Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos ISA CORTEZA FRISICCHIO, THAIS FRISICCHIO, ENID GREGORIA FRISICCHIO, FRANCO FRISICCHIO y FERNANDO FRISICCHIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.693.160, V-3.438.939, V-5.339.674, V-3.438.940 y V-8.538.245, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL:
La abogada KATIUSKA ASCANIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.912, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos MALVINO FRISICCHIO DIBIASE y MALVINO RAMON FRISICCHIO PEREZ, de nacionalidad italiana y venezolano, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-170.107 y V-4.696.326, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO MALVINO FRISICCHIO PEREZ:

Los abogados WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS, SAIDA MARTINEZ RON, GREBER GERMAN MENESES DEVERAS, GRISEL GONZALEZ ACOSTA, YULYS PEREZ VERA Y DORIANNE GASCON MOYA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.232, 89.338, 111.986, 114.491, 120.608 y 120.116, respectivamente.

CAUSA:
NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN, seguida por ante el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:
N° 16-5145

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto de fecha 23 de febrero de 2016, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 221, en fecha 22 de febrero de 2016, por la abogada KATIUSKA ASCANIO, en su condición de apoderado judicial de los Ciudadanos ISA CORTEZA FRISICCHIO, THAIS FRISICCHIO, ENID GREGORIA FRISICCHIO, FRANCO FRISICCHIO y FERNANDO FRISICCHIO, respectivamente, contra la sentencia inserta del folio 199 al 216, de fecha 30 de noviembre de 2012, que declara (SIC…) “IMPROCEDENTE LA DEMANDA DE NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN, incoada por los ciudadanos ISA CORTEZA FRISICCHIO, THAIS FRISICCHIO, ENID GREGORIA FRISICCHIO, FRANCO FRISICCHIO y FERNANDO FRISICCHIO, contra los ciudadanos MALVINO FRISICCHIO DIBIASE y MALVINO RAMON FRISICCHIO, por FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA para intentar la acción interpuesta…”.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO
1.- Limites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante.

En el escrito que cursa a los del folio del 1 al 3, presentado por la abogada KATIUSKA ASCANIO, en su carácter de apoderado judicial de los Ciudadanos ISA CORTEZA FRISICCHIO, THAIS FRISICCHIO, ENID GREGORIA FRISICCHIO, FRANCO FRISICCHIO y FERNANDO FRISICCHIO, respectivamente, interpone formal demanda de NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN, contra los ciudadanos MALVINO FRISICCHIO DIBIASE y MALVINO RAMON FRISICCHIO PEREZ, el cual alegó lo que de seguidas se sintetiza:

• Que consta de documento debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 29, Protocolo Primero, Tomo 9, folios 103 al 104, cuarto Trimestre del año 2006, que el ciudadano MALVINO FRISICCHIO DIBIASE, procedió a dar en venta pura y simple al ciudadano MALVINO RAMON FRISICCHIO PEREZ, una parcela de terreno de su exclusiva propiedad y un (01) local comercial, constituido sobre dicha parcela, también de su exclusiva propiedad, ubicada en la zona urbana de la Ciudad de Upata, Estado Bolívar, en la prolongación de la avenida Bicentenario (salida de la carretera nacional que conduce a San Félix), cuya extensión es de (735 m2), distribuidos en veintiuno metros (21) de frente por treinta y cinco (35) metros de fondo, y cuyos linderos son los siguientes: Norte, casa y solar del ciudadano Malvino Frisicchio Dibiase. Sur, casa y solar que es o fue del señor Juan Castillo. Este, prolongación de la avenida Bicentenario. Oeste, terreno municipal desocupado; todo ello por un precio de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000,00) para la fecha año 2006, o QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00) actuales 2009, la mencionada suma de dinero, según declara el vendedor MALVINO FRISICCHIO DIBIASE, recibió de manos del comprador MALVINO RAMON FRISICCHIO PEREZ, en dinero efectivo en moneda de curso legal en el país, a su entera y cabal satisfacción, aparece la autorización de la cónyuge JOSEFA PEREZ DE FRISICCHIO, y en el mismo documento, se constituye a favor de los vendedores derecho real de usufructo, sobre el bien vendido.
• Alega que el supuesto negocio contenido en el citado documento, es inexistente por estar afectado de simulado relativo, ya que la declaración allí contenida es falsa de toda falsedad, en relación al pago del precio, pues no hubo venta sino una donación, y no habiéndose realizado pago, y por tanto falso que el supuesto vendedor, haya recibido el precio señalado, la venta o negocio del terreno y el galpón descrito en el aludido documento, fue solo celebrado con la intensión de beneficiar, al supuesto comprador MALVINO RAMON FRISICCHIO PEREZ, quien jamás pago el precio, es decir la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000,00), que se traducen en QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00) precio por cierto que también es absurdo e irrisorio, ya que el valor real del inmueble es diez (10) veces mayor, al establecido en el documento, todas éstas circunstancias y hechos señalados, constituyen elementos de convicción que sustentan la presente acción, por un lado y por otro, esta demostrada la disminución y lesión que se hizo al patrimonio familiar, causando un daño a la legitima reserva y sucesión necesaria o forzosa de sus representados.
• Que consta de acta de defunción, que en fecha 21-11-2008, falleció la ciudadana MARIA JOSEFA PEREZ DE FRISICCHIO, madre de sus representados y esposa del ciudadano MALVINO FRISICCHIO DIBIASE, así como madre de MALVINO RAMON FRISICCHIO PEREZ, posteriormente a la fecha señalada, es que sus mandantes tienen conocimiento de la transacción contenida.
• Que sus representados FRISICCHIO PEREZ, y las partes contratantes en el negocio que se denuncia como simulado, son por un lado, el padre de sus mandantes MALVINO FRISICCHIO DEBIASE (quien funge como vendedor), y el hermano de sus representados MALVINO RAMON FRISICCHIO PEREZ (quien funge como comprador); ese acto inter-vivos es el causante de la lesión o disminución causada al patrimonio de la familia, lo que se pone al descubierto a la muerte de la ciudadana JOSEFA PEREZ DE FRISICCHIO, porque ni siquiera la exigua suma dinero que dice haberse recibido, por concepto de la venta descrita, y contenido que dice haberse recibido, por concepto de la venta descrita en el capitulo primero, jamás ingreso al patrimonio familiar, es decir el negocio o venta descrito, es simulado, y como consecuencia de ello del patrimonio familiar salió un activo, que formaba parte de la masa hereditaria, afectándose la legitima de sus representados, quienes han visto disminuido su patrimonio, es en virtud de este circunstancia que nace el interés legitimo y actual de sus mandantes, para interponer la presente acción.
• Es por lo que, demanda por NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN, lo siguiente: A) Que la venta protocolizada ante la oficina de Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 29, Protocolo primero, Tomo 9, Folios 104 al 104, Cuarto Trimestre del año 2006, sobre una parcela de terreno y un (01) local comercial, constituido sobre dicha parcela, ubicada en la zona urbana de la Ciudad de Upata Estado Bolívar, por un precio ficticio de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000,00), para la fecha año 2006, es simulada, ya que jamás fue cancelado el precio que se manifiesta el citado documento, lo que causó una lesión intencional al patrimonio de la familia Frisicchio Pérez. B) Que como venta simulada, es nula de toda nulidad e ineficaz por inexistente jurídicamente hablando, para establecer o crear los derechos de propiedad que de ella pretende deducirse. C) Al pago de las costas y costos procesales incluidos los honorarios profesionales de abogado.

1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda.

• Consta a los folios 4 y 5, copia certificada del Instrumento poder, otorgado a la abogada KATIUSKA ASCANIO.
• Cursa al folio 06 al 09, copia certificada de documento de venta, donde el ciudadano MALVINO FRISICCHIO DIBIASE, da en venta al ciudadano MALVINO RAMON FRISICCHIO PEREZ, una parcela de terreno y un local comercial, objeto del litigio.
• Cursa al folio 10, copia fotostática de acta de defunción, de la difunta MARIA JOSEFA PEREZ DE FRISICCHIO.
• Consta a los folios 12 al 17, copia fotostática de la Declaración jurada de patrimonio ante el SENIAT.

- Consta al folio 18, auto de fecha 01-10-2009, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual ADMITE la demanda y se ordena emplazar a la parte demandada, ciudadanos MALVINO FRISICCHIO DIBIASE y MALVINO RAMON FRISICCHIO PEREZ, respectivamente.

-Cursa del folio 21 al 24, diligencias de fecha 04-11-2009, suscritas por el ciudadano alguacil, por medio de las cuales consigna boletas de citaciones, debidamente firmadas por la parte demandada.

- Consta del folio 25 al 31, escrito de fecha 01-12-2009, presentado por los abogados WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS y SAIDA MARTINEZ RON, en su carácter de coapoderados judiciales del ciudadano MALVINO RAMON FRISICCHIO PEREZ, parte demandada, los cuales dan contestación a la demanda, en los siguientes términos:

