REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 27 de julio de 2.017.
207º y 158º.
ASUNTO: FP02-U-2015-000002 SENTENCIA Nº PJ0662017000043
-I-
“Vistos” con escrito de informes presentado por ambas.-
Con motivo del recurso contencioso tributario, interpuesto Mediante escrito de fecha 09 de Enero de 2015, los Abogados Carlos Luís Torres y Auxiliadora Coa Arévalo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.682.703 y 8.948.234 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 160.507 y 226.870, actuando en representación judicial de la empresa DISTRIBUIDORA EL RENACER, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-3089629797-0, interpusieron recurso contencioso tributario contra la resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2014/021, de fecha 03 de noviembre de 2014 y notificada formalmente a la contribuyente en fecha 02 de diciembre de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana.
Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, en horas de Despacho del día 09 de enero de 2015, formó expediente identificado bajo el epígrafe de la referencia, ordenando a tal efecto, darle entrada al precitado recurso y practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo (v. folio 78).
Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico tributario (v. folios 95,96, 97, 98, 111) este Tribunal mediante auto de fecha 21 de abril de 2015, admitió el presente recurso contencioso tributario (v. folios 112 al 114).
En fecha 05 de junio de 2015, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la prueba promovida por el Fisco Nacional (v. folios 123).
En fecha 13 de enero de 2016, se dictó auto mediante el cual el Abogado Francisco G. Amoni V, en su condición de Jueza Superior Suplente, se aboca al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 156).
En fecha 14 de enero de 2016, Se dictó Auto Resolutorio Nº PJ0662016000005 Para Mejor Proveer de conformidad en lo dispuesto en los artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 283 del Código Orgánico Tributario y el articulo 514 del Código de Procedimiento Civil, (v folio 157, 158).
En fecha 28 de abril de 2017, Se dictó auto mediante el cual este Tribunal dice visto a los informes presentados por los Abogados Auxiliadora Coa, apoderado judicial de la Contribuyente DISTRIBUIDORA RENACER, C.A., y la ciudadana Sergimar Flores en representación de la República, (v folio 183).
En fecha 10 de julio de 2017, se dictó auto mediante la cual este Tribunal difiere la causa para dentro de los treinta (30) días continuos, contados a partir del presente auto, para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario Vigente (v. folio 241).
Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del presente recurso contencioso tributario, este Tribunal observa:
-II-
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
En fecha 29-07-2014 Mediante Resoluciones de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº 2014082001230001161, 2014082001230001162, 2014082001230001163, 2014082001230001164, 2014082001230001165, 2014082001230001166, en las cuales se procedió a liquidar interés moratorios en base a lo establecido en el articulo 66 y multa en base a lo establecido en el articulo 113 del Código Orgánico tributario por enterar extemporáneamente los impuestos, las cuales originaron la emisión de las Planillas de Pago Forma 009, F-2009 Nº 00402407, F-2009 Nº 00402408, F-2009 Nº 00402409, F-2009 Nº 00402410, F-2009 Nº 00402411, F-2009 Nº 00402412 Respectivamente.
En fecha 02 de diciembre de 2014, fue notificada la empresa que se declaro sin lugar la solicitud de impugnación del Recurso Jerárquico en materia de Retenciones de Impuesto al Valor Agregado la contribuyente DISTRIBUIDORA RENACER C.A. según la Resolución Numero SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2014/021, Expediente: 039-2014, de fecha 03 de noviembre del 2014 dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria. (SENIAT).
-III-
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
Que el Recurso Jerárquico Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2014/021, expediente 039-2014 de fecha 03 de noviembre del 2014 y notificada en fecha 02 de diciembre de 2014, en contra las Resoluciones de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios, las cuales originaron la emisión de planillas de pago de forma 009, F-2009 Nº 00402407, F-2009 Nº 00402408, F-2009 Nº 00402409, F-2009 Nº 00402410, F-2009 Nº 00402411, F-2009 Nº 00402412, emanada por el Gerente Regional del servicio Nacional Integrado de administración aduanera y Tributaria. Acto Administrativo de efectos particulares, sean declaradas la nulidad absoluta por estar fundamentados en hechos y circunstancia, lo cual lo hace violatorio de las Garantías Constitucionales como son el debido proceso y el derecho a la defensa articulo 49 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Que en el mes de diciembre del año 2013, a la contadora de la empresa se le informo que había llegado un listado de contribuyentes entre los que se señala a Distribuidora el Renacer, C.A., como omisa por pago de retenciones de Impuesto al valor Agregado (IVA) este hecho genero preocupación en la directiva de la empresa, en virtud de que han cumplido tal como lo establece el calendario de contribuyentes especiales con la obligación de declarar y pagar oportunamente las retenciones correspondiente en cada quincena (…) recibiendo como respuesta por parte de los funcionarios, que las mismas habían sido cotejadas con los sistemas internos SIVIT e ISENIAT, y ninguna estaban cancelada, es decir que aparecían como compromiso de pago.
Que es imposible de comprender en virtud de mantener en los archivos las planillas que habían sido debidamente canceladas en las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales (Banco del Tesoro y Banco de Venezuela), en las cuales se refleja el sello del banco y la ráfaga de validación bancarias, (…) tal como se demuestra a continuación.
Nº Planilla Forma 99035 Monto Fecha de vencimiento Fecha de Enteramiento Oficina Receptora
FN 1391728201 44.164,75 23/04/2013 23/04/2013 Banco de Venezuela
FN 1391921474 49.724,94 11/06/2013 11/06/2013 Banco de Venezuela
FN 1392078407 73.579,25 16/06/2013 17/07/2013 Banco de Venezuela
FN 1392235528 74.520,72 23/08/2013 22/08/2013 Banco del Tesoro
FN 139230414 54.993,67 17/09/2013 17/09/2013 Banco del Tesoro
FN 1392474989 59.314,48 22/10/2013 21/10/2013 Banco del Tesoro
Que el SENIAT argumento a través de la División de Contribuyentes Especiales, que fue en fecha 06/05 y 20/05 del 2013, que fue procedieron a enterar las retenciones omisas sin embargo queremos dejar constancia que a través de este Recurso, que cuando tomamos la decisión de cancelar nuevamente las planillas, no estábamos convalidando la falta de pago, ni mucho menos asumiendo que utilizando maniobras o subterfugios, nos hayamos apropiado indebidamente de los impuestos retenidos; sino que la finalidad de efectuar el pago, fue lograr interrumpir la aplicación de la multa por retraso en el enteramiento, equivalente al 50% mensual de los tributos retenidos y no enterados tal como lo establece el articulo 113 del Código Orgánico tributario.
