REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158°
ASUNTO: NP11-R-2016-000117
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Sube a esta Alzada el presente asunto contentivo del recursos de apelación, que intentara la representación judicial de la entidad de trabajo BAKER HUGHES VENEZUELA, S.C.P.A., (antes denominada Baker Hughes, S.R.L.), y que gira bajo la denominación comercial Baker Hughes Venezuela, S.C.P.A., inscrita originalmente como sociedad anónima en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Septiembre de 1993, bajo el Nº 62, Tomo 97-A Pro., transformada en sociedad de responsabilidad limitada conforme a inscripción efectuada por ante la señalada Oficina de Registro de Comercio en fecha 05 de abril de1999, bajo el numero 31 tomo 62-A Pro. y adoptada su actual estructura jurídica por documento inscrito en el referido registro de Comercio en fecha 30 de Mayo de 2007, bajo el Nº 56, tomo 4-B Pro., representada judicialmente por los Abogados RAFAEL HERNÁNDEZ, JOSÉ SOSA OCHOA, MARIA HERNÁNDEZ DEL CASTILLO, REINALDO NARVÁEZ SUBERO, MILAGROS SALAZAR BELLO, ELIANA DELGADO ACOSTA, DANIEL GONZÁLEZ MEDINA, LUÍS SALAZAR MALAVER y CIELO DEFENDINI CIANO, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 6.148, 48.464, 54.440, 136.903, 106.313, 11.671, 87.446, 93.057, y 131.960, respectivamente, según instrumento poder que riela desde el folios 76 hasta el folio 79 del asunto principal. La entidad de trabajo antes identificada ejerce recurso de apelación en contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 15 de junio de 2017, mediante la cual se declaró Con Lugar, la impugnación de la experticia complementaria del fallo intentada por los ciudadanos EMNIO JOSÉ CAMPOS MONROY, PEDRO GABRIEL BERICOTO MARÍ, EDDIE JOSÉ FLORES PÉREZ, BRUNO EMILIO YANCE GÓMEZ, ARQUÍMEDES ANTONIO CARIAS FIGUERA, OLIVER JOSÉ TORRES RONDÓN, ANDRÉS RAMÓN VALOR, ANDRÉS JOSÉ RODRÍGUEZ LEÓN, CARLOS ALEJANDRO OCHOA BARBOSA, CRISTIAN MARLO SEBASTIANI AGOSTINI, FRANKLIN ALAIN RONDÓN VIVAS, ANTONIO MARÍN CASTELLANOS, JOSÉ JESÚS RODRÍGUEZ SALAZAR, PEDRO JOSÉ CASTILLO, HENRRY JOSÉ ISEA UVAC, LUÍS ANTONIO GONZÁLEZ MARCANO, y GONZALO JOSÉ ESPINOZA SIFONTES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.788.739, V-13.029.620, V-12.791.060, V-11.905.669, V-8.882.482, V-10.759.637, V-13.152.548, V-8.983.763, V-17.723.781, V-9.280.937, V-14.744.156, V-7.667.282, V-11.246.436, V-5.466.500, V-14.188.548, V-15.244.409 y V- 11.782.894, representados por los Abogados YENNY BENAVIDES, ELIO ARZOLAY y GUSTAVO MATA, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 88.358, 88.024 y 52.782 respectivamente, conforme consta en Poderes notariados cursantes desde el folio 14 hasta el folio 27, de la primera pieza y sustitución de poder cursante al folio 361 de la segunda pieza del asunto principal, en el Juicio que intentaran dichos ciudadanos por cobro de beneficios laborales.
ANTECEDENTES
El recurso de apelación intentado por el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, es contra decisión dictada en Primera Instancia; fue admitido y escuchado en ambos efectos mediante auto de fecha 26 de junio de 2017, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, en esa misma oportunidad.