• Opone la falta de cualidad e interés procesal de los actores para intentar la presente acción de simulación de venta, arguyendo que: 1º La legitima restringe la capacidad para testar del propietario del bien limitarlo en su capacidad de disponer libremente de sus bienes al momento de testar, tiene que respetar la cuota de reserva o legitima, en el presente caso, no existe testamento y al no existir testamento, no existen herederos legitimarios puesto que la legitima se da exclusivamente por imperio de la ley en las sucesiones testamentarias. 2º Si alguna cualidad para sostener el presente juicio podrían haberse atribuido los precipitados ciudadanos era el de herederos ad-intestato de la sucesión JOSEFA PEREZ DE FRISICCHIO, pero no lo alegaron y al no alegarlo mal podrían tener cualidad para sostener la presente causa ya que señalan en el escrito libelar que la ciudadana JOSEFA PEREZ DE FRISICCHIO, falleció, pero no atribuyen en el escrito libelar la cualidad de herederos universales de esta. Puesto que los actores no son, ni eran titulares de un derecho de crédito en contra de mi representado en los términos previstos en el artículo 1281 del CC., por lo que se hace evidente la falta de cualidad e interés procesal de los mismos para proponer la presente demanda.
• Hechos que se admiten, -admite como cierto que en la presente causa, el ciudadano MALVINO FRISICCHIO DEBIASE, en fecha 23-11-2006, vendió en un acto de licito comercio a su representado ciudadano MALVINO RAMON FRISICCHIO PEREZ, una parcela de terreno y un local comercial construido sobre dicha parcela, quedando protocolizado bajo el Nº 29, folios 103 al 104, protocolo primero, tomo 9, cuarto trimestre del año 2006, siendo el valor de la operación mercantil la cantidad de Bs.15.000,00.
• Que es cierto que en fecha 21-11-2008, falleció la ciudadana MARIA JOSEFA PEREZ DE FRISICCHIO, madre de los actores, esposa del ciudadano MALVINO RAMON FRISICCHIO DEBIASE, y madre de su representado MALVINO RAMON FRISICCHIO PEREZ.
• De los hechos negados, - rechazan, niegan y contradicen que la operación de compra venta celebrada entre los ciudadanos MALVINO FRISICCHIO DEBIASE y MALVINO RAMON FRISICCHIO PEREZ, sea inexistente por estar afectada de simulación relativa, ya que según decir de los accionantes “la declaración allí contenida es falsa de toda falsedad, en relación al pago del precio, pues no hubo venta sino una donación, y no habiéndose realizado pago, y por tanto falso que el supuesto vendedor, haya recibido el precio señalado.
• Rechaza, niega y contradice en este acto, en todas y cada una de sus partes, que la venta o negocio del terreno y el galpón descrito en documento de venta, fue solo celebrado con la intención de beneficiar al supuesto comprador ciudadano MALVINO FRISICCHIO PEREZ.
• Rechaza, niega y contradice que su representado, ciudadano MALVINO RAMON FRISICCHIO PEREZ, no haya pagado la cantidad de (Bs.15.000,00) por la venta del inmueble objeto de la presente demanda como lo afirman los accionantes.
• Rechaza, niega y contradice que el precio de la venta celebrada, sea vil e irrisorio, ya que según de los accionantes, el valor real del inmueble, es 10 veces mayor al establecido documento.
• Rechaza, niega y contradice que la venta realizada haya causado una disminución o lesión al patrimonio familiar de los accionantes, causando un daño según el decir de ellos a la legitima, reserva y sucesión, necesario o forzosa.
• Rechaza, niega y contradice que su representado, sea deudor de los ciudadanos ISA CORTEZA FRISICCHIO, THAIS FRISICCHIO, ENID GREGORIA FRISICCHIO Y FERNANDO FRISICCHIO, en los términos establecidos en el artículo 1281 del CC.
• Que lo cierto de los hechos, - que la operación de compra venta celebrada entre las partes jamás se hizo con la intención de beneficiar a una de las partes, puesto que de la operación mercantil ambos se beneficiaron, por una parte el ciudadano MALVINO FRISICCHIO DEBIASE, recibió una cantidad de dinero, o el precio indicado en el documento, por la venta del bien inmueble y su representado recibió como contraprestación el bien inmueble en el documento de compraventa, nunca hubo, ni existió la intención de realizar una donación entre las partes, ya que el comprador entrego un precio por el valor del bien.
• Que tal como se evidencia del documento, por la operación mercantil de compraventa se cancelo o su representado pago un precio, el cual es la suma de (Bs.15.000,00) y que el comprador tal como lo dice de manera textual “declara haber recibido el dinero en efectivo en moneda de curso legal en el país a su entera y cabal satisfacción”.
• Que se cancelo lo justo ya que el bien inmueble esta ubicado lejos del centro de la ciudad de Upata.
• Que no se ha causado una lesión o disminución en el patrimonio económico de los actores, puesto que no se ha vendido ningún bien pertenecientes o que sea propiedad de los accionantes, y no son herederos legitimarios como lo señalan, puesto que los herederos legitimarios, son aquellos herederos forzosos o testamentarios, en el cual el testador debe respetar primero la parte que a ellos corresponde para poder disponer del resto, y en el caso in comento no existe testamento, y y al no existir, es evidente que no existe la figura de herederos legitimarios. En supuesto caso que así fuera, impone que ese deber no da a las personas en cuyo favor se establece cuota de reserva, ningún derecho real sobre las cosas o bienes propiedad del obligado, siendo esto tan cierto, que mientras viva, puede enajenar todo su patrimonio, porque la legitima se debe a su muerte, antes no; y los legitimarios no tienen medio alguno para hacerla eficaz, impidiendo que esa cuota sea disipada, como puede acontecer, porque, el cumplimiento del deber hallase confiado en personas que están más interesadas que el legislador en la conservación de los bienes y en el porvenir de aquellos quienes la legítima se debe, por lo que es presumible que dicho deber se cumplirá y porque estableciendo sobre la propiedad un vinculo que tendiese a sustraer la libre disposición por acto entre vivos lo que constituye la cuota de reserva, se introduciría grave perjuicio en el comercio de los bienes, con detrimento de la riqueza.
• Que 1. el propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero; suponen que en lo referente a este indicio es lo señalado por los accionantes al señalar “la venta o negocio del terreno y galpón descrito, fue solo celebrado con la intención de beneficiar, al supuesto comprador MALVINO RAMON FRISICCHIO PEREZ, que jamás pago el precio, es decir la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES”, no indica en que se beneficiaria su representado, con la venta simulada, cual es el beneficio o provecho que obtendría de esto. 2. La amistad o parentesco de los contratantes, suponen que en lo referente a este indicio es lo señalado por los accionantes al señalar “consta de acta de defunción, que en fecha 21-11-2008, falleció la ciudadana MARIA JOSEFA PEREZ DE FRISICCHIO, madre de sus representados y esposa del ciudadano MALVINO FRISICCHIO DEBIASE, así como la medre de MALVINO RAMON FRISICCHIO PEREZ”, pretenden con esto los accionantes, se imagina demostrar el parentesco entre comprador y vendedor. 3. El precio vil e irrisorio de adquisición; alegando que los accionantes por una parte indican que el precio jamás se pago y por la otra indican que el precio de venta es absurdo e irrisorio, ya que el valor del inmueble es diez veces mayor, no fundamentan su decir, lo irrisorio del precio con un avalúo sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 484 del CPC., es un documento fundamental a la presente causa y debe acompañarse al libelo de demanda como fundamento de la presente demanda, solo arguyen lo que se les ocurre, de una manera vaga e imprecisa. 4. Inejecución total o parcial del contrato, alegando que una vez vendido el inmueble, se opero la tradición del inmueble a favor de su poderdante, es decir el vendedor hizo entrega formal del terreno y local y está en posesión del mismo, tanto es así, que en dicho local actualmente opera o está establecido un fondo de comercio, una sociedad de comercio denominada, “Agropecuaria Morrocoy, C.A., la cual se encuentra debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 14-03-2007.5. La capacidad económica del adquiriente del bien, alegando que tiene la suficiente solvencia moral y económica para adquirir la propiedad del inmueble, al poseer bienes de fortuna y cuentas bancarias suficientes, para adquirir el bien inmueble cuya venta se pretende anular…”.

- Cursa al folio 37, escrito de fecha 02-12-2009, presentado por el ciudadano MALVINO FRISICCHIO DIBIASE, debidamente asistido por la ciudadana MARIA AUXILIADORA HERNANDEZ, contentivo de la contestación de la demanda, en los siguientes términos:

• Conviene en que el negocio de venta contenido, en el documento registrado ante la oficina de registro público del Municipio Piar del Estado Bolívar, objeto del litigio, es y fue SIMULADO, y en consecuencia NULO DE TODA NULIDAD a la luz del derecho.
• Que conviene expresamente, en que es cierto el hecho de que jamás, le fue cancelado el precio señalado en el referido documento de venta, es decir, la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000,00), o QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00) actuales, por MALVINO RAMON FRISICCHIO PEREZ.
• Que conviene expresamente que es cierto que el precio reflejado en el documento, es irrisorio, y que el precio del mercado para la fecha de venta, alcanzaba un monto de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES(Bs.150.000.000,00) o CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) actuales.
• Continúa alegando, que conviene en que el negocio de venta simulado, causé un daño o lesión al patrimonio familiar, y en consecuencia a la legítima a la sucesión forzada de sus queridos hijos, ISA CORTEZA, THAIS, ENID GREGORIA, FRANCO Y FERNANDO FRISICCHIO PEREZ, quienes son los demandantes en la presente acción.

- Cursa al folio 39, escrito de fecha 14-12-2009, presentado por la representación judicial de la parte actora, abogada KATIUSKA ASCANIO, mediante el cual promueve pruebas.

- Consta del folio 40 al 50, escrito de fecha 11-01-2010, presentado por los abogados WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS y SAIDA MARTINEZ RON, en su carácter de coapoderados judiciales del ciudadano MALVINO RAMON FRISICCHIO PEREZ, contentivo de pruebas.

- Cursa del folio 91 al 93, autos de fechas 22-01-2010, mediante el cual el Tribunal aquo, se pronuncia sobre las pruebas promovidas por las partes, las cuales las admite salvo su apreciación en la definitiva.

- Cursa del folio 100 al 102, actas de fechas 10-02-2010, contentivas de la declaración de los testigos, ciudadanos MARCELINO QUIARAGUA RODRIGUEZ, ALFREDO RICHARD MARIN MUÑOZ y TOMAS FERMIN CASTILLO, respectivamente.

- Cursa al folio 105, diligencia de fecha 05-03-2010, suscrita por la abogada SAIDA MARTINEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MALVINO RAMON FRISICCHIO PEREZ, por medio de la cual consigna copia certificada de expediente Nº 38030 correspondiente a la Agropecuaria El Morrocoy, C.A.

- Consta al folio 140 y 141, acta de fecha 09-03-2010, contentiva de inspección judicial, evacuada por el Tribunal de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien de este Circuito y Circunscripción Judicial, en la dirección Calle Prolongación Avenida Bicentenario, Local comercial S/N, Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.

- Consta del folio 199 al 216, decisión dictada de fecha 30-11-2012, por el Tribunal aquo, la cual declaró (Sic…) “IMPROCEDENTE LA DEMANDA DE NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN, incoada por los ciudadanos ISA CORTEZA FRISICCHIO, THAIS FRISICCHIO, ENID GREGORIA FRISICCHIO, FRANCO FRISICCHIO y FERNANDO FRISICCHIO, contra los ciudadanos MALVINO FRISICCHIO DIBIASE y MALVINO RAMON FRISICCHIO, por FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA para intentar la acción interpuesta…”.

- Cursa al folio 221, diligencia de fecha 22-02-2016, suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual ejerce recurso de apelación. Siendo escuchada en ambos efectos, por el Tribunal aquo, en fecha 23-02-2016, folio 224.

1.2.- Actuaciones celebradas en esta alzada

-Cursa al folio 226, auto de fecha 10-03-2016, mediante el cual se le da entrada al presente expediente, fijando los lapsos procesales para la promoción de pruebas y asociados, así como el término para informes. Dejando constancia este Tribunal, mediante nota de secretaria que ninguna de las partes hizo uso de estos derechos, folios 227 y 228.

- Al folio 229, cursa auto de fecha 03-05-2016, mediante el cual se fijo el lapso para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha del referido auto.


CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 221, por la apoderada judicial de la parte actora, abogada KATIUSKA ASCANIO, en virtud de la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2012, que declaró (SIC…) “IMPROCEDENTE LA DEMANDA DE NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN, incoada por los ciudadanos ISA CORTEZA FRISICCHIO, THAIS FRISICCHIO, ENID GREGORIA FRISICCHIO, FRANCO FRISICCHIO y FERNANDO FRISICCHIO, contra los ciudadanos MALVINO FRISICCHIO DIBIASE y MALVINO RAMON FRISICCHIO, por FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA para intentar la acción interpuesta…”; folios 199 al 216.

