolero Morichal, Bloque Carabobo de la Faja de Orinoco, Municipio Maturín del Estado Monagas, desempeñándose como Chofer Especial 30 toneladas y Operador de Vaccums o camión al vacío, en forma continua e ininterrumpida, bajo la dependencia y remuneración, a la entidad de trabajo INVERSIONES VERACER, C.A., representada por el ciudadano Sixto González Pérez, titular de la cédula de identidad N° V.-2.427.548, en su condición de Presidente, realizando labores en un chuto (gandola) con Vaccums o Camiones al Vacío, prestando servicio en áreas operacionales de PDVSA Distrito Morichal Faja de Orinoco, que consistía en succionar fluidos y transportarlo en la referida área, que pertenece a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., por cuanto la empleadora INVERSIONES VERACER, C.A., ejecutaba contrato N° 4600048281, celebrado con PDVSA E&P DISTRITO MORICHAL, DIVISIÓN CARABOBO FAJA PETROLÍFERA DEL ORINOCO HUGO CHÁVEZ FRÍAS, denominado “ACARREO DE FLUIDOS EN LAS ÁREAS OPERACIONALES DE PDVSA PETRÓLEO, S.A., E&P DIVISIÓN CARABOBO, DISTRITO MORICHAL", bajo un sistema de trabajo de tres (03) semanas continuas de cinco (05) días de labores con dos (02) días de descanso cada semana, seguido de una semana de trabajo de seis (06) días de labor, con un (01) día de descanso, conocido en PDVSA turno guardia o equipos, sistema 5-5-5-6.
Aducen que el contrato antes mencionado finalizó el día veinticuatro (24) de Febrero de 2014, donde la entidad de trabajo INVERSIONES VERACER, C.A., procedió a la liquidación de las prestaciones sociales en fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2014, a pesar de firma de minutas donde le exigía el pago inmediato de las prestaciones, el cual pagó en cheque, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015, por estar amparados por la misma todos los trabajadores, para esa misma fecha 24/03/2014 PDVSA, efectúa el pago por Ajuste de Prestaciones Sociales y Retroactivo por Incremento Salarial de la Nómina del Contrato Colectivo de Trabajo 2013-2015, que comenzó a regir a partir del primero (01) de Octubre de dos mil trece (2013).
Manifestaron que en ningún momento han renunciado a sus derechos y beneficios que les correspondan, por estar consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana, las leyes, reglamentos, decretos y la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015.
Destacan en su escrito de demanda que la entidad de trabajo, para la liquidación de las prestaciones sociales, no realizó los cálculos de los salarios acorde con lo establecido en la Convención Colectiva, los cómputos que tomaba la empresa para sus cálculos no se ajusta; así mismo, el pago efectuado por PDVSA por Ajuste de Prestaciones Sociales y Retroactivo por Incremento Salarial de la Nómina Contractual del Contrato Colectivo Petrolero 2013-2015, no están acorde con la realidad ganancial, durante el periodo 01/10/2013 al 24/02/2014, cuando terminó la relación laboral y otros conceptos producto de la relación laboral.
En razón de estos hechos demandan formalmente a la entidad de trabajo INVERSIONES VERACER, C.A., el Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, diferencia en el ajuste de Prestaciones Sociales y Retroactivo por Incremento Salarial de la Nómina del Contrato Colectivo de Trabajo 2013-2015, y otros conceptos derivados de la relación laboral, y fundamentan su reclamación de conformidad con lo establecido en los artículos 89, 90, 91, 92, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 81, 85, 86, 87, 122, 128, 131, 132, 139, 141, 142, 143, 144, 190, 192, 194, 195, 196, 197 y 200 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como también en las Cláusulas 4, 5, 23, 24, 25, 36, 38, 41, 65, 70 y 79 del Convenio Colectivo de Trabajadores Petroleros 2013-2015; razón por la cual acuden a demandar a la entidad de trabajo demandada, los conceptos y montos que a continuación se discriminan:

A favor del ciudadano JOSÉ ALEXANDER GONZÁLEZ:
Cargo: Operador de Camión al Vacío
Turno: C y D
Fecha de Ingreso: 05/12/2011
Fecha de Egreso: 23/02/2014
Tiempo de Servicio: dos (02) años, dos (02) meses y diecinueve (19) días
Salario Básico Diario: Bs. 119,22
Salario Normal Diario: Bs. 246,95
Salario Integral Diario: Bs. 408,20

Conceptos Adeudados:
Diferencia de prestaciones sociales sin ajuste del CCP 2013-2015.
1.- Preaviso Legal: Conforme a la Cláusula 25 literal a), del Contrato Colectivo Petrolero 2013-2015, le adeudan la cantidad de Bs. 535,55.
2.- Indemnización Antigüedad Legal: Conforme a la Cláusula 25, literal b), del Contrato Colectivo Petrolero 2013-2015, le adeudan la cantidad de Bs. 8.115,57.
3.- Indemnización Antigüedad Adicional: Conforme a la Cláusula 25, literal c), del Contrato Colectivo Petrolero 2013-2015, le adeudan la cantidad de Bs. 4.057,78.
4.- Indemnización Antigüedad Contractual: Conforme a la Cláusula 25, literal d), del Contrato Colectivo Petrolero 2013-2015, le adeudan la cantidad de Bs. 4.057,78.
5.- Utilidades acumuladas: Le adeudan la cantidad de Bs. 3.196,22.
6.- Fideicomiso: Le adeudan la cantidad de Bs. 1.819,62.
7.- Mora en el Retardo de las Prestaciones Sociales: De conformidad con lo establecido en la cláusula 38 del Contrato Colectivo Petrolero 2013/2015, le adeudan la cantidad de Bs. 25.673,09. SUBTOTAL: Bs. 47.455,62.

Diferencia de Ajuste de Prestaciones y Retroactivo por Incremento Salarial 2013-2015: Fundamentado en la Cláusula 36, del Contrato Colectivo Petrolero 2013-2015, con el aumento general de Bs. 70, a partir del 01/10/2013 al 24/02/2014, reclamando los siguientes conceptos:
Diferencia en las asignaciones:
1.- Días Trabajados, le adeudan la cantidad de Bs. 6.790,00.
2.- Tiempo de viaje mayor a 1.5 8 diurno, le adeudan la cantidad de Bs. 526,50.
3.- Tiempo de viaje menor o igual a 1.5 8 diurno, le adeudan la cantidad de Bs. 678,30.
4.- Tiempo de viaje mayor a 1.5 8 mixto, le adeudan la cantidad de Bs. 545,16.
5.- Tiempo de viaje menor o igual a 1.5 8 mixto, le adeudan la cantidad de Bs. 702,04.
6.- Tiempo de viaje mayor a 1.5 8 nocturno, le adeudan la cantidad de Bs. 530,88.
7.- Tiempo de viaje menor o igual a 1.5 8 nocturno, le adeudan la cantidad de Bs. 683,87.
8.- Feriado trabajado, le adeudan la cantidad de Bs. 1.515,48.
9.- Feriado no trabajado, le adeudan la cantidad de Bs. 164,05.
10.- Prima dominical, le adeudan la cantidad de Bs. 3.322,49.
11.- Vivienda, le adeudan la cantidad de Bs. 420,00.
12.- Bono nocturno de tiempo de viaje, le adeudan la cantidad de Bs. 304,24.
13.- Bono nocturno, le adeudan la cantidad de Bs. 2.263,06.
14.- Tiempo extra ordinario de guardia mixta, le adeudan la cantidad de Bs. 433,70.
15.- Tiempo extra ordinario de guardia nocturna, le adeudan la cantidad de Bs. 1.013,91.
16.- Descanso contractual, le adeudan la cantidad de Bs. 3.438,42.
17.- Descanso legal, le adeudan la cantidad de Bs. 4.045,20.
18.- Prima por cambio de rol de guardia (2,5,8/N), le adeudan la cantidad de Bs. 505,65.
19.- Sexto día trabajado, le adeudan la cantidad de Bs. 606,78.
20.- Prima especial por 6° día trabajado, le adeudan la cantidad de Bs. 210,00.
Todos estos conceptos suman un TOTAL de Bs. 28.699,72.

Cálculos Ajustados por Prestaciones:
1.- Preaviso: le adeudan la cantidad de Bs. 1.300,98.
2.- Antigüedad legal: le adeudan la cantidad de Bs. 11.892,98.
3.- Vacaciones Diferencias: le adeudan la cantidad de Bs. 6.319,03.
4.- Bono Vacacional Diferencias: le adeudan la cantidad de Bs. 11.522,94.
5.- Vacaciones Fraccionada Diferencias: le adeudan la cantidad de Bs. 1.053,79.
6.- Bono Vacacional Fraccionado: le adeudan la cantidad de Bs. 1.919,87.
7.- Utilidades sobre ajuste salarial: le adeudan la cantidad de Bs. 9.565,62.
8.- Examen Médico Pre-Retiro: le adeudan la cantidad de Bs. 70,00. SUBTOTAL: Bs. 43.645,22.
Siendo que a la cantidad de Bs. 72.344,94, se le deduce el pago realizado por PDVSA por Ajuste de Prestaciones Sociales y Retroactivo por Incremento Salarial 2013-2015 de Bs. 56.992,92, resultando la cantidad de Bs. 15.352,02.
TOTAL A RECLAMAR: La sumatoria de Bs. 47.455,62 + Bs. 15.352,02, da la cantidad de SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 62.807,64).