En fecha 28 de junio de 2017, recibe este Tribunal el presente recurso, fijándose la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la misma tuvo lugar el día 04 de julio de 2017 a las once de la mañana (11:00 a.m.) en la cual comparece la parte demandada recurrente a través de su apoderado judicial y la parte demandada recurrida, a través de su representante judicial, siendo diferida la oportunidad para dictar el Dispositivo del Fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo siendo efectuada la misma el día 06 de julio del año en curso. En dicha oportunidad quien decide procedió a tomar su decisión y pasa a reproducir la misma en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
La representación judicial de la parte demandada, indicó ante esta Alzada que esta audiencia viene a colación por una apelación que ha hecho, ante la nueva estimación que hizo el tribunal de la causa luego de un reclamo de una experticia complementaria del fallo.
Que esa experticia complementaria del fallo se realiza luego de un procedimiento de prestaciones sociales; y de aplicación en cabeza de los demandantes de un pliego de peticiones que se discutió por espacio de tres años en el despacho de la inspectoría del trabajo.
Que los demandantes estiman que le es aplicable lo que allí se acordó.
Expresa que existen razones de fondo, de forma, contractuales; que hay razones legales, por tipo de trabajador, por el tipo de trabajo por lo cual la empresa siempre ha dicho que a los demandantes no le es aplicable ese pliego.
Alude en cuanto que hubo una sentencia en primera instancia, también en segunda instancia y luego fueron a casación.
Hace mención en cuanto al recurso de casación, que el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de febrero del presente año, declaró inadmisible porque al calcular la cuantía individualmente considerada por cada uno de los demandantes que eran en principio diecisiete trabajadores, no se llegaba a la cuantía necesaria de tres mil unidades tributarias para poder acceder a casación.
Dice que el Tribunal Supremo de Justicia, de esa manera declara inadmisible su recurso de casación, con lo cual queda firme la sentencia recurrida en segunda instancia; propiamente una sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior laboral de esta circunscripción.
Expresa que en estimación de tal circunstancia y dado que el Tribunal Supremo de Justicia, al momento de hacer esa declaratoria de inadmisibilidad, lo hizo calculando la cuantía en base de una tasa cambiaria establecida por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la demanda está estimada en moneda extranjera; calculó a bolívares 6.30 por cada dólar del monto de la cuantía individualmente considerada de cada trabajador.
Afirma que en ejecución de ello y visto que ya no había ningún recuro ordinario o extraordinario, y visto que el Tribunal Supremo de Justicia ya estableció que no hay mayor discusión quedándose un recurso extraordinario de casación; la empresa a pesar de que ésta insiste en sus alegatos tanto de forma y de fondo ya comentados, procedió a consignar de manera voluntaria el pago que ascendía a sesenta y dos mil dólares y que a la cuantía de la misma tasa que estableciera la Sala, que es la tasa menor de las dos oficiales que hay, se consignó en bolívares los sesenta y dos mil dólares; es decir, a diez bolívares el cambio dipro llamado así por la oficina cencoex, eso implicaba seiscientos veinte mil bolívares.
Dice que la parte demandante, no de acuerdo con eso solicitó un reclamo de una experticia que se hizo, a pesar que se dijera que no era necesario por cuanto se trataba de un simple calculo aritmético, que no había que calcular intereses y que por disposición de la misma Sala no había que calcularse indexación cuando viene la cuantía establecida en moneda extranjera por cuanto no hay que calcularse intereses moratorios, ni ajuste del valor actual.
Que luego del reclamo tramitado por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal emite un nuevo dictamen con una nueva estimación a la tasa dicom, no a la tasa dipro que en su momento eran dos mil trescientos bolívares que se estableció en la sentencia luego del reclamo y entonces se condenó al pago de ciento treinta y seis millones cuatrocientos mil bolívares.