Efectivamente la parte actora en su libelo de demanda, cursante a los folios 01 al 03, alega (SIC…) “Que consta de documento debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 29, Protocolo Primero, Tomo 9, folios 103 al 104, cuarto Trimestre del año 2006, que el ciudadano MALVINO FRISICCHIO DIBIASE, procedió a dar en venta pura y simple al ciudadano MALVINO RAMON FRISICCHIO PEREZ, una parcela de terreno de su exclusiva propiedad y un (01) local comercial, constituido sobre dicha parcela, también de su exclusiva propiedad, ubicada en la zona urbana de la Ciudad de Upata, Estado Bolívar, en la prolongación de la avenida Bicentenario (salida de la carretera nacional que conduce a San Félix), cuya extensión es de (735 m2), distribuidos en veintiuno metros (21) de frente por treinta y cinco (35) metros de fondo, y cuyos linderos son los siguientes: Norte, casa y solar del ciudadano Malvino Frisicchio Dibiase. Sur, casa y solar que es o fue del señor Juan Castillo. Este, prolongación de la avenida Bicentenario. Oeste, terreno municipal desocupado; todo ello por un precio de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000,00) para la fecha año 2006, o QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00) actuales 2009, la mencionada suma de dinero, según declara el vendedor MALVINO FRISICCHIO DIBIASE, recibió de manos del comprador MALVINO RAMON FRISICCHIO PEREZ, en dinero efectivo en moneda de curso legal en el país, a su entera y cabal satisfacción, aparece la autorización de la cónyuge JOSEFA PEREZ DE FRISICCHIO, y en el mismo documento, se constituye a favor de los vendedores derecho real de usufructo, sobre el bien vendido. Alega que el supuesto negocio contenido en el citado documento, es inexistente por estar afectado de simulado relativo, ya que la declaración allí contenida es falsa de toda falsedad, en relación al pago del precio, pues no hubo venta sino una donación, y no habiéndose realizado pago, y por tanto falso que el supuesto vendedor, haya recibido el precio señalado, la venta o negocio del terreno y el galpón descrito en el aludido documento, fue solo celebrado con la intensión de beneficiar, al supuesto comprador MALVINO RAMON FRISICCHIO PEREZ, quien jamás pago el precio, es decir la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000,00), que se traducen en QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00) precio por cierto que también es absurdo e irrisorio, ya que el valor real del inmueble es diez (10) veces mayor, al establecido en el documento, todas éstas circunstancias y hechos señalados, constituyen elementos de convicción que sustentan la presente acción, por un lado y por otro, esta demostrada la disminución y lesión que se hizo al patrimonio familiar, causando un daño a la legitima reserva y sucesión necesaria o forzosa de sus representados. Que consta de acta de defunción, que en fecha 21-11-2008, falleció la ciudadana MARIA JOSEFA PEREZ DE FRISICCHIO, madre de sus representados y esposa del ciudadano MALVINO FRISICCHIO DIBIASE, así como madre de MALVINO RAMON FRISICCHIO PEREZ, posteriormente a la fecha señalada, es que sus mandantes tienen conocimiento de la transacción contenida. Que sus representados FRISICCHIO PEREZ, y las partes contratantes en el negocio que se denuncia como simulado, son por un lado, el padre de sus mandantes MALVINO FRISICCHIO DEBIASE (quien funge como vendedor), y el hermano de sus representados MALVINO RAMON FRISICCHIO PEREZ (quien funge como comprador); ese acto inter-vivos es el causante de la lesión o disminución causada al patrimonio de la familia, lo que se pone al descubierto a la muerte de la ciudadana JOSEFA PEREZ DE FRISICCHIO, porque ni siquiera la exigua suma dinero que dice haberse recibido, por concepto de la venta descrita, y contenido que dice haberse recibido, por concepto de la venta descrita en el capitulo primero, jamás ingreso al patrimonio familiar, es decir el negocio o venta descrito, es simulado, y como consecuencia de ello del patrimonio familiar salió un activo, que formaba parte de la masa hereditaria, afectándose la legitima de sus representados, quienes han visto disminuido su patrimonio, es en virtud de este circunstancia que nace el interés legitimo y actual de sus mandantes, para interponer la presente acción. Es por lo que, demanda por NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN, lo siguiente: A) Que la venta protocolizada ante la oficina de Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 29, Protocolo primero, Tomo 9, Folios 104 al 104, Cuarto Trimestre del año 2006, sobre una parcela de terreno y un (01) local comercial, constituido sobre dicha parcela, ubicada en la zona urbana de la Ciudad de Upata Estado Bolívar, por un precio ficticio de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000,00), para la fecha año 2006, es simulada, ya que jamás fue cancelado el precio que se manifiesta el citado documento, lo que causó una lesión intencional al patrimonio de la familia Frisicchio Pérez. B) Que como venta simulada, es nula de toda nulidad e ineficaz por inexistente jurídicamente hablando, para establecer o crear los derechos de propiedad que de ella pretende deducirse. C) Al pago de las costas y costos procesales incluidos los honorarios profesionales de abogado.

Seguidamente, la representación judicial de la parte codemandada, ciudadano MALVINO RAMON FRISICCHIO PEREZ, procede a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos: (Sic…) “Opone la falta de cualidad e interés procesal de los actores para intentar la presente acción de simulación de venta, arguyendo que: 1º La legitima restringe la capacidad para testar del propietario del bien limitarlo en su capacidad de disponer libremente de sus bienes al momento de testar, tiene que respetar la cuota de reserva o legitima, en el presente caso, no existe testamento y al no existir testamento, no existen herederos legitimarios puesto que la legitima se da exclusivamente por imperio de la ley en las sucesiones testamentarias. 2º Si alguna cualidad para sostener el presente juicio podrían haberse atribuido los precipitados ciudadanos era el de herederos ad-intestato de la sucesión JOSEFA PEREZ DE FRISICCHIO, pero no lo alegaron y al no alegarlo mal podrían tener cualidad para sostener la presente causa ya que señalan en el escrito libelar que la ciudadana JOSEFA PEREZ DE FRISICCHIO, falleció, pero no atribuyen en el escrito libelar la cualidad de herederos universales de esta. Puesto que los actores no son, ni eran titulares de un derecho de crédito en contra de mi representado en los términos previstos en el artículo 1281 del CC., por lo que se hace evidente la falta de cualidad e interés procesal de los mismos para proponer la presente demanda. De los hechos negados, - rechazan, niegan y contradicen que la operación de compra venta celebrada entre los ciudadanos MALVINO FRISICCHIO DEBIASE y MALVINO RAMON FRISICCHIO PEREZ, sea inexistente por estar afectada de simulación relativa, ya que según decir de los accionantes “la declaración allí contenida es falsa de toda falsedad, en relación al pago del precio, pues no hubo venta sino una donación, y no habiéndose realizado pago, y por tanto falso que el supuesto vendedor, haya recibido el precio señalado. Rechaza, niega y contradice en este acto, en todas y cada una de sus partes, que la venta o negocio del terreno y el galpón descrito en documento de venta, fue solo celebrado con la intención de beneficiar al supuesto comprador ciudadano MALVINO FRISICCHIO PEREZ. Rechaza, niega y contradice que su representado, ciudadano MALVINO RAMON FRISICCHIO PEREZ, no haya pagado la cantidad de (Bs.15.000,00) por la venta del inmueble objeto de la presente demanda como lo afirman los accionantes. Rechaza, niega y contradice que el precio de la venta celebrada, sea vil e irrisorio, ya que según de los accionantes, el valor real del inmueble, es 10 veces mayor al establecido documento. Rechaza, niega y contradice que la venta realizada haya causado una disminución o lesión al patrimonio familiar de los accionantes, causando un daño según el decir de ellos a la legitima, reserva y sucesión, necesario o forzosa. Rechaza, niega y contradice que su representado, sea deudor de los ciudadanos ISA CORTEZA FRISICCHIO, THAIS FRISICCHIO, ENID GREGORIA FRISICCHIO Y FERNANDO FRISICCHIO, en los términos establecidos en el artículo 1281 del CC. Que lo cierto de los hechos, - que la operación de compra venta celebrada entre las partes jamás se hizo con la intención de beneficiar a una de las partes, puesto que de la operación mercantil ambos se beneficiaron, por una parte el ciudadano MALVINO FRISICCHIO DEBIASE, recibió una cantidad de dinero, o el precio indicado en el documento, por la venta del bien inmueble y su representado recibió como contraprestación el bien inmueble en el documento de compraventa, nunca hubo, ni existió la intención de realizar una donación entre las partes, ya que el comprador entrego un precio por el valor del bien. Que tal como se evidencia del documento, por la operación mercantil de compraventa se cancelo o su representado pago un precio, el cual es la suma de (Bs.15.000,00) y que el comprador tal como lo dice de manera textual “declara haber recibido el dinero en efectivo en moneda de curso legal en el país a su entera y cabal satisfacción”. Que se cancelo lo justo ya que el bien inmueble esta ubicado lejos del centro de la ciudad de Upata. Que no se ha causado una lesión o disminución en el patrimonio económico de los actores, puesto que no se ha vendido ningún bien pertenecientes o que sea propiedad de los accionantes, y no son herederos legitimarios como lo señalan, puesto que los herederos legitimarios, son aquellos herederos forzosos o testamentarios, en el cual el testador debe respetar primero la parte que a ellos corresponde para poder disponer del resto, y en el caso in comento no existe testamento, y y al no existir, es evidente que no existe la figura de herederos legitimarios. En supuesto caso que así fuera, impone que ese deber no da a las personas en cuyo favor se establece cuota de reserva, ningún derecho real sobre las cosas o bienes propiedad del obligado, siendo esto tan cierto, que mientras viva, puede enajenar todo su patrimonio, porque la legitima se debe a su muerte, antes no; y los legitimarios no tienen medio alguno para hacerla eficaz, impidiendo que esa cuota sea disipada, como puede acontecer, porque, el cumplimiento del deber hallase confiado en personas que están más interesadas que el legislador en la conservación de los bienes y en el porvenir de aquellos quienes la legítima se debe, por lo que es presumible que dicho deber se cumplirá y porque estableciendo sobre la propiedad un vinculo que tendiese a sustraer la libre disposición por acto entre vivos lo que constituye la cuota de reserva, se introduciría grave perjuicio en el comercio de los bienes, con detrimento de la riqueza. Que 1. el propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero; suponen que en lo referente a este indicio es lo señalado por los accionantes al señalar “la venta o negocio del terreno y galpón descrito, fue solo celebrado con la intención de beneficiar, al supuesto comprador MALVINO RAMON FRISICCHIO PEREZ, que jamás pago el precio, es decir la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES”, no indica en que se beneficiaria su representado, con la venta simulada, cual es el beneficio o provecho que obtendría de esto. 2. La amistad o parentesco de los contratantes, suponen que en lo referente a este indicio es lo señalado por los accionantes al señalar “consta de acta de defunción, que en fecha 21-11-2008, falleció la ciudadana MARIA JOSEFA PEREZ DE FRISICCHIO, madre de sus representados y esposa del ciudadano MALVINO FRISICCHIO DEBIASE, así como la medre de MALVINO RAMON FRISICCHIO PEREZ”, pretenden con esto los accionantes, se imagina demostrar el parentesco entre comprador y vendedor. 3. El precio vil e irrisorio de adquisición; alegando que los accionantes por una parte indican que el precio jamás se pago y por la otra indican que el precio de venta es absurdo e irrisorio, ya que el valor del inmueble es diez veces mayor, no fundamentan su decir, lo irrisorio del precio con un avalúo sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 484 del CPC., es un documento fundamental a la presente causa y debe acompañarse al libelo de demanda como fundamento de la presente demanda, solo arguyen lo que se les ocurre, de una manera vaga e imprecisa. 4. Inejecución total o parcial del contrato, alegando que una vez vendido el inmueble, se opero la tradición del inmueble a favor de su poderdante, es decir el vendedor hizo entrega formal del terreno y local y está en posesión del mismo, tanto es así, que en dicho local actualmente opera o está establecido un fondo de comercio, una sociedad de comercio denominada, “Agropecuaria Morrocoy, C.A., la cual se encuentra debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 14-03-2007.5. La capacidad económica del adquiriente del bien, alegando que tiene la suficiente solvencia moral y económica para adquirir la propiedad del inmueble, al poseer bienes de fortuna y cuentas bancarias suficientes, para adquirir el bien inmueble cuya venta se pretende anular…”.

