REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 31 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2014-000606
ASUNTO : NP01-D-2014-000606
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Recibidas como han sido las presentes actuaciones, procedente de la Fiscalia Décima del Ministerio Público, seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad (para el momento de los hechos), fecha de nacimiento 23-03-1998, lugar de nacimiento: San Félix estado Bolívar, estado civil soltera, grado de instrucción secundaria, con domicilio en la Zona 10, apartamento 10-5, Bloque F Planta Baja, La Gran Victoria, Maturín Estado Monagas, donde el Fiscal Décima del Ministerio Público mediante escrito de presentado en fecha 27-07-2017, solicita que se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa a tenor de lo previsto en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso, no se les puede atribuir en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACION DE LA IMPUTADA
IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad (para el momento de los hechos), fecha de nacimiento 23-03-1998, lugar de nacimiento: San Félix estado Bolívar, estado civil soltera, grado de instrucción secundaria, con domicilio en la Zona 10, apartamento 10-5, Bloque F Planta Baja, La Gran Victoria, Maturín Estado Monagas.
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
La presente investigación se inicia con ocasión de un hecho ocurrido en fecha 15-08-2014, en horas de la madrugada se desplazaba en un vehiculo marca Ford, modelo fiesta Power, color gris, placas AB767CN, serial de carrocería 8YPZF16N368A40741, serial de motor 6ª40741, el cual fue denunciado como robado, según investigación K-14-0074-4858, el día 14 de Agosto de 2014, aproximadamente a la 11:00 horas de la noche razón por a cual la adolescente que se encontraba en el vehiculo y su acompañante son aprehendidos y la adolescente es puesta a la orden del Tribunal de guardia de Responsabilidad Penal de Adolescente, el cual a solicitud de la representación fiscal, decreto Libertad Inmediata y si restricciones, en virtud que nos existe suficientes elementos de convicción para establecer la responsabilidad o participación de la adolescente en ningún hecho punible.
Lo antes expuesto se respalda con los siguientes elementos de convicción:
.- Acta de Investigación Penal, de fecha 15-08-2014, suscrita por los funcionarios ALCIDES CANOVA, adscritos a la Subdelegación de Punta de Mata, Estado Monagas.
.- Inspección Técnica Nº 905, de fecha 15-08-2014, suscrita por los funcionarios MICHAEL MALAVE y ALCIDES CANOVA, adscritos a la Subdelegación de Punta de Mata, Estado Monagas, practicada en la siguiente dirección: ENTRADA PRINCIPAL, ADYACENTE A LA URBANIZACIÓN NUEVO HORIZONTE, PUNTA DE MATA, ESTADO MONAGAS…”
.- Inspección Técnica Nº 906, de fecha 15-08-2014, suscrita por los funcionarios MICHAEL MALAVE y ALCIDES CANOVA, adscritos a la Subdelegación de Punta de Mata, Estado Monagas, practicada en la siguiente dirección: ESTACIONAMINETO DEL C.I.C.P.C PUNTA DE MATA, ESTADO MONAGAS…”
.- Acta Policial, de fecha 15-08-2014, suscrita por el funcionario RICHARD ALFONSO MUJICA BOADA, adscrito a la Policía Socialista del Estado Monagas.
.- Acta de Entrevista, de fecha 15-08-2014, realizada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER ADRIAN FERNANDEZ, por ante la Policía Socialista del Estado Monagas.
.- Experticia y Avalúo Aproximado, de fecha 15-08-2014.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
En virtud a lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa donde se determina que los hechos denunciado son unos de los delitos contemplados en el Código Penal, en la cual SE PUEDE APRECIAR QUE NO EXISTEN SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA DEMOSTRAR LA COMISIÓN DE ALGUN TIPO PENAL. De la revisión realizada a las actas se evidencia que específicamente no existen en actas ningún elemento de convicción que haga presumir que la adolescente de autos esta incursa en ningún delito previsto, toda vez que no existe ningún hecho delictivo de acción publica, por el cual merezca ser procesada. Por otro lado debe entenderse que rigen los principios de legalidad y de lesividad principios propios del Sistema del Sistema Penal Juvenil y consiste en que estas conductas no están tipificadas como delictuales no puso en riesgo ni lesionó ningún bien jurídico, conforme al artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, y a falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la referida adolescente, en virtud de que la conducta desplegada por la adolescente de auto, no esta plenamente demostrada en la comisión de ningún delito o falta y por consiguiente no merece ninguna sanción, así como no se le incautó ningún objeto de interés criminalistico en el procedimiento de aprehensión, y no estando tipificado su conducta como delito, tal como lo establece el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que surge procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, de conformidad a lo estatuido en el Artículo 300 ordinal 1 del Código orgánico procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso, no se les puede atribuir en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
DISPOSITIVA
Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad (para el momento de los hechos), fecha de nacimiento 23-03-1998, lugar de nacimiento: San Félix estado Bolívar, estado civil soltera, grado de instrucción secundaria, con domicilio en la Zona 10, apartamento 10-5, Bloque F Planta Baja, La Gran Victoria, Maturín Estado Monagas, todo de conformidad con lo en el Artículo 300 ordinal 1 del Código orgánico procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso, no se les puede atribuir en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Notifíquese a la partes. Regístrese, publíquese diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA
ABG. MARIA EUGENIA GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. EUGENIA MARCANO
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