Asimismo el Código Orgánico Tributario en su Articulo 161 establece que la notificación es un requisito indispensable para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, así como el articulo 162 ejusdem señala la forma como la Administración debe practicarla. La Administración Tributaria a través de la División de Contribuyentes Especiales, no notifico a la contribuyente de la omisión por pago de las retenciones de IVA, por lo que no puede entenderse, como el SENIAT, institución que cuenta con herramientas tecnológicas que le permiten determinar en tiempo real, la omisión por declaración o pago de impuesto, no detecto el incumplimiento de esta obligación tributaria, cuando por información suministrada en la Unidad de Contribuyentes Especiales de Ciudad Bolívar, existe un Sistema de Omisos, que emite las notificaciones por tipo de tributo diariamente.
Que partiendo de la premisa que el SENIAT, como organismo rector y fiscalizador de todo contribuyente y aun más de los especiales, no cumplió con la obligación de notificar a quien suscribe de las omisiones por pago violando flagrante el derecho a la defensa y al debido proceso, como garantías constitucionales aplicables, en todo procedimiento administrativo.
Que vulnero uno de los derechos fundamentales más importante dentro de la administración de justicia como lo es el derecho a la notificación, el cual es inviolable en todo estado u grado del proceso. Una actuacio0n administrativa que no haya sido previamente notificada, no solo se desconoce el principio de publicidad sino también los derechos al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, causando como efecto, en términos generales, la ineficacia de la decisión adoptada por la administración, y por ende solicito la nulidad absoluta por inconstitucional, la resolución sancionatoria que se ha impuesto.
Que se declare la nulidad absoluta de las resoluciones de imposición de sanción y determinación de intereses en virtud de que el acto administrativo aquí impugnado, esta viciado de nulidad absoluta y de nulidad por inconstitucionalidad, en virtud que se violento el procedimiento establecido, para ello tal y como lo establecen los artículos 25 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo en su numeral 4.
-IV-
PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO
Copia de la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2014/021, emanada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 29 de julio de 2.014 (v folios 17 al 28); Copias de Planillas de Notificación signadas bajo los números 082001230001161, 082001230001162, 082001230001163, 082001230001164, 082001230001165, 082001230001166, todas de fecha 29/11/2014, Emanadas de la División de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Región Guayana (v. folios 40 al 51); Copia de Planillas de pago forma 99035 signada con los números FN 1391728201, FN 1391921474, FN 1392078407, FN 1392235528, FN 139230414, FN 1392474989, (v. folios 52 al 57); Planillas liquidadas durante los periodos 2012 al 2015 de la contribuyente Distribuidora Renacer, emanadas del Banco del Tesoro, C.A. Banco Universal. (v. folios 186 al191). Vistos los documentos probatorios precedentemente descritos, específicamente los dictados por la Administración Tributaria, esta Juzgadora en sintonía con el criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, mediante la cual se dejó sentado que los actos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, y siendo que se tratan de documentos administrativos, pertenecientes a la tercera categoría de documentos públicos, que al no ser impugnados en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en consonancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por autorización expresa del artículo 322 del Código Orgánico Tributario, les otorga el valor probatorio que emana de los mismos. Y así se decide.-
-V-
DE LOS INFORMES DE LAS PARTES
Alega la representante judicial de la contribuyente DISTRIBUIDORA EL RENACER, C.A.
Que la Administración Tributaria impone multa sancionatoria a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL RENACER C.A., por incumplimiento de los deberes formales previstos en el Código y demás disposiciones de carácter tributario, así como de los deberes de los agentes de retención, por enterar fuera del plazo el pago de la retención del Impuesto del Valor Agregado (IVA), el hecho de que este órgano arguye que no cumplieron con el deber ineludible de realizar el enteramiento de este deber formal oportuno de los montos retenidos, toda vez que el incumplimiento de este deber formal se subsume dentro del supuesto material sancionado de acuerdo a lo previsto en el articulo 113 del Código Orgánico Tributario derogado sin embargo quien incurre verdaderamente en mora en el cumplimiento de la verificación oportuna de las obligaciones es la misma la Administración Tributaria, en virtud de que este órgano cuenta con una aplicación tecnológica denominada “SISTEMA DE CONTROL DE OMISOS” que le permite conocer de manera precisa una vez realizado el proceso de conciliación diario, la situación de los contribuyentes para presentar o pagar las declaraciones electrónica de los impuestos.
Que mediante este sistema se pueden visualizar todas las OMISIONES por tipo de contribuyentes (ordinarios y especiales), y una vez detectado el incumplimiento de la obligación tributaria se emite el documento de notificación el cual es requisito necesario para la eficacia, sino que constituye una garantía tanto para el administrado como para la propia administración de que el interesado conozca exactamente el acto, por lo que no es una mera puesta en conocimiento del particular de una resolución.
Que a continuación se puede apreciar el retardo en que incurrió la Administración Tributaria, cuando omitió las notificaciones correspondientes:
PERIODO Nº DE PLANILLA FORMA 99035 FECHA DE VENCIMIENTO DIAS DE MORA
04/2013 Primera quincena F-Nº: 1391728201 23/04/2013 378
05/2013 segunda quincena F-Nº: 1391921474 11/06/2013 329
07/2013 primera quincena F-Nº: 1392078407 16/07/2013 308
08/2013 primera quincena F-Nº: 13922340414 23/08/2013 270
09/2013 primera quincena F-Nº: 1392474989 20/09/2013 245
10/2013primera quincena F-Nº: 1392474989 22/10/2013 210
Que el mes de abril cuando presuntamente la empresa, no había enterado la PRIMERA QUINCENA del periodo 04/2013 de Retención del impuesto al Valor Agregado (IVA), el SENIAT no remitió a este contribuyente la NOTIFICACION DE OMISOS POR PAGO, si el Manual de Sistema de Omisos así lo establece, esta información fue suministrada por la Unidad de Contribuyentes Especiales de Ciudad Bolívar, oficina a la cual acudieron a presentar escrito explicativo y copia de la denuncia efectuada a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, por la presunta comisión del Delito de Estafa de las planillas de pago forma 99035.