A favor del ciudadano TONIS RAFAEL GONZÁLEZ:
Cargo: Operador de Camión al Vacío
Turno: D y B
Fecha de Ingreso: 09/02/2012
Fecha de Egreso: 24/02/2014
Tiempo de Servicio: dos (02) años y dieciséis (16) días
Salario Básico Diario: Bs. 119,22
Salario Normal Diario: Bs. 363,04
Salario Integral Diario: Bs. 594,98
Conceptos Adeudados:
1.- Preaviso Legal: Conforme a la Cláusula 25 literal a), del Contrato Colectivo Petrolero 2013-2015, le adeudan la cantidad de Bs. 3.990,38.
2.- Indemnización Antigüedad Legal: Conforme a la Cláusula 25, literal b), del Contrato Colectivo Petrolero 2013-2015, le adeudan la cantidad de Bs. 8.611,24.
3.- Indemnización Antigüedad Adicional: Conforme a la Cláusula 25, literal c), del Contrato Colectivo Petrolero 2013-2015, le adeudan la cantidad de Bs. 4.305,62.
4.- Indemnización Antigüedad Contractual: Conforme a la Cláusula 25, literal d), del Contrato Colectivo Petrolero 2013-2015, le adeudan la cantidad de Bs. 4.305,62.
5.- Fideicomiso: Le adeudan la cantidad de Bs. 1.919,62.
6.- Mora en el Retardo de las Prestaciones Sociales: De conformidad con lo establecido en la cláusula 38 del Contrato Colectivo Petrolero 2013/2015, le adeudan la cantidad de Bs. 35.076,04. SUBTOTAL: Bs. 58.208,50.

Diferencia de Ajuste de Prestaciones y Retroactivo por Incremento Salarial 2013-2015: Fundamentado en la Cláusula 36, del Contrato Colectivo Petrolero 2013-2015, con el aumento general de Bs. 70, a partir del 01/10/2013 al 24/02/2014, reclamando los siguientes conceptos:
Diferencia en las asignaciones:
1.- Días Trabajados, le adeudan la cantidad de Bs. 5.810,00.
2.- Tiempo de viaje mayor a 1.5 8 diurno, le adeudan la cantidad de Bs. 387,14.
3.- Tiempo de viaje menor o igual a 1.5 8 diurno, le adeudan la cantidad de Bs. 495,43.
4.- Tiempo de viaje mayor a 1.5 8 mixto, le adeudan la cantidad de Bs. 528,64.
5.- Tiempo de viaje menor o igual a 1.5 8 mixto, le adeudan la cantidad de Bs. 595,67.
6.- Tiempo de viaje mayor a 1.5 8 nocturno, le adeudan la cantidad de Bs. 513,18.
7.- Tiempo de viaje menor o igual a 1.5 8 nocturno, le adeudan la cantidad de Bs. 661,07.
8.- Feriado trabajado, le adeudan la cantidad de Bs. 757,74.
9.- Feriado no trabajado, le adeudan la cantidad de Bs. 492,14.
10.- Prima dominical, le adeudan la cantidad de Bs. 2.584,16.
11.- Vivienda, le adeudan la cantidad de Bs. 336,00.
12.- Bono nocturno de tiempo de viaje, le adeudan la cantidad de Bs. 257,69.
13.- Bono nocturno, le adeudan la cantidad de Bs. 1.976,55.
14.- Tiempo extra ordinario de guardia mixta, le adeudan la cantidad de Bs. 643,98.
15.- Tiempo extra ordinario de guardia nocturna, le adeudan la cantidad de Bs. 941,49.
16.- Descanso contractual, le adeudan la cantidad de Bs. 2.831,64.
17.- Descanso legal, le adeudan la cantidad de Bs. 3.236,15.
18.- Sexto día trabajado, le adeudan la cantidad de Bs. 404,52.
19.- Prima especial por 6° día trabajado, le adeudan la cantidad de Bs. 140,00.
Todos estos conceptos suman un TOTAL de Bs. 23.593,19.

Cálculos Ajustados por Prestaciones:
1.- Preaviso: le adeudan la cantidad de Bs. 2.006,43.
2.- Antigüedad legal: le adeudan la cantidad de Bs. 15.903,44.
3.- Vacaciones Diferencias: le adeudan la cantidad de Bs. 9.745,52.
4.- Bono Vacacional Diferencias: le adeudan la cantidad de Bs. 17.771,24.
5.- Vacaciones Fraccionada Diferencias: le adeudan la cantidad de Bs. 811,17.
6.- Bono Vacacional Fraccionado: le adeudan la cantidad de Bs. 1.481,89.
7.- Utilidades sobre ajuste salarial: le adeudan la cantidad de Bs. 7.863,61.
8.- Examen Médico Pre-Retiro: le adeudan la cantidad de Bs. 70,00. SUBTOTAL: Bs. 55.653,30.
Siendo que a la cantidad de Bs. 79.246,49, se le deduce el pago realizado por PDVSA por Ajuste de Prestaciones Sociales y Retroactivo por Incremento Salarial 2013-2015 de Bs. 67.505,30, resultando la cantidad de Bs. 11.741,19.
TOTAL A RECLAMAR: La sumatoria de Bs. 58.208,50 + Bs. 11.741,19, da la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 69.949,69).

A favor del ciudadano JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ:
Cargo: Chofer Especial 30 toneladas
Turno: C y D
Fecha de Ingreso: 05/12/2011
Fecha de Egreso: 23/02/2014
Tiempo de Servicio: dos (02) años, dos (02) meses y diecinueve (19) días
Salario Básico Diario: Bs. 119,37
Salario Normal Diario: Bs. 243,18
Salario Integral Diario: Bs. 422,17

Conceptos Adeudados:
Diferencia de prestaciones sociales sin ajuste del CCP 2013-2015.
1.- Preaviso Legal: Conforme a la Cláusula 25 literal a), del Contrato Colectivo Petrolero 2013-2015, le adeudan la cantidad de Bs. 171,00.
2.- Indemnización Antigüedad Legal: Conforme a la Cláusula 25, literal b), del Contrato Colectivo Petrolero 2013-2015, le adeudan la cantidad de Bs. 8.914,30.
3.- Indemnización Antigüedad Adicional: Conforme a la Cláusula 25, literal c), del Contrato Colectivo Petrolero 2013-2015, le adeudan la cantidad de Bs. 4.457,15.
4.- Indemnización Antigüedad Contractual: Conforme a la Cláusula 25, literal d), del Contrato Colectivo Petrolero 2013-2015, le adeudan la cantidad de Bs. 4.457,15.
5.- Utilidades acumuladas: Le adeudan la cantidad de Bs. 3.996,28.
6.- Fideicomiso: Le adeudan la cantidad de Bs. 1.819,62.
7.- Mora en el Retardo de las Prestaciones Sociales: De conformidad con lo establecido en la cláusula 38 del Contrato Colectivo Petrolero 2013/2015, le adeudan la cantidad de Bs. 25.367,18. SUBTOTAL: Bs. 49.182,68.

Diferencia de Ajuste de Prestaciones y Retroactivo por Incremento Salarial 2013-2015: Fundamentado en la Cláusula 36, del Contrato Colectivo Petrolero 2013-2015, con el aumento general de Bs. 70, a partir del 01/10/2013 al 24/02/2014, reclamando los siguientes conceptos:
Diferencia en las asignaciones:
1.- Días Trabajados, le adeudan la cantidad de Bs. 5.460,00.
2.- Tiempo de viaje mayor a 1.5 8 diurno, le adeudan la cantidad de Bs. 294,22.
3.- Tiempo de viaje menor o igual a 1.5 8 diurno, le adeudan la cantidad de Bs. 379,05.
4.- Tiempo de viaje mayor a 1.5 8 mixto, le adeudan la cantidad de Bs. 495,60.
5.- Tiempo de viaje menor o igual a 1.5 8 mixto, le adeudan la cantidad de Bs. 638,22.
6.- Tiempo de viaje mayor a 1.5 8 nocturno, le adeudan la cantidad de Bs. 513,18.
7.- Tiempo de viaje menor o igual a 1.5 8 nocturno, le adeudan la cantidad de Bs. 661,07.
8.- Feriado trabajado, le adeudan la cantidad de Bs. 757,74.
9.- Prima dominical, le adeudan la cantidad de Bs. 1.845,83.
10.- Vivienda, le adeudan la cantidad de Bs. 336,00.
11.- Bono nocturno de tiempo de viaje, le adeudan la cantidad de Bs. 261,01.
12.- Bono nocturno, le adeudan la cantidad de Bs. 2.132,50.
13.- Tiempo extra ordinario de guardia mixta, le adeudan la cantidad de Bs. 814,84.
14.- Tiempo extra ordinario de guardia nocturna, le adeudan la cantidad de Bs. 1.629,50.
15.- Descanso contractual, le adeudan la cantidad de Bs. 2.629,38.
16.- Descanso legal, le adeudan la cantidad de Bs. 3.236,16.
17.- Prima por cambio de rol de guardia (2,5,8/N), le adeudan la cantidad de Bs. 505,65.
18.- Sexto día trabajado, le adeudan la cantidad de Bs. 809,04.
19.- Prima especial por 6° día trabajado, le adeudan la cantidad de Bs. 280,00.
Todos estos conceptos suman un TOTAL de Bs. 23.678,98.

Cálculos Ajustados por Prestaciones:
1.- Preaviso: le adeudan la cantidad de Bs. 1.310,03.
2.- Antigüedad legal: le adeudan la cantidad de Bs. 11.435,42.
3.- Vacaciones Diferencias: le adeudan la cantidad de Bs. 6.363,02.
4.- Bono Vacacional Diferencias: le adeudan la cantidad de Bs. 11.603,15.
5.- Vacaciones Fraccionada Diferencias: le adeudan la cantidad de Bs. 1.061,13.
6.- Bono Vacacional Fraccionado: le adeudan la cantidad de Bs. 1.933,23.
7.- Utilidades sobre ajuste salarial: le adeudan la cantidad de Bs. 7.892,21.
8.- Examen Médico Pre-Retiro: le adeudan la cantidad de Bs. 70,00. SUBTOTAL: Bs. 41.668,17.
Siendo que a la cantidad de Bs. 65.347,16, se le deduce el pago realizado por PDVSA por Ajuste de Prestaciones Sociales y Retroactivo por Incremento Salarial 2013-2015 de Bs. 51.941,00, resultando la cantidad de Bs. 13.406,16.
TOTAL A RECLAMAR: La sumatoria de Bs. 49.182,68 + Bs. Bs. 13.406,16, da la cantidad de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 62.588,84).