Alega la representación judicial de la parte accionada, que por supuesto han apelado, por cuanto considera que es una sentencia que transgrede normas procesales y sustanciales que afectan a su representada; y básicamente, por cuanto no puede establecerse una tasa distinta a la tasa que ha establecido la misma jurisdicción laboral, el mismo tribunal supremo de justicia en sala de casación social, que calculó la tasa a seis bolívares con treinta céntimos. Estimación que considera y se entiende que, hubo un error por parte del tribunal supremo, por cuanto a la introducción de la demanda la tasa no era a seis treinta; era ya una tasa sicad I, que hoy se llama dipro que se encontraba en porco más de diez bolívares.
Observa que estando dos tasas vigentes al momento de introducirse la demanda, sicad I y sicad II, el Tribunal Supremo de Justicia estableció la tasa menor para calcular el monto que por prestaciones sociales hay que pagársele a los demandados.
Dice que en la discusión que se ha dado en la instancia, desde ésta incidencia del reclamo, la parte demandante ha dicho que una cosa es la cuantía y como se calcula para los efectos de la admisibilidad en casación tomándose en cuenta la estimación para el momento de la introducción de la demanda y otra cosa es la moneda del pago, al momento del pago. Lo cual tal circunstancia sería cierta -afirma-, si sólo hubiere una tasa, y por lo cual no habría discusión alguna.
Considera que es injusto, desigual y violatoria de todos los derechos, que, al momento de pagar deba pagarse a una tasa distinta, a la tasa que se le ha estimado en el proceso y eso para todos los efectos procesales.
Por último considera que el recurso de apelación debe declararse sin lugar, en tanto que no deben establecerse distorsiones de semejante magnitud en el proceso laboral, y que no pueden establecerse distintas tasas cambiarias para un mismo proceso, que no pueden enervarse derechos como por ejemplo el acceso a los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios.
Alegatos de la parte demandante.
La representación judicial de la parte accionante, procedió en mencionar como primer punto, que, cuando se interpone el recurso de casación, el Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncia respecto a dicho recurso, estimando a seis dólares treinta por cada demandante y de acuerdo a ello el recurso de casación es inadmitido.
Indica que la demandada para ese momento tenía la posibilidad de pedir un recurso de revisión para que la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en caso de haberse contenido un error, -tal como lo manifestare su contraparte-, el tribunal corrigiera dicho error.
Advierte, que, cuando el Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible el recurso de casación, la sentencia del superior segundo queda firme y esa es la sentencia que ahora se esta ejecutando.
Observa que la sentencia del tribunal superior segundo de esta circunscripción judicial del estado Monagas, la forma de la ejecución de la sentencia se encuentra muy clara y es de acuerdo al artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
Dice que no tiene lógica que la empresa se comprometa a pagarle en dólares a unos trabajadores por derechos laborales y pasivos que tenía pendientes con dichos trabajadores, y que la empresa después pretenda que dicho pago se va a realizar a una tasa protegida.
Que no esta está seguro en saber, si su contra parte está consiente de cuales son los requisitos que se exigen para que el Estado apruebe la aplicación de una tasa protegida.
Indica, que, cuando el Tribunal Supremo de Justicia, aplica los seis bolívares con treinta por dólar para el derecho de admisión, el mismo no está aplicando la correspondiente experticia, por cuanto la experticia quién la estableció fue el Tribunal Segundo Superior del estado Monagas.
Considera que es muy extraño que luego de tres años de todo éste litigio judicial, un trabajador cobre diez mil bolívares, por unos derechos que se valoraron en su momento en dólares.
Refiere en cuanto a los alegatos de su contraparte, sobre la aplicación por parte del Tribunal Supremo de Justicia, de la tasa protegida dicha afirmación es falsa. Por cuanto el Tribunal Supremo de Justicia aplica el monto del dólar sin tomar en cuanta indexación, por cuanto para ese momento era improcedente. Dice, que la indexación es procedente y así se ha establecido en reiterada jurisprudencia que al momento de pagar el dólar es moneda de cuenta y el mismo debe pagarse de acuerdo a la tasa cambiaria aplicable, ordinaria, es decir la tasa de cambio que ha venido pagándose de forma regular y permanente; por lo cual –advierte-, no puede pagarse una tasa protegida, en tanto que no tiene sentido jurídico ni económico y por lo tanto se estaría negando así el sentido practico de la justicia.