Que es necesario destacar que la responsabilidad de los funcionarios del SENIAT verificar, confirmar, ejecutar y gestionar la NOTIFICACION DE OMISOS, que genere el sistema, para que se practique de manera oportuna y efectiva con las formalidades legales que estos actos administrativos requieren para su validez.
Que partiendo que el SENIAT como organismo Rector y Fiscalizador de todo contribuyente y aun mas de los especiales no cumplió con la obligación de notificar a quien suscribe de las omisiones de pago, imponiendo una multa e intereses moratorios por la cantidad de un millón seiscientos sesenta y tres mil novecientos seis bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs 1.663.906,78), ¿por que se le acarrea tan grave daño patrimonial a la empresa , cuando el retardo o mora en el cumplimiento de la obligación de notificarla omisión es imputable a la administración tributaria?, sin que la otra parte tuviera conocimiento de que existían unas planillas que según sistema de omisos, estaban pendientes de cancelación, violando de forma flagrante el DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, como garantías Constitucionales aplicables, en todo procedimiento administrativo.
Que se deja sentado q1ue fue en el mes de diciembre del año 2013, por información de la contadora de la empresa que tuvieron conocimiento de que se encontraban en situación de omisos, inmediatamente se procedió a consignar en CD y en físicos las planillas respectivas, sin embargo las mismas fueron cotejadas con los sistemas internos SIVIT e iseniat, y ninguna de ellas estaba cancelada, es decir que aparecían como COMPROMISO DE PAGO. Tal y como se puede visualizar en el siguiente cuadro:
Nº Planilla Forma 99035 Monto Fecha de vencimiento Fecha de Enteramiento Oficina Receptora
FN 1391728201 44.164,75 23/04/2013 23/04/2013 Banco de Venezuela
FN 1391921474 49.724,94 11/06/2013 11/06/2013 Banco de Venezuela
FN 1392078407 73.579,25 16/06/2013 17/07/2013 Banco de Venezuela
FN 1392235528 74.520,72 23/08/2013 22/08/2013 Banco del Tesoro
FN 139230414 54.993,67 17/09/2013 17/09/2013 Banco del Tesoro
FN 1392474989 59.314,48 22/10/2013 21/10/2013 Banco del Tesoro
Que las planillas presentadas en las oficinas receptoras del Fondo Nacionales para enterar los impuestos retenidos procesadas por montos erróneos y hasta de difícil apreciación, incidencia que vino a trastocar dem manera significativa el patrimonio de la empresa; en lo que respecta a la obligación como contribuyentes especiales cumplimos con el deber que establece la norma y los pagos fueron realizados dentro de los lapsos legalmente establecidos.
Que si bien es cierto que el SENIAT argumenta a través de la División de Contribuyentes Especiales, que fue en fecha 06/05/2014 que procedieron a enterar las retenciones omisas, se quiere ratificar que cuando se toma la decisión de cancelar nuevamente las planillas, no se estaba convalidand9o la falta de pago, sino que la finalidad de efectuar nuevamente el pago, fue lograr que a través del SITEMA DE CONTROL OMISOS, desactivar sin multa la omisión.
Que se puede afirmar que cuando la administración tributaria a través de la División de Contribuyentes Especiales, emitió la Resoluciones de Imposición de Sanción, no solo lo hizo con total ausencia del procedimiento legalmente establecido, sino que vulnero uno d4 los derechos fundamentales mas importantes dentro de la administración de justicia como lo es “EL DERECHO A LA NOTIFICACION”, el cual es inviolable en todo estado y grado del proceso.
Que los actos recurridos contenidos en las sanciones de multa se encuentren viciados de nulidad absoluta, toda vez que violan de manera flagrante y grosera la garantían constitucional del debido proceso y derecho a la defensa consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuando la Administración Tributaria procede a emitir el acto administrativo sancionatorio, sin haber notificado al contribuyente de la Omisión por Pago.
Que es claro que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por otra parte, la representación judicial de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, en su escrito de informes argumento:
Que en primer orden la representación de la Republica ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución signada con loe alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/ RG/DJT/2014/021 de fecha 03-11-2014, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT).
Que en relación al alegato referido a la Nulidad Absoluta de todo el Procedimiento Administrativo realizado por la Administración Tributaria la representación considera oportuno analizar la procedencia de eximentes y/o atenuantes , en el presente caso, a los fines de anular o aminorar dicha sanción las cuales están prevista en los Artículos 85 y 96, del Código Orgánico Tributario.
Que la representación observa que, no riela en el expediente conformado con ocasión del presente recurso, elemento probatorio alguno donde la Contribuyente demuestre que se encuentre incursa en una de las circunstancias eximentes de responsabilidad y/o atenuantes, previstas en la norma que pudiera beneficiar al mismo.
Que la contribuyente alega que no fue notificado de la omisión por pago de las retenciones de IVA, por lo que no puede entenderse, que esta Institución ( SENIAT), no cuente con herramienta tecnológicas que le permiten determinar en tiempo real, la omisión por declaración o pago de impuesto, y no haya detectado el incumplimiento de esta obligación tributaria; al respecto la Representación, considera importante traer a colación el contenido de los artículos 172 y 173 del Código Orgánico Tributario de 2001, que regulan el procedimiento de verificación al oportuno cumplimiento de los deberes de los agentes de retención y percepción, los cuales rezan:
Articulo 172: “La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyente o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.
Párrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva (…)
Articulo 173: “En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante resolución que se notificara al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones de este Código.”
Que la normativa Legal antes plasmada, ratifica lo sucedido y expresado por el mismo contribuyente en el Libelo de la Demanda, que fue en la Sede de SENIAT Ciudad Bolívar, específicamente en la Unidad de Contribuyentes Especiales, donde se le informo del incumplimiento de los deberes como agentes de retención y percepción, este sea su caso, y que existe un Sistema de Omisos, que emite las notificaciones por tipo de tributo diariamente; así mismo se le informo, que es deber obligatorio de estos agentes de retención y percepción, declarar y enterar los montos retenidos por concepto Impuesto al Valor Agregado.