La parte accionante estima el monto TOTAL de la demanda en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 195.346,17). Adicionalmente solicita se ordene mediante una experticia complementaria del fallo, una vez concluido el juicio, con el correspondiente cálculo de la indexación e intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la corrección monetaria o indexación judicial de las sumas condenadas.

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO:

Recibido el expediente en fecha veinte (20) de Enero de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quién procede conforme a la Ley a realizar todos los trámites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Asimismo, se observa que la presente acción se admite en fecha veintiuno (21) de Enero de 2015, notificándose a la demandada en fecha veintiocho (28) de Enero de 2015, y comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración del inicio de la audiencia preliminar, tal como consta en autos al folio 39 del presente asunto.

En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha doce (12) de Febrero de 2015, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, ambas partes consignan sus escritos de pruebas. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha ocho (08) de Junio de 2015, siendo la última celebrada, no obstante que la Jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la fase de mediación, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación por el Tribunal de Juicio que corresponda. En la oportunidad procesal correspondiente el abogado en ejercicio AQUILES LÓPEZ BOLÍVAR, actuando en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo INVERSIONES VERACER, C.A., consigna escrito de contestación de la demanda, inserto a los folios 460 al 494, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO:

En fecha diecisiete (17) de Julio de 2015, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole el conocimiento a éste Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quién lo recibe en fecha treinta (30) de Mayo de 2016, y en fecha trece (13) de Junio de 2016, pasó ésta Juzgadora de Instancia a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración del inicio de la audiencia de juicio, tal como consta de autos al folio 555, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 150 ejusdem.
Igualmente, se fijó acto conciliatorio, el cual tuvo lugar el día siete (07) de Julio de 2016, dejándose constancia en el acta levantada, de la incomparecencia de ambas partes, ni por si ni por intermedio de sus apoderados judiciales constituidos, visto lo anterior. Y en virtud de tal incomparecencia, sin que las partes hayan podido resolver conforme a los medios alternos de resolución de conflicto, se levanta el acta respectiva.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha dieciocho (18) de Julio de 2016, se da inicio a la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante, Abg. JUAN LEZAMA, Inpreabogado N° 30.114, por la parte demandada comparece su apoderado judicial Abg. AQUILES LÓPEZ, Inpreabogado N°. 100.688. Seguidamente, se declara constituido el Tribunal, dejándose constancia de la grabación del acto con video grabadora. Posteriormente la Jueza, establece las directrices de la Audiencia, otorgándole a las partes un lapso de 10 minutos para la realización de sus exposiciones; oídos los alegatos y defensas, el Tribunal procede a establecer los puntos controvertidos en la presente causa e igualmente se pronuncia sobre el Punto Previo esgrimido por el demandado. Seguidamente se da inicio a la evacuación de las pruebas, comenzando con las documentales promovidas por el actor y la prueba de exhibición, haciéndose las observaciones a las mismas. Con respecto a la prueba de informe promovida igualmente por la demandante a PDVSA, Distrito Social Morichal, Campo Morichal, Estado Monagas, visto que no consta en las actas procesales la consignación de la Unidad de Alguacilazgo de haber hecho entrega del oficio librado, la Jueza instará a dicha unidad a hacer entrega del mismo o en su defecto consignar las resultas respectivas. En este estado, la Jueza a cargo, visto que hay otros actos por celebrar en la presente sala, señala que se hace necesario prolongar la presente audiencia y en la oportunidad de la reanudación se continuará con la evacuación de la prueba de informe promovida por la parte demandante y las pruebas correspondientes a la parte demandada. Por consiguiente la fecha y hora de la reanudación de la presente audiencia de juicio se fijará por auto separado.

En fecha veintidós (22) de Septiembre de 2016, se dio continuidad a la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante por intermedio del Abogado JUAN LEZAMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.114, mientras que por la parte demandada comparece su apoderada judicial la Abogada MILANGELA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 75.816. Se declara constituido el Tribunal, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Posteriormente la Jueza reglamento la Audiencia, dando continuidad a la evacuación de las pruebas, iniciando con la de informe promovida por la parte demandante, de la cual se constata a los autos la consignación del oficio Nº 112-2016, el cual fue entregado por la Unidad de Actos de Comunicación de dicha Coordinación, sin que aun conste respuesta del mismo; en este estado la parte actora promovente insistió en dicha prueba, por lo que la Jueza indico, que en virtud que la consignación es de reciente data, se le otorgara un tiempo prudencial de Veinte (20) días hábiles a los fines de que se enviada la respuesta, si en ese lapso no es respondido dicho oficio, este será ratificado por el Tribunal. De inmediato fueron evacuadas las pruebas documentales aportadas por la parte demandada, correspondientes a los ex trabajadores José González, Tonis González y José Rodríguez, realizando los apoderados las observaciones del caso. En lo que respecta a las pruebas de informe promovidas por la demandada, se verifico que de la dirigida al Banco de Venezuela, aun no consta al expediente la consignación respectiva, por lo que la Jueza acordó en este acto, instar a la Coordinación de Alguacilazgo de esta sede Tribunalicia, para que proceda a hacer entrega de dicho oficio y realice la consignación de rigor. En cuanto a la que fue promovida a PDVSA División Carabobo del Distrito Morichal, se verifica que la misma fue remitida y cursa en autos la consignación, pero por ser esta de reciente data, se le otorgará un tiempo prudencial de Veinte (20) días hábiles a los fines de que se enviada la respuesta, si en ese lapso no es respondido dicho oficio, este será ratificado por el Tribunal. En este estado, la Jueza a cargo, visto que se le otorgaron Veinte (20) días a las pruebas de informe que fueron libradas, procede a prolongar la audiencia, la hora y fecha de la realización del acto se fijara por auto expreso.
Mediante diligencia de fecha doce (12) de Mayo de 2015, los apoderados judiciales de las partes solicitan la suspensión de la causa por un lapso de veinte (20) días hábiles, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto expreso de la misma fecha. Vencido el lapso de suspensión solicitado, el Tribunal mediante auto de fecha once (11) de Junio de 2015, procede a fijar la fecha y hora para la celebración de un acto conciliatorio. En fecha diecinueve (19) de Junio de 2015, tuvo lugar el acto conciliatorio, dejándose constancia en el acta levantada de la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes, los cuales solicitaron nueva oportunidad para la continuación del acto, visto lo solicitado el Tribunal lo acordó por no ser contrario a derecho; en la oportunidad fijada para la realización de dicho acto, se dejó constancia en el acta levantada de la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes, los cuales informaron que no hay acuerdo alguno entre las partes y solicitaron al Tribunal se fijara la fecha y hora para la continuación de la audiencia de juicio.

Seguidamente las partes mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de Octubre de 2016, los apoderados judiciales de las partes solicitan la suspensión de la causa por un lapso de veinte (20) días hábiles, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto expreso en la misma fecha antes señalada, vencido el lapso de suspensión solicitado, el Tribunal mediante auto de fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2016, procede a fijar la fecha y hora para la continuación de la audiencia de juicio. Posteriormente mediante diligencia de fecha veinte (20) de Diciembre de 2016, las partes nuevamente vuelven a solicitar la suspensión de la causa por un lapso de diez (10) días hábiles, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto expreso de fecha de veintiuno (21) de Diciembre de 2016, vencido el lapso de suspensión solicitado, el Tribunal mediante auto de fecha catorce (14) de Febrero de 2017, procedió a fijar la fecha y hora para la continuación de la audiencia de juicio. Solicitando las partes nuevamente la suspensión de la causa, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto expreso de fecha de tres (03) de Marzo 2017, vencido el lapso de suspensión solicitado, el Tribunal mediante auto de fecha diecisiete (17) de Marzo de 2017, procedió a fijar la fecha y hora para la continuación de la audiencia de juicio. Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de Abril de 2017, los apoderados judiciales de las partes solicitan la suspensión de la causa por un lapso de quince (15) días hábiles, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto expreso de la misma fecha. Vencido el lapso de suspensión solicitado el Tribunal mediante auto de fecha diez (10) de Mayo de 2017, procedió a fijar la fecha y hora para la continuación de la audiencia de juicio.

En fecha catorce (14) de Junio de 2017, se dio continuidad a la audiencia de juicio, en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de su apoderado judicial el Abogado JUAN LEZAMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 30.114, y de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Se declara constituido el Tribunal, dándose continuación a la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. En este estado, la Jueza a cargo señaló que vista la incomparecencia de la parte demandada a la presente audiencia, éste Tribunal presume la confesión relativa de la parte accionada, en cuanto a los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, y en virtud que deben ser analizada las pruebas aportadas por ambas partes, éste Tribunal, difiere el dictamen del Dispositivo del Fallo y le hace del conocimiento a la parte que el mismo será dictado para el Quinto (5to) día hábil siguiente al de hoy a las once y de la mañana (11:00 a.m.).

El día miércoles veintiuno (21) de Junio de 2017, oportunidad fijada para dictar el Dispositivo del Fallo, se pasó a dejar constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante, abogado JUAN LEZAMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.114, y por la demandada comparece su apoderado judicial abogado AQUILES LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.688. Se declara constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Visto que este Tribunal acordó la prolongación de la presente audiencia a los fines de dictar el dispositivo del fallo y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Parcialmente Con Lugar la demanda incoado por los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER GONZÁLEZ, TONIS RAFAEL GONZÁLEZ y JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ, en contra la entidad de Trabajo INVERSIONES VERACER, C.A., señalándose que la sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, y tratándose de un cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios, está admitida la relación laboral, el tiempo de servicio, el cargo desempeñado, y que los actores estaban amparados por el Contrato Colectivo Petrolero 2013-2015; quedando como punto controvertido lo referente a la determinación de las bases salariales normal e integral, y el resto de los hechos alegados por los actores en su libelo de demanda. Asimismo, debe tomarse en consideración que la demandada se excepciona de lo reclamado en relación a los conceptos reclamados, por cuanto sostiene que a los accionantes les fueron cancelados todos los conceptos laborales que le correspondían incluyendo el ajuste de prestaciones y retroactivo por incremento salarial; en razón de lo antes expuesto la carga de la prueba corresponde a la parte accionada, deberá probar los salarios devengados por los actores, dado que alegó montos diferentes a los señalados por éstos en su libelo, así como los pagos realizados relativos a los conceptos demandados.

