REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, Diecinueve (19) de julio de 2017
206° y 158°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Celebrada como fue la audiencia de parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): Ciudadano EDUARDO JOSÉ FIGUEROA MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de entidad N° V-18.856.530, quien constituyó como apoderado judicial al ciudadano Luís Ramón González Rivas, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.444.
PARTE DEMANDADA: LOGIFAJA, C.A., entidad de trabajo inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 27 de enero del año 2016, anotada bajo el N° 109, Tomo 2-A, de los Libros de Registro de Comercio llevados por esa oficia. No consta en actas procesales la constitución de representación legal o judicial alguna.
MOTIVO: Apelación ejercida contra decisión en primera instancia.
Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, contentivas del recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante, contra decisión de fecha Veintiocho (28) de junio de 2017, dictada por el referido Juzgado.
Recibido como fue el presente asunto, por auto de fecha Doce (12) de julio de 2017, este Tribunal fijó la oportunidad con motivo de celebrarse la audiencia de parte, la cual se efectuó el día lunes Diecisiete (17) de julio de 2017, a las Once de la mañana (11:00 a.m.), compareciendo a la misma la parte recurrente por intermedio de su apoderado judicial el abogado Luís Ramón González Rivas, quien expresó los motivos de su apelación de la manera siguiente:
Indicó la representación judicial de la parte demandante recurrente, que es el caso que en fecha 31 de mayo, presentó una solicitud de reenganche contra la entidad de trabajo Logifaja, C.A., la cual fue distribuida al Juzgado quinto de sustanciación y mediación de esta circunscripción judicial, el cual por auto de fecha 02 de junio de 2017, ordenó la subsanación del libelo de dicha solicitud bajo el fundamento de no señalarse la dirección exacta de su cliente.
Arguye en cuanto a lo proferido por el tribunal, que éste procedió en señalar y cita: “que es importante destacar que para mejor lectura y comprensión del escrito libelar, es necesario que el demandante indique su domicilio exacto, para notificarlo el cual no fue explanado en el libelo de demanda”.
Indica que, no entiende, cuando el tribunal dice que para una mejor compresión de la lectura del libelo de la demanda. El domicilio no se puede leer en la demanda.
Que efectivamente una vez que se ordena la notificación de la parte demandante por medio de cartel que se fijará en la cartelera del tribunal. Hecho o actividad realizada por el alguacil. Dice que el día veintisiete (27) de junio del presente año, se presentó con su defendido a consignar poder apud acta, con lo cual se dio por notificado tácitamente del mencionado auto; y posteriormente se presentó el día 28, el escrito de subsanación señalando el domicilio del demandante.
Advierte que en todo caso que en el libelo de la demanda, señala su domicilio procesal dando cumplimiento así con la exigencia del artículo 174, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Que el día 28, el tribunal dicta un auto donde declara inadmisible la demanda, incurriendo en falso supuesto; lo que vicia de nulidad dicha sentencia, en virtud de manifestar el tribunal, que no se señaló el domicilio, siendo que el mismo se encuentra señalado en el libelo de la demanda, se violenta el derecho a la defensa y el debido proceso.
Solicita el recurrente que se deje sin efecto dicho auto, se anule dicha sentencia, se declare con lugar la apelación y se reponga la causa al estado procesal del que el Tribunal a quo, admita la presente solicitud de reenganche o salarios caídos o como corresponda denominarse.
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta juzgadora, previas las consideraciones siguientes:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y en especial del auto de fecha 02 de junio de 2017, se observa, que el Tribunal a quo, se abstiene de admitir la demanda por no cumplir con lo preceptuado en los numerales 1° y 4° del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual ordena a la parte demandante la corrección del libelo de demanda, a los fines de que indique el domicilio exacto y señale si ejercía cargo de dirección o si era considerado trabajador de temporada u ocasional, ello en virtud de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, librando el correspondiente cartel de notificación con apercibimiento de perención dentro del lapso de dos (2) días siguientes a la fecha de su notificación en la cartelera del tribunal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 06 de junio de 2017 el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de esta Coordinación del Trabajo, deja constancia que procedió a fijar el referido cartel de notificación para el ciudadano Eduardo José Figueroa Mota, en la cartelera sede del Tribunal de la Coordinación del Trabajo, y en esa misma fecha dicha actuación fue certificada por el Secretario.