Alega también que es falsa, la afirmación de su contraparte, cuando ésta dice que el Tribunal Supremo de Justicia establece un monto; ya que el mismo ni casa de oficio la sentencia y tampoco la modifica en ningún sentido, por tanto dicha sentencia debe aplicarse y ejecutarse tal cual lo estableció el tribunal superior.
Afirma que la tasa aplicable es la tasa ordinaria, ya que no existen condiciones y no existen requisitos para que se pague una demanda judicial a una tasa protegida.
Solicita se le otorgue valor a la experticia complementaria del fallo, y que se realizó en forma legal y cumpliendo con lo postulado de la sentencia en ejecución.
Hubo replica y contra replica.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la motivación de la sentencia que se recurre establece:
…(Omissis)…
“Revisada como ha sido la experticia complementaria del fallo impugnada, de conformidad a lo alegado por los actores, aunado a la opinión de los expertos designados, considera esta Juzgadora, necesario hacer referencia a lo señalado por el Tribunal Superior Segundo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo:
Resolución de fecha 29 de marzo de 2016 proferida por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
…(omisis)
Igualmente este Juzgado, considerando que esta causa se encuentra en fase de Ejecución verifica la aplicación del tipo de cambio a efectuarse y para ello considera lo siguiente:
• Recurso de Revisión /Sala Constitucional/ Exp. N° 09-1380/ Ponente MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN que declaró la nulidad de la sentencia N° 000602-2009 dictada el 29 de octubre de 2009 por la Sala de Casación Civil del mismo Tribunal Supremo de Justicia y que declaró sin lugar el Recurso de Casación interpuesto por MOTORES DE VENEZUELA, MOTORVENCA, C.A. contra la Sentencia dictada el 19 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Occidental Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, que había declarado como NO VALIDA la oferta real consignada por MOTORVENCA a favor del BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, en virtud de haber consignado la cantidad de Bs.377.490.928,oo, como equivalente en bolívares a la tasa de cambio oficial vigente para la fecha de la oferta de la cantidad de US$ 228,413.55, y no esta última cantidad de moneda extranjera conforme había sido convenido contractualmente por las partes.
…(omisis)
De dicha sentencia se observa que:
El deudor tiene una obligación alternativa, de la cual puede el obligado liberarse entregando su equivalente en moneda de curso legal utilizando la moneda extranjera como moneda de cuenta o de cálculo, tal como se aprecia de la sentencia del Superior.
El convenio cambiario N° 35 vigente a la fecha de este informe conforme a la aplicación de control de cambios en la República Bolivariana de Venezuela en su Capítulo II De las operaciones de divisas con tipo de cambio complementario flotante de mercado (DICOM) Artículo 13. Establece que: “Todas aquellas operaciones de liquidación de divisas no previstas expresamente en el presente Convenio Cambiario, se tramitarán a través de los mercados alternativos de divisas regulados en la normativa cambiaria, al tipo de cambio complementario flotante de mercado.” (DICOM)
El control de cambios vigente a la fecha de realizarse este acto, y de acuerdo a las cifras señaladas en la página web oficial del Banco Central de Venezuela http://www.bcv.org.ve/cuadros/2/212a.asp?id=64 se señala como DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 ( Bs. 2.200,oo) para la venta, el valor del Bolívar frente a la moneda Estadounidense (Dólar), por lo que este Juzgado acoge esta cifra para la conversión de la obligación que debe efectuar la empresa BAKER HUGHES DE VENEZUELA, S.C.P.A. a los extrabajadores hoy accionantes, en consecuencia debe prosperar la impugnación alegada.