- Posteriormente, cursa al folio 37, escrito presentado por el ciudadano MALVINO FRISICCHIO DIBIASE, debidamente asistido por la ciudadana MARIA AUXILIADORA HERNANDEZ, parte codemandada, contentivo de la contestación de la demanda, alegando lo siguiente (Sic…) “Conviene en que el negocio de venta contenido, en el documento registrado ante la oficina de registro público del Municipio Piar del Estado Bolívar, objeto del litigio, es y fue SIMULADO, y en consecuencia NULO DE TODA NULIDAD a la luz del derecho. Que conviene expresamente, en que es cierto el hecho de que jamás, le fue cancelado el precio señalado en el referido documento de venta, es decir, la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000,00), o QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00) actuales, por MALVINO RAMON FRISICCHIO PEREZ. Que conviene expresamente que es cierto que el precio reflejado en el documento, es irrisorio, y que el precio del mercado para la fecha de venta, alcanzaba un monto de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES(Bs.150.000.000,00) o CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) actuales. Continúa alegando, que conviene en que el negocio de venta simulado, causé un daño o lesión al patrimonio familiar, y en consecuencia a la legítima a la sucesión forzada de sus queridos hijos, ISA CORTEZA, THAIS, ENID GREGORIA, FRANCO Y FERNANDO FRISICCHIO PEREZ, quienes son los demandantes en la presente acción…”.

Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir previamente considera:

3.1.- Punto Previo:

En análisis de la decisión objeto de apelación y en sintonía con lo anterior, este Juzgador observa los siguientes, aspectos:

Este sentenciador observa, que el Tribunal A-quo, declaro “SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA, por falta de legitimación activa”, defensa propuesta por la parte codemandada, ciudadano MALVINO RAMON FRISICCHIO PEREZ; por lo que este sentenciador procede al análisis sobre la figura procesal de la falta de cualidad e interés de los coactores para intentar el presente juicio, y en atención a ello, destaca lo siguiente:


Los autores patrios, Bello Tabares, Humberto, y Jiménez Ramos, Dorgi (2.006), en su obra ‘Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales. Pág. 63 y ss´, apuntan que la noción de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional, es el acceso a los órganos de la administración de justicia, donde toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos. Es así que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva, se materializa con la acción, y que como expresa el profesor Gozaíni, esto no es más que un acto de contenido estrictamente procesal destinado a efectuar un reclamo a la autoridad jurisdiccional, para que actúe consecuentemente contra un adversario, quien tendrá que emplazar para someterlo a las reglas del proceso judicial, acto de pedir, que informa al mismo tiempo una manifestación típica del derecho constitucional de petición, que como tal, el carácter abstracto que pondera, se manifiesta en la posibilidad de optar por la vía del litigio antes de acudir a soluciones individuales de tipo auto-compositivas, de manera que para obrar en este sentido, bastará con el ejercicio de la demanda, téngase o no razón en la petición, con o sin respaldo normativo, ya que el estado debe garantizar el derecho de acceso, el derecho de acción, que involucrará el derecho de pretensión, lo cual escapa del derecho de acceso; la pretensión al ir dirigida contra el demandado, en reclamo de jurisdicción, obtiene su satisfacción mediante una decisión, es decir el ejercicio de la acción, mediante el reclamo de una pretensión y el debate en el marco de un proceso, con el dictado de la sentencia, podrá obtenerse la satisfacción. Luego, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, es un derecho ejercitable por los conductos legales, por lo que si al ejercitarse la acción, la pretensión contenida en la demanda o solicitud no llena los requisitos o presupuestos procesales establecidos en las leyes, debe declararse inadmisible o improcedente la demanda o solicitud, según sea el caso, declaratoria esta que satisface enteramente el derecho de acción como emanación de acceso a los órganos de administración de justicia, comprendido en la garantía o derecho a la tutela judicial efectiva, es decir la declaratoria de inadmisión o la improcedencia de una demanda o solicitud que no cumpla con los requisitos predeterminados en la ley, sin la previa tramitación de un proceso, no lesiona la garantía o derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, pues ha habido acceso efectivo a los órganos de administración de justicia y se ha obtenido un pronunciamiento judicial motivado que ha declarado inadmisible la demanda por carencia de acción, inadmisibilidad que por demás está sujeta a recursos como medios de control de las decisiones judiciales.

De esta manera, en materia civil, si la demanda es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la misma deberá declararse inadmisible, caso en el cual, se dio cabal cumplimiento al derecho constitucional de accionar, a la garantía o derecho al acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la tutela judicial efectiva; igualmente al existir carencia de acción, cuando la ley prohíbe el reclamo de determinado derecho ilegal, al producirse la inadmisibilidad de la demanda, se habrá cumplido con el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, y es así que tanto el curso a la demanda dentro del proceso, de acuerdo a la tramitación que disponga la ley, como el pronunciamiento de inadmisibilidad o improcedencia de la misma, cubre el requerimiento constitucional de tutela judicial efectiva, el cual por demás debe ser motivado para evitar arbitrariedades judiciales.

El derecho o garantía de acceso a los órganos de administración de justicia como emanación de la tutela judicial efectiva, no es ilimitado, libre e irrestricto, por el contrario el administrado, el justiciable, puede acceder a los órganos de administración de justicia, por los cauces o canales regulares preestablecidos en la Ley y previo el cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales consagrados en las leyes, de lo contrario, la pretensión será declara inadmisible o improcedente, lo que no puede traducirse en lesión a la tutela judicial efectiva. También es parte del debido proceso el hecho que ese derecho o garantía de acceso a la jurisdicción no es irrestricto, ilimitado y sin reglas a seguir, por el contrario, el constituyente regula como derecho constitucionalizado el acceso a la justicia, más el legislador ordinario debe precisar la técnica, vía, requisitos y demás elementos que permiten ejercitar o que delinean el derecho de petición constitucional, apareciendo así limitaciones que señalan los cauces o rumbos por los cuales debe orientarse la garantía de acceso, limitaciones que abordaremos de seguida y que en teoría, parecieran lesionar el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la garantía de la tutela judicial efectiva.

El autor Luis Loreto, (1.976), en su obra “Excepción por Falta de Cualidad y Ensayos Jurídicos”. Ediciones Vega Rolando, S.R.L., Caracas – Venezuela, precisa algunos conceptos doctrinarios referente a la noción de cualidad, los cuales se transcriben a continuación:

“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado.
Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría hablarse de cualidad o legitimación activa, en el segundo caso de legitimación pasiva”. (...).
El problema de cualidad de esta manera se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejecuta, y el sujeto que es un verdadero titular u obligado concreto”.

De igual manera se ha considerado que la cualidad es la facultad legal para ejercitar determinada acción, lo que quiere decir interés personal e inmediato; esto es por lo que respecta al actor, en el caso del demandado, es la obligación de ser parte en determinado proceso y soportar la decisión jurisdiccional, en virtud de encontrarse vinculado al derecho deducido. En general puede decirse que basta la afirmación por parte del actor de la titularidad de un derecho legítimamente protegido por el legislador en contra del demandado, para que se cumplan los requisitos previos para entrar a discutir el fondo de la cuestión misma, esto es: la titularidad efectiva del derecho invocado por el actor y su exigibilidad frente a la parte demandada.

El referido autor Luis Loreto, citado por Ricardo Henríquez La Roche, (1.996) en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Caracas – Venezuela, Pág.113, apunta además que la ilegitimidad a la causa deriva de una relación jurídica distinta y anterior al proceso actual, de tal manera que puede dilucidarse in principio quoestionis tal asunto, a los fines de establecer, con carácter previo, si la pretensión es admisible, esto es referido también a los casos de las llamadas legitimaciones anómalas en las que la cualidad proviene de la ley y no de la titularidad del derecho de crédito o derecho in rem.

Visto lo anterior, en el caso de autos la falta de cualidad opuesta es inherente a la titularidad del derecho y por ello comprendida como antesala al thema decidendum, dicha legitimación de la causa proviene de la titularidad, que es un presupuesto material de la sentencia que tiene que acreditar los demandantes, pues le corresponde la carga de la prueba del supuesto que le hace aplicable la norma generadora del efecto jurídico perseguido, toda vez que si esta no es alegada la actora no queda exenta de probar que es la titular del derecho deducido y que la demandada es titular correlativa de la obligación, tal excepción trae hechos nuevos en lo atinente en la relación jurídica.

En el caso de autos, la falta de cualidad del sujeto activo demandante, está referido a la legitimatión ad causam la cual debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito, tal señalamiento es para distinguirlo de la llamada legitimatión ad procesum la cual concierne a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, que no es el caso planteado en juicio, pues tanto los hechos alegados en la demanda como los fundamentos de derechos, orientan a que el problema que en este caso debe descartar el Juez es lo atinente a la legitimación o cualidad (legitimación ad causam). Pues en el caso de autos, viene dada por la decisión dictada por el Tribunal A-quo, de fecha 30 de noviembre de 2012, cursante del folio 199 al 216, que declara Improcedente la presente demanda, por falta de legitimación activa, fundamentando su decisión en que “al momento de efectuarse el acto de compra venta, entre las partes, el vendedor ciudadano MALVINO FRISICCHIO DIBIASE, se encontraba en plena facultad de disponer de sus bienes patrimoniales, contando a su vez con la aprobación de su esposa, expresada en el documento de compraventa, y sus hijos (demandantes) no tenían acreditada para ese momento la cualidad de herederos, por lo que mal pueden alegar que exista disminución o lesión al patrimonio familiar, causando daño a la legitima reserva y sucesión necesaria o forzosa, cuando aun no se hacía exigible, por estar ambas personas en plenas facultades mentales y físicas para llevar a cabo sus actos de comercio”.