En fecha 27 de junio de 2017 el demandante, otorga poder apud-acta al abogado Luís Ramón González Rivas y el día siguiente, vale decir, el 28 de junio de 2017, consigna escrito mediante el cual pretende dar por corregido lo ordenado en el despacho saneador.
En cuanto al despacho saneador, el objeto esencial que persigue esta institución en el nuevo proceso laboral, reside en eliminar de la litis, concentradamente y en una etapa inicial, todos aquellos obstáculos, barreras, etc., que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre los fundamentos de la pretensión; siendo ésta una competencia exclusiva del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
La aplicación del despacho saneador, cobra cada vez mayor importancia y ello ha sido extensamente analizado por la Sala de Casación Social, que en diversas sentencias ha sostenido que “debe aplicarse cuando el caso lo amerite”, es decir, es una obligación del juez de sustanciación, verificar el contenido de toda demanda y si no cumple con los requisitos legales exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe ordenarse a la parte demandante, que subsane lo que pudo haber omitido, por ello el juez como director del proceso, debe indicar los particulares de manera pedagógica, delimitar claramente el requisito a subsanar.
En torno a ello, primeramente considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante, pues, permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.
En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".
Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez que, la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Carta Magna, en su artículo 257 se debe caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:
Artículo 257: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales".
Asimismo, la Constitución ha consagrado el principio del debido proceso como otro pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y evitar su indefensión.
Ahora bien, el medio que garantiza el ejercicio del derecho de la defensa en el proceso laboral, es la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulado en el Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica efectiva y una justicia transparente e idónea.
En el caso de marras, el juzgador de instancia a los fines de que el demandante corrigiera el escrito libelar, ordenó su notificación en la cartelera del Tribunal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el actor no había señalado en la demanda su domicilio exacto.
Al respecto, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 174: Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del tribunal. (Destacado y subrayado de esta alzada).
Como puede observarse, si la parte en el proceso ha cumplido con su obligación de constituir un domicilio procesal, en atención a lo contemplado en el artículo 174 de la Ley Adjetiva Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todas las notificaciones que deban ser practicadas en el juicio, y muy especialmente para la realización de algún acto del proceso que así lo requiera, deberán ser realizadas en el domicilio procesal fijado.
De la lectura de las actas que componen la presente causa, específicamente del libelo de demanda (vto. del folio 01), se evidencia que el demandante indica textualmente: (…) “Señalo como mi domicilio procesal la siguiente dirección: Carrera Siete (antigua calle Monagas), Edificio Rudga, Mezanine, Oficina M-01 de la ciudad de Maturín, Estado Monagas.” (Destacado de este Tribunal Superior).
De acuerdo a lo anterior considera esta sentenciadora que la parte actora cumplió con su carga de aportar un domicilio procesal, circunstancia que excluye su notificación mediante el cartel publicado en la cartelera del Tribunal, como erróneamente fue ordenado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, atentando contra el derecho de la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el lapso de dos (2) días establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para subsanar las omisiones del libelo ordenadas por el A quo, comenzarán a computarse a partir del día 27 de junio de 2017, fecha ésta que fue consignado el poder apud acta por el actor. Así se establece.
Por consiguiente, conforme a los a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante. En consecuencia, se revoca la sentencia recurrida que declaró inadmisible la demanda incoada y se repone la causa al estado procesal que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Monagas, se pronuncie sobre la subsanación o no de las omisiones del libelo por él ordenadas y en consecuencia sobre la admisión de la demanda incoada por el ciudadano Eduardo José Figueroa Mota. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de al Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar, el recurso de apelación ejercido por la parte actora. Segundo: Se Revoca la Decisión de fecha 28 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en consecuencia se repone la causa al estado procesal de que se pronuncie sobre la subsanación o no de las omisiones del libelo por él ordenadas y en consecuencia sobre la admisión de la demanda interpuesta por el ciudadano Eduardo José Figueroa Mota contra la entidad de trabajo Logifaja, C.A.
Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión. Líbrese oficio.
Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Xiomara Oliveros Zapata.
El Secretario,
Abg. Fernando Acuña Brazón.
En esta misma fecha, siendo las 11:50 a.m., se publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.
ASUNTO: NP11-R-2017-000123
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