Que la obligación que tienen los contribuyentes calificados como especiales de cumplir con el deber ineludible de realizar el enterramiento oportuno de los montos retenidos por concepto Impuesto al Valor Agregado, toda vez que el incumplimiento de este deber formal se subsume dentro del supuesto de ilícito material sancionado de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 del Código Orgánico tributario vigente, en el cual es el tenor siguiente:
Articulo 113: ”Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de quinientos por ciento (500%)del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el articulo 118 de este código.
Por su parte, el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente, es del tenor siguiente:
Articulo 66: “la falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de lo Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la auto liquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en veinte por ciento (20%), aplicable, respectivamente por cada uno de los periodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.
A los efectos indicados, la tasa cera máxima activa bancaria fijada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. La Administración Tributaria deberá publicar dicha tasa dentro de los diez (10) días continuos anteriores al inicio del mes. De no efectuar la publicación en el lapso aquí previsto se aplicara la última tasa máxima activa bancaria que hubiera publicado la Administración.
Parágrafo Único: los intereses moratorios se causaran aun en el caso que se hubieren suspendido los efectos del acto en vial administrativa o judicial.”
Que los deberes de los agentes de retención deben ser de estricta observancia por parte de los contribuyentes, responsables o terceros, pues tienden a facilitar la determinación de la obligación tributaria, la verificación o fiscalización del cumplimiento de ella. En el presente caso, el incumplimiento de los referidos deberes puede causar un daño patrimonial a la Republica y en algunos casos, pueden constituir maniobras preparatorias de una eventual evasión.
Que las planillas forma 99035 para abonar a la cuenta del Banco del tesoro Nacional presentadas por la contribuyente que rielan en el expediente Administrativo, la administración observa que en la parte baja de dichas planillas se encuentran unas ráfagas de dudosa procedencia, dado que las mismas no concuerdan con el monto de la planilla enterada supuestamente en el 2013 como lo afirma la contribuyente; cada una de las planillas presenta la misma situación, se constato ante el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), que los números de Documentos en las ráfagas coinciden con pagos realizados en distintas fechas pero con montos menores a lo indicado en las planillas como se demuestra a continuación:
Fecha en la cual pago Numero de Documento Entero Debió Pagar Omitió Pagar
17/07/2013 1394098685 3.471,19 73.579,25 70.108,86
17/09/2013 1395265016 4.894,30 54993,67 50.099,37
21/10/2013 1395737870 3.326,41 59.314,48 55.988,07
22/04/2013 1392361442 3.317,20 44.164,75 40.847,55
22/08/2013 1394684641 6.122,55 74.520,72 68.398,17
21/06/2013 1393512038 4.292,25 49.724,92 45.432,69
Que la Administración Tributaria revisó a través del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) y constató que efectivamente el dinero esta enterado fuera del plazo, por lo tanto las multas recurridas son procedentes.
Que la supuesta violación del derecho a la defensa al debido proceso la representación estima necesario resaltar el contenido del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la republica bolivariana de Venezuela
Articulo 49: “el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley (…)” (Subrayado nuestro).
Que la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia ha afirmado que la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, de modo que hasta que la misma no se verifique tales actos carecerán de ejecutoriedad. La eficacia del acto administrativo se encuentra supeditada a su publicidad, y en los casos de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismos, con lo que se persigue, esencialmente, oponer al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecte directamente en sus intereses; no obstante puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia, siendo entonces aplicable el principio del “ logro del fin”. Ante esta circunstancia una defectos notificación quedara convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente, por ante el órgano competente.
Que los artículos 162 y 164 del Código Orgánico Tributario, dispone lo concerniente a las formas o modalidades en que pueden practicarse las notificaciones en los siguientes términos:
Articulo162: “las notificaciones se practicaran, sin orden de prelación, en algunas de estas formas:
1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.
2. Por constancia escrita entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habita o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejara copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.
…Omisis…
Parágrafo Único: en caso de negativa a firmar al practicarse la notificación conforme a lo previsto en los numerales 1 y 2 de este artículo, el funcionario en presencia de un fiscal del Ministerio Publico, levantara Acta en la cual se dejara constancia de esta negativa. La notificación se entenderá practicada una vez que se incorpore el Acta en el expediente respectivo. (Subrayado nuestro).
Articulo 164: “cuando la notificación se practique conforme a lo previsto en los numerales 2 y 3 del articulo 162 de este Código, surtirán efectos al quinto día hábil siguiente de haber sido notificada. (…)”
Que la administración tributaria hizo del conocimiento a la contribuyente de los recursos que podían ejercer en caso de inconformidad con el mismo. La contribuyente, ejerció plenamente su derecho a la defensa y tuvo la oportunidad de exponer las razones de hecho y de derecho, a los fines de desvirtuar el acto administrativo contenido en la resolución impugnada.
-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El thema decidendum del presente recurso recae en verificar la legalidad o no del contenido de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2014/019 de fecha 06 de octubre de 2014, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). A tal efecto, se examinará los siguientes supuestos:
i.) Si el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho y derecho, al haberse rechazado planillas de pago de retenciones del IVA del período 2013;
ii.) Si se transgredió el derecho Constitucional a la defensa y debido proceso relacionado con la notificación a la recurrente de omisión de enteramiento de retenciones de IVA del período 2013;
Anticipadamente este Tribunal debe advertir que la Administración Tributaria no consignó el expediente administrativo, incumpliendo su obligación tal como lo sostiene la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01125 de fecha 01/10/2008, en la que dejó sentado lo siguiente:
“( …) tal como lo expresó la Sala en su decisión 00116 de fecha 24 de enero de 2008, cuando afirmó: “…En este sentido, cabe destacar el criterio de este Supremo Tribunal, al señalar que la obligación de presentar el referido expediente administrativo en el juicio donde se esté conociendo de las objeciones a los actos administrativos derivados de él, recae en la propia Administración que emitió el acto objeto del recurso, pues es a ella a la que le interesa demostrar las actuaciones y sustentos de que se valió para fundamentar sus actos…” (Vid. Sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 y Nº 1.257 de 12 de julio de 2007).