El monto total del cálculo correspondiente a la experticia complementaria del fallo condenado en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; en la sentencia proferida de fecha veintinueve (29) de marzo de 2016, es de CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL CON OO/100 (Bs. 136.400.000,00) a la fecha de hoy, discriminada de la siguiente forma:
NOMBRE MONTO EN DOLARES MONTO EN BS/ CALCULADOS A DÓLAR DICOM AL 15 DE JUNIO DE 2017/Bs. 2.200,00
EMNIO JOSÉ CAMPOS MONROY 6,000 13.200.000,00
PEDRO GABRIEL BERICOTO MARIN 3,000 6.600.000,00
EDDIE JOSE FLORES PEREZ 1,000 2.200.000,00
ARQUIMEDES ANTONIO CARIAS FIGUERA 6,000 13.200.000,00
OLIVER JOSÉ TORRES RONDON 4,000 8.800.000,00
ANDRES RAMON VALOR 4,000 8.800.000,00
CARLOS ALEJANDRO OCHOA BARBOSA 5,000 11.000.000,00
CRISTIAN MARLO SEBASTIANI AGOSTINI 5,000 11.000.000,00
DOUGLAS ANTONIO MARIN CASTELLANOS 5,000 11.000.000,00
JOSÉ JESUS RODRIGUEZ SALAZAR 6,000 13.200.000,00
PEDRÓ JOSÉ CASTILLO 13,000 28.600.000,00
HENRRY JOSÉ ISEA UVAC 1,000 2.200.000,00
LUIS ANTONIO GONZALEZ MARCANO 1,000 2.200.000,00
GONZALO JOSÉ ESPINOZA SIFONTES 2,000 4.400.000,00
TOTAL 62.000 136.400.000,00
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta Juzgadora previa las consideraciones siguientes:
Respecto al efecto devolutivo de la apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi G. (caso: Edith Ramón Báez Martínez contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.) estableció:
“Como se señaló anteriormente, el Juez de la recurrida se limitó a resolver sólo los puntos planteados por los recurrentes en la audiencia de apelación. Esta manera de decidir, permite hacer ciertas reflexiones que de seguidas serán abordadas, en torno al tema del efecto devolutivo de la apelación en el proceso laboral venezolano, contenido en el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación.
Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.
…Omissis…
Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.”
Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y en la Audiencia oral y pública que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por el recurrente en el presente recurso de apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del recurso de apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente. Así se establece.
Conforme a la apelación efectuada, y lo expresado por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de alzada, el recurso de apelación se circunscribe sólo a la determinación de la tasa de cambio aplicable al pago de las obligaciones contraídas por la entidad de trabajo para con los demandantes en moneda extranjera.
El apoderado judicial de la parte recurrente expresó en su exposición que contra la decisión del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del estado Monagas, dictada en fecha 29 de marzo de 2016, ejerció el recurso de casación el cual fue declarado inadmisible por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del día 22 de febrero de 2017. En tal sentido considera pertinente quien aquí Juzga traer a colación lo expuesto en dicha decisión por la Sala de Casación Social:
“En ejercicio de su facultad para resolver en definitiva sobre la admisibilidad del recurso de casación, esta Sala observa:
Para acceder a la sede casacional, es necesario que se encuentren satisfechos los requisitos de admisibilidad del recurso, entre los cuales figura el relativo a la cuantía. En este sentido, el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece, en su numeral 1, que el recurso de casación puede proponerse contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso, cuyo interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).
Con relación a lo anterior, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia Nº 1.573 de fecha 12 de julio de 2005 (caso: Carbonell Thielsen, C.A.), determinó que la cuantía debe examinarse conforme a la que regía para el momento de interposición de la demanda, y si la misma está expresada en unidades tributarias, deberá considerarse el valor de éstas para la fecha de presentación del escrito libelar. Dicho criterio fue establecido con carácter vinculante, a partir del 12 de agosto de ese mismo año, fecha de publicación del fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.249.
