REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, jueves veintisiete (27) de julio del dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: FP11-R-2016-000117
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE EN NULIDAD: Sociedad Mercantil CONSORCIO PROMOTING, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 15 de diciembre de 1993, bajo el Nº 36, Tomo 21-A.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos OSCAR RODRÍGUEZ MAST y YOVANY MARTÍNEZ CASTAÑEDA, abogados en ejercicio, inscritos en INPREABOGADO bajo los Nros. 27.239 y 93.797, respectivamente.
PARTE BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Ciudadanos ADEL YEGUEZ, ANDYS JAVIER, JEAN FRANCOIS, JOSÉ MALDONADO, DAVID URBANO, JULIMAR CAMPOS y ESPERANZA CACERES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.703.206, 18.451.653, 17.633.070, 17.503.236, 17.432.856, 12.876.139 y 17.076.565, respectivamente.
DEFENSORA AD LITEM: Ciudadana RUTCELIS DEL VALLE GALEA CONTRERAS, abogada, en ejercicio, inscrita en INPREABOGADO bajo el Nro. 101.431.
CAUSA: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa N° 2011-00252 de fecha 20 de mayo de 2011, emanada INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.

II
ANTECEDENTES

Se contrae el presente Recurso de Apelación, interpuesto por el profesional del derecho, ciudadano OSCAR RODRIGUEZ MAST, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CONSORCIO PROMOTING, C.A, ya identificado, en contra de la decisión dictada en fecha siete (07) de junio de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que declaró SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa N° 2011-00252 de fecha 20 de mayo de 2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por los ciudadanos ADEL YEGUEZ, ANDYS JAVIER, JEAN FRANCOIS, JOSE MALDONADO, DAVID URBANO, JULIMAR CAMPOS Y ESPERANZA CACERES, en contra de la empresa CONSORCIO PROMOTING, C.A

Recibidas las actuaciones, en fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), esta Alzada de conformidad con los Artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le otorgó a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho para que fundamentara su apelación, vencido dicho lapso se le otorgó a la contraparte un lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación de la apelación.

Cumplidos los trámites antes indicados y estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el presente recurso, conforme a lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en su Artículo 25 establece:

“Los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la Sentencia Nro. 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, estableció, en obiter dictum los Tribunales competentes para conocer sobre los recursos de nulidad en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, dejando asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

“(Omisis..)
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (Subrayado de este Tribunal.)


De esta manera, se deja a un lado el criterio sostenido por la Sala Constitucional y Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la jurisdicción competente para el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, la cual se basaba en la naturaleza del órgano que dictó el acto, más que al contenido de la relación. Por lo tanto, a partir del criterio vinculante anteriormente citado, la jurisdicción competente para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, son los Tribunales del Trabajo, por lo que en estricto apego a la Jurisprudencia supra expuesta, resulta forzoso para esta Juzgadora Superior declararse competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

IV
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Arguye la Representación Judicial de la Parte Recurrente en su escrito de fundamentación de fecha veinte (20) de abril del presente año, que la Providencia Administrativa N° 2011-00252 de fecha 20 de mayo de 2011, adolece de un número de vicios que darían razón suficiente para declarar su nulidad, entre los cuales destacan: a) Nulidad por legalidad del acto recurrido producto de la admisión y valoración de pruebas irregular e ilegalmente promovidas en el procedimiento. b) Falso supuesto y silencio en la valoración de las pruebas presentadas por la solicitada. c) Nulidad del acto impugnado por imperativo constitucional (parcialidad e indefensión). d) Nulidad por inepta acumulación de pretensiones.

Precisado lo anterior, se observa que aun cuando en el escrito de fundamentación de la apelación el apoderado judicial del demandante en nulidad no esgrimió, de forma específica, la existencia en el fallo recurrido de vicios que conlleven a su nulidad, sí puede colegirse la discrepancia o disconformidad con el examen efectuado por el A-quo para arribar al dispositivo de la sentencia impugnada, y su pretensión de que sea revisada la procedencia del recurso de nulidad, quedando de esa manera delimitado el alcance de la apelación sobre el cual debe esta juzgadora emitir su pronunciamiento.

