REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
207° y 158°

SENTENCIA DEFINITIVA

De conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): Ciudadano DANNY JOSÉ SANABRIA RIVERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-14.424.325, quien constituyó como apoderas judiciales a las ciudadanas Ivanova Meneses Rojas y Sabrina Santillo Meneses, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.746 y 238.404, en su orden.

PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo INVERSIONES NAPOLI FELIPE, C.A. e HIPERTIENDAS INBIOBRI, C.A., No constan datos de registro ni de representación judicial.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva.

ANTECEDENTES

En fecha 15 de mayo de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, emitió decisión mediante la cual declaró con lugar la demanda que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, incoare el ciudadano Danny José Sanabria Rivero, en contra de las entidades de trabajo Inversiones Napoli Felipe, C.A. e Hipertiendas Inbiobri, C.A.
En fecha 16 de mayo de 2017, ocurre la parte actora por intermedio de su apodera judicial la ciudadana Ivanova Meneses, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.746, y apela de la sentencia dictada por el antes mencionado juzgado, siendo en tal sentido oída la apelación en ambos efectos remitiéndose la misma por auto de fecha 23 de mayo de 2017, a los Juzgados Superiores del Trabajo.
En fecha 25 de mayo de 2017, recibe este Juzgado Primero Superior, las actuaciones relativas a la presente causa; y por auto de fecha 05 de junio del mismo año se fija la celebración de la audiencia oral y pública para el décimo segundo día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), la cual tuvo lugar día miércoles 28 de junio de 2017, difiriéndose en ese mismo acto el dictamen del Dispositivo del Fallo para el quinto (5°) día de despacho, oportunidad esta en que se declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto, modificándose el fallo recurrido y declarado con lugar la demanda incoada; y estando en la oportunidad legal para ello pasa este Tribunal a la reproducción del mismo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte recurrente demandante.

La representación judicial de la parte actora, hoy recurrente, procedió en exponer que aun cuando la demanda fue declarada con lugar apela de la sentencia en tres puntos o pedimentos fundamentales que fueron parte del petitorio de la demanda.
Que los mismos tienen que ver con el régimen prestacional de empleo, es decir, la indemnización de éste; así como los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido del trabajador hasta el pago efectivo de prestaciones sociales, en atención a lo establecido en la normativa contractual de la industria de la construcción y también lo atinente al cesta ticket.
Argumenta sobre el régimen prestacional de empleo, que, la juzgadora de instancia omite en cuanto a la procedencia de éste beneficio en virtud de haberse configurado una admisión de hechos y por lo cual resulta procedente.
Alega que en lo referente al concepto de cesta ticket, el mismo fue calculado en base a ocho por ciento de la unidad tributaria (8% U.T.), demandada para la fecha en que se interpuso la demanda, el cual era de un monto diario de Bs. 1.450, oo; cuando debió ser calculado con la unidad tributaria actualizada de Bs. 4.500, oo diarios, multiplicado por el 8% de esa unidad tributaria (U.T.), correspondiente a Bs. 300, oo.
De igual manera manifiesta que en lo concerniente a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido. La ciudadana jueza de sustanciación, los calcula hasta la fecha de la interposición de la demanda; más sin embargo omite la condenatoria desde la fecha de la interposición de la demanda, hasta la fecha. Por cuanto no se ha verificado el pago efectivo de los conceptos laborales, toda vez que, su vigencia de la relación de trabajo estuvo amparada por la contratación colectiva de la industria de la construcción, siendo en tal caso procedentes en derecho demandarlos y por tanto condenarlos en razón de la admisión de hechos que se verificó al momento de la instalación de la audiencia preliminar.
Solicita se declare con lugar la apelación interpuesta y se modifique el fallo que hoy se recurre.

