REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 31 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2017-000487
ASUNTO : NP01-D-2017-000487
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Recibidas como han sido las presentes actuaciones, procedente de la Fiscalia Décima del Ministerio Público, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad (para el momento de los hechos), residenciado en el Sector II, Sabana Grande, Calle 01, Casa Nº 49, Maturín, Estado Monagas, donde el Fiscal Décima del Ministerio Público mediante escrito de presentado en fecha 25-07-2017, solicita que se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa a tenor de lo previsto en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso, no se les puede atribuir en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad (para el momento de los hechos), residenciado en el Sector II, Sabana Grande, Calle 01, Casa Nº 49, Maturín, Estado Monagas.
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
La presente investigación se inicia con ocasión de un hecho ocurrido en fecha 14-02-2015, la ciudadana AROGYS JOSEFINA MARCANO CIBERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.778.306, residenciada en Sabana Grande, Sector II, Calle Nº 01, Casa Nº 11, Maturín, Estado Monagas, a los fines de interponer denuncia y en consecuencia expone: Vengo a denunciar a un ciudadanote nombre DANIEL ENRIQUE ISASI, supuestamente la madre de este ciudadano tiene 16 años de edad, el mismo puede ser ubicado en el Sector La Constituyente en la entrada, en una casa donde funciona una peluquería , resulta que el día de ayer viernes 13-02-2015, siendo las 03:00 horas de la tarde cuando me dirijo a la casa de una de las amigas de mi hija con las cuales ella se encontraba en horas de la mañana realizando un trabajo del liceo, las mismas residen en el Nazareno, cuando me entrevisto con las amigas de mi hija den nombre FRANCIS DURAN y GRENERY HERNADEZ, esta me indica que mi hija se retiro en horas del mediodía para la casa de una tía de nombre JOSEFINA DE MARCANO, luego de estos me dirijo hasta la casa de su tía y esta me informa que mi hija no se había apersonado par allá, la tía al notar mi preocupación por no saber del paradero de mi hija y en vista de que a mi se me subió la tensión de la misma preocupación esta me acompaña hasta la casa en donde vive el ciudadano de nombre DANIEL ISASE, para verificar si mi hija se encontraba en casa de este ciudadano, al llegar me entrevisto con la madre del ciudadano en mención de la cual desconozco su nombre, esta me informa que su hijo se encontraba en las garzas, en casa de una tía desde las dos (02:00) horas de la tarde, esta ciudadana llama a su hijo y este le informa que el se iba a su casa a las 07:00 a 07:30 horas de la noche, la madre le pregunta a este ciudadano si con el se encontraba DORIMAR y esta ciudadana se quedo en silencio. Luego de esto yo me regreso a la casa a ver si mi hija había regresado a la casa, es cuando observo una gran cantidad de llamadas perdidas, al rato llega la madre de este muchacho con uno de sus hijos en la moto y me dice que mi hija quería hablar conmigo y le indico a esta ciudadana que yo no quería hablar con ella que yo quería que su hijo me trajera de vuelta a mi niña, luego después de tanta insistencia de esta ciudadana llamo a este ciudadano a mi hija y le dijo que donde ella se encontraba para ir un busca de ella y me hija me dice que no que eso era muy lejos, posteriormente le informo que tome un taxi que yo lo cancelaba al llegara la casa, mi hija me dice que ella se iría de la casa el día sábado 14-02-2015, luego de esto cerré el negocio y me acosté a tratar de dormir hasta el día de hoy que vine a colocar la denuncia, es todo.
Lo antes expuesto se respalda con los siguientes elementos de convicción:
.- Denuncia Común, inserto al folio Uno (01) de las actu9aciones, de fecha 14-02-2015, interpuesta por la ciudadana AROGYS JOSEFINA MARCANO CIBERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.778.306, residenciada en Sabana Grande, Sector II, Calle Nº 01, Casa Nº 11, Maturín, Estado Monagas.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
En virtud a lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa donde se determina que los hechos denunciado son unos de los delitos contemplados en el Código Penal, en la cual SE PUEDE APRECIAR QUE NO EXISTEN SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA DEMOSTRAR LA COMISIÓN DE ALGUN TIPO PENAL. De la revisión realizada a las actas se evidencia que específicamente no existen en actas ningún elemento de convicción que haga presumir que el adolescente de autos esta incurso en ningún delito previsto, toda vez que no existe ningún hecho delictivo de acción pública, por el cual merezca ser procesado. Por otro lado debe entenderse que rigen los principios de legalidad y de lesividad principios propios del Sistema del Sistema Penal Juvenil y consiste en que estas conductas no están tipificadas como delictuales no puso en riesgo ni lesionó ningún bien jurídico, conforme al artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, y a falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del referido adolescente, en virtud de que la conducta desplegada por el adolescente de auto, no esta plenamente demostrada en la comisión de ningún delito o falta y por consiguiente no merece ninguna sanción, así como no se le incautó ningún objeto de interés criminalistico en el procedimiento de aprehensión, y no estando tipificado su conducta como delito, tal como lo establece el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que surge procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, de conformidad a lo estatuido en el Artículo 300 ordinal 1 del Código orgánico procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso, no se les puede atribuir en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
DISPOSITIVA
Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad (para el momento de los hechos), residenciado en el Sector II, Sabana Grande, Calle 01, Casa Nº 49, Maturín, Estado Monagas, todo de conformidad con lo en el Artículo 300 ordinal 1 del Código orgánico procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso, no se les puede atribuir en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Notifíquese a la partes. Regístrese, publíquese diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA
ABG. MARIA EUGENIA GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. EUGENIA MARCANO
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