V
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE CONSIGNADAS ANTE EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA JUNTO AL LIBELO.-

1) DOCUMENTALES:

1.1.- Copia certificada del expediente Administrativo signado Nro. 051-2011-01-00233, contentivo de la Providencia Administrativa Nº 2011-00252, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil once (2011), emanada de la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz, estado Bolívar; las referidas instrumentales cursan insertas desde el folio veinticinco (25) hasta el ciento siete (107) de la primera pieza del expediente, las cuales son calificadas como de carácter administrativo, no impugnadas, ni desconocidas ni tachadas por la parte contraria; en consecuencia son apreciadas por este Tribunal, dado que las mismas emanan de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006); y se les otorga, en su integridad, valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De estas documentales se evidencia el procedimiento administrativo llevado por ante el Órgano Administrativo del Trabajo supra señalado, con motivo de la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIO CAIDOS instaurada por los ciudadanos ADEL YEGUEZ, ANDYS JAVIER, JEAN FRANCOIS, JOSE MALDONADO, DAVID URBANO, JULIMAR CAMPOS Y ESPERANZA CACERES, identificados con el documento de identidad Nº 20.703.206, 18.451.653, 17.633.070, 17.503.236, 17.432.856, 12.876.139 Y 17.076.565 respectivamente, en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO PROMOTING, C.A, en el que mediante la Providencia Administrativa antes identificada, se resolvió con lugar la denuncia planteada por los solicitantes, y se ordeno el reenganche y pago de salarios caídos a los ciudadanos Ut Supra identificados. Así se establece.-

1.2- Copia certificada del Acta de Ejecución Forzosa contentiva de la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, emanada de la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz, estado Bolívar; las referida instrumental cursa inserta en el folio ciento ocho (108) de la primera pieza del expediente, la cual es calificada como de carácter administrativo, no impugnadas, ni desconocidas ni tachadas por la parte contraria; en consecuencia son apreciadas por este Tribunal, dado que las mismas emanan de funcionarios o empleados públicos competentes, se les otorga, en su integridad, valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De esta documental se constata el incumplimiento de la ejecución de la providencia administrativa Nº 2011-00252. Así se establece.-


PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE CONSIGNADAS EN EL LAPSO DE PROMOCION DE PRUEBAS ANTE EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA.-

1) DEL MERITO FAVORABLE:
1.1.- Invocó el merito favorable que se desprende de los autos; con relación a la solicitud aquí discutida, no obstante este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.-

2) DOCUMENTALES:

2.1.- Copia certificada de Inspección Judicial realizada por el Tribunal Tercero (3º) del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; las referida instrumental cursa inserta en el folios ciento catorce (114) hasta el ciento treinta (130) de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria; en consecuencia son apreciadas por este Tribunal, dado que las mismas emanan de funcionarios o empleados públicos competentes, se les otorga, en su integridad, valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De esta documental se desprende inspección judicial realizada por el Tribunal Tercero (3º) del Municipio Caroni en las instalaciones de la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, sobre el expediente administrativo Nº 2011-00252. Así se establece.-

2.2 Copias certificadas de Renuncia, Cobro de Prestaciones, Desistimiento y su Homologación, emanada de la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz, estado Bolívar; las referidas instrumentales cursan insertas en los folios ciento treinta y uno (131) hasta el ciento cuarenta y ocho (148) de la tercera pieza del expediente, las cuales son calificadas como de carácter administrativo, no impugnadas, ni desconocidas ni tachadas por la parte contraria; en consecuencia son apreciadas por este Tribunal, dado que las mismas emanan de funcionarios o empleados públicos competentes, se les otorga, en su integridad, valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De estas documentales se constata el “Desistimiento” de los ciudadanos DAVID URBANO, ADEL YEGUES Y JEAN PIERRE FRANCOIS al procedimiento de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, así como la “Homologación” por parte de la Inspectoria del Trabajo. Así se establece.-

VI
DE LA OPINIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, DEL INSPECTOR DEL TRABAJO” ALFREDO MANEIRO” Y DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Este Tribunal deja constancia de la incomparecencia a la audiencia oral y pública de juicio de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, Procuraduría General de la Republica y de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz.