Por su parte la recurrida procedió en establecer lo siguiente:
…(Omissis)…

“Establecido la norma aplicable, hasta la finalización de la relación de trabajo, el tiempo de servicio, procederá este Juzgado a verificar la procedencia de cada uno de los conceptos demandados y el monto de los mismos, a saber:
.- ANTIGÜEDAD:
Vista la presunción admisión de hecho y la duración de la relación de trabajo la cual fue de un (01) año, diez (10) meses y veinte (20) días, de conformidad con la cláusula Nº 47 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Construcción 2016-2018, le corresponde por este concepto ciento treinta y ocho (138) días, multiplicado por el salario integral de Bs. 2.365,19, lo que arroja un total a pagar por este concepto de Trescientos Treinta y Un Mil Ciento Veintiséis con Sesenta Céntimos (Bs. 331.126,60).
.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO:
De acuerdo a lo estipulado en el artículo 92 de la Ley Sustantiva, le corresponde la cantidad de Trescientos Treinta y Un Mil Ciento Veintiséis Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 3313.126,60).
.- VACACION ANUAL:
Vista la presunción admisión de hecho y conforme a lo dispuesto en la cláusula 44, del Contrato Colectivo de Trabajo de la Construcción 2016-2018, le corresponde 17 días a razón del salario diario de Bs. 1.384, 51, arrojando un total de Veintitrés Mil Quinientos Treinta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs.23.536,67).
.- BONO VACACIONAL:
Vista la presunción admisión de hecho y conforme a lo dispuesto en la cláusula 44, del Contrato Colectivo de Trabajo de la Construcción 2016-2018, le corresponde 63 días a razón del salario diario de Bs. 1.384, 51, arrojando un total de Bs. 87.224,13
.- VACACIONES FRACCIONADAS:
Vista la presunción admisión de hecho y conforme a lo dispuesto en la cláusula 44, literal “B” del Contrato Colectivo de Trabajo de la Construcción 2016-2018, le corresponde:
17/12=1.41 x 11=15,58 días x Bs. 1.384,51 = Bs. 21.570,66
.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
Vista la presunción admisión de hecho y conforme a lo dispuesto en la cláusula 44, literal “B” del Contrato Colectivo de Trabajo de la Construcción 2016-2018, le corresponde:
63/12=5.25 x 11=57,75 días x Bs. 1.384,51 = Bs. 79.955,45
.- UTILIDADES ANUALES Y FRACCIONADA:
Vista la presunción admisión de hecho y conforme a lo dispuesto en la cláusula 45, del Contrato Colectivo de Trabajo de la Construcción 2016-2018, corresponde al accionante el pago de 191,67 días a razón del salario normal diario de Bs. 1.661,41, arrojando un total de Bs. 318.442,45
.- ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA:
Conforme a lo dispuesto en la cláusula 38 del Contrato Colectivo de la Construcción, le corresponden 91,67 días a razón del salario básico de Bs. 1.384,50 x 6 días = Bs. 8.307,00 (valor del Bono de Asistencia) x 23 meses arroja la cantidad a pagar por este concepto de Ciento Noventa y Un Mil Sesenta y Un Bolívar con Cero Céntimos. (Bs. 191.061,00).
.- CESTA TICKET:
Vista la presunción de admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 37 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Construcción 2016-2018, y al reclamo realizado por el actor, se condena a los demandados pagar al accionante la cantidad de Ochocientos Treinta y Un Mil Ciento Noventa y Dos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 831.192,00), resultante de la siguiente operación aritmética: 587 jornadas trabajadas por un (01) cupón o ticket, y éstos a su vez multiplicado por Bs. 1.416,00, correspondiente al 8% del valor de la unidad tributaria.
.- MORA POR NO PAGO OPORTUNO DE PRESTACIONES SOCIALES:
De conformidad con lo establecido en la cláusula 38 del contrato colectivo señalado, le corresponden al trabajador diecisiete (17) días por el salario de Bs. 1.384,51, que da la cantidad de Veintitrés Mil Quinientos Treinta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs.23.536, 67).
La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados menos la cantidad ya mencionada ascienden a la cantidad de Dos Millones Doscientos Treinta y Ocho Mil Setecientos Setenta y Dos Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 2.238.772,23), a pagar por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASI SE DECIDE.
Por cuanto la parte actora solicita los intereses de mora, los intereses sobre las prestaciones sociales y la indexación y/o corrección monetaria a las cantidades demandadas. En aplicación del Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declaran procedente; y se ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto que corresponda por estos conceptos, tal y como lo señala la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, en concordancia con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto le sea aplicable
En cuanto a los intereses de mora, los mismos serán calculados a partir de la terminación de la relación de trabajo, 07/10/2016, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, según lo dispuesto en la Ley Sustantiva del Trabajo. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.
En atención al criterio arriba señalado, se condena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada, cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) para el Estado Monagas publicados por el Banco Central de Venezuela, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación. En relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha desde la constancia de la notificación de la última de las demandadas, es decir desde 07/04/2014, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por receso y por vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