Obligación que en la presente causa no se cumplió y que la Administración Tributaria debe probar al ser impugnado el acto administrativo, la legalidad del mismo y que su actuación estuvo ajustada a derecho, motivo por el cual se genera para el recurrente una presunción a su favor respecto a la documentación cursante en el mencionado expediente. Presunción que deberá adminicularse con las documentales anexadas por la recurrente y que no fueron impugnadas por la parte recurrida. Así se decide.
De seguida, se procede analizar el primer supuesto si el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho y derecho, al haberse rechazado planillas de pago de enteramiento de retenciones del IVA del período 2013.
La recurrente afirma que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de suposición falsa o falso supuesto, visto que la Administración Tributaria de la verificación efectuada por la División de Contribuyentes Especiales decidió emitir unos actos administrativos sobre argumentos de defensa inexistentes y que conllevaron a conclusiones falsas, como es, el caso de presumir la no existencia de declaración y enteramiento de pago oportuno de retenciones del Impuesto al valor Agregado (IVA) de los meses de abril primera quincena, mayo primera quincena, junio primera quincena, agosto primera quincena y septiembre primera quincena del período 2013.
En este sentido, en relación con el vicio de falso supuesto, nuestra Instancia Superior ha establecido en reiteradas oportunidades que:
“….éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto” (vid. sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente).
Así las cosas, el legislador venezolano tanto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, como en el artículo 240 del Código Orgánico Tributario vigente, prevé lo siguiente:
Artículo 19. “Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley,
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución; y
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Artículo 250: “Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal, o sean violatorios de una disposición constitucional.
2. Cuando resuelven un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, y que haya creado derechos subjetivos, salvo autorización expresa de la Ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.
Con fundamento en lo anterior, se pasará a estudiar si efectivamente como lo sostiene la recurrente el órgano sancionador omitió apreciar y valorar las planillas de declaración presentadas ante el Banco de Venezuela y Banco del Tesoro, prescindiendo -a su entender- del procedimiento legalmente establecido.
Ante esta situación, se aprecia que la recurrente en su escrito de informes argumentó que era imposible comprender la procedencia de las referidas planillas, en razón que mantenía bajo su resguardo las planillas que fueron debidamente canceladas en las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales en este caso Banco del Tesoro y Banco de Venezuela, enterando así las retenciones correspondiente; es de hacer notar que la recurrente ante tal situación procedió a cancelar nuevamente las planillas emitidas, dejando ver que tal actuación no convalida la falta de pago que argumenta la Administración Tributaria, sino lograr interrumpir la aplicación de la multa por retraso en el enteramiento, equivalente al 50% mensual de los tributos retenidos y no enterados tal como lo establece el artículo 113 COT, mientras los organismos competentes; Fiscalía del Ministerio Público, Superintendencia Nacional de Banco, Oficina de Inteligencia Bancaria adscrita al Banco del Tesoro, CICPC y la División de Control Bancario adscrita a la Gerencia de Recaudación, realizaren las averiguaciones administrativas y judiciales pertinentes, para determinar el desvío del impuesto enterado en su debida oportunidad.
Es indispensable señalar que el Fisco Nacional Tributario se sirve en su gestión del Sistema Venezolano de Información Tributario (SIVIT), que constituye una plataforma tecnológica desarrollada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dentro de una serie de sistemas automatizados creados con la finalidad de apoyar su función recaudadora. Concretamente éste contiene entre otros, los módulos siguientes: registro de contribuyentes, información fiscal básica de identificación de las obligaciones tributarias (RIF-NIT), recepción de declaraciones, control de morosos y la cuenta corriente de cada contribuyente manteniendo el histórico de todas sus transacciones.
Posición ésta asumida por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 00471 del 15 de abril de 2009 caso: Carbones de la Guajira, S.A., en la cual se señaló lo siguiente:
“Así es preciso referir que el sistema SIVIT es operado solamente por la Administración Tributaria, con ocasión de la información suministrada por el contribuyente cuando se inscribe en el Registro de Información Fiscal, sin que este último tenga otra injerencia en el aludido sistema. Por ende, ningún ciudadano puede consultar los datos que allí reposan, ya sean de él mismo o de otro contribuyente.
En tal virtud, dicha plataforma tecnológica apoya la función del SENIAT, pero no se instituye como un requisito para que los contribuyentes opten por recuperar sus créditos fiscales, por lo que no se puede rechazar una solicitud de esta naturaleza con fundamento únicamente en este sistema”. (Resaltado de este Juzgado Superior).
De lo que, se deduce que dicha plataforma tecnológica apoya la función operativa del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al formar parte del Control Interno de dicho Servicio, entendido -tal Control Interno- como: “ el plan de organización, las políticas, normas, así como los métodos y procedimientos adoptados para la autorización, procesamiento, clasificación, registro, verificación, evaluación, seguridad, y protección de los recursos y bienes que integran el patrimonio público, incorporados en los procesos administrativos y operativo para alcanzar los objetivos generales del organismo”. (Vid. Manual de Normas de Control Interno sobre un Modelo Genérico de la Administración Central y Descentralizada Funcionalmente, numeral 3.2.7, publicado en la Gaceta Oficial del la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.282 de fecha 28 de septiembre de 2005).
Visto los argumentos y los elementos probatorios traídos al proceso, considera este tribunal que los resultados arrojados por el SIVIT son imprecisos; a la postre, que la contribuyente desconocía completamente la irregularidad que se generó en las entidades bancarias receptoras concerniente con el pago efectuado en su debida oportunidad; y existiendo elementos probatorios, este Tribunal debe ineludiblemente advertir que no se cumplió la disposición prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario vigente; en otras palabras, no se encuentra probado en autos, la existencia del incumplimiento por la recurrente ya que esté acato el enteramiento de pago de forma oportuna, sin menoscabar los ingresos tributarios del Fisco Nacional.
Con fundamento en lo anterior, se pasará a estudiar si efectivamente como lo sostiene la recurrente el órgano sancionador omitió apreciar y valorar las planillas de declaración presentadas ante los Banco Venezuela y el Tesoro, prescindiendo -a su entender- del procedimiento legalmente establecido.