Asimismo, esta Sala de Casación Social, en decisión Nº 580 del 4 de abril de 2006 (caso: Fernando Leal y otros contra Servicios Técnicos Mecánicos, C.A.) adaptó los parámetros establecidos por la mencionada Sala Constitucional conteste con las vías recursivas previstas en el proceso laboral, esto es, los recursos de casación y de control de la legalidad; al respecto, se determinó que:
(…) el nuevo criterio sobre la cuantía que ha de examinarse para admitir o no el recurso de casación, debe aplicarse de acuerdo con la fecha en que se ejerza el medio recursivo correspondiente, de tal manera, que los recursos que hayan sido interpuestos antes del 12 de agosto de 2005 –fecha de publicación en Gaceta Oficial de la citada sentencia de la Sala Constitucional–, deberán decidirse conforme con el criterio entonces imperante; por el contrario, el nuevo criterio será aplicable para aquellos interpuestos con posterioridad a la fecha supra indicada (12 de agosto de 2005) (…).
Conforme a lo expuesto, la cuantía para acceder a la sede casacional debe ser establecida de acuerdo con la exigida para el momento de interposición de la demanda, lo que ocurrió en fecha 9 de junio de 2014, fecha en la cual, la cuantía exigida en el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)– ascendía a Bs. 381.000,00.
Determinado lo anterior, se evidencia que en la presente causa existe un litisconsorcio activo, por cuanto la demanda fue incoada por diecisiete (17) ciudadanos, razón por la cual se reitera que en caso de presentarse una acumulación de pretensiones, debe examinarse individualmente cada una de ellas, a fin de determinar si por lo menos una cumple con la cuantía requerida para acceder a casación, a los efectos de la admisibilidad de este medio extraordinario de impugnación (véase, entre otras, la sentencia N° 263 del 25 de abril de 2002, caso: José Domingo López Acosta y otros contra C.A. de Administración y Fomento Eléctrico).
En este orden de ideas, de acuerdo con lo señalado en el escrito libelar, la estimación –total– de la demanda fue establecida en la cantidad de cuatro millones trescientos setenta y tres mil doscientos cuarenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 4.373.248,50), tal como consta en el folio 11 de la primera pieza del expediente; pero la pretensión de cada uno de los reclamantes se especifica en los folios 6 al 10 de esa misma pieza, evidenciándose que las mismas fueron determinadas individualmente en moneda extranjera, específicamente en US$ dólar, debiendo por tanto, convertirse a bolívares conforme al cambio oficial de la moneda nacional, determinado por el Banco Central de Venezuela para el mes de junio de 2014 (para el momento de interposición de la demanda), de Bs. 6,30, que al multiplicarlo por el monto más alto fijado en las cuantías individualmente consideradas de US$ 13.000,00, resulta la cantidad de Bs. 81.900,00.
Por lo tanto, la cuantía de más alto valor estimada por los accionantes entre las distintas pretensiones alcanza el monto de ochenta y un mil novecientos bolívares (Bs. 81.900,00), y por cuanto dicha cantidad es inferior a la cuantía exigida para acceder a la sede de casación para la fecha de interposición de la demanda de Bs. 381.000,00, como se señaló supra, resulta forzoso para esta Sala declarar la inadmisibilidad del recurso de casación ejercido por la parte, al no estar satisfecho el requisito de la cuantía, conteste con lo contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.”
Ahora bien, declarada la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado por la entidad de trabajo demandada, como consecuencia quedó firme la sentencia del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 29 de marzo de 2016, en la cual se estableció lo siguiente:
“Total a cancelar a los accionantes: SESENTA Y DOS MIL DÓLARES AMERICANOS EXACTOS (US$. 62.000,00), los cuales deben ser convertidos a nuestra moneda Nacional (Bolívares Fuertes), tal como lo establece el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela en congruencia con el principio constitucional previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Articulo 128: Los pagos estipulados en moneda extranjera se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.”