Conforme se observa de lo anterior y parcialmente transcrito trata la pretensión de la parte accionante el reclamo del cobro de prestaciones sociales que al no haber asistido la parte demandada al acto de la celebración de la audiencia preliminar, operó la consecuencia jurídica de rigor, es decir, tenerse como admitidos los hechos que sostienen la demanda, por lo que corresponderá al Juzgador de la instancia sentenciar el asunto colocado a su prudente arbitrio conforme a lo que invocare el actor, teniéndose como cierto.
MOTIVA DE LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta juzgadora, previas las consideraciones siguientes:

En cumplimiento del principio “tantum apellatum quantum devolutum” que rige las decisiones de los Tribunales de Alzada, se procede a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición y fundamento oral esgrimido en la Audiencia Oral y Pública por la parte recurrente, en tal sentido; esta Juzgadora observa que el fuero de conocimiento de la presente causa que ha subido a este Juzgado Superior se circunscribe en determinar: la delatada omisión por parte de la juzgadora de instancia sobre el concepto del régimen prestacional de empleo; la mora en el pago oportuno de las prestaciones sociales calculada lasta la sentencia de instancia, sin establecer que debía ser calculada hasta el momento del pago efectivo y en cuanto al bono de alimentación realizó el cálculo en base al 8% del valor de la unidad tributaria.

Determinado como ha sido el asunto sometido a juzgamiento por ante esta instancia de alzada, procede esta sentenciadora a descender a las actas procesales que conforman el presente expediente, de la siguiente manera:

En lo que respecta a la primera delación, observó la recurrente que si bien la sentenciadora de instancia declaró con lugar la demanda, la recurrida omitió pronunciamiento respecto del concepto demandado referente al régimen prestacional de empleo demandado. Del análisis de la sentencia recurrida constata esta juzgadora, que efectivamente en la sentencia recurrida, nada se indica al respecto, procediendo en derecho la presente denuncia. Así se establece.

Reclama el demandante en el escrito libelar, que demanda el pago del beneficio de la obligación dineraria denominada por el legislador como régimen de cesantía o auxilio de cesantía, toda vez que, las entidades de trabajo demandadas incumplieron con su obligación de entregarle en el lapso establecido en el artículo 36 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, la documentación necesaria para hacer valer su derecho ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y como consecuencia de ello, demanda el pago de esta indemnización equivalente al 60% del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos 12 meses de trabajo anteriores a la finalización de la relación laboral.

En este sentido, vale la pena resaltar, que el derecho a percibir las prestaciones dinerarias por la pérdida del empleo, es un derecho humano fundamental, que ha sido categorizado constitucionalmente, por la norma contenida en el artículo 86 de nuestra Carta Magna, donde se expresa:
Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.

Tiene entonces, el Estado, en aplicación a este mandato constitucional el deber de garantizar, la seguridad social que asegure protección ante la contingencia de la pérdida del empleo.