En principio, se observa que la Administración Tributaria declaró en la debatida Resolución Culminatoria de Sumario “Este superior jerárquico en revisión efectuada a través del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), constato que efectivamente el dinero está enterado fuera del plazo, por lo tanto las multas recurridas son procedentes”.
De hecho, se observa que dentro del lapso probatorio, la Administración Tributaria no presentó copia certificada de las mencionadas Planillas de Notificación en su escrito de pruebas, por parte, se observa que la contribuyente consignó junto a su escrito recursivo un lote de copias simple de planillas donde no se puede evidenciar los sellos húmedos con claridad, ni las fechas de su pago, ni consigna sus originales a objeto de asegurar las documentales promovidas.
De lo que, se comprende que dicha plataforma tecnológica apoya la función operativa del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al formar parte del Control Interno de dicho Servicio, entendido -tal Control Interno- como: “ el plan de organización, las políticas, normas, así como los métodos y procedimientos adoptados para la autorización, procesamiento, clasificación, registro, verificación, evaluación, seguridad, y protección de los recursos y bienes que integran el patrimonio público, incorporados en los procesos administrativos y operativo para alcanzar los objetivos generales del organismo”. (Vid. Manual de Normas de Control Interno sobre un Modelo Genérico de la Administración Central y Descentralizada Funcionalmente, numeral 3.2.7, publicado en la Gaceta Oficial del la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.282 de fecha 28 de septiembre de 2005). Por tanto, este Tribunal concluye que los resultados arrojados en el referido SIVIT necesariamente no conllevan a desestimar, en este caso en concreto, un posible pago efectuado por la contribuyente de autos.
En atención a los anteriormente expresado, este tribunal, en búsqueda de esclarecer la verdad de los hechos libra oficios N° 36-2016 de fecha 18 de enero de 2016, dirigidos tanto al Gerente General del Banco del Tesoro, a los fines de que informara a este Despacho la fecha de las planillas liquidadas durante los periodos 2013 y 2014 y si existe algún procedimiento penal por motivos de pagos no otorgados oportunamente a las arcas de esa entidad bancaria, como a la Consultoría Jurídica del Banco de Venezuela fechada 23 de septiembre de 2016, a quien se libró oficio N° 483-2016 a los fines de requerirle la información antes descrita; de los cuales sólo se recibió respuesta del Banco del Tesoro, mediante comunicación N° CJ-0317-16, suscrita por la consultora Jurídica (v. folios 186 al 191), donde remitió el histórico de los pagos realizados por la contribuyente desde el año 2012 al 2015, referente al procedimiento penal no puede determinar si existe alguno; en cuanto a lo solicitado al banco Venezuela no se recibió respuesta. En sintonía con las pruebas aportadas al proceso por la citada entidad bancaria del Estado Venezolano, se realizó un cotejo con el histórico suministrado y las planillas consignadas en copia simple donde se pudo evidenciar que no coinciden con las registradas por el banco, es decir no se reflejan como canceladas en los registros de la referida entidad bancaria, a pesar las copia simples de las presuntas certificaciones de pago emitidos por dicho Banco, que fuese consignadas por la propia recurrente, conjuntamente con su escrito de solicitud de nulidad.
Visto los argumentos y los elementos probatorios traídos al proceso, se observa que la resultado arrojados por el SIVIT resultan contestes con las comunicaciones suscritas por la Gerente de Operaciones de Recaudación y Pago del Banco, en la cual se expresó que en la base de datos del mencionado banco receptor del Tesoro Nacional, el supuesto pago de las declaraciones signada con los Nº 1391728201, 1391921474, 1392078407, 1392235528, 139230414, 1392474989, así como tampoco, ninguna de las mismas aparecen registradas en el Sistema Venezolano de Información Tributario (SIVIT), el desconocimiento manifestado por la entidad bancaria sobre todo lo concerniente con el presunto pago realizado por la prenombrada contribuyente; en consecuencia, siendo que dichos elementos probatorios fueron admitidos en su oportunidad por este Tribunal, este Sentenciador debe forzosamente advertir como cumplida la disposición prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario vigente; en otras palabras, no se encuentra probado en autos, lo sostenido por la recurrente; aplicándose aquí la máxima de “tanto da no probar, como no tener el derecho” y, en todo caso de ser cierto, la responsabilidad directa que se le imputa al mencionado Banco, queda en manos precisamente de la contribuyente, es decir, de acudir acompañada de las pruebas promovidas y evacuadas en la instancia administrativa hasta el órgano competente para su debida investigación y tramitación necesaria, pues de ser analizadas por esta Instancia Jurisdiccional, como lo pretende la recurrente, provocaría que este Juzgado salga de la esfera jurídica de su jurisdicción, que no es otra, verbigracia, el examen de normas y de actos administrativos de contenido tributario, mas no así, de averiguaciones que han de ser orientadas por el Ministerio Público, a los fines de determinar la veracidad de las firmas y sellos utilizados en las referidas planillas y por ende, la presunta responsabilidad delictual de lo ocurrido. Así se decide.-
En base al análisis precedente, y siendo que el vicio de falso supuesto de hecho, ocurre cuando la Administración emite un acto administrativo apoyándose en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron en forma diferente a como fueron apreciados por la Administración, quien suscribe no encuentra demostrado la ausencia de correspondencia entre las circunstancias fácticas que consideró la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana en el procedimiento in examine y los hechos que ocurrieron. Por el contrario, concibe que la obligación exigida al sujeto pasivo -referente a lo adeudado por concepto de Impuesto al Valor Agregado- no fue extinguida, por tanto, este Tribunal mal podría advertir que el rechazo a las referidas planillas, por parte del Fisco Nacional, nace viciada de nulidad absoluta por incurrir en el vicio de falso supuesto y menos aún, la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. En consecuencia, se desestima el argumento de suposición falsa y prescindencia del procedimiento legal, en este caso en particular. Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto al alegato de que la notificación no contiene las menciones que pauta el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, la indicación de los recursos que proceden, con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o Tribunales ante los cuales deben interponerse, se presentan las siguientes consideraciones:
Ciertamente la notificación de un acto administrativo para que produzca sus efectos, debe cumplir con los requisitos ordenados en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que al efectuarse la notificación de un acto administrativo, deben indicarse los recursos que proceden, con la expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o Tribunales ante los cuales deben interponerse. En este sentido, se dice que la notificación es válida cuando reúne todos los requisitos legales exigidos; y defectuosa cuando por omisión o por error adolece de los mismos.