Asimismo, la Ley Contra Los Ilícitos Cambiarios prevé en sus artículos 5 y 9 lo que a continuación se transcribe:
(Omissis)
Del mismo modo, quien decide trae a colación la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes de fecha 6 de julio de 2009 en el cual se establece lo siguiente:
(Omissis)
Es así que, nuestro ordenamiento legal contempla la posibilidad de establecer obligaciones en moneda extranjera o divisas, siendo estas definidas grosso modo, como las que son de curso legal en otros países distintos al del domicilio del deudor o del lugar de cumplimiento de la obligación, aunada a otras del ordenamiento jurídico nacional tales como el artículo 449 del Código de Comercio, artículos 29 y 30 de la Ley General de Bancos, no obstante, lo que no es permitido por nuestras leyes es el pago en moneda extranjera, sino en moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, es decir, actualmente en BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.), máxime en virtud del actual imperio de Control de Divisas, es por lo que todos los conceptos derivados del indicado contrato deben ser pagados en BOLÍVARES, siendo sólo utilizable la moneda DÓLAR AMERICANO, como un parámetro referencial y que debe ser convertido a BOLÍVARES para determinar el monto a pagar por el demandado-conviniente.( subrayado del despacho). Así se declara.- (…)”
De igual manera, el artículo 17 del Convenio Cambiario N° 1, dispone lo siguiente:
(Omissis)
De tal manera, que tomando en cuenta lo establecido en la legislación venezolana, relacionada al pago de moneda extrajera, éste Tribunal ordena realizar experticia complementaria del fallo, a fin de establecer el valor Moneda Nacional (Bolívares Fuertes), de las cantidades ordenadas a cancelar, a la tasa de cambio que determinen los Entes administrativos creados en materia de control de las operaciones cambiarias, según el ordenamiento Nacional vigente a la fecha de la experticia.
Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la empresa demandada. Así se establece.”
Por auto de fecha 24 de abril de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial designa al ciudadano Lic. Ricardo Antonio Mendoza Chaurán como experto contable para la realización de la experticia complementaria del fallo ordenada por el Juzgado Superior, presentando el respectivo informe en fecha 16 de mayo de 2017 (folios 1.897 al 1.907) señalando que:
(…) En vista que el Tribunal de la causa condenó a la empresa demandada a que las cantidades fueran determinadas individualmente en moneda extranjera, específicamente en US$ dólar, le corresponde al experto contable realizar la conversión a bolívares conforme al cambio oficial de la moneda nacional, determinado por el Banco Central de Venezuela, para el momento de la realización y entrega del informe de experticia. Es de hacer notar que en la determinación de los montos condenados se utilizó el dólar de 6,30, de conformidad con el convenio cambiario Nro. 14, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 40.108, de fecha 08-02-2013 (Anexo copia), Ahora, para los efectos de la experticia complementaria del fallo realizada por el Licdo. Ricardo Antonio Mendoza Chaurán, se aplicará el Convenio Cambiario N° 35, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.865, de fecha 09 de marzo de 2016, vigente desde el 10 de marzo de 2016 (anexo copia)” (sic).
En este sentido, el experto contable utilizó como tasa cambiaria la cantidad de diez bolívares (Bs.10, 00) por cada dólar de los Estados Unidos de América determinando que por la cantidad de sesenta y dos mil dólares ($ 62.000,00) condenados, la empresa debía cancelar su equivalente a razón de seiscientos veinte mil bolívares (Bs. 620.000,00). Cantidad ésta que la demandada había consignado mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2017 por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución (folios 1.871 al 1.890).