La solicitud de pago del Seguro de Paro Forzoso, es una materia social que, se encuentra regulada por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, el cual tiene vigencia y aplicación de conformidad con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional Nº 91 de fecha 02 de Marzo de 2005, donde se declara la ultractividad de dicha Ley, haciéndola aplicable al presente caso y a los demás que tienen por objeto el pago de este derecho, por lo que esta juzgadora debe forzosamente ceñirse a lo establecido en la sentencia Nº 160 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de febrero de 2009, en la cual se dilucidan cuáles son los supuestos de procedencia para que se otorgue el beneficio del seguro de paro forzoso, de la cual transcribo un extracto textualmente:
…(Omissis)…

“(…) Fundamentó el accionante su petición en el artículo 10 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, e incluso abordó el tema de su derogatoria por la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y la ultractividad declarada según sentencia Nº 91 de fecha 2 de marzo de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Indicó que si bien es cierto, según el artículo 102 de la Ley de Seguro Social, en concordancia con el 1 eiusdem y con el 1.870 del Código Civil, se considera que es este instituto un acreedor privilegiado por los créditos a su favor causados por las cotizaciones dejadas de pagar, no es menos cierto que las cotizaciones correspondientes al paro forzoso son retribuibles al trabajador por cuanto éste se hace acreedor a la asistencia dineraria a la cual tiene derecho por el accidente de trabajo que lo ha incapacitado parcial y permanentemente. Arguyó que esta situación se hace factible y se materializa cuando el patrono ha inscrito a sus trabajadores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), lo que no ocurrió en el presente caso ya que la empresa Térmicos Villavicencio no inscribió su nómina en el IVSS.

Así las cosas, es menester señalar que el artículo 10 de la Ley que regula el sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, de fecha 22 de octubre de 1999 (G.O N° 5.392), expresa lo siguiente:

Articulo 10. Entrega de la planilla de retiro. “Una vez finalizada la relación de trabajo, el empleador dentro de los 5 días hábiles siguientes deberá notificarlo al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social y entregará al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por dicho servicio, quedando por cuenta del trabajador los trámites posteriores para la percepción de las prestaciones establecidas en este Decreto. El incumplimiento del empleador a la obligación aquí establecida acarreará que éste deberá cancelar al Trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual”
Como puede apreciarse, contrario a lo concluido por los sentenciadores de instancia, el actor sí expresa de manera clara y precisa el fundamento de su denuncia, además consta en autos prueba de los hechos alegados en torno al particular, específicamente, ha verificado esta Sala que riela al folio 86 de la primera pieza y marcada con la letra “E”, constancia expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en la que se señala que la empresa no entregó los documentos necesarios para poder hacer efectivo el pago de tal asignación.

En consecuencia, al haber detectado esta Sala que la sentencia recurrida violenta el orden público laboral adjetivo y sustantivo, toda vez que el sentenciador de alzada al proferir su fallo no se atuvo a lo alegado y probado en autos, además de omitir la aplicación de la norma supra citada, contenida en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, es preciso declarar con lugar el presente recurso de control de la legalidad. Así se resuelve.

…(Omissis)…

”(…) Precisado lo anterior, observa esta Sala que efectivamente el empleador incumplió con su obligación “de hacer” contenida en el artículo 10 del Decreto en referencia, el cual le impone el deber de entregar al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social, para que éste pueda obtener el certificado de cesantía que no es otra cosa que el documento, expedido también por dicho servicio, que acredita el derecho del trabajador a la percepción de las prestaciones previstas en el Decreto en cuestión. El incumplimiento de dicha obligación acarrea como consecuencia para el patrono, la carga de cancelarle al trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual, de conformidad con la citada norma, por lo que a priori pudiera concluirse que al trabajador le correspondía dicha prestación y era el patrono quien debía cancelarla en virtud del incumplimiento de la obligación “de hacer” impuesta por Ley.”