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA AUDIENCIA DE JUICIO.

Es importante resaltar, que el sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano exige la asistencia de las partes a todos sus actos, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo; máxime, tratándose de la audiencia de juicio, debido a que ella es la oportunidad de exponer ante el Juez o jueza que decidirá el fondo de la controversia, los hechos en los cuales se fundamentan cada una de las defensas, además que en dicho acto, se traba válidamente el debate probatorio y se realiza el control de las pruebas evacuadas. En virtud de lo antes señalado, se puede inferir, que el proceso laboral venezolano, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia de juicio. En este sentido, se hace necesario hacer referencia al artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se establece:

“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo”.

Al efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 18, de fecha 09 de febrero de 2010 (caso: Iraida Reyes contra Supercable Alk Internacional C.A), estableció:

“…El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo…”

Del contenido del artículo 151 ejusdem y del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se puede inferir, que el proceso laboral venezolano, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia de juicio; en tal sentido, los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora, deberá declarar desistido el procedimiento y en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, se tendrá por confesa con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión.

En virtud de lo anterior, se hace necesario para ésta Juzgadora, pasar a conocer sobre las pruebas promovidas, tanto las incorporadas con el libelo de la demanda, como las consignadas con los escritos de promoción de pruebas de ambas partes, todo ello en aplicación de lo contenido en el parágrafo tercero del artículo 150 de nuestro texto adjetivo laboral, concatenado con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual es incorporado analógicamente al presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, los cuales rezan lo siguiente:

Artículo 150. (…) “Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuando sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa de forma oral con base a dicha confesión (Omissis…).

Artículo 362- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación (Omissis…). Subrayado del Tribunal.

De los textos legales anteriormente transcritos se desprende, el deber que tienen los Jueces en fase de cognición, de revisar en primer lugar que la petición del demandante no sea contraria a derecho y en segundo lugar el acervo probatorio, al operar la figura procesal que se conoce en materia Civil como Confesión Ficta, y que en nuestro actual proceso Laboral recibe el nombre de Admisión de los Hechos, todo ello con la finalidad de verificar, que lo peticionado por el actor en su escrito libelar esté ajustado a derecho, y de seguidas si de las pruebas aportadas a los autos se desprende, algún elemento que desvirtúe la pretensión del actor, vista la presunción iuris tantum.

Atendiendo a lo anterior, y por cuanto la presente acción no es contraria a derecho, pasa esta Juzgadora a los fines de decidir el fondo del asunto, pasa a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en autos:

PRUEBAS DEL PROCESO:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte accionante promueve las siguientes pruebas documentales:

PRIMERO: Promueven Finiquitos de Prestaciones Sociales por Terminación de Contrato de Trabajo, de los trabajadores los ciudadanos José Alexander González, Tonis Rafael González y José Rafael Rodríguez, constante de tres (03) folios útiles, instrumentos probatorios consignados conjuntamente con el escrito libelar. (Folios 20, 22 y 25). Al respecto, los apoderados judiciales de ambas partes no efectuaron observación alguna, por consiguiente éste Juzgado le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas en su oportunidad legal, motivo por el cual se tiene como cierto el salario diario, salario mensual, salario integral con el cual le fueron pagadas las prestaciones sociales a los actores, así como los conceptos y montos que se incluyeron; sumado a ello, las deducciones de ley y anticipo de prestaciones sociales en el pago de los co-demandantes José Alexander González y José Rafael Rodríguez, pagos efectuados y los periodos en los cuales fueron cancelados los mismos. Y así se resuelve.

SEGUNDO: Promueven Recibo de Pago realizado por PDVSA, por concepto de Ajuste de Prestaciones Sociales y Retroactivo por incremento salarial de la Nómina Contractual del Contrato Colectivo de Trabajo 2013-2015, de los trabajadores los ciudadanos José Alexander González, Tonis Rafael González y José Rafael Rodríguez, instrumento probatorio consignado conjuntamente con el escrito libelar, constante de un (01) folio útil. (Folio 21). En lo que concierne a tal documental el representante de la parte demandante señaló que con respecto a dicho pago el cual fue realizado por PDVSA, sin embargo no fue realizado de forma detallada, de donde se desprende ese monto cancelado, por lo que intenta la demanda por la diferencia por ese concepto; por su parte el representante de la parte demandada no efectuó observación alguna. De la misma se desprende el reconocimiento del ajuste de prestaciones sociales y Retroactivo por incremento salarial de la nómina contractual del Contrato Colectivo de Trabajo 2013-2015, así como el pago efectuado por PDVSA y recibido por el accionante José González, en virtud de la relación laboral que mantuvieron los actores con la entidad de trabajo Inversiones Veracer C.A. Por cuanto la documental que precede no fue atacada en su oportunidad, por la parte a quién fuere opuesta, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se declara.

TERCERO: Promueven Finiquito de Vacaciones, del trabajador el ciudadano José Rafael Rodríguez, constante de un (01) folio útil, instrumento probatorio consignado conjuntamente con el escrito libelar. (Folio 24). En relación a tal documental los apoderados judiciales de ambas partes no efectuaron observación alguna. De la misma se desprende el pago efectuado al trabajador, el ciudadano José Rafael Rodríguez, por concepto de vacaciones en la fecha y periodo indicado en dicha documental. Por cuanto la documental que precede no fue atacada en su oportunidad, por la parte a quién fuere opuesta, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se decide.

CUARTO: Promueve Finiquito de Vacaciones, del trabajador el ciudadano José Alexander González, salida 08/04/2013, constante de dos (02) folios útiles. (Folios 72 y 73). En cuanto a tales documentales los apoderados judiciales de ambas partes no efectuaron observación alguna. De las mismas se desprenden los pagos efectuados al trabajador, el ciudadano José Alexander González, por concepto de vacaciones en las fechas y periodos indicados en dichas documentales. Por cuanto las documentales que preceden no fueron atacadas en su oportunidad, por la parte a quién fuere opuesta, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se dispone.

QUINTO: Promueven Recibos de Pago (nóminas), de los trabajadores los ciudadanos José Alexander González, Tonis Rafael González y José Rafael Rodríguez, constante de catorce (14) folios útiles. (Folios 58 al 71). Al respecto, el representante de la parte demandante manifestó que el objeto de las mismas es demostrar los cálculos de los pagos realizados a sus representados las cuatro últimas semanas efectivamente trabajadas; por su parte el representante de la parte demandada no efectuó observación alguna, por consiguiente éste Juzgado le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas en su oportunidad legal, motivo por el cual se tiene como cierto los pagos efectuados y los periodos en los cuales fueron cancelados los mismos. Y así se resuelve.

SEXTO: Promueven Minuta celebrada en PDVSA Departamento de Relaciones Laborales Distrito Social Morichal, en fecha 26/02/2014, constante de dos (02) folios útiles, donde trataron pago de pasivos de los trabajadores, concedieron plazo para el pago y estuvo presente la entidad de trabajo INVERSIONES VERACER, C.A., instrumentos probatorios consignados conjuntamente con el escrito libelar. (Folios 27 y 28). En lo que concierne a tal documental el representante de la parte demandante no efectuó observación alguna; debe señalar quién juzga que al momento de realizar la parte accionada la observación a dicha prueba, éste procedió a impugnar el referido documento por haber sido promovido en copia simple y solicita se deseche la misma. Sin embargo la parte promovente, promovió la documental para demostrar su autenticidad, la credibilidad e identidad de la prueba, y promovió igualmente la prueba de informe, admitida por éste Tribunal y cuyas resultas no cursan a los autos, debido a los efectos de la incomparecencia de la demandada a la celebración de la continuación de la audiencia de juicio. En tal sentido, por cuanto la documental que precede, fue incorporada a los autos conforme a derecho, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así queda establecido.

SÉPTIMO: Promueven constante de dos (02) folios útiles, Cronograma de Guardia de los chóferes y operador de equipo camiones al vacío, realizado por la empresa VERACER, C.A., instrumentos probatorios consignados conjuntamente con el escrito libelar. (Folios 29 y 30). En relación a tales documentales el representante de la parte demandante no efectuó observación alguna; debe señalar quién juzga que al momento de realizar la parte accionada la observación a dicha prueba, éste procedió a impugnar el referido documento por haber sido promovido en copia simple, en éste sentido, vista la impugnación realizada y por tratarse de una copia simple, éste Tribunal no le otorga valor probatorio y se desecha. Así se dispone.

La parte accionante solicita a la entidad de trabajo INVERSIONES VERACER, C.A., la exhibición de los siguientes documentos:
A) Solicita la exhibición de las nóminas de pago semanales de los trabajadores los ciudadanos José Alexander González, Tonis Rafael González y José Rafael Rodríguez, desde la semana 40 del año 2013, a la semana 8 del año 2014. Una vez instado a la representación judicial de la parte accionada a exhibir las referidas documentales, el apoderado judicial expuso que los mismos se encuentran dentro de las pruebas aportadas por su representación, lo cual fue constatado por éste Tribunal observándose que los documentos originales correspondientes a los trabajadores los ciudadanos José Alexander González, Tonis Rafael González y José Rafael Rodríguez, corren insertos a los folios 92 al 201, del folio 209 al 326, y del folio 332 al 455 de la presente causa, evidenciándose que son del mismo tenor a los promovidos por la parte accionante, por lo que se tienen como cierto tanto en contenido como en firma; en consecuencia, éste Juzgado toma cierto los pagos realizados por concepto de salario, de los cuales se consta el periodo laborado y los conceptos devengados en dicha oportunidad en consecuencia, éste Tribunal le atribuye todo el valor probatorio al contenido que emergen de éstos, a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se dispone.