En este sentido este Juzgador destaca que la pretensión de la parte actora, consiste en demandar formalmente a los Ciudadanos MALVINO FRISICCHIO DIBIASE y MALVINO RAMON FRISICCHIO PEREZ, por cuanto la acción de demanda se interpone ante quienes han realizado el acto susceptible de ser anulado, ya que la Ciudadana JOSEFA PEREZ DE FRISICCHIO, falleció, siendo los actores sucesores de la de cujus, razón por la cual interpone la Acción de Nulidad de Venta, a los fines de que la venta realizada por los demandados, documento debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 29, Protocolo primero, Tomo 9, folios 103 al 104, cuarto trimestre del año 2006, es nula de toda nulidad, arguyendo que no hubo venta sino una donación, y no se realizo el pago, lesionando el patrimonio familiar.

Lo anterior delimita la legitimación, en relación a los hechos controvertidos, pues ella es una cualidad necesaria de las partes. El autor ARTISTIDES RANGEL ROMBERG, (1995) En su obra, ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pag. 27 ss.’.apunta que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general la formula así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien su afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

Continúa señalando el aludido jurista, si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

Por tanto, no hay que confundir la legitimación, con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia, dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda, por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito de la causa.

Concluye el mencionado autor, que la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, este es, que se afirme titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de la legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda, por falta de cualidad o legitimación.

Ahora bien, la parte actora, ciudadanos ISA CORTEZA FRISICCHIO, THAIS FRISICCHIO, ENID GREGORIA FRISICCIO, FRANCO FRISICCHIO y FERNANDO FRISICCHIO, respectivamente, fundamentan su pretensión entre otros en el disposición legal prevista en el artículo 1281 del Código Civil Venezolano, el cual establece lo que a continuación se transcribe:

“Art. 1.281. “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.

Es así, que ante los hechos planteados la parte actora optó hacer valer su derecho de la cual se cree acreedora ante la vía judicial que consideró apropiada, para así poder acudir ante el órgano judicial, y pueda ser dilucidado y tutelado por ante el Tribunal competente. De la norma citada, claramente se colige que la persona afectada, que discurre que sus circunstancias se subsumen a los supuestos del referido dispositivo legal puede recurrir ante el órgano jurisdiccional, pues demanda su pretensión a la formula legal más adecuada para proteger su derecho de propiedad sobre el bien inmueble que aduce tener por formar parte de la sucesión de la difunta JOSEFA PEREZ DE FRISICCHIO, en su condición de hijos, en tal caso la ley no niega la tutela jurídica al interés que demuestren las partes en que se diluciden sus planteamientos, pero ello por supuesto tramitado y encauzado en la vía procedimental prevista por el Legislador, siendo que en el caso de autos la acción ejercida por la parte actora, no se encuentra prohibida expresamente en la Ley, al contrario se encuentra regulada en el derecho objetivo; en tal sentido se destaca que la parte actora evidencia su cualidad o legitimación para actuar en el contradictorio del presente juicio, al demostrar el vinculo de hijos que se extrae del acta de defunción y la declaración de impuestos sobre sucesiones ante el SENIAT, y ello sustenta el poder de obrar en el ejercicio del derecho subjetivo de proponer la demanda aquí incoada, siendo en todo caso el único requisito para promover la presente acción el interés jurídico en quien obre, y así lo establece la doctrina del Alto Tribunal de la República, por lo que, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la defensa realizada por la parte demandada, sobre la falta de legitimación activa, y así se establece.
3.2.- Del fondo

Pasa este Juzgador analizar sobre el fondo del asunto, siendo que el planteamiento de los actores, sobre los hechos está referido a que la intención de su padre con la venta del bien inmueble objeto de litigio a su hermano, es eludir los derechos que tienen sobre el inmueble, arguyendo que el ciudadano MALVINO RAMON FRISICCHIO PEREZ, no pago el precio de la venta, al ciudadano MALVINO FRISICCHIO DIBIASE, siendo además el precio de la venta irrisorio, y por ello que demanda la simulación de la venta del inmueble, cuyo documento se encuentra protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 29, Protocolo Primero, Tomo 9, Cuarto Trimestre del año 2006, de fecha 23 de noviembre del 2006. En cuenta de ello, la parte demandada, ciudadano MALVINO FRISICCHIO PEREZ, procedió a negar todos los hechos formulados por el actor de autos, aduciendo que la venta jamás se efectuó con la intención de beneficiar a una de las partes, por cuanto el cancelo por la operación mercantil el precio solicitado por el comprador, y que no existió la intención de realizar una donación. Por otra parte, el codemandado, ciudadano MALVINO FRISICCHIO DIBIASE, alega que el negocio de venta es nulo de toda nulidad, siendo simulado, al realizarlo para beneficiar a su hijo MALVINO RAMON FRISICCHIO, en perjuicio de sus demás hijos.

En tal sentido es propicio traer a colación lo que esboza el ordenamiento jurídico venezolano en materia de simulación y en relación a ello es claro que no existe un modelo determinado y su orientación proviene de la doctrina patria, es así que ante una acción de simulación cuyo tratamiento legislativo se encuentra establecido en el artículo 1281 del Código Civil, se distingue que el referido Código no define la simulación, sino que se limita a describir distintos supuestos en que se configura este vicio del acto jurídico; ha sido la doctrina quien ha elaborado lo que se entiende por simulación, y en tal sentido apunta que cuando se realiza un convenio con declaraciones contrarias a lo que realmente los contratantes quieren y el mismo tiene por finalidad crear situaciones aparentes o engañosas, ya sea inocuamente, en perjuicio de la ley o de terceros, nos encontramos ante un acto simulado.

Entre las definiciones más acogidas de la doctrina y la jurisprudencia nacional y extranjera destacan la de los siguientes juristas:

FRANCISCO FERRARA, quien en su obra “la Simulación de los negocios jurídicos”, dice: “Simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo”.

HECTOR CAMARA, en su texto de “Simulación de los actos jurídicos”, expresa que “... el acto simulado consiste en el acuerdo de partes de dar una declaración de voluntad a designios divergentes de sus pensamientos íntimos con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicio de la ley o de terceros”.

ACUÑA ANZORENA la ha definido: “Hay simulación toda vez que exista una disconformidad intencional entre la voluntad y su declaración, acordada entre partes con el fin de engañar a terceros.”

Según el maestro LUIS LORETO, lo define como: “La declaración de un contenido volitivo no querido que alguien emite con el fin de hacer surgir exteriormente la apariencia de un negocio jurídico.” También define al negocio jurídico simulado en su sentido propio cuando dice: “Consiste en una o mas declaraciones de voluntad emitidas por una o mas personas, con el bien entendido acuerdo entre los emitentes y los destinatarios de las declaraciones, de que las manifestaciones de voluntad son solo aparentes, ya por no corresponder en absoluto al interno querer que el negocio exterioriza (simulación absoluta), ya porque, bajo la investidura del negocio públicamente declarado se oculta otro negocio distinto o modalidades diferentes de las manifestadas obstensiblemente en aquél (simulación relativa).”

Partiendo de estos conceptos podemos llegar a concluir que los elementos del acto simulado son los siguientes: a) Disconformidad intencional entre la voluntad real y la voluntad declarada, que a decir de la doctrina, expuesta por JUAN CARLOS GARIBOTTO: “Existe un divorcio deliberado entre la voluntad interna y la manifestación de la voluntad, entre lo que realmente se quiere y lo que se expresa querer. Se trata de un divorcio consciente entre la voluntad real y su declaración, de manera que la simulación supone – siempre- la disconformidad intencional entre las partes del acto simulado en orden a la exteriorización de su voluntad. Así, se ha establecido “que la simulación exige como presupuesto la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes”. b) Existencia de acuerdo entre las partes, la simulación supone una relación bilateral entre quienes efectúan el negocio, sujetos que cooperan entre sí, para la creación del negocio aparente u obstensible o como dice ACUÑA ANZORENA: “No basta los efectos de la existencia del acto simulado, que una persona manifieste su voluntad en sentido diverso al querido, sino que es menester la presencia de otra persona, que acuerde con aquella, de otra declaración de voluntad, igualmente ficticia y formulada de acuerdo entre las partes del acto simulado. c) Finalidad de engañar a terceros, quienes concurren con su voluntad a la concertación del acto simulado lo hace con la finalidad de engañar al público en general, pero ello no significa, por necesidad, que el engaño perciba perjudicar a terceros, pues puede ser perfectamente inocuo, o como dice JUAN CARLOS GARIBOTTO: “Esta característica va insita en la simulación, ya que la creación de apariencia diversa de la realidad, la construcción de una ficción, necesariamente conduce al engaño de quienes no participan en esa construcción. (sic)”

También tenemos, que esta figura en estudio presenta tipología diferente, así vemos que existe la simulación absoluta y la simulación relativa y que también podemos clasificarla a decir de la mas versada doctrina por la finalidad que persigue: “El fin inmediato de la simulación es, siempre, el engaño, pero su fin mediato puede ser inocuo o puede ser lesivo de la ley, o derechos de terceros, lo que permite distinguir la simulación en lícita o ilícita.”

Sin embargo la simulación por entrañar un engaño, aunque sea lícita o ilícita su causa, siempre conlleva a la invalidez del negocio jurídico, porque se erige en vicio de éste, más allá de su licitud o ilicitud o fraude a la ley.

La acción de simulación, que es el ataque contra el acto simulado viene a ser la pretensión judicial tendiente a obtener que el juez declare simulado y por tanto, carente de efectos al acto aparente. Es una acción de invalidez, porque tiende a privar al acto simulado de sus efectos propios en razón de, precisamente, del vicio de simulación que lo afecta, asimismo es una acción personal y declarativa, ya que es ineficaz para obtener la condena del demandado al cumplimiento de la prestación debida.-

Es así que en atención a lo anterior y volviendo a los hechos planteados por la parte actora en su demanda, los cuales fueron transcritos ut supra, este Juzgador extrae que los demandantes reclaman con fundamento a los hechos argumentados al libelo de demanda que la parte accionada persigue una ventaja desfavoreciendo los intereses de la masa hereditaria, lo anterior puede subsumirse en lo que la Doctrina patria denomina en la clasificación de la simulación, como simulación absoluta, “cuando el acto ostensible no existe realmente en forma alguna porque en realidad las partes no han querido efectuar ningún acto; por ejemplo, cuando una persona A simula una venta con una persona B, continuando A con la propiedad de la cosa aparentemente vendida” a diferencia de la llamada “simulación relativa, cuando el acto ostensible no es totalmente inexistente, sino que sólo lo es parcialmente porque en realidad las partes han celebrado un acto de distinta naturaleza; tal es el caso si las partes realizan como acto ostensible un contrato de venta, cuando en realidad efectúan un donación”. (MADURO, Eloy (1.986), ‘Curso De Obligaciones Derecho Civil III’. Págs. 580 y 581.