La norma contenida en el artículo 10 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, en consonancia con las bases legales antes expuestas, establece la obligación de “hacer” que debe cumplir el empleador, de entregar al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por el servicio de registro e información de la seguridad social para que este pueda obtener el certificado de cesantía expedido por dicho servicio, el cual acredita el derecho del trabajador a la percepción de las prestaciones previstas en el decreto de marras, por tanto, la admisión de los hechos por parte de las empresas empleadoras, del incumplimiento de esta obligación de hacer, crea la consecuencia de no cubrir las exigencias legales que le permita al actor, ciudadano Danny José Sanabria Rivero, acceder a dichas prestaciones dinerarias, por lo que le acarrea indefectiblemente a las empleadoras la obligación de cancelarle al demandante lo correspondiente a dicha prestación dineraria. Así se establece.

Solucionando lo anterior, de conformidad con la norma señalada precedentemente y contenida en la Ley de Régimen Prestacional del Empleo, corresponde en efecto al trabajador cesante solicitar la calificación como beneficiario de la prestación dineraria debiendo inscribirse en los servicios del Régimen Prestacional de Empleo. No obstante, esa misma ley en su artículo 5, numeral 3, consagra el derecho que tienen los trabajadores en relación con el Régimen Prestacional de Empleo de recibir del empleador a la terminación de la relación de trabajo, todos los documentos necesarios para tramitar las prestaciones del Régimen Prestacional de Empleo.

Al respecto, establecen los artículos 5 y 36 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo:
Artículo 5: “Los trabajadores y trabajadoras en relación con el Régimen Prestacional de Empleo tienen derecho a:
(omisis)
3. Recibir del empleador o empleadora a la terminación de la relación de trabajo, todos los documentos necesarios para tramitar las prestaciones del Régimen Prestacional de Empleo, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento…”

Artículo 36: “El trabajador o trabajadora cesante podrá solicitar su calificación como beneficiario o beneficiaria de la prestación dineraria, a través de los procedimientos que establezca el Instituto Nacional de Empleo, dentro de los sesenta días continuos siguientes a la terminación de la relación de trabajo o la pérdida involuntaria de la fuente de ingreso. En el mismo acto deberá inscribirse en los servicios del Régimen Prestacional de Empleo. El Instituto Nacional de Empleo determinará la procedencia o no de las prestaciones dinerarias dentro del término de quince días hábiles, por decisión fundamentada…” (Subrayado y cursivas de este Tribunal).

Así las cosas, se reafirma, que la parte actora al no recibir la documentación necesaria por inobservancia o negligencia del patrono, no puede reclamar esta prestación dineraria de la cual es beneficiario, y aplicando al presente caso, las normas expuestas y los criterios precedentemente explanados, así como en armonía con los principios laborales que rigen esta esfera procesal, entre ellos la justicia social, una vez analizados los elementos cursantes en las actas procesales, arrojan a criterio de quién decide, elementos suficientes que permiten inferir y precisar la procedencia de la indemnización por el régimen de cesantía dada la conducta negligente del patrono al no entregar al trabajador los documentos necesarios a los fines de tramitar ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el correspondiente pago de dicho concepto, por lo que, debe entonces el empleador cancelar esta prestación dineraria, resultando la procedencia del concepto demandado. Así se establece.

El salario que se debe tomar en consideración para el pago de esta prestación dineraria, es el salario normal del trabajador, ciudadano Danny José Sanabria Rivero, según lo establecido en la sentencia de instancia, es decir, un mil trescientos ochenta y cuatro bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 1.384,51) diarios, resultando la cantidad de cuarenta y un mil quinientos treinta y cinco bolívares con treinta céntimos (Bs. 41.535,30) mensuales; a este salario se le debe calcular el 60% por los 5 meses que es el tope máximo de pago de esta prestación dineraria y que condena quién decide, dando como resultado:

Salario Mensual Promedio (Bs. 41.535,30) x 5 meses = Bs. 207.676,50 x 60% = Bs. 124.605,90, que se condena a las demandadas pagar al demandante. Así se establece.