B) Solicita la exhibición de Finiquitos de Prestaciones Sociales por Terminación de Contrato de Trabajo de los trabajadores los ciudadanos José Alexander González, Tonis Rafael González y José Rafael Rodríguez. Una vez instado a la representación judicial de la parte accionada a exhibir las referidas documentales, el apoderado judicial expuso que los mismos se encuentran dentro de las pruebas aportadas por su representación, lo cual fue constatado por éste Tribunal observándose que los documentos originales correspondientes a los trabajadores los ciudadanos José Alexander González, Tonis Rafael González y José Rafael Rodríguez, corren insertos a los folios 89, 204 y 329 de la presente causa, evidenciándose que son del mismo tenor a los promovidos por la parte accionante, por lo que se tienen como cierto tanto en contenido como en firma; en consecuencia, éste Tribunal le atribuye todo el valor probatorio al contenido que emergen de éstos, a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

C) Solicita la exhibición de los Recibos de Pago realizado por PDVSA, por concepto de Ajuste de Prestaciones Sociales y Retroactivo por incremento salarial de la Nómina Contractual del Contrato Colectivo de Trabajo 2013-2015, de los trabajadores los ciudadanos José Alexander González, Tonis Rafael González y José Rafael Rodríguez. Con respecto a dicha prueba la parte demandada alegó que no se le puede solicitar a su representada un documento que emana de un tercero, por esta razón no exhibe la documental solicitada en original, sin embargo consignó copia simple en las pruebas consignadas. En éste sentido, ante lo alegado por la representación de la demandada, debe señalar ésta Juzgadora que efectivamente no se le puede solicitar la exhibición de documento que emana de un tercero, dado que quedó reconocido que dicha documental fue emitida por PDVSA; en éste sentido aún cuando hace referencia a que dicha prueba fue consignada en copia simple, éste Juzgado ya le otorgó valor probatorio a dicha documental, siendo ratificado dicha valoración, en esta oportunidad. Así se declara.

D) Solicita la exhibición de los Recibos de pago de Utilidades de los trabajadores los ciudadanos José Alexander González, Tonis Rafael González y José Rafael Rodríguez.
E) Solicita la exhibición del Libro de Vacaciones, que legalmente lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Con relación a las exhibiciones marcadas con las letras “D” y “E”, manifestó el apoderado judicial de la demandada, que con relación a los conceptos de utilidades y vacaciones, estos no se encuentran controvertidos; no obstante consignó en el legajo probatorio los recibos de pagos de vacaciones y utilidades en original, recibidos por los actores, igualmente los finiquitos están en el legajo probatorio. Siendo verificado por el Tribunal conjuntamente con las partes en la audiencia oral y pública de juicio. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Fue promovida la siguiente PRUEBA DE INFORMES:
En relación la prueba de informe dirigida a la entidad de trabajo PDVSA, Departamento de Relaciones Laborales, Distrito Social Morichal, Ubicado en Campo Morichal, Municipio Maturín Estado Monagas, prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio Nº 112-2016, de fecha 13/06/2016, requiriendo información; consta consignación positiva del ciudadano alguacil y su tramitación en las actas procesales, al folio (561) del presente expediente. Asimismo, se dejó constancia que la prueba solicitada fue ratificada por la parte promovente, siendo acordada por éste Tribunal mediante oficios Nros.: 458-2016 y 042-2017, en fechas 24/10/2016 y 03/03/2017, en su orden respectivamente; consta consignación positiva del ciudadano alguacil y su tramitación en las actas procesales, al folio (587) del presente expediente, de lo cual no consta respuesta en autos. Aunado a ello, dicha prueba no fue evacuada en el presente asunto, debido a los efectos de la incomparecencia de la demandada a la celebración de la continuación de la audiencia de juicio. En virtud de lo anterior, éste Tribunal le otorga plano valor probatorio. Así se dispone.-
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte accionada alega como punto previo Despacho Saneador, al respecto debe señalar quién juzga que el Tribunal se pronunciará como punto previo en la parte motiva de la presente decisión.

La parte accionada promueve las siguientes pruebas documentales:

En lo referente al litisconsorte JOSÉ ALEXANDER GONZÁLEZ:
1.- Promueve marcado con el numeral “1”, constante de tres (03) folios útiles, en original de Planilla de Liquidación de prestaciones sociales, recibo de entrega de cheque y pago de utilidades (Liquidas), donde consta el pago de la liquidación y demás beneficios laborales pagados al actor. (Folios 89 al 91). En relación a tales documentales, la apoderada judicial de la parte demandada señaló que ratifica las mismas; por su parte el representante de la parte demandante no efectuó observación alguna. Dichas documentales, igualmente fueron valoradas supra, conforme a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba. En cuanto al recibo de entrega de cheque, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así queda establecido.

2.- Promueve marcado con el numeral “2”, constante de ciento diez (110) folios útiles, en original Recibos de pago de salarios semanales devengados y cancelados al demandante durante la relación de trabajo. (Folios 92 al 201). En lo que concierne a tales documentales la apoderada judicial de la parte demandada señaló que ratifica las mismas en todas y cada una de sus partes; por su parte el representante de la parte demandante no efectuó observación alguna. Dichas documentales, igualmente fueron valoradas supra, conforme a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Así se declara.

3.- Promueve marcado con el numeral “3”, constante de dos (02) folios útiles, en original Planilla de pago de vacaciones, bono vacacional y recibo de entrega de cheque, donde consta el pago de las vacaciones pagadas al actor. (Folios 202 y 203). En cuanto a tales documentales, la representante de la parte demandante manifestó que las ratifica en todas y cada una de sus partes; por su parte el representante de la parte demandada no efectuó observación alguna. Dichas documentales, igualmente fueron valoradas supra, conforme a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Así se establece.

En lo referente al litisconsorte TONIS RAFAEL GONZÁLEZ:

1.- Promueve marcado con el numeral “4”, constante de tres (03) folios útiles, en original de Planilla de Liquidación de prestaciones sociales, recibo de entrega de cheque y pago de utilidades (Liquidas), donde consta el pago de la liquidación y demás beneficios laborales pagados al actor. (Folios 204 al 206). En cuanto a tales documentales, la apoderada judicial de la parte demandada señaló que las ratifica en todas y cada una de sus partes; por su parte el representante de la parte demandante no efectuó observación alguna. Dichas documentales, igualmente fueron valoradas supra, conforme a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba. En cuanto al recibo de entrega de cheque, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se decide.-

2.- Promueve marcado con el numeral “5”, constante de ciento dieciocho (118) folios útiles, en original Recibos de pago de salarios semanales devengados y cancelados al demandante durante la relación de trabajo. (Folios 209 al 326). En relación a tales documentales la apoderada judicial de la parte demandada señaló que las ratifica en todas y cada una de sus partes; por su parte el representante de la parte demandante no efectuó observación alguna. Dichas documentales, igualmente fueron valoradas supra, conforme a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Así se dispone.-

3.- Promueve marcado con el numeral “6”, constante de dos (02) folios útiles, en original Planilla de pago de vacaciones, bono vacacional y recibo de entrega de cheque, donde consta el pago de las vacaciones pagadas al actor. (Folios 327 y 328). En cuanto a tales documentales, la representante de la parte demandante manifestó que las ratifica en todas y cada una de sus partes; por su parte el representante de la parte demandada no efectuó observación alguna. De las mismas se desprenden el pago efectuado al trabajador, el ciudadano Tonis Rafael González, por concepto de vacaciones en la fecha y periodo indicado en dicha documental. Por cuanto las documentales que preceden no fueron atacadas en su oportunidad, por la parte a quién fuere opuesta, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se establece.

En lo referente al litisconsorte JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ:

1.- Promueve marcado con el numeral “7”, constante de dos (02) folios útiles, en original de Planilla de Liquidación de prestaciones sociales y pago de utilidades (Liquidas), donde consta el pago de la liquidación y demás beneficios laborales pagados al actor. (Folios 329 y 330). En relación a tales documentales, la apoderada judicial de la parte demandada señaló que ratifica las mismas; por su parte el representante de la parte demandante no efectuó observación alguna. Dichas documentales, igualmente fueron valoradas supra, conforme a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Así se decide.-

2.- Promueve marcado con el numeral “8”, constante de ciento veintitrés (123) folios útiles, en original Recibos de pago de salarios semanales devengados y cancelados al demandante durante la relación de trabajo. (Folios 331 al 455). En lo que concierne a tales documentales la apoderada judicial de la parte demandada señaló que ratifica las mismas en todas y cada una de sus partes; por su parte el representante de la parte demandante no efectuó observación alguna. Dichas documentales, igualmente fueron valoradas supra, conforme a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Así se dispone.-

3.- Promueve marcado con el numeral “9”, constante de dos (02) folios útiles, en original Planilla de pago de vacaciones, bono vacacional y recibo de entrega de cheque, donde consta el pago de las vacaciones pagadas al actor. (Folios 456 y 457). En cuanto a tales documentales, la representante de la parte demandante manifestó que las ratifica en todas y cada una de sus partes; por su parte el representante de la parte demandada no efectuó observación alguna. Dichas documentales, igualmente fueron valoradas supra, conforme a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Así se establece.

Fueron promovidas las siguientes PRUEBAS DE INFORMES:
En cuanto a la prueba de informe dirigida a la prueba de informe dirigida a la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio Nº 113-2016, de fecha 13/06/2016, requiriendo información, la misma se admitió a través de exhorto; consta consignación del alguacil por IPOSTEL, en fecha 15/11/2016, en el folio 572 del presente expediente. Sin embargo la misma no fue evacuada en el presente asunto, debido a los efectos de la incomparecencia de la demandada a la celebración de la continuación de la audiencia de juicio. En virtud de lo anterior, no existe para éste Tribunal mérito alguno que valorar. Así se declara.