En materia de simulación, es importante lo concerniente a la carga de la prueba, que según la más versada doctrina tanto patria como comparada, ha dicho: “... quien demanda que se declare simulado un acto jurídico le incumbe aportar la prueba que lleve al magistrado a la convicción de la veracidad de su afirmación, en tanto que sobre el demandado pesa el deber de producir las probanzas de descargo pertinentes, tendientes a convencer de la sinceridad del acto impugnado.”

“En materia de simulación ambas partes tienen la obligación de aportar pruebas. En primer lugar, a quien la invoca le incumbe demostrarla. Y también para la parte demandada por simulación, existe la obligación de colaborar con su aporte probatorio para demostrar la efectiva realidad del acto”.

“No se altera, pues, el principio sobre la carga de la prueba: quien quiere que tenga interés en demostrar que un acto jurídico es simulado y acciona judicialmente con ese fin, está obligado a suministrar la prueba de la simulación que aduce, en tanto que quien es demandado ha de tratar de neutralizar la prueba del actor, aportando elementos demostrativos de que el fin impugnado es real y sincero.” –

Sin embargo de lo anterior, no parece como muy claro en lo referente a las pruebas en sí, ya que una cosa es la prueba de la simulación cuando la acción es ejercida entre partes, puede probarse con todos los medios de prueba, salvo las limitaciones referentes a la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, ( hay excepciones donde es admisible la prueba testimonial para demostrar la simulación entre las partes: 1) en caso de imposibilidad de procurarse una prueba escrita de la obligación. 2) cuando existe un principio de prueba por escrito, y 3) en materia Mercantil). No obstante la prueba escrita será siempre el mejor medio, que en este caso viene a ser el contra-documento, que es un escrito generalmente secreto, que comprueba o reconoce la simulación total o parcial de un acto aparente al cual se refiere o también es la constancia escrita por la cual las partes manifiestan el verdadero carácter del acto que han celebrado, escritura ésta que pueda ser un instrumento privado o público y debe emanar de la parte a quien se opone o de su representante. Y otra cuando la acción es ejercida por terceros, en este caso ante la imposibilidad de proveerse de algún instrumento, ya que por su carácter reservado los terceros no tienen acceso, el medio de prueba utilizado de ordinario es el de indicios y presunciones, los cuales deben ser graves, precisos y concordantes. Graves, por cuanto deben revestir, tal grado de probabilidad, que en el ánimo del juez se traduzca en certeza moral; precisos, porque han de resultar inequívocos, que no se presten a interpretaciones inciertas o dubitativas; y concordantes, cuando por su número y calidad, permiten un encadenamiento persuasivo y lógico.

Ahora bien, la simulación en fraude a la ley ofende el interés general público o el particular de los contratantes; en obsequio a estos intereses violados, un alto orden de moralidad, de razón y de justicia, induce a permitir a las mismas partes contratantes y a sus herederos, de descubrir, comprobar la simulación relativa y absoluta, mediante todo medio de prueba, incluso los presunciones hominis, ya que se trata de una materia en que la ley, por excepción, admite la prueba testimonial.

La simulación de un acto puede probarse aun entre las partes, por medios de testigos o con simples presunciones, cuando se invoca un fraude a la ley.

En conclusión para ejercitarse la acción de simulación se necesita: 1° Ser titular de un derecho subjetivo o de una posición jurídica amenazada o embarazada por el contrato aparente, tal requerimiento está cubierto en el presente juicio; 2° Probar el daño sufrido por consecuencia de la incertidumbre ocasionada por el acto simulado; daño que determina la necesidad de invocar la tutela jurídica, y 3° Libertad de prueba aun entre partes.

Al efecto la doctrina y la jurisprudencia han considerado como medios de prueba e indicios de presunciones de simulación, como por ejemplo:

a) La amistad íntima y el parentesco entre las partes del acto.
b) La falta de capacidad económica de quien aparece como adquiriente.
c) La falta de tradición del bien al presunto adquiriente;
d) Los pagos anticipados por el presunto adquiriente;
e) La vileza del precio o la falta de precio;
f) La enajenación que no aparece como necesaria o conveniente y la efectuada con pacto de retroventa.
g) El abandono del juicio o la desidia en su atención porque es demandado por simulación.
h) El hábito de engañar en cualquiera de ellos;
i) La clandestinidad del acto
j) La falta de causa congrua.
k) La continuidad en los actos posesorios por parte del vendedor;
l) La insolvencia del comprador

Resulta imposible formular un catálogo de todas las circunstancias que permiten presumir la simulación, pero tales circunstancias deben ser examinadas con criterio estricto y preciso, con especial rigor.

Sentado lo precedentemente expuesto, pasa este sentenciador a examinar y valorar el material probatorio vertido en los autos, y así tenemos:

De las pruebas de la parte demandante

En el libelo de demanda presentado en fecha 29 de septiembre de 2009, por la representación de la parte actora, abogada KATIUSKA ASCANIO, procedió a consignar los siguientes medios probatorios:

• Marcado “B”, copia certificada de documento de compra venta, sobre el inmueble objeto del presente litigio. Folio 06 al 09.

En relación a la referida documental, este Tribunal de alzada la valora como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativa, que el ciudadano MALVINO FRISICCHIO DIBIASE, procedió a dar en venta al ciudadano MALVINO RAMON FRISICCHIO PEREZ, una (01) parcela de terreno y un (01) local comercial ubicado en la zona urbana de la Ciudad de Upata, Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar en la prolongación de la Avenida Bicentenario, observándose además que la ciudadana JOSEFA MARIA PEREZ DE FRISICCHIO, cónyuge del vendedor, autorizo la referida venta, siendo el monto pactado la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000,00) declarando recibir el vendedor en dinero en efectivo, y así se establece.

• Marcado “C”, copia fotostática de acta de defunción de la de cujus MARIA JOSEFA PEREZ DE FRISICCHIO. Folio 10.

- La referida documental, se valora de conformidad con los artículos 1363 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativa del fallecimiento de la difunta MARIA JOSEFA PEREZ CDE FRISICCHIO, en su condición de madre de los actores de autos, ciudadanos THAIS, FRANCO, ISA, ENID, FERNANDO, respectivamente, así como el codemandado, ciudadano MALVINO RAMON, y así se establece.

• Copia fotostática de formulario para autoliquidación de Impuestos sobre sucesiones - relación de bienes que conforman el activo hereditario. Folios 12 al 17.

- En relación a los referidos documentos administrativos, observa este Juzgador que los mismos son demostrativos que para el momento del fallecimiento de la de cujus PEREZ DE FRISICCHIO MARIA JOSEFA, su activo según los documentos aportados por su sucesión, era de (Bs.165.000), comprendido entre “…50% del valor total de un inmueble construido por la parcela de terreno y la casa tipo quinta sobre ella construida, con un área aproximada de mil ochocientos cincuenta y dos metros cuadrados de superficie ubicada en la avenida bicentenario sector la laguna S/N, Upata Estado Bolívar…”, señalando un valor de (Bs.150.000,00), asimismo señalan como activo “…vehículo Tipo: PICK-UP, Clase: camioneta, Modelo: T-2500 DODGE PI, Año: 98, Color: Blanco…”, con un valor de (Bs.15.000,00), por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1363 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

- En su escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte actora abogada KATIUSKA ASCANIO, folio 39, promovió lo siguiente:

• CAPITULO I, Convenimiento total del codemandado, promueve el convenimiento expreso contenido en la declaración autentica del codemandado, MALVINO FRISICCHIO DIBIASE, quien con toda honestidad conviene expresamente en: que el negocio o venta cuya simulación demanda es simulado y en consecuencia nulo. Que fue celebrado para beneficiar a su hijo MALVINO RAMON, en perjuicio de sus demás hijos. Que es cierto que jamás recibió el pago de (Bs.15.000.000,00). Que el negocio causó un daño y lesiono el patrimonio familiar.
• CAPITULO II, Promueve la falta de pago del precio de (Bs.15.000.000,00) por parte del demandado MALVINO RAMON FRISICCHIO PEREZ, en el negocio o venta simulada, efectivamente, la falta de pago del precio comporta la inejecución de la obligación del comprador, que en el caso de una venta es precisamente el pago del precio, y no como dice el codemandado FRISICCHIO PEREZ, en su contestación de demanda, que según sus dichos no tiene ninguna.

- Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en la sentencia No. 00476, de fecha, veinte (20) días del mes de julio de dos mil cinco, recaída en el expediente AA20-C-2003-001009, lo siguiente: “… que los escritos de demanda y contestación no constituyen, en principio, una prueba sino que contienen los alegatos de las partes, cualquier distorsión y tergiversación de su contenido por parte del Juez de la recurrida lo hace incurrir en el vicio de incongruencia y por lo tanto en la violación de la norma contenida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la sentencia debe contener, decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, en concordancia con la norma contenida en el artículo 12 eiusdem, que obliga a los jueces atenerse a lo alegado y probado en los autos…”
EN SINTONÍA CON LO ANTES CITADO, CON RESPECTO A ESTA FORMA DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS POR PARTE DE LOS DEMANDADANTES DE AUTOS, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR, SEÑALA EN FORMA CONCRETA, QUE VALORAR COMO PRUEBA LOS HECHOS ALEGADOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA, ATENTA CONTRA LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN LA PRUEBA, PUES ES CLARO, QUE LOS ALEGATOS ARGÜIDOS POR EL DEMANDADO EN EL PRESENTE JUICIO COMPONE EL OBJETO QUE HA DE SER DILUCIDADO EN JUICIO Y PROBADO SEGÚN SEA EL CASO, EN CUANTO A LOS PUNTOS QUE SON CONTROVERTIDOS, POR LO QUE SIENDO ELLO ASÍ, TAL ELEMENTO TRAÍDO A LA CAUSA, NO PUEDE CONSTITUIR PRUEBA POR SI MISMO, PUES DESDE EL PUNTO DE VISTA PROCESAL, DEMARCA EL THEMA DECIDENDUM LO CUAL ABARCA LO ALEGADO Y QUE EL JUEZ DEBE EXAMINAR, CON ANÁLISIS A LAS PRUEBAS QUE APORTEN LAS PARTES EN EL PROCESO, PARA DAR ASÍ CUMPLIMIENTO AL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD DEL FALLO, POR LO QUE SIENDO ELLO ASÍ SE DESESTIMA TAL MEDIO PROBATORIO PROMOVIDO POR LA PARTE DEMANDANTE, Y ASÍ SE DECIDE.

• De las pruebas de la parte co-demandada, ciudadano MALVINO RAMON FRISICCHIO PEREZ.

- En escrito de pruebas que cursa del folio 40 al 50, la representación judicial de la parte co-demandada, abogados WILMAN MENESES DEVERAS y SAIDA MARTINEZ RON, promovieron lo siguiente:

• CAPITULO I, MERITO DE LOS AUTOS, invocan en este acto el merito favorable de los autos especialmente en todo aquello que como principio de la comunidad de la prueba, pueda favorecer a su mandante, específicamente en el Capitulo I, defensa de fondo del escrito de contestación de demanda.