En cuanto a la segunda delación consistente en la indemnización por la mora en la cancelación oportuna de las prestaciones sociales, en este sentido refiere el recurrente que la recurrida solo consideró el periodo para el pago de los salarios dejados de percibir, en razón del régimen jurídico aplicable, siendo en todo caso, el de la Convención Colectiva de la Construcción, 2013-2015 y 2016-2018, ya que el trabajador se desempeñó como operador de equipo pesado de primera (brazo hidráulico) para la entidad de trabajo Inversiones Napoli Felipe, C.A., desde el día 17 de noviembre de 2014, inicio de la prestación del servicio, hasta el día 07 de octubre de 2016, por cuanto mencionó fue despedido injustificadamente y por voluntad unilateral del patrono.

En este sentido la Cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2016-2018, establece lo siguiente:

“Los Patronos o Patronas de la entidad de trabajo conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al Trabajador y Trabajadora, serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes:

1) Desde la fecha en la cual sea entregada al trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios.

2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al trabajador o al representante que el haya designado. En los casos de terminación de la relación de trabajo, el Empleador pagará el salario de la última semana laborada, separadamente de la liquidación.” (Destacado de esta alzada)

De la norma precedente se observa que una vez terminada la relación laboral por lo motivos de despido justificado o no, o bien retiro voluntario e incapacidad, el empleador deberá como imperativo legal, corresponderse con el pago de las prestaciones sociales adeudadas al trabajador para ese momento. Así, en el caso contrario la no observancia de ello acarrearía consecuencialmente la sanción en perjuicio del patrono de seguir obligado con el trabajador, y por lo cual éste seguirá devengando su salario.
Así entonces, tenemos que de la revisión de las actas procesales se observa que la recurrida determina que el demandante procedió al reclamo de los salarios dejados de percibir, enunciando para ello la suma de diecisiete (17) días, a razón de Bs. 1.384,51 totalizando la cantidad de Bs. 23.536,67 y adicionalmente los que se continúen generando hasta la fecha del pago efectivo.

La recurrida en su parte pertinente expresó:
…(Omissis)…
.- MORA POR NO PAGO OPORTUNO DE PRESTACIONES SOCIALES:
De conformidad con lo establecido en la cláusula 38 del contrato colectivo señalado, le corresponden al trabajador diecisiete (17) días por el salario de Bs. 1.384,51, que da la cantidad de Veintitrés Mil Quinientos Treinta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs.23.536, 67).

Ahora bien evidencia esta Alzada, que la sentenciadora de instancia al momento de decidir la causa, no aplicó adecuadamente la disposición legal contenida en la cláusula 48 de la ya mencionada convención colectiva de trabajo, la cual es explicita en su contenido y advierte sobre la consecuencia sancionatoria para el patrono, no siendo otra que de obligarse hasta el pago efectivo de las prestaciones sociales y ello como elemento liberatorio de la obligación contraída, razón por la cual estima quien aquí decide que la presente delación debe prosperar en derecho. Y así se establece.

A los fines de calcular los salarios dejados de percibir por la mora en el pago de sus prestaciones sociales, a los efectos de esta sentencia, corresponde al trabajador doscientos setenta y dos (272) días a razón de Bs. 1.384,51 dando como resultado la cantidad de trescientos setenta y seis mil quinientos ochenta y seis bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 376.586,72) y adicionalmente a modo indemnizatorio, los días subsecuentes hasta el momento del pago definitivo de las prestaciones sociales, tal como así lo dispone el primer aparte de la Cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y por tanto este concepto no está sujeto a indexación o mora. Así se decide.

