REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 31 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2017-000499
ASUNTO : NP01-D-2017-000499
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Recibidas como han sido las presentes actuaciones, procedente de la Fiscalia Décima del Ministerio Público, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se desconoce más datos, donde el Fiscal Décima del Ministerio Público mediante escrito de presentado en fecha 27-07-2017, solicita que se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa a tenor de lo previsto en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso, no se les puede atribuir en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA, se desconoce más datos.
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
La presente investigación se inicia con ocasión de un hecho ocurrido en fecha 06-05-2013, comparece por ante la Subdelegación de Caripito, Estado Monagas, la ciudadana PARCEDO MARCANO y ANI ALEIDA, venezolana natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, de 18 años de edad, nacida en fecha 24-10-1994, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el sector El Guire II, Calle Coromoto, rancho sin numero, Caripito, Municipio Bolívar Estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.765.008, a los fines de interponer denuncia y en consecuencia expone: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi hermano de nombre Robert José Farias Marcano, ya que el día de hoy como a las 04.00 de la tarde nos encontrábamos en el rancho en eso salimos porque había una fuga de gas en ese sector y me fui adelante sola en eso mi esposo JOSE LUIS ROSAL, manda a mi hijo de nombre LUIS JOSE ROSAL MARCANO, con Robert para donde yo estaba en eso José Luís sale como a los 15 minutos también para donde yo estaba en eso se lo consiguió en el camino y le pregunto que por que había llegado a donde yo estaba y Robert le dijo a José que Luís José estaba haciendo una necesidad, de ahí llegaron a donde yo estaba y en eso me dijo el niño “Mama Culito” yo lo agarre y me fui al hospital para que lo revisaran y de ahí me dijeron que tenia que venir para la sede para que lo viera un medico forense, es todo. Iniciándose la investigación por uno de los delitos Contra Las Personas asignándosele la nomenclatu9ra K-13-0074-02909.
Lo antes expuesto se respalda con los siguientes elementos de convicción:
.- Denuncia Común, inserto al folio Uno (01) de las actu9aciones, de fecha 06-05-2013, interpuesta por la ciudadana PARCEDO MARCANO y ANI ALEIDA, venezolana natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, de 18 años de edad, nacida en fecha 24-10-1994, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el sector El Guire II, Calle Coromoto, rancho sin numero, Caripito, Municipio Bolívar Estado Monagas.
.- Acta de Investigación Penal, inserta al folio Seis (06) de las actuaciones, de fecha 06-05-2013, suscrita por los funcionarios YOHANI ESCOBAR, adscritos a la Subdelegación de Caripito, Estado Monagas.
.- Acta de Investigación Penal, inserta al folio Ocho (08) de las actuaciones, de fecha 06-05-2013, suscrita por los funcionarios YOHANI ESCOBAR, adscritos a la Subdelegación de Caripito, Estado Monagas
.- Inspección Técnica Nº 186, inserta al folio Nueve (09) de las actuaciones, de fecha 06-05-2013, suscrita por los funcionarios YOHANI ESCOBAR y GEOMAR VASQUEZ, adscritos a la Subdelegación de Caripito, Estado Monagas, practicada en la siguiente dirección: SECTOR EL GUIRE II, CALLE COROMOTO, (VÍA PUBLICA) CARIPITO, ESTADO MONAGAS…, sitio de suceso ABIERTO...”
.- Informe Medico Legal Nº 9700-079-080, inserta al folio Once (11) de las actuaciones, de fecha 06-05-2017, suscrito por el Dr. JULIO HIDALGO, adscrito al Departamento de Ciencias Forense de la Sub-Delegación de Caripito, Estado Monagas, practicado a ROSAL MARCANO LUIS JOSE…”
.- Experticia de Reconocimiento Legal y Barrido, inserto al folio Catorce (14) de las actuaciones, de fecha 27-05-2013, suscrita por el funcionario Lcda. Bettsy Velásquez, adscrito a la Subdelegación de Caripito Estado Monagas.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
En virtud a lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa donde se determina que los hechos denunciado son unos de los delitos contemplados en el Código Penal, en la cual SE PUEDE APRECIAR QUE NO EXISTEN SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA DEMOSTRAR LA COMISIÓN DE ALGUN TIPO PENAL. De la revisión realizada a las actas se evidencia que específicamente no existen en actas ningún elemento de convicción que haga presumir que el adolescente de autos esta incurso en ningún delito previsto, toda vez que no existe ningún hecho delictivo de acción pública, por el cual merezca ser procesado. Por otro lado debe entenderse que rigen los principios de legalidad y de lesividad principios propios del Sistema del Sistema Penal Juvenil y consiste en que estas conductas no están tipificadas como delictuales no puso en riesgo ni lesionó ningún bien jurídico, conforme al artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, y a falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del referido adolescente, en virtud de que la conducta desplegada por el adolescente de auto, no esta plenamente demostrada en la comisión de ningún delito o falta y por consiguiente no merece ninguna sanción, así como no se le incautó ningún objeto de interés criminalistico en el procedimiento de aprehensión, y no estando tipificado su conducta como delito, tal como lo establece el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que surge procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, de conformidad a lo estatuido en el Artículo 300 ordinal 1 del Código orgánico procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso, no se les puede atribuir en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
DISPOSITIVA
Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se desconoce más datos, todo de conformidad con lo en el Artículo 300 ordinal 1 del Código orgánico procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso, no se les puede atribuir en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Notifíquese a la partes. Regístrese, publíquese diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA
ABG. MARIA EUGENIA GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. EUGENIA MARCANO
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