Ante tal expresión genérica utilizada ‘reproduce el mérito favorable de autos’ esta Alzada en innumerables fallos al respecto ha dejado sentado lo siguiente:

“… este Juzgador en forma reiterada y pacífica, conteste con la doctrina de la Sala Constitucional como de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considera que la parte promovente de una prueba no puede limitar su promoción a producir la prueba, y menos aún a reproducir el mérito favorable que emerge de los autos expresión a la que este Tribunal niega valor probatorio debido a que no está referida a un hecho o hechos concretos contenidos en el expediente referidos al mérito de la causa y respecto de los cuales se haya pedido al Tribunal el examen de los mismos. No es posible hacer uso de expresiones genéricas, no delimitadas en su contenido específico, que no se refieren a un determinado medio de pruebas, sino al conjunto de los que están en el expediente y, por si fuera poco, sin establecer los hechos que se pretenden probar con el “mérito favorable de los autos” sin decir en que consiste el mérito que se promueve ni en que consiste lo favorable, pues tal conducta equivale a trasladar la carga de la prueba al propio Juez que debiera ser el destinatario de la prueba.

Sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 10/07/03 estableció:

“…Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolanos que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones..”

De la única forma que esta expresión “mérito favorable” sea considerado como una verdadera promoción, es que se haga valer el mérito de la prueba promovida por la contraparte, siempre que se señale cual es el objeto a probar con la prueba invocada, lo cual se extrae de la sentencia de fecha 19 de Julio de 2.005 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. No. AA20-C-2003-000661-Sent. No. 00470.

De acuerdo a ello, esta Instancia Superior considera que en el caso sub-examine se está en presencia de una expresión cuya connotación como expresión de medio de prueba utilizada por el promovente es manifiestamente ilegal, en consecuencia la expresión de ‘reproduce el mérito favorable de autos’, utilizado por la parte demandada, se desestima por cuanto en nada se refiere a un medio de prueba, y así se decide.

- Ahora bien, en relación a la promoción del escrito de contestación, este Tribunal ha dejado sentado ut supra, que los escritos no pueden ser valorados, en virtud de que atentarían contra los principios que rigen la prueba, por lo que se DESESTIMA este medio de prueba, y así se establece.

• CAPITULO II, De las documentales
2.1- Documento de compra venta, celebrado entre MALVINO FRISICCHIO DIBIASE, y el ciudadano MALVINO RAMON FRISICCHIO PEREZ. Folio 51 y 52.

- Este medio de prueba, fue promovido ut supra por la parte actora, siendo objeto de valoración, por lo que para evitar tediosas e inútiles repeticiones que conllevan al desgaste de la función jurisdiccional se da aquí por reproducido, y así se establece.

• 2.2- Documento de propiedad de una vivienda, ubicada en la Calle principal del Barrio Alaska de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, propiedad del demandado. Folio 56.
• 2.3- Constancias emitidas de la Asociación Cooperativa TAXI PIAR 32. Folio 57 al 60.
• 2.4- Documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil Agropecuaria El Morrocoy, C.A. Folio 61 al 67.
• 2.5- Estado de cuenta emitido por la entidad de Ahorro y Préstamo C.A., MI CASA desde fecha 01-07-2006 al 31-12-2006. Folio 71 al 76.
• 2.6- Recibos de pago de una (1) casa quinta, ubicada en la Urbanización Las Campiñas, distinguida con el Nº 51 de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar. Folio 78 al 85.
• 2.7- Estado de cuenta emitido por el Banco Venezuela, grupo Santander de fecha 07-02-2008. Folio 86.
• 2.8- Estado de cuenta emitido por el Banco Venezuela, grupo Santander, correspondiente al periodo 01/06/2006 al 22/06/2006. Folio 87 y 88.

- De los referidos instrumentos, observa este Juzgador que efectivamente son demostrativos de la solvencia económica del codemandado, ciudadano MALVINO RAMON, para dar cumplimiento a la obligación contraída objeto de litigio, y al no ser desvirtuados en juicios por la parte actora, se aprecian y valoran, y así se establece.

• CAPITULO III, Prueba de informes, solicita se libre oficio al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que informe lo siguiente: 1. Que informe ese despacho, si se encuentra inscrita la sociedad mercantil Agrocomercial Mixta, C.A., en dicho registro. 2. Que informe ese despacho, si el ciudadano MALVINO RAMON FRISICCHIO PEREZ, formo parte de los accionistas de dicha sociedad mercantil e igualmente indique la fecha o el lapso de tiempo en la cual formo parte de dicha sociedad. 3. Que informe ese despacho, si existe alguna declaración de quiebra sobre la referida sociedad mercantil. 4. Que ese despacho, envíe copias certificadas del expediente que reposa de la referida sociedad, en la referida institución. 5. Que informe ese despacho, si se encuentra inscrita bajo el Nº 1, Tomo 14-A-Pro, la sociedad mercantil Agropecuaria El Morrocoy, C.A. 6. Que informe ese despacho, la identificación de los accionistas de dicha sociedad. 7. Que informe el capital social de dicha compañía y como están distribuidas las acciones entre los accionistas de dicha sociedad.

- Este Juzgador observa que el referido medio probatorio, no fue admitido por el Tribunal aquo, siendo ello así no puede ser objeto de valoración, por lo que se desecha, y así se establece.

• 3.2- Prueba de informes a la entidad de ahorro y préstamo MI CASA.

- El referido medio de prueba, no fue evacuado, por lo que no puede ser objeto de valoración, siendo desechado el mismo, y así se establece.

• 3.3- Prueba de informes al Banco de Venezuela, sobre que informe lo siguiente. 1. Si al ciudadano MALVINO RAMON FRISICCHIO PEREZ, para la fecha 25-08-2005, le fue aprobado crédito por dicha solicitud. 2. Que fecha le fue entregado dicho crédito al ciudadano MALVINO RAMON FRISICCHIO PEREZ. 3. Que cantidad de dinero le fue entregada al ciudadano MALVINO RAMON FRISICCHIO PEREZ, por concepto de dicho crédito. 4. El saldo de la cuenta corriente del ciudadano MALVINO RAMON, para el periodo 01-07-2006 al 31-12-2006. 5. Envié copias certificadas del estado de cuenta correspondiente al periodo 01-07-2006 al 31-12-2006. 6. Quien es el titular de la cuenta signada Nº 0102-0401-16-00-01013698. 7. Cual era el estado de dicha durante el año 2006. 8. Que envíe copias certificadas del estado de cuenta correspondiente al año 2006. Folio 175.

- En relación a la referida Prueba de informes, la misma fue evacuada obteniéndose respuesta por parte del BANCO DE VENEZUELA, mediante comunicación de fecha 31-05-2011, en la cual manifiesta que (Sic…) “cumplimos con informarles que en búsqueda realizada en base de datos la cuenta Nº 425-0045-38-0210000157 no pertenece a esta institución…”; en cuenta de ello, observa este Juzgador que nada aporta al tema dilucidado, por lo que se desecha, y así es establece.

• 3.4- Prueba de informes Oficina de Catastro Municipal, del Municipio Piar del Estado Bolívar, a los fines de que informe: 1. El valor de metro cuadrado de terreno, de los inmuebles ubicados en la prolongación de la Avenida Bicentenario de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, para el año 2006, según la tabla de valores por la que se rige esa oficina catastral. 2. Si el sitio denominado prolongación de la Avenida Bicentenario de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, constituye una zona comercial o residencial, según la ordenanza que regia para el año 2006. 3. El valor 735 m2 de una parcela de terreno y un local sobre ella construido, ubicado en la prolongación de la Avenida Bicentenario de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, para el año 2006.

- Del referido medio probatorio, consta al folio 177, respuesta por el Director de catastro de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Piar, mediante el cual señalo (Sic…) “en lo que respecta al valor del metro cuadrado (M2) de los terrenos Municipales para el año 2006, para darle respuesta nos basamos en la Gaceta Municipal, Decreto Nº 004-99 la cual contiene la Planta de Valores de los Terrenos ubicados es este Municipio llevadas por esa Dirección la cual indica lo siguiente: 1.- El valor del metro cuadrado (M2) de Terrenos de los inmuebles ubicados en la Avenida Bicentenario es de Bs.f.1,60. 2.- El valor de un terreno que consta de setecientos treinta y cinco metros cuadrados (735 M2) es de Bs.f.1.176,00. 3.- La prolongación de la Avenida Bicentenario constituye zona residencial o comercial…”. En cuenta de ello, este Juzgador de alzada la valora, siendo demostrativo que el monto pautado para la venta objeto de litigio no fue en contravención al monto real de la parcela de terreno y el local sobre ella construido, y así se establece.

• CAPITULO IV, De la inspección judicial. Folio 140 al 162.

El autor Ricardo Henríquez La Roche, (1.996), en su obra ‘Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Págs. 474 y ss.’, apunta que la prueba de inspección judicial se caracteriza por el hecho de que el objeto de prueba es constatado mediante percepción directa de juez, sin necesidad de representación del mismo, sea por la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento el testigo (representación personal), sea por la fe que da una escritura (representación documental). Aquí la percepción es directa, y como no sólo puede ser de visu, sino también a través de los otro cuatro sentidos, es por lo que el nuevo Código le ha dado el nombre más amplio de inspección judicial, en vez de inspección ocular.

En esta prueba la constatación es directa y reducida a escrito de inmediato. Son objeto de esta prueba los hechos que el Juez puede percibir por sí mismo. Por tanto, los hechos pasados que no han dejado huella ni rastro y las deducciones o suposiciones que se puedan formular, mediante razonamiento lógicos, con base en los hechos constratados, no pueden acreditarse por este medio probatorio. El Juez <>, según lo dispuesto en los artículos 1.428 del Código Civil y 475 del Código de Procedimiento Civil; pero ello no va en desmedro de la potestad que tiene, en la oportunidad legal de valorar la prueba, y hacer entonces las deducciones y apreciaciones que en sano juicio y según la sindéresis, ameriten los hechos objetivamente considerados, según lo dispuesto en el artículo 1.430 del Código Civil.

Señala además el referido autor que el artículo 1.428 del Código Civil ha sido ampliado por este artículo 472 de la norma adjetiva. Basta que sea percibible o verificable a los fines de esclarecerla en el proceso.