Condicionó en igual manera la parte recurrente su recurso de apelación, en tanto que la recurrida no consideró adecuadamente los parámetros para el pago del bono de alimentación.

En este sentido observa este Tribunal que la sentencia recurrida expresa:

…(Omissis)…

“.-CESTA TICKET:
Vista la presunción de admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 37 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Construcción 2016-2018, y al reclamo realizado por el actor, se condena a los demandados pagar al accionante la cantidad de Ochocientos Treinta y Un Mil Ciento Noventa y Dos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 831.192,00), resultante de la siguiente operación aritmética: 587 jornadas trabajadas por un (01) cupón o ticket, y éstos a su vez multiplicado por Bs. 1.416,00, correspondiente al 8% del valor de la unidad tributaria.”


En este sentido la Cláusula 17 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2016-2018, establece lo siguiente:

“INSTALACIÓN DE COMEDORES Y ALIMENTACIÓN DEL TRABAJADOR Y TRABAJADORA:

A. El Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo se obliga a cumplir el decreto con rango, valor y fuerza de ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, en cumplimiento de dicha Ley, una (1) comida balanceada y gratuita en cada jornada diaria efectivamente trabajada. Cuando no se suministre la comida, el Trabajador o Trabajadora recibirá cupones, tickets o cargas a una tarjeta electrónica de alimentación, en la forma y modo previstos en la propia Ley con rango valor y fuerza de ley de Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras. En estos casos, el valor de cada cupón, ticket o carga a la tarjeta electrónica de alimentación será equivalente al dos coma cincuenta (2,50) de una (1) Unidad Tributaria, por jornada trabajada, durante la vigencia de la presente Convención y de ser ajustado el decreto con rango, valor y fuerza de ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, las partes se ajustarán a lo que ella provea.
B. Los acuerdos individuales ya existentes en algunos casos, o los que se logren en el futuro, en los cuales se haya podido mejorar el beneficio previsto en esta cláusula, mantendrán su vigencia para los respectivos Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo, circunscritos a esas obras en las que expresamente hayan acordado el beneficio mayor.
C. A los Trabajadores y Trabajadoras en régimen de campamento no se les aplicará esta cláusula sino la Cláusula instituida "Campamentos, Suministro de Dormitorios, Armarios, Alimentación y Transporte" de esta Convención.
D. El beneficio previsto en esta Cláusula no tiene carácter salarial, a ningún efecto legal o contractual, de conformidad con lo previsto en el decreto con rango, valor y fuerza de ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras.”

De la norma precedente se observa que respecto del bono de alimentación de los trabajadores amparados por la respectiva convención colectiva de trabajo, el patrono debe cumplir el decreto con rango, valor y fuerza de ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras. Ahora bien, conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando hubiere duda acerca de la aplicación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. Al respecto considera esta juzgadora que la norma establecida en la convención colectiva no es la más favorable al demandante.

En este sentido el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, señala lo siguiente:

“Artículo 36. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.“ (Destacado de este Juzgado Superior).

Así, conforme al asunto planteado y de lo transcrito parcialmente se observa que el A quo, estimó prudente la determinación por concepto del bono de alimentación, lo señalado por el demandante en el escrito de demanda, resultando así su pretensión por la totalidad de 587 días a razón de Bs. 1.416,00 totalizando así la cantidad de Bs. 831.192,00 ello sobre la base porcentual de ocho unidades tributarias (8 UT) de Bs. 177,00 que entrare en vigencia a partir del mes de febrero del año 2016, lo cual entiende esta Juzgadora que la determinación para la escogencia de los parámetros acogidos por el A quo, se cierne en atención al momento de la demanda sin que abarcare el efectivo cumplimiento de su retroactividad, como así lo dispone la norma en su parte final, razón por la cual esta Sentenciadora estima procedente en forma parcial la delación propuesta por la recurrente de autos. Así se establece.