Con respecto a la prueba de informe dirigida a la entidad de trabajo PDVSA E&P Distrito Morichal, División Carabobo Faja Petrolífera Del Orinoco Hugo Chávez Frías, ubicada en el Distrito Morichal División Faja del Orinoco, Edificio de PDVSA, Estado Monagas, prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio Nº 115-2016, de fecha 13/06/2016, requiriendo información; consta consignación positiva del ciudadano alguacil y su tramitación en las actas procesales, al folio (563) del presente expediente. Asimismo, se dejó constancia que la prueba solicitada fue ratificada por la parte promovente, siendo acordada por éste Tribunal mediante oficios Nros.: 459-2016 y 043-2017, en fecha 24/10/2016 y 03/03/2017, en su orden respectivamente; consta consignación positiva del ciudadano alguacil y su tramitación en las actas procesales, al folio (589) del presente expediente, de lo cual no consta respuesta en autos. Aunado a ello, dicha prueba no fue evacuada en el presente asunto, debido a los efectos de la incomparecencia de la demandada a la celebración de la continuación de la audiencia de juicio. En virtud de lo anterior, no existe para éste Tribunal mérito alguno que valorar. Así se señala.

Encontrándose éste Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones

MOTIVOS DE LA DECISIÓN.

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

PUNTO PREVIO:

LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA.-
La parte accionada en su escrito de promoción de pruebas y de contestación de la demanda alegó como punto previo la Reposición de la causa, señalamiento este que fue ratificado en la celebración de la audiencia de juicio, por consiguiente éste Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Ahora bien, el apoderado judicial de la parte accionada, alegó en su escrito de promoción de pruebas y en la contestación de la demanda, como punto previo la solicitud de despacho saneador y la reposición de la causa, al considerar que su representada se encontraba en estado de indefensión y por lo tanto debía hacer una defensa limitada, por cuanto los demandantes en su libelo de demandada no establecían cuáles son los conceptos de los recibos de pago, que tomaron para conformar en cada especie de salario base para cálculos como determinaron y sobre qué base, sin explicar cuáles conceptos incluyó para el salario normal y lo mismo ocurrió con el salario integral, ni precisan cuales fueron los conceptos, montos y lapsos que utilizaron para calcular dicho salario normal, ni las alícuotas de utilidades y bono vacacional, al no precisar la fecha, es decir, el último mes efectivamente laborado, de dónde se generaría dicho salario, ni cuales tomó para integrar el mismo, ni explica las operaciones matemáticamente o aritméticamente como obtiene dichos montos.

Señala en su escrito que luego de agotada la etapa de audiencia preliminar, a los fines de corregir vicios a través del Despacho Saneador, de conformidad con lo establecido en los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fundamentando su solicitud en normas constitucionales sobre el derecho a la defensa y el debido proceso, y citas jurisprudenciales emanadas de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República. Igualmente aduce que el Tribunal a quo, en su decisión de fecha 08/06/2015, incurrió en Ultrapetita al decidir cuestiones extrañas al pedimento realizado por su representada.

Vista la solicitud y revisada las actas procesales, se evidencia que en fecha 08/06/2015, la Jueza a cargo del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, procedió en la prolongación de audiencia, a pronunciarse conforme a lo previsto en el artículo 134 de la Ley Adjetiva dando por concluida la audiencia en la misma fecha; así mismo consta de acuerdo al recorrido de las actuaciones procesales, ya descrito en la narrativa de la presente decisión; que contra dicha Acta cursante a los folios 52 y 53, se ejerció recurso de apelación, al cual se le asignó la nomenclatura NP11-R-2015-000034, declarando la Alzada Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada.

De manera que, tal como lo alegó la accionada, es cierto que en la legislación venezolana, la institución jurídica del Despacho Saneador está contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, para corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124 ejusdem); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente, lo cual deberá constar en acta, los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. No obstante lo anterior, consta tal como se ha razonado, en la presente causa, la Jueza del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, cumplió con el mandato legal, y aplicó la norma referida, cuya acta quedó firme según consta de las actuaciones procesales. En consecuencia, es IMPROCEDENTE la reposición de la causa solicitada por la parte demandada, fundada en la solicitud de aplicación del despacho saneador. Así queda establecido.

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:
Reclaman los accionantes el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, alegando que con lo cancelado por la hoy demandada, por prestaciones sociales no quedaron debidamente satisfechos sus beneficios laborales siendo el punto de controversia, por cuanto la parte demandada alegó, tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio oral y pública, que todos los conceptos y beneficios fueron cancelados a cabalidad durante la relación de trabajo conforme a la Convención Colectiva Petrolera y a la fecha de culminación de la relación de trabajo; en consecuencia, de acuerdo al análisis de las pruebas aportadas y valoradas con el valor de plena prueba por estar aportadas y aceptadas recíprocamente por ambas partes, en especial el pago de prestaciones sociales, recibidos por cada uno de los actores, que rielan a los folios 20, 22 y 25 pieza 1, (parte demandante) y a los folios 89, 204 y 329 pieza 2, (parte demandada); en los cuales se detallan todos y cada uno de los conceptos correspondientes a las Prestaciones Sociales y otros beneficios; así como la planilla de pago por ajuste de prestaciones sociales e incremento salarial promovida por la parte actora, que cursa al folio 21 pieza 1 (parte demandante); y valoradas por quién sentencia; pasa éste Tribunal a verificar si los derechos de los demandantes fueron plenamente satisfechos con los pagos realizados, durante la vigencia de la relación de trabajo como al finalizar la prestación de servicios por los accionantes, o si por el contrario existe alguna diferencia a favor de cada uno de ellos, para lo cual se pasa a comprobar los componentes del salario normal e integral utilizado, por ser punto controvertido en la presente causa; y luego detallar los conceptos que en derecho le correspondían, y compararlos con los que le fueron pagados.

DE LOS SALARIOS BASES PARA LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.
Del escrito libelar, constata éste Tribunal, que los actores estructuran su reclamo, calculando y reclamando en primer lugar, la diferencia de prestaciones sociales sin ajuste durante el periodo de la relación laboral de cada accionante y seguidamente, proceden a calcular y reclamar la diferencia de Ajuste de prestaciones y retroactivo por incremento salarial 2013-2015, en el periodo que va desde el 01 de Octubre de 2013 a 24 de Febrero de 2014.

Con respecto a la diferencia de prestaciones sociales sin ajuste durante el periodo de la relación laboral, aducen los actores en su escrito libelar y en la audiencia oral y pública, que la parte demandada no realizó el cálculo de los salarios acorde a lo establecido en la Convención Colectiva, así mismo el pago efectuado por PDVSA por Ajuste de prestaciones y Retroactivo por incremento salarial no están acorde con la realidad ganancial durante el periodo 01/10/2013 al 24/02/2014, cuando terminó la relación de trabajo. En tanto que el apoderado judicial de la parte demandada, tanto en su escrito de contestación como en la audiencia oral y pública, aduce que su representada realizó los cálculos de los salarios acorde a lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera; e igualmente que el pago realizado por PDVSA, está acorde a la ganancia del periodo 01/10/2013 al 24/02/2014, por motivo del Incremento Salarial de la Nómina Contractual del Contrato Colectivo Petrolero 2013-2015., y que la parte actora, en el escrito libelar, no establece cuales son los conceptos de los recibos de pagos, que tomaron en cuenta para conformar cada especie de salario base para cálculos, cómo lo determinaron y sobre qué base lo realizaron.

En tal sentido, en el libelo de demanda se señalan como los últimos salarios devengados, por los actores sin el ajuste, los siguientes: para el ciudadano Alexander González, Salario Básico la cantidad de Bs. 119,22; Salario Normal Bs. 229,10 y Salario Integral Bs. 272,94; en relación al ciudadano Tonis Rafael González, Salario Básico Bs. 119,22; Salario Normal Bs. 230,03; y Salario Integral Bs. 363,59; y respecto al ciudadano José Rafael Rodríguez, Salario Básico Bs. 119,37; Salario Normal Bs. 237,48; y Salario Integral Bs. 422,17.

En cuanto al salario normal y su determinación, debe hacerse referencia al ordinal 23, de la Cláusula 4 de la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015, que contiene la definición de esta base salarial, estableciendo lo siguiente:

SALARIO NORMAL: Remuneración que el TRABAJADOR percibe en forma regular y permanente, por la prestación de su servicio a la EMPRESA, generado en el periodo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación y que comprende los siguientes conceptos: SALARIO BÁSICO, Ayuda Única y Especial de Ciudad, pago de la comida en extensión de la jornada después de tres (3) horas de tiempo extraordinario, pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la Cláusula 67, Prima por Mezcla de Tetraetilo de Plomo, pago por alojamiento familiar establecido en el literal a) de la Cláusula 68, Tiempo Extraordinario de Guardia en el caso del TRABAJADOR que labora fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que rote entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), esta retribución se refiere exclusivamente a la media (½) o una (1) hora trabajada para completar la jornada de ocho (8) horas en la guardia mixta y nocturna respectivamente, Tiempo de Viaje, Bono por Tiempo de Viaje Nocturno pagado bajo Sistema de Trabajo, Bono Nocturno en el caso del TRABAJADOR que labore fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que rote entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), el pago de media (½) hora para reposo y comida cuando éste se recibe en forma regular y permanente, Prima Especial por el sexto (6to) día programado trabajado bajo el sistema (5-5-5-6), el pago por Bono Dominical cuando éste es devengado por el TRABAJADOR dentro de su Sistema normal de trabajo, Prima Especial cuando aplique para el Sistema de Trabajo (1x1) y demás modalidades y Prima por Jornada de Trabajo (1x1) y demás modalidades, Prima por sistema de trabajo en el sistema (1x2), Prima por Buceo siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente. Las PARTES convienen en que quedan excluidos del SALARIO NORMAL los siguientes ingresos: a) El percibido por labores distintas a la pactada; b) El que sea considerado por la Ley y esta CONVENCIÓN como de carácter no salarial; c) El esporádico, accidental o eventual y d) El proveniente de las liberalidades de la EMPRESA. Para el cálculo del monto correspondiente a cualquiera de los conceptos que integran al SALARIO NORMAL, ninguno de ellos será tomado en consideración para producir efectos sobre sí mismo.