La Jurisprudencia venezolana, ha dejado sentado que la inspección judicial de que trata el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se extiende, hoy en día, a todo aquello en que al momento de la inspección judicial el Juez puede apreciar no sólo visualmente, es así que el Alto Tribunal de la República estima, que mediante este medio probatorio se puede dejar constancia visual del estado general del inmueble objeto de la inspección, lo cual procede con respecto a personas, cosas, documentos, o situaciones fácticas que no sean susceptibles de comprobar por otros medios y que sean de interés para la decisión de la causa, vale decir, que guarden relación directa o indirecta con el fondo controvertido en el proceso; por estos motivos debe precisarse de forma clara y de fácil comprensión cuál será el objeto de la prueba, toda vez que sólo de esta forma podrá el Juez decidir si la misma resulta o no pertinente. La posibilidad de poder dejar constancia de determinados hechos o situaciones, en virtud de las cuales se demuestre la veracidad de las pretensiones del promovente; principalmente en aquellos casos en los que tales hechos guarden relación directa con la materia de fondo. Es así que por este medio de prueba en el caso sub examine el Tribunal de la causa en fecha 09 de marzo de 2010, según se desprende del acta levantada al efecto, inserta del folio 140 y 141, se traslado y constituyo en la siguiente dirección: Calle Prolongación, Avenida Bicentenario, Local comercial S/N, Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, seguidamente se dejó constancia sobre (Sic…) “el primer particular: se deja constancia que nos encontramos constituidos en Local comercial S/N, identificado con un aviso que se lee “Agropecuaria El Morrocoy C.A., en la prolongación de la Avenida Bicentenario, Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar. Al segundo particular: se deja constancia de estar presente el ciudadano Malvino Ramón Frisicchio Perez, ya identificado. Al tercer particular: se deja constancia que el ciudadano Malvino Ramón Frisicchio Pérez, ya identificado, manifiesta ser el Gerente de la Sociedad mercantil “Agropecuaria El Morrocoy C.A.” el cual funciona en la dirección donde nos encontramos constituido. Asimismo manifestó ser el propietario del inmueble. Al cuarto particular: se deja constancia, de acuerdo al informe del práctico que el inmueble objeto de inspección, se encuentra enclavado en una parcela de terreno constante de una superficie de setecientos treinta y cinco metros cuadrados (735,00M2), el cual tiene las siguientes características construido básicamente con piso de cemento sin base estructural, paredes de bloque, estructura mixta conformada principalmente por columnas de concreto en su periferia, tubulares de acero de “3” de diámetro, perfiles metálicos y techo de zinc, con armadura metálica compuesta por cerchas y correas metálicas 2 x 1. Posee un baño con poceta y lavamanos. Al quinto particular: A los efectos de responder este particular se anexa copia del documento de propiedad…”.

Del análisis de esta prueba se obtiene que el Juez se trasladó a la dirección señalada por el promovente, y efectivamente de la misma se observa de los particulares señalados, que el ciudadano MALVINO RAMON FRISICCHIO PEREZ, ocupa el inmueble objeto de litigio, donde opera la “Agropecuaria El Morrocoy, C.A.”, propiedad del mismo; por lo que esta prueba de inspección judicial antes esbozada este Juzgador la aprecia y valora de conformidad con los artículos 1.428 del Código Civil, 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 eiusdem, y así se establece.

• CAPITULO VI, Prueba testimonial.


- Constan las declaraciones de los ciudadanos MARCELINO QUIARAGUA RODRIGUEZ, ALFREDO RICHARD MARIN MUÑOZ y TOMAS FERMIN CASTILLO, respectivamente, al efecto se observa lo siguiente:

- MARCELINO QUIARAGUA RODRIGUEZ, (folio 100) promovido como testigo de la parte codemandada. (…) PRIMERA: Diga el testigo si conoce suficientemente al propietario de un local comercial ubicado en la prolongación de la Avenida Bicentenario de esta Ciudad de Upata, donde funciona la Agropecuaria El Morrocoy C.A. CONTESTO: Si lo conozco, ciudadano Malvino Ramón Frisicchio Perez. SEGUNDA: Como le consta que el ciudadano que usted nombró en la respuesta anterior es el propietario del local comercial, ubicado en la prolongación de la Avenida Bicentenario. CONTESTO: Si me consta, porque el papá Malvino Frisicchio Debiase le vendió a su hijo Malvino Ramon Frisicchio Perez. TERCERA: Diga el testigo, como le consta que el ciudadano Malvino Frisicchio Debiase, le vendió a su hijo, Malvino Ramon Frisicchio Perez. CONTESTO: Porque yo fui a comprar unos alimentos a los animales y el señor Malvino Frisicchio Debiase comentó a su señora que le iba a vender a su hijo Malvino Ramón Frisicchio Perez…”.

- ALFREDO RICHARD MARIN MUÑOZ, (folio 101) promovido como testigo de la parte codemandada. (…) PRIMERA: Diga el testigo si conoce suficientemente al propietario de un local comercial ubicado en la prolongación de la Avenida Bicentenario de esta Ciudad de Upata, donde funciona la Agropecuaria El Morrocoy C.A. CONTESTO: Si lo conozco, Malvino Ramón Frisicchio Pérez, desde hace mucho tiempo, somos vecinos. SEGUNDA: Como le consta que el ciudadano que usted nombró en la respuesta anterior es el propietario del local comercial, ubicado en la prolongación de la Avenida Bicentenario. CONTESTO: Bueno porque es la persona que siempre ha estado allí, además porque soy cliente y siempre lo he visto atendiendo al negocio. TERCERA: Diga el testigo, como le consta que el ciudadano Malvino Frisicchio Debiase, le vendió al ciudadano Malvino Ramón Frisicchio Pérez, un local comercial ubicado en la prolongación de la Avenida Bicentenario de la Ciudad de Upata. CONTESTO: bueno me consta, por comentarios que he escuchado cuando iba al negocio a realizar las compras, pero eso es un acto privado, solamente lo saben las partes que lo hacen por ante la notaría pública, sin embargo la persona que está en ese local como propietario Malvino Ramón Frisicchio Pérez…”.

- TOMAS FERMIN CASTILLO, (folio 102) promovido como testigo de la parte codemandada. (…) PRIMERA: Diga el testigo si conoce suficientemente al propietario de un local comercial ubicado en la prolongación de la Avenida Bicentenario de esta Ciudad de Upata, donde funciona la Agropecuaria El Morrocoy C.A. CONTESTO: Si, Malvino Ramón Frisicchio Pérez. SEGUNDA: Como le consta que el ciudadano que usted nombró en la respuesta anterior es el propietario del local comercial, ubicado en la prolongación de la Avenida Bicentenario. CONTESTO: Comentario de su papá tiempo atrás, su papá y su mamá le vendieron a él. TERCERA: Diga el testigo, como le consta que el ciudadano Malvino Frisicchio Debiase, le vendió al ciudadano Malvino Ramón Frisicchio Pérez, un local comercial ubicado en la prolongación de la Avenida Bicentenario, de la Ciudad de Upata. CONTESTO: si me consta, por comentarios que escuche del señor Malvino Frisicchio Debiase y la señora Josefa Pérez difunta…”.

En relación a los testigos MARCELINO QUIARAGUA RODRIGUEZ, ALFREDO RICHARD MARIN MUÑOZ y TOMAS FERMIN CASTILLO, promovidos por la parte codemandada, observa este Juzgador que este medio de prueba nada conlleva a determinar la negociación celebrada entre las partes objeto de la simulación, estableciendo la norma ciertas excepciones para su admisión entorno al caso de autos, como es: 1) en caso de imposibilidad de procurarse una prueba escrita de la obligación. 2) cuando existe un principio de prueba por escrito, y 3) en materia Mercantil). En cuenta de ello, este Tribunal observa que la prueba testimonial no versa sobre un documento escrito, por lo que, se desecha estas declaraciones por no esclarecer sobre los hechos controvertidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, y así se establece.

Examinado el material probatorio, este Juzgador en atención a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que en el sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino imperativo del propio interés de cada parte. Por lo que, de acuerdo al material probatorio aportado en juicio, claramente se concluye que la parte actora, no probó el hecho de que el codemandado MALVINO RAMON FRISICCHIO PEREZ, no hubiere cancelado el precio de la venta, y al ser un acto entre vivos, se evidencia la autorización expresa de la difunta JOSEFA PEREZ DE FRISICCHIO, en la firma del documento objeto de la demanda, siendo que debió traer a los autos, medio de prueba que conllevara a determinar los hechos alegados en su libelo; sin embargo, el codemandado MALVINO FRISICCHIO DEBIASE, mediante su contestación afirmo que el documento es nulo de toda nulidad objeto de simulación, pero nada conlleva a este Juzgador a determinar sus dichos, por cuanto no existe prueba que esclarezca sus dichos. Ahora bien, por otra parte, el codemandado ciudadano MALVINO RAMON FRISICCHIO PEREZ, de la valoración del material probatorio probó que tenia capacidad económica para cumplir con la obligación pactada y la continuidad en los actos posesorios por parte del vendedor, operando en el inmueble una sociedad mercantil de su propiedad; en consecuencia, concluye este Juzgador que hubo intención del ciudadano MALVINO FRISICCHIO DEBIASE, en calidad de vendedor, celebrar contrato de compra-venta con su hijo MALVINO RAMON FRISICCHIO PEREZ, en su condición de comprador, teniendo el vendedor autorización expresa, por su cónyuge JOSEFA PEREZ DE FRISICCHIO, por cuanto el comprador ocupo el inmueble objeto de la demanda, aunado al precio acorde a los terrenos de esa zona, de acuerdo al informe de catastro de la alcaldía del Municipio Piar, folio 177, por lo que se está en presencia de una venta, y así se establece.

Como corolarios de todo lo antes expuesto este Tribunal Superior debe declarar sin lugar la demanda que por SIMULACIÓN Y NULIDAD DE VENTA sigue los ciudadanos ISA CORTEZA FRISICCHIO, THAIS FRISICCHIO, ENID GREGORIA FRISICCHIO, FRANCO FRISICCHIO y FERNANDO FRISICCHIO, contra los ciudadanos MALVINO FRISICCHIO DEBIASE y MALVINO RAMON FRISICCHIO PEREZ, respectivamente, por los argumentos expuestos por este despacho judicial, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO
DIPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por SIMULACIÓN Y NULIDAD DE VENTA sigue los ciudadanos ISA CORTEZA FRISICCHIO, THAIS FRISICCHIO, ENID GREGORIA FRISICCHIO, FRANCO FRISICCHIO y FERNANDO FRISICCHIO, contra los ciudadanos MALVINO FRISICCHIO DEBIASE y MALVINO RAMON FRISICCHIO PEREZ, respectivamente, ambas partes ampliamente identificados ut supra. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Se declara SIN LUGAR, la apelación ejercida en fecha 22 de febrero de 2016, por la representación judicial de la parte demandante, abogada KATIUSKA ASCANIO.

Queda CONFIRMADA la decisión de fecha 30 de noviembre de 2012, inserta del folio 199 al 216 de este expediente, dictada por el Tribunal de los Municipio Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo los argumentos de esta alzada.

Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Por cuanto la presente decisión salió fuera de su lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de julio del dos mil diecisiete (2017).- Años 208º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez,

Dr. José Francisco Hernández Osorio,
La Secretaria Temporal,

Abg. Carmen E. Figueroa

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

La Secretaria Temporal,

Abg. Carmen E. Figueroa
JFHO/cf
Exp: 16-5145