Ahora bien establecido lo anterior, a los efectos de esta sentencia, pasa esta sentenciadora a determinar lo siguiente:

PERIODO VALOR UT (Bs.) % UT VALOR DEL CESTA TICKET (Bs.) RESULTADO (Bs.)
01-12-2014 al 30-10-2015 (247 días) 300,00 75% 225,00 55.575,00
01-11-2015 al 28-02-2016 (120 días) 300,00 1.5 UT 450,00 54.000,00
01-03-2016 al 30-04-2016 (61 días) 300,00 2.5 UT 750,00 45.750,00
01-05-2016 al 30-07- 2016 (91 días) 300,00 3.5 UT 1.050,00 95.550,00
01-08-2016 al 07-10-2016 (68 días) 300,00 8 UT 2.400,00 163.200,00
TOTAL 414.075,00

Conforme al cuadro anterior corresponde al trabajador por concepto de bono de alimentación la cantidad de cuatrocientos catorce mil setenta y cinco bolívares (Bs. 414.075,00). Así se decide.
Ahora bien tal como se señalare anteriormente, de acuerdo a los parámetros establecidos en la disposición legal contenida en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, que abarca el principio del cumplimiento retroactivo por el cual deba honrarse el pago de este concepto de carácter social, siendo lo correcto que el mismo deberá cancelarse a modo indemnizatorio con el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su pago efectivo y por tanto este concepto no está sujeto a indexación o mora. Así se declara.

Resuelta así la reclamación propuesta por la parte apelante y atendiendo esta Juzgadora al principio de exhaustividad de la sentencia pasa este tribunal a señalar aquellos conceptos y montos condenados por el sentenciador de instancia que no fueron objeto de apelación y que por lo tanto quedan incólumes:

.- ANTIGÜEDAD: la cantidad de trescientos treinta y un mil ciento veintiséis con sesenta céntimos (Bs. 331.126,60).

.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: la cantidad de trescientos treinta y un mil ciento veintiséis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 331.126,60).

.- VACACION ANUAL: la cantidad de veintitrés mil quinientos treinta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.23.536, 67).

.- BONO VACACIONAL: la cantidad de ochenta y siete mil doscientos veinticuatro bolívares con trece céntimos (Bs. 87.224,13)

.- VACACIONES FRACCIONADAS: la cantidad de veintiún mil quinientos setenta bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 21.570,66)

.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: la cantidad de setenta y nueve mil novecientos cincuenta y cinco bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 79.955,45)

.- UTILIDADES ANUALES Y FRACCIONADA: la cantidad de trescientos dieciocho mil cuatrocientos cuarenta y dos bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 318.442,45).

.- ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: la cantidad de ciento noventa y un mil sesenta y un Bolívar con cero céntimos. (Bs. 191.061,00).

De igual manera se condena a la parte demandada, el pago de la corrección monetaria sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación laboral del accionante, es decir desde el 07 de octubre de 2016, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo los montos condenados por los conceptos de salarios dejados de percibir y bono de alimentación, así como el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.

Finalmente, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la empresa demandada. Advierte esta Alzada, que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en dicho tribunal lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 47 del 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 del 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicarlo con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Y así queda establecido.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas esta Juzgadora declara parcialmente con lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia modifica la sentencia recurrida en los términos arriba señalados.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante SEGUNDO: SE MODIFICA, el fallo recurrido; TERCERO: CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoare el ciudadano DANNY JOSÉ SANABRIA RIVERO, contra las entidades de trabajo INVERSIONES NAPOLI FELIPE, C.A., como demandada principal y de manera solidaria a la entidad de trabajo HIPERTIENDAS INBIOBRI, C.A.
Se condena en costas a la parte demandada.
Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso legal para la publicación de la presente decisión.
Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata.
El Secretario (a),

Abg. Fernando Acuña.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.



ASUNTO: NP11-R-2017-000092.

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2016-000873.