Vistos los alegatos de las partes, y a los fines de analizar el derecho invocado por ellas, esta Sentenciadora procede a resolver conforme a las siguientes consideraciones:

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

Así pues, en el caso de autos el Profesional del Derecho ciudadano OSCAR RODRIGUEZ MAST, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CONSORCIO PROMOTING, C.A, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha siete (07) de junio del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que declaró SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa N° 2011-00252 de fecha 20 de mayo de 2011, emanada INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos interpuesta por los ciudadanos, EDEL YEGUEZ, ANDYS JAVIER, JEAN FRANCOIS, JOSE MALDONADO, DAVID URBANO, JULIMAR CAMPOS Y ESPERANZA CACERES, en contra de la citada empresa CONSORCIO PROMOTING, C.A; por tanto, procede esta sentenciadora a pronunciarse sobre las denuncias y/o vicios delatados en apelación, de la manera siguiente:


DE LOS VICIOS DELATADOS CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO

I) DE LA NULIDAD POR ILEGALIDAD DEL ACTO PRODUCTO DE LA ADMISION Y VALORACION DE PRUEBAS ILEGALMENTE PROMOVIDAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.- (FALTA DE CUALIDAD)

Arguye el recurrente, que el acto administrativo adolece del vicio aquí delatado, por considerar que el ciudadano FREDDLYN MAY MORALES, ejerció la acción de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos en nombre de un grupo de trabajadores sin gozar de cualidad necesaria para el ejercicio y representación de los mismos, toda vez que en su actuación como abogado asistente de los ciudadanos EDEL YEGUEZ, ANDYS JAVIER, JEAN FRANCOIS, JOSE MALDONADO, JULIMAR CAMPOS, ESPERANZA CACERES Y DAVID URBANO, este ultimo, es decir, DAVID URBANO, no se encontraba presente al momento de consignar el escrito ante la oficina receptora de la Inspectoría del Trabajo. Asimismo arguye, que dicha situación se repite en la oportunidad de consignar el escrito de promoción de pruebas, siendo que en ese acto, el precitado abogado promovió un cúmulo de pruebas en nombre de los ciudadanos EDEL YEGUEZ, ANDYS JAVIER, JEAN FRANCOIS Y DAVID URBANO sin la debida presencia de dichos ciudadanos al momento de su promoción, así como también el hecho de haber promovido pruebas en nombre del ciudadano DAVID URBANO sin ser parte en el procedimiento llevado por ante la Inspectoria del Trabajo, tal como se evidencia del Auto de Admisión de fecha nueve (09) de marzo de dos mil once (2011) que cursa inserto en el expediente administrativo Nº 051-2011-01-00233, lo que a su criterio, deja en manifiesto la falta de cualidad del Abogado Asistente para realizar actuaciones en nombre de sus asistidos sin la debida presencia de los mismos, y que aunado a ello, la Inspectora del Trabajo al valorar las pruebas falsamente promovidas por quien no ostenta cualidad para ello, y pronunciarse en la Providencia Administrativa a favor de todos los trabajadores sin discriminar a quienes por razones suficientes no eran parte en el procedimiento, quebrantó principios de igualdad y equilibrio entre las partes, favoreciendo de esta manera a un grupo de trabajadores que falsamente habían accionado ante la Administración Pública Laboral.

Respecto a la denuncia Ut Supra señalada, esta Alzada debe afirmar que la revisión de los actos administrativos deben estar dirigidos a la legalidad de los actos emanados y recurridos en nulidad, y por tanto no es dable que las partes pretendan, que en el Recurso Contencioso Administrativo se analicen situaciones de fondo que no fueran esgrimidas como defensas ante el órgano correspondiente de la Administración Pública Laboral y menos aún, que el Juez dirima situaciones no contenidas en el acto administrativo, salvo aquellas situaciones que atenten contra normas de orden público o violenten directamente normas de rango Constitucional.

Dicho de esta manera, el Orden Público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y en las cuales el interés general de la Sociedad y del Estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica. (S.C. Sent. Nº 2201 del 16/09/2002. Exp. 01-1968. Mag. Pedro Rafael Rondón).