En fecha 18 de mayo de 2017 la representación judicial de la parte demandante impugna el informe de la experticia complementaria del fallo, procediendo el A quo a designar como expertas contables a las ciudadanas Jenimar Beatriz Delpetre Alcalá y Cristina Pasero a los fines de revisar el informe de experticia, publicando la decisión objeto del presente recurso en fecha 15 de junio de 2017, que declaró con lugar la impugnación realizada por la parte demandante y modifica el informe de experticia complementaria del fallo, estableciendo como monto a cancelar por la entidad de trabajo demandada la cantidad de ciento treinta y seis millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 136.400.000,00) ─ discriminando la cantidad correspondiente para cada codemandante ─ tomando como base el tipo de cambio complementario flotante de mercado (DICOM) a razón de dos mil doscientos bolívares (Bs. 2.200,00) para la fecha de la sentencia.
Es oportuno destacar que, de acuerdo con el sistema de derechos económicos contemplados en nuestra Constitución el régimen de la moneda se caracteriza, por la certeza en la tasa de convertibilidad y forma de circulación de la moneda extranjera. Así, la Ley del Banco Central de Venezuela, prevé expresamente la posibilidad del establecimiento de un régimen de control como limitación o restricción a la libre convertibilidad externa de la moneda, de modo que, en estos casos, la moneda nacional no sería libremente convertible.
Ahora bien, conforme lo dispone el artículo 128 de la mencionada Ley del Banco Central, el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa corriente en el lugar de la fecha de pago.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1641 de fecha 02 de noviembre de 2011, en la cual en referencia a las contrataciones pactadas en moneda extranjera estableció lo siguiente: “(…) lo que sí viene a ser un principio rector en este tipo de contrataciones es que si el pago se hace en el territorio venezolano para que tenga efectos de liberación debe hacerse en bolívares que es la moneda de curso legal y, su monto conforme a la tasa de cambio oficial imperante al momento del pago, y no al momento de la celebración del contrato” (Subrayado de la Sala).
En consecuencia, el principio rector en este tipo de contrataciones, es que si el pago se hace en el territorio venezolano por convención del contrato, para que tenga efectos de liberación debe hacerse siempre en bolívares que es la moneda de curso legal y, su monto conforme a la tasa de cambio oficial imperante al momento del pago.
Posteriormente en sentencia del 13 de abril de 2015, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró que: “La finalidad de pactar en moneda extranjera es que esta sirva como divisa de cuenta, pues sirve como mecanismo de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por lo que debió establecer la cantidad para la variación monetaria de la conversión dólar-bolívar en la oportunidad en que se efectúe el pago”.
Por su parte el Convenio Cambiario N° 35, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.865, que entró en vigencia el 10 de marzo de 2016, en el capítulo II “De las operaciones de divisas con tipo de cambio complementario flotante de mercado (DICOM)”, establece en su Artículo 13 que todas aquellas operaciones de liquidación de divisas no previstas expresamente en el presente Convenio Cambiario, se tramitarán a través de los mercados alternativos de divisas regulados en la normativa cambiaria, al tipo de cambio complementario flotante de mercado.
Ahora bien, la normativa cambiaria en referencia establece que la tasa de las operaciones de divisas con tipo de cambio protegido (Dipro) es sólo aplicable a los rubros de alimentos y salud, dejando que todas las demás operaciones de cambio estén sujetas al tipo de cambio complementario flotante de mercado (Dicom), por esta razón quien decide comparte el criterio de la sentenciadora de instancia que las operaciones de cambio para la obtención de divisas para el pago de beneficios laborales se deben realizar a la tasa al tipo de cambio complementario flotante de mercado. Así se establece.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas esta Juzgadora declara Sin lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia se confirma la sentencia recurrida.
DECISIÓN
Por las razones anteriores este Tribunal Primero Superior del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la entidad de trabajo BAKER HUGHES VENEZUELA, S.C.P.A., contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: Se Confirma el fallo recurrido.
Se advierte a las partes, que el lapso para ejercer el recurso que considere pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente de la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Líbrese Oficio.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
La Jueza,
Abg. Xiomara Oliveros Zapata.
El Secretario
Abg. Fernando Acuña Brazón.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 02:15 p.m. Conste.-
El Strio.
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