En este sentido, debemos señalar que la jurisprudencia de manera reiterada ha señalado que el vicio de la notificación defectuosa de un acto administrativo, no afecta la validez intrínseca del acto sino sólo su eficacia, por ello es que sin duda alguna resulta imprescindible que exista la notificación formal del acto, entendida como una actuación administrativa destinada a poner en conocimiento de un particular del contenido, bien sea de una medida o de una decisión que le afecte, en tanto que es una formalidad esencial para la eficacia jurídica de cualquier acto administrativo, sin la cual el acto no produce sus efectos.
Es pertinente realizar un breve análisis sobre la amplia facultad de investigación que tiene la Administración Tributaria, considerando que ésta tiene atribuida por ley la facultad de fiscalizar y verificar el cumplimiento de la obligación tributaria por parte de los sujetos pasivos de la misma, y que con base en tal potestad la Administración puede verificar la realización de un hecho generador de la obligación tributaria, identificar al deudor, revisar el cumplimiento y acatamiento de las formas por ley prescritas para facilitar al ente recaudador el cálculo de la base imponible y la cuantía del tributo, todo ello sin la participación o intervención del contribuyente. Lo anterior, tiene fundamento legal en lo estatuido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario Vigente, el cual establece:
Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.
Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.
La facultad de verificación, ha sido ampliamente reconocida por la Jurisprudencia de la otrora Corte Suprema de Justicia, así como por el Tribunal Supremo de Justicia, que en diferentes sentencias han puntualizado:
La doctrina se ha pronunciado sobre tal potestad y ha establecido “Verificación- Ajuste de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a fin de liquidar las diferencias a que hubiere lugar, sobre la base de los datos contenidos en ellas y en sus anexos, sin perjuicio de la facultad de la Administración de utilizar la información automatizada de que disponga para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes.
Esta facultad se extiende a la verificación del cumplimiento de deberes formales establecidos en el Código y del cumplimiento de los deberes de retención y percepción; con la particularidad de que todos estos supuestos, se trata de una “comprobación abreviada”, según los vocablos utilizados por el Reglamento General de la Inspección de los Tributos de España, que no requiere de levantamiento de Acta de Reparo y cuyos resultados se plasman directamente en una Resolución de la Administración” (Ruan Santos, Gabriel, La Función de Determinación en el Nuevo Código Orgánico Tributario (FISCALIZACIÓN Y DETERMINACIÓN), Estudios Sobre el Código Orgánico Tributario de 2001, Pág. 411, Editorial Livrosca Caracas 2002)
Se observa entonces, que la jurisprudencia es conteste al reconocer las amplísimas facultades de fiscalización que posee la Administración Tributaria, lo que significa que en estos casos, sólo se debe proceder a realizar una constatación fáctica y jurídica de elementos que o bien ya están en poder de la administración, o se encuentran en el establecimiento del contribuyente, pero que no requieren de la apertura investigaciones adicionales, así, en los casos en que se realiza en el domicilio fiscal del contribuyente, la actuación de este último se limita a la entrega de los documentos solicitados por el fiscal, se trata pues, según el significado propio del término verificación, de saber si es cierto o verdadero lo que se dijo o se pronosticó.
En contraste a este procedimiento, se encuentra el procedimiento de Fiscalización, por medio del cual la Administración realiza actividades de investigación para proceder a la determinación de oficio sobre base cierta o base presuntiva del tributo, este procedimiento culmina con una Resolución Culminatoria de Sumario, en virtud de la cual la Administración Tributaria ejerce su facultad de pronunciarse en el procedimiento administrativo. Esta constituye el acto definitivo por intermedio de ésta (la Resolución Culminatoria de Sumario) la propia administración examina la legalidad y corrección de las actuaciones llevadas a cabo por los órganos fiscalizadores, en tal sentido ha sido calificado por la doctrina como el cauce formal para la formación o ejecución de la voluntad administrativa. Esto en el entendido de que la fiscalización comprende una actividad compleja, que se inicia mediante un conjunto de actos administrativos de mero trámite, los cuales delimitan la actuación de los funcionarios que realizan la investigación, logrando el resultado preliminar de la investigación el cual queda plasmado en el acta fiscal, de esta forma se inicia el proceso.
De esta compleja relación jurídica, deviene la obligación tributaria, que es definida como el vinculo jurídico de carácter personal entre un sujeto activo (acreedor) que actúa ejercitando su poder tributario (Administración Tributaria Nacional, Estadal y Municipal) y el sujeto pasivo (deudor) contribuyente quien es el obligado a pagar una prestación dineraria que contribuya al soporte del gasto público. De esta obligación general, se deriva otro grupo de obligaciones, las llamadas obligaciones secundarias o accesorias, que corresponden a otros deberes a cargo del sujeto pasivo de la relación jurídico impositiva, e incluso de terceros y que se caracterizan por ser obligaciones autónomas, pese a estar en directa vinculación con la obligación principal, en general se trata de obligaciones de hacer (exhibir los libros, facturas, documentos, declaraciones, etc.) y son confirmatorias del cumplimiento de la obligación material o principal.
La doctrina los ha denominado también obligaciones instrumentales, explicando que son denominadas de esa forma, por cuanto las mismas no tienen como función típica, obtener un ingreso para el Estado –como sucede con la obligación tributaria sustancial- sino, que dichos recaudos se obtienen normalmente, por el incumplimiento de los sujetos pasivos tributarios de este tipo de obligación. (Sanciones por incumplimiento de deberes formales).
Ahora bien, el procedimiento administrativo aplicable para identificar la comisión de este tipo de infracciones, variará de acuerdo a las obligaciones que han de ser investigadas, así, el Código Orgánico Tributario prevé la aplicación del procedimiento de verificación a los fines de constatar el cumplimiento de los deberes formales y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar. Y el procedimiento de fiscalización debe aplicarse a los fines de revisar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y o a la procedencia de las devoluciones o recuperaciones otorgadas.