Asimismo, siguiendo el patrón de ideas hasta ahora delimitadas en el presente fallo, y visto que el punto focal de la denuncia versa sobre la Falta de Cualidad del Abogado Asistente para ejercer actos en nombre de sus asistidos sin la debida presencia de estos al momento de realizar ciertos actos que impulsan el procedimiento, debe este Alzada afirmar, que la “Cualidad” es una formalidad esencial del proceso para la consecución de la justicia, esto motivo a su estrecha vinculación a los derechos Constitucionales de acción, tutela judicial efectiva y debido proceso, materias estas de eminente Orden Público.

Así las cosas, la presente denuncia no busca atacar en modo alguno la cualidad o legitimatio ad causam que ostentan los trabajadores como titulares o destinatarios de un determinado derecho u obligación, sino que por el contrario, la falta de cualidad que arguye el recurrente versa sobre los limites que tiene todo abogado en ejercicio cuando actúa en calidad de abogado asistente, siendo ésta una forma de representación de carácter restrictivo donde deben cumplirse ciertos extremos de ley a los fines de garantizar la legalidad de todo procedimiento.

Ahora bien, el autor Oswaldo Parilli en su ensayo sobre “Modos de Representación Judicial” publicado en la Revista de Estudiantes de Derecho de la Universidad Monteavila, afirma que:

“…Las exigencias para ostentar la representación en juicio de aquél que de una u otra forma participe en él, están indicados por el artículo 3° de la Ley de Abogados, el cual exige que para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a problemas o cuestiones jurídicas, se requiere poseer el título de abogado, quienes son los únicos que tienen la capacidad de postulación en nombre de otra persona dentro de un juicio, salvo las excepciones contempladas en la Ley.

El abogado podrá actuar en el proceso de varias maneras, a saber:

1) Mediante el poder que le inviste de la facultad para representar al mandante, el cual debe ser otorgado en forma pública o auténtica.

2) A través de la asistencia del abogado al demandante, al demandado o al tercero interviniente en cualquier acto fundamental del proceso (demandas, contestaciones de demandas, oposiciones de cuestiones previas y su contestación, reconvenciones, pruebas, informes, apelaciones, actuaciones en los Juzgados Superiores y en los casos ventilados ante el Tribunal Supremo de Justicia, con excepción de las formalizaciones de recursos de casación)…”

(…omisis…)

La diferencia entre un apoderado y un abogado asistente, radica en que el apoderado actúa sustituyendo a su representado en el juicio con libertad en su intervención, salvo los casos en que se exigen facultades expresas según la Ley o que las mismas sean limitadas también de manera expresa. El abogado asistente en un acto del proceso, no tendrá las mismas responsabilidades de un mandatario judicial, pues su participación se reduce a la mera asistencia en un acto determinado para el cual fue solicitado.

Así las cosas, esta Sentenciadora pasa a realizar las observaciones de las actuaciones surgidas durante el procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz:

1) En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), es consignado escrito contentivo de solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos a favor de los ciudadanos; ADEL YEGUEZ, ANDYS JAVIER, JEAN FRANCOIS, JOSE MALDONADO, DAVID URBANO, JULIMAR CAMPOS Y ESPERANZA CACERES, venezolanos todos, portadores de los documentos de identidad Nros. 20.703.206, 18.451.653, 17.633.070, 17.503.236, 17.432.856, 12.876.139 y 17.076.565, respectivamente. En este acto, evidencia este Tribunal Superior que por medio de una nota al pie del escrito, se dejó constancia que el ciudadano DAVID URBANO, no se encontraba al momento de la consignación del escrito.

2) En fecha nueve (09) de marzo de dos mil once (2011), por auto expreso, la Inspectoria del Trabajo admite la pretensión incoada por los ciudadanos Ut Supra señalados, con excepción del ciudadano DAVID URBANO, según consta en folio veintinueve (29) de la primera pieza el expediente, evidenciándose que al no haber suscrito el escrito de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, no era parte en el procedimiento en cuestión.

3) En fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011), se da formalmente el acto de contestación a los fines de esgrimir las defensas por parte de la empresa solicitada, evidenciándose del folio treinta y cuatro (34), que irregularmente el ciudadano DAVID URBANO, aparece como parte de la solicitud efectuada en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011).