De acuerdo a la cláusula anterior, aplicable en el presente caso, se desprende que el salario normal, se obtiene de la sumatoria de cantidades recibidas de manera regular y permanente durante el último mes de trabajo efectivo, siendo éstas las indicadas en la norma contractual; por lo tanto, al adminicular el presente caso con la cláusula referida, se constata lo recibido por los actores en dicho mes según comprobantes de pago presentados por los accionantes y por la demandada. A tal efecto, se observa de los recibos de pago promovidos por ambas partes, que los accionantes percibieron lo siguiente:

JOSE GONZALEZ:
días trabaj Tiempo viaje diurno Tiempo viaje diurno Tiempo viaje mixto Tiempo viaje mixto Tiempo viaje noct Tiempo viaje noct Feriado traba
y no trabajado prima dominical viviien Bono Noc tiemp viaje Bono noct Tiempo extr guardia noc Tiempo extr guardia mixta Desc contrac Decan legal sexto dia trabaj prima esp 6° dia Monto Monto neto a pagar
13/01/2014 al 19/01/2014 6 0 6 9 0 0 0 0 0 7 7,5 24 0 3 0 1 1 1 2.254.05 2.212.65
20/01/2014 al 26/01/2014 5 0 0 0 0 5 7.5 0 0 7 6,25 30 0 5 1 1 0 0 1.316.00 1.282.00
27/01/2014 al 02/02/2014 3 0 0 3 4.5 0 0 0 0 7 3.75 12 1.5 0 1 1 0 0 2.224.00 2.181.50
10/02/2014 al 15/02/2014 5 0 0 1 1.5 3 4.5 0 1.5 7 5 0.5 3 0 1 1 0 0 1.316.00 1.282.00
19 0 6 13 6 8 12 0 1.5 28 22.5 66.5 4.5 8 3 4 2 2

Se puede observar que el salario normal diario percibido por el trabajador coincide con la base salarial empleada por la demandada a los fines del cálculo de liquidación de prestaciones sociales, tal como emerge de la planilla de finiquito de prestaciones sociales, cursante a los autos y es el que igualmente utiliza el demandante en sus cálculos. Ahora bien, en lo que respecta al salario integral se le debe adicionar las alícuotas correspondientes por bono vacacional y utilidades, es decir, a la cantidad de Bs. 232,10 se le suma la cantidad de Bs. 41,00 por incidencia de ayuda vacacional y Bs. 79,37 por incidencia de utilidades; todo lo cual totaliza la cantidad de Bs. 352,47 de salario integral; de cuya operación aritmética, resulta evidente que el salario integral tomado como base de cálculo por la demandada en la cantidad de Bs. 272,94, es inferior, al estimado por este Tribunal conforme a las actas. En consecuencia, estas son las bases salariales correspondientes al actor y bajo las cuales se realizaran los cálculos. Así se estable.-


TONIS RAFAEL GONZALEZ:
días trabaj Tiempo viaje diurno Tiempo viaje diurno Tiempo viaje mixto Tiempo viaje mixto Tiempo viaje noct Tiempo viaje noct Feriado traba
y no trabajado prima dominical viviien Bono Noc tiemp viaje Bono noct Tiempo extr guardia noc Tiempo extr guardia mixta Desc contrac Decan legal sexto dia trabaj prima esp 6° dia Monto Monto neto a pagar
23/12/2013 al 29/12/2013 5 5 7,5 0 0 0 0 2 1.5 7 1,25 0 0 0 1 1 0 0 2.111,40 2.069,45
30/12/2013 al 05/01/2014 5 0 0 0 0 5 7.5 1 1.5 7 6,25 30 0 5 1 1 0 0 3.958,00 3.897,55
06/01/2014 al 12/01/2014 6 0 0 6 9 0 0 0 1.5 7 7.5 24 3 0 0 1 1 1 2.678.40 2.630.40
13/01/2014 al 19/01/2014 5 0 0 1 1.5 3 4.5 0 1.5 7 5 0.5 3 0 1 1 0 0 1.629.15 1.592.00
21 5 7.5 7 10.5 8 12 3 6 28 20 54.5 6 5 3 4 1 1

Se puede observar que el salario normal diario percibido por el trabajador coincide con la base salarial empleada por la demandada a los fines del cálculo de liquidación de prestaciones sociales, tal como emerge de la planilla de finiquito de prestaciones sociales, cursante a los autos y es el que igualmente utiliza el demandante en sus cálculos. Ahora bien, en lo que respecta al salario integral se le debe adicionar las alícuotas correspondientes por bono vacacional y utilidades, es decir, a la cantidad de Bs. 238,11 se le suma la cantidad de Bs. 41,00 por incidencia de ayuda vacacional y Bs. 79,37 por incidencia de utilidades; todo lo cual totaliza la cantidad de Bs. 358,48 de salario integral; de cuya operación aritmética, resulta evidente que el salario integral tomado como base de cálculo por la demandada en la cantidad de Bs. 272,94, es inferior, al estimado por este Tribunal conforme a las actas. En consecuencia, estas son las bases salariales correspondientes al actor y bajo las cuales se realizaran los cálculos. Así se estable.-

JOSE RODRIGUEZ:
días trabaj Tiempo viaje diurno Tiempo viaje diurno Tiempo viaje mixto Tiempo viaje mixto Tiempo viaje noct Tiempo viaje noct Feriado traba
y no trabajado prima dominical viviien Bono Noc tiemp viaje Bono noct Tiempo extr guardia noc Tiempo extr guardia mixta Desc contrac Decan legal sexto dia trabaj prima esp 6° dia Monto Monto neto a pagar
20/01/2014 al 26/01/2014 5 5 7,5 0 0 0 0 0 0 7 1,25 0 0 0 1 1 0 0 1.316,00 1.282,00
27/01/2014 al 02/02/2014 5 0 0 0 0 5 7.5 0 0 7 6,25 30 0 5 1 1 0 0 2.224,60 2.118,50
10/02/2014 al 15/02/2014 5 5 7.5 0 0 3 4,5 0 0 7 3.75 18 12 1.5 1 1 0 0 1.316.00 1282.00
15 10 15 0 0 8 12 0 0 21 11,5 48 12 6.5 3 3 0 0

Se puede observar que el salario normal diario percibido por el trabajador coincide con la base salarial empleada por la demandada a los fines del cálculo de liquidación de prestaciones sociales, tal como emerge de la planilla de finiquito de prestaciones sociales, cursante a los autos y es el que igualmente utiliza el demandante en sus cálculos. Ahora bien, en lo que respecta al salario integral se le debe adicionar las alícuotas correspondientes por bono vacacional y utilidades, es decir, a la cantidad de Bs. 240,12 se le suma la cantidad de Bs. 41,00 por incidencia de ayuda vacacional y Bs. 79,37 por incidencia de utilidades; todo lo cual totaliza la cantidad de Bs. 360,49 de salario integral; de cuya operación aritmética, resulta evidente que el salario integral tomado como base de cálculo por la demandada en la cantidad de Bs. 273,60 es inferior, al estimado por este Tribunal conforme a las actas. En consecuencia, estas son las bases salariales correspondientes al actor y bajo las cuales se realizaran los cálculos. Así se estable.-

En cuanto a la Antigüedad legal, Antigüedad Adicional, Contractual y Fideicomiso, reclamada por los accionantes José Alexander González, José Rafael Rodríguez y Tonis Rafael González si bien le fueron cancelados dichos conceptos, tal como consta de planillas de finiquitos aportadas por ambas partes, y suficientemente analizadas por ésta Juzgadora; no obstante, quedó demostrado que el salario integral empleado por la accionada, no se ajusta a lo que realmente correspondía de acuerdo a la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015, y visto que no fue promovida prueba alguna que demuestre los pagos liberatorios de la obligación en su totalidad, lo que conlleva a que surjan diferencias a favor de los accionantes; y por lo tanto, procederá este Tribunal a realizar el cálculo correspondiente conforme al salario integral establecido en la presente decisión, debiendo deducirse lo recibido como adelanto de pago de tal concepto por cada uno de los demandantes Y así se acuerda.

Reclaman igualmente los accionantes lo relativo a la Mora en el retardo en pagar las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la cláusula 38 del contrato Colectivo Petrolero, con fecha de inicio desde el 25/02/2014 hasta el día 23/03/2014. Al respecto ésta Juzgadora, previa la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto, determina que siendo admitido que la relación de trabajo de los accionantes con la demandada culminó en fecha 24/02/2014, y que el efectivo pago ocurrió en fecha 24/03/2014, tal como consta en las pruebas aportadas por ambas partes; razón por cual se concluye que dicho retardo se plasmó a tenor del numeral 11 Cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011. Esto en consonancia, con el contenido de la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el juicio seguido por el ciudadano Luís Amado Ramírez Manrique contra las sociedades mercantiles Bove Pérez, C.A. y Pdvsa, Petróleo S.A., de fecha 04 de mayo de 2010, que establece para el caso como el de autos su procedencia. En consecuencia de ello, se computa a razón de tres (03) salarios normales, por el retardo de 27 días, comprendidos desde el día siguiente a la fecha de terminación de la relación laboral 25/02/2014 hasta el día 23/03/2014. Así se decide.

En relación a la diferencia en ajuste de prestaciones sociales y retroactivos por incremento salarial, fundamentan su requerimiento los accionantes en la cláusula 36 del Contrato Colectivo Petrolero 2013-2015, aduciendo un aumento de Bs. 70,00 a partir del primero (01) de Octubre de 2013; procediendo a reflejar, a los fines de determinar el ajuste por incremento salarial, el total de cada una de las asignaciones, el valor pagado por la demandada antes del aumento, los pagos recibidos, los valores de las asignaciones ajustadas en base al aumento de Bs. 70,00 y el total a recibir por los accionantes, estimando para el ciudadano José Alexander González, la cantidad de Bs. 28.699,72; el ciudadano Tonis Rafael González, la cantidad de Bs. 23.593,19; y el ciudadano José Rafael Rodríguez, la cantidad de Bs. 23.678,98.