Ahora bien, en el caso de autos, para determinar la omisión de las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado por parte del contribuyente, el fiscal no se limitó a realizar esa confrontación simple de los hechos que justifica la aplicación del procedimiento breve de verificación, en estos casos, el fiscal debe realizar una investigación mucho más exhaustiva que comprende necesariamente la investigación de si el DISTRIBUIDORA RENACER C.A., es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado (IVA). Todo ello, como se dijo requiere una labor determinativa, en la que debe permitirse la participación activa del contribuyente, a quien debe serle conferido lapsos razonables a los fines de que ejerza su derecho constitucional a la defensa, derecho éste que en los procedimientos administrativos posee un rol protagónico, determinando la validez del mismo.
En efecto, la potestad sancionatoria es una facultad solo concedida al Estado como órgano superior encargado de controlar el orden social; dentro de la clasificación de las sanciones se encuentran las sanciones administrativas, que constituyen una de las expresiones del poder punitivo de los órganos estatales y que en esencia corresponden a la noción más elemental del concepto de sanción, pero que poseen la particularidad de originarse de la comisión de un ilícito administrativo. Ahora bien, como ya se señaló, la aplicación de cualquier sanción debe ir precedida de un procedimiento que le garantice al infractor la protección y respeto de sus derechos fundamentales, ello se explica mejor en palabras del ilustre doctrinario venezolano José Peña Solís, quien expresa:
“Es cierto que la ley confiere a la Administración la potestad para imponer sanciones, pero el avance en materia de derechos fundamentales ha conducido a que las Constituciones consagren el derecho al debido proceso, puntualizando que debe ser aplicado también en las actuaciones administrativas, máxime si las mismas son expresiones del ejercicio de la referida potestad sancionatoria, siendo, sin dudas, el derecho a la defensa, uno de sus atributos esenciales que sirve para articular el procedimiento exigido como condición inexcusable de validez de las sanciones impuestas por los órganos administrativos” (José Peña Solís. La Potestad Sancionatoria de la Administración Pública Venezolana. Colección de Estudios Jurídicos N° 10, Tribunal Supremo de Justicia. Caracas 2005. Pag. 274)
Siendo ello así, es claro que el procedimiento legalmente aplicable para determinar el carácter de contribuyente del sujeto investigado, es el establecido en los artículos 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario, es decir, a través del procedimiento de fiscalización y determinación de tributos, en virtud que la controversia no se limita al establecimiento de la comisión de un ilícito formal, sino la existencia misma de la obligación material o sustancial a través de la determinación de la ocurrencia del hecho imponible, con respecto del sujeto investigado por lo que mal puede el ente Administrativo pretender sancionar el incumplimiento de un deber formal sin haber establecido con certeza y mediante un acto administrativo firme la existencia de la obligación sustancial.
En este sentido puede decirse que el procedimiento de verificación, pese a estar ideado para aplicarse a la constatación de deberes formales, resulta lesivo de los derechos constitucionales del contribuyente, cuando se aplica a la verificación de cumplimiento de obligaciones materiales o sustanciales, que en el caso de los contribuyentes ordinarios del IVA, no es otro que el pago del Impuesto del periodo de imposición, pero como ya se explicó esta sólo puede ser investigada y sancionada a través de un procedimiento de fiscalización. Y así se decide.
Ahora bien, visto que en el caso de autos, como regla general consagra el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo 73 eiusdem, se consideran defectuosas y no producirán efecto alguno.
No obstante ello, dicha regla necesariamente debe ser mediatizada en atención al vicio en que pueda haber incurrido la notificación y con la posibilidad de subsanación de dichas notificaciones, si se ha cumplido la finalidad perseguida a través de las mismas. En este sentido, se puede afirmar que existe la posibilidad de que se pueda convalidar la notificación defectuosa, en concreto, mediante actos expresos del destinatario, con la salvedad de que de estos actos claramente se evidencie que se ha superado por sí mismo la indefensión, lo que evidentemente no se asegura simplemente por el hecho de exteriorizar la certeza de que una determinada notificación se ha practicado.
En este orden de ideas, una forma de subsanar el vicio de una notificación defectuosa, es que el interesado interponga en la oportunidad legal correspondiente el recurso pertinente ante el órgano competente. En el caso en comentario, la recurrente, hoy apelante, subsanó el vicio en cuanto al defecto en la notificación, por cuanto en fecha 17 de septiembre de 2014 procedió a interponer el recurso jerárquico correspondiente y en fecha 09 de enero de 2015 el presente recurso contencioso, evidenciándose así que no se le produjo indefensión alguna, pues en ambos procedimientos se le concedieron las respectivas oportunidades del ejercicio de su defensa, los cuales fueron debidamente sustanciados y decididos de lo cual se desprende que la notificación fue convalidada y cumplió su fin, en concordancia con lo antes expuesto quedo clara la obligación que tiene el contribuyente con el fisco nacional y la facultad de investigar, fiscalizar, verificar de la Administración Tributaria.
En virtud de lo expuesto, se desestima el alegato esgrimido por la parte recurrente al respecto. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso tributario, interpuesto Mediante escrito de fecha 09 de Enero de 2015, los Abogados Carlos Luis Torres y Auxiliadora Coa Arévalo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.682.703 y 8.948.234 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 160.507 y 226.870, actuando en representación judicial de la empresa DISTRIBUIDORA EL RENACER, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-3089629797-0, interpusieron recurso contencioso tributario contra la resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2014/021, de fecha 03 de noviembre de 2014 y notificada formalmente a la contribuyente en fecha 02 de diciembre de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana.
En consecuencia:
PRIMERO: Se confirma la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2014/021, de fecha 03 de noviembre de 2014 y notificada formalmente a la contribuyente en fecha 02 de diciembre de 2014, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y accesorios;
SEGUNDO: Se EXIME de condenatoria en costas a las partes, en virtud de existir motivos para ejercer la presente acción, a tenor de lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014, y así también se decide.-
TERCERO: Se ADVIERTE a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario de 2014, esta sentencia admite apelación.
CUARTO: Se ORDENA la notificación de la presente Decisión, al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, así como de los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República, así como a la contribuyente sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA EL RENACER, C.A.,”. Líbrense las correspondientes notificaciones.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de julio del dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. FRANCISCO G. AMONI V.
LA SECRETARIA
ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.
En esta misma fecha, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662017000043
LA SECRETARIA
ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.
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