A los fines de determinar la procedencia o no de lo reclamado, se paso a revisar de los recibos de pago cursante en autos y promovidos por ambas partes, las asignaciones canceladas a cada accionante sin ajuste o incremento y las asignaciones con el incremento, computado a partir del 01 de octubre de 2013 hasta la finalización de la relación laboral en fecha 24/02/2014.

En cuanto al demandante José Alexander González, aduce un Salario Básico de ajuste Bs. Bs. 70,00 y Salario Normal Bs. 248,74. Quedó determinado de acuerdo a la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015 que el incremento salarial fue de Bs. 70; así mismo, de los recibos aportados a los autos por la parte actora (f. 154-157) y los aportados por la accionada (f. 373-374), valorados por esta Juzgadora, constan los beneficios laborales contractuales y las cantidades, que el actor generó durante las últimas cuatro semana de trabajo; por lo tanto, al tomar los que forman parte del salario normal (días trabajados, tiempo de viaje mixto, diurno y nocturno; prima dominical, Bono nocturno tiempo de viaje, bono nocturno, prima especial 6°, tiempo extraordinario guardia nocturna, y tiempo extraordinario guardia mixta), y calcularlos con base al incremento salarial de Bs. 70, arroja un salario normal diario de Bs. 173,24 de tal manera, que estas serán las bases salariales a considerar por esta juzgadora y no las indicadas por el actor.

Con respecto al demandante Tonis Rafael González, aduce un Salario Básico de ajuste Bs. 95 y Salario Normal Bs. 250,04. Quedó determinado de acuerdo a la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015 que el incremento salarial fue de Bs. 70; así mismo, de los recibos aportados a los autos por la parte actora (f. 169-172) y los aportados por la accionada (f. 489-491), valorados por esta Juzgadora, constan los beneficios laborales contractuales y las cantidades, que el actor generó durante las últimas cuatro semana de trabajo; por lo tanto, al tomar los que forman parte del salario normal días trabajados, tiempo de viaje mixto, diurno y nocturno; prima dominical, Bono nocturno tiempo de viaje, bono nocturno, tiempo extraordinario guardia nocturna, y tiempo extraordinario guardia mixta), y calcularlos con base al incremento salarial de Bs. 70, arroja un salario normal diario de Bs. 150,27 de tal manera, que estas serán las bases salariales a considerar por esta juzgadora y no las indicadas por el actor.

Para el accionante José Rafael Rodríguez, un Salario Básico de ajuste Bs. 95; Salario Normal Bs.293, 92; de los recibos aportados a los autos por la parte actora (f. 184-187) y los aportados por la accionada (f. 604-605), valorados por esta Juzgadora, constan los beneficios laborales contractuales y las cantidades, que el actor generó durante las últimas cuatro semana de trabajo; por lo tanto, al tomar los que forman parte del salario normal (días trabajados, tiempo de viaje mixto, diurno y nocturno; prima dominical, Bono nocturno tiempo de viaje, prima especial 6° día, bono nocturno, tiempo extraordinario guardia nocturna, y tiempo extraordinario guardia mixta), y calcularlos con base al incremento salarial de Bs. 70, arroja un salario normal diario de Bs. 129,89 y estas serán las bases salariales a considerar por esta juzgadora y no las indicadas por el actor.

Visto que la entidad de trabajo PDVSA, cancelo la cantidad de Bs. 56.992, 92, 67.505,30 y 51.941,00 tal y como fue reconocido por los actores en su libelo y se demuestra de comprobantes de pagos cursante en autos, y debidamente valorado por este Tribunal, por concepto de Ajuste de Prestaciones Sociales y retroactivo por incremento salarial de la nomina contractual del Contrato Colectivo de trabajo 2013-2015; y si bien en dicho comprobante de pago, no se detallo los conceptos y montos que formaban esa diferencia; no obstante la cantidad pagada al actor, supera lo que contractualmente correspondía; en consecuencia es improcedente el reclamo realizado por el actor por tales conceptos. Así se decide.

Conforme a las bases salariales establecidas anteriormente, procede ésta Juzgadora a realizar los cálculos, para poder verificar si resulta diferencia a favor de cada uno de los actores:

A favor del ciudadano JOSÉ ALEXANDER GONZÁLEZ:
Cargo: Operador de Camión al Vacío
Turno: C y D
Fecha de Ingreso: 05/12/2011
Fecha de Egreso: 23/02/2014
Tiempo de Servicio: dos (02) años, dos (02) meses y diecinueve (19) días
Salario Básico Diario: Bs. 119,22
Salario Normal Diario: Bs. 232,11
Salario Integral Diario: Bs. 352,47

Conceptos Adeudados:
1.- Preaviso: 30 x Bs. 232,11 le adeudan la cantidad de Bs. 6.963,3 – 6.873=Bs. 90.30
2.- Antigüedad legal: 60 x Bs. 352.47 le adeudan la cantidad de Bs. 21.148,20-16.376.33= Bs. 4.771,87
3.- Antigüedad Adicional 30 x 352.47 le adeudan la cantidad de Bs. 10.574,10 -8.188,17= Bs. 2.385.93
4.- Antigüedad Contractual 30 x 352.47 le adeudan la cantidad de Bs. 10.574,10 -8.188,17= Bs. 2.385.93
5.- Utilidades 57 x 238,11 le adeudan la cantidad de Bs. 13.572,27-4.740= Bs. 8.832,27
6.-Fideicomiso Bs. 1.819.62
7.- Mora en el Retardo de las Prestaciones Sociales: De conformidad con lo establecido en la cláusula 38 del Contrato Colectivo Petrolero 2013/2015, le corresponde la cantidad de Bs. 27 x 3= 81 x 232,11 = 18.800,91.


A favor del ciudadano TONIS RAFAEL GONZÁLEZ:
Cargo: Operador de Camión al Vacío
Turno: D y B
Fecha de Ingreso: 09/02/2012
Fecha de Egreso: 24/02/2014
Tiempo de Servicio: dos (02) años y dieciséis (16) días
Salario Básico Diario: Bs. 119,22
Salario Normal Diario: Bs. 238,11
Salario Integral Diario: Bs. 358.48

Conceptos Adeudados:
1.- Preaviso: 30 x Bs. 238,11 le adeudan la cantidad de Bs. 7.143.30 – 6.975,75=Bs. 167.55
2.- Antigüedad legal: 60 x Bs. 358.48 le adeudan la cantidad de Bs. 21.508,80-21.815.77= Bs. 306.77
3.- Antigüedad Adicional 30 x 358.48 le adeudan la cantidad de Bs. 10.744,40 -8.188,17= Bs. 153.39
4.- Antigüedad Contractual 30 x 358.48 le adeudan la cantidad de Bs. Bs. 10.744,40 -8.188,17= Bs. 153.39
5.-Fideicomiso Bs. 1.919,62
7.-Mora en el Retardo de las Prestaciones Sociales: De conformidad con lo establecido en la cláusula 38 del Contrato Colectivo Petrolero 2013/2015, le corresponde la cantidad de Bs. 27 x 3= 81 x 238,11 = 19.286,91.

A favor del ciudadano JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ:
Cargo: Chofer Especial 30 toneladas
Turno: C y D
Fecha de Ingreso: 05/12/2011
Fecha de Egreso: 23/02/2014
Tiempo de Servicio: dos (02) años, dos (02) meses y diecinueve (19) días
Salario Básico Diario: Bs. 119,37
Salario Normal Diario: Bs. 240,12
Salario Integral Diario: Bs. 360,49

Conceptos Adeudados:
1.- Preaviso: 30 x Bs. 240,12 le adeudan la cantidad de Bs. 7.203.60 – 6.975,75=Bs. 79.35
2.- Antigüedad legal: 60 x Bs. 360.49 le adeudan la cantidad de Bs. 21.629,40-16.415.89= Bs. 5.213,51
3.- Antigüedad Adicional 30 x 360.49 le adeudan la cantidad de Bs. 10.814,70 -8.207,94= Bs. 2.606,76
4.- Antigüedad Contractual 30 x 360.49 le adeudan la cantidad de Bs. Bs. 10.814,70 -8.207,94= Bs. 2.606,76
5.- Utilidades 57 x 240,12 le adeudan la cantidad de Bs. 13.686,84-4.950= Bs. 8.736,84
6.-Fideicomiso Bs. 1.819.62
7.-Mora en el Retardo de las Prestaciones Sociales: De conformidad con lo establecido en la cláusula 38 del Contrato Colectivo Petrolero 2013/2015, le corresponde la cantidad de Bs. 27 x 3= 81 x 240,12 = 19.449,72


La sumatoria de los montos antes señalados, discriminados de acuerdo a cada accionante, asciende a la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL DIECISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.84.017, 91), monto éste que se condena a pagar. Así se decide.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social (Sentencia N° 230 del 4 de marzo de 2008, caso: Helí Saúl Bravo Parra contra TBC Brinadd Venezuela, C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo de los accionantes, hasta la ejecución del presente fallo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.

Por último, se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar, solamente si la demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo. Así se decide.

DECISIÓN.

Por lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER GONZÁLEZ, TONIS RAFAEL GONZÁLEZ y JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ, en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES VERACER, C.A., ambas partes plenamente identificados en autos al inicio de la presente sentencia. Se condena a la entidad de trabajo INVERSIONES VERACER, C.A., pagar a los accionantes, los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER GONZÁLEZ, la cantidad TREINTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 30.254,56); al ciudadano TONIS RAFAEL GONZÁLEZ, la cantidad de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 21.987,63), y al ciudadano JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ, la cantidad de TREINTA Y UN MIL SETESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 31.775.72); por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En lo que respecta a la corrección monetaria se procederá de conformidad con lo establecido en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demandada.

Se advierte a las partes que podrán ejercer los recursos que consideren pertinentes dentro de los cincos días hábiles siguientes, a la publicación de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los cuatro (04) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. JENNIFER GIL LEDEZMA.-



SECRETARIO (A),
ABG.


En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 03:20 p.m. Conste.-


SECRETARIO (A),
ABG.







JGL/nr.-