4) En fecha primero (01) de abril de dos mil once (2011), siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de promoción de pruebas, el ciudadano FREDDLYN MAY MORALES, en su condición de abogado asistente de los trabajadores hasta ahora mencionados, consigna escrito de pruebas a favor de los ciudadanos ADEL YEGUEZ, ANDYS JAVIER, JEAN FRANCOIS, JOSE MALDONADO, JULIMAR CAMPOS Y DAVID URBANO. En esta oportunidad esta Alzada observa que el Abogado Asistente hace parte del procedimiento al ciudadano DAVID URBANO al promover pruebas en su nombre, aun cuando la Inspectoría del Trabajo no había admitido pretensión alguna a favor de este ciudadano, aunado a ello, se evidencia al pie del escrito, que los ciudadanos ADEL YEGUEZ, ADNYS JAVIER Y JEAN FRANCOIS, no estaban presentes al momento del acto aquí enunciado. Asimismo, se evidencia que no consta participación alguna, de la ciudadana ESPERANZA CACERES en el extenso del escrito de promoción de pruebas, sin embargo esto no limita su derecho como parte en el procedimiento.

5) En fecha primero (01) de abril de dos mil once (2011), la representación de la Sociedad Mercantil CONSORCIO PROMOTING, C.A., consigna escrito de promoción de pruebas, a los fines de refutar la pretensión de los ciudadanos ADEL YEGUEZ, ANDYS JAVIER, ESPERANZA CACERES y JULIMAR CAMPOS, entre las que destacan una serie de documentales, relacionadas a contratos de trabajo, listines de pago por liquidación y actas de descripción de cargos, por lo que en atención al principio de Comunidad de la Prueba, la ciudadana Inspectora del Trabajo pudo valerse de los medios aportados al procedimiento para arrojar la decisión que hoy se recurre en nulidad.

6) En fecha veinte (20) de mayo de dos mil once (2011), la Inspectoria del Trabajo resuelve Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos a favor de los ciudadanos ADEL YEGUEZ, ANDYS JAVIER, JEAN FRANCOIS, JOSE MALDONADO, DAVID URBANO, JULIMAR CAMPOS Y ESPERANZA CACERES, ampliamente identificados en este fallo. Ahora bien, llama poderosamente la atención de esta Juzgadora, que la Inspectora del Trabajo, emita senda Providencia Administrativa sin discriminar los acontecimientos surgidos desde el inicio del procedimiento en cuestión, favoreciendo con su dispositivo, a quien nunca fue parte en el procedimiento que se sometiera a juicio de su despacho.


7) En fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015) según consta en los folios ciento treinta y dos (132) hasta ciento treinta y nueve (139) de la tercera pieza del expediente, los ciudadanos DAVID URBANO y ADEL YEGUES, asistidos por el abogado RAMON ALEJANDRO LARA GONZALES I.P.S.A Nº 226.864, consignan ante la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, sendos escrito donde manifiestan Desistir del procedimiento hasta ahora llevado por su autoridad y dan a conocer a la Inspectoria sus Renuncias al cargo ejercido en la empresa.

8) En fecha treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015) vistas las diligencias presentadas por los ciudadanos DAVID URBANO y ADEL YEGUES, donde manifiestan desistir del procedimiento llevado por ante la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz y solicitan el pago de sus beneficios laborales, motivo por el cual la Inspectoria del Trabajo homologa dicho acto y ordena continuar el procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos incoada por los trabajadores ANDYS JAVIER, JEAN FRANCOIS, JOSE MALDONADO, JULIMAR CAMPOS Y ESPERANZA CACERES, esto según se desprende del folio ciento cuarenta (140) de la tercera pieza del expediente.

9) En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015), según consta en los folios ciento cuarenta y tres (143) al ciento cuarenta y seis (146) de la tercera pieza del expediente, el ciudadano JEAN PIERRE FRANCOIS RODRIGUEZ, asistido por el abogado RAMON ALEJANDRO LARA GONZALES I.P.S.A Nº 226.864, consigna ante la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, escrito donde manifiesta Desistir del procedimiento hasta ahora llevado por su autoridad y dan a conocer a la Inspectoria del Trabajo su renuncia al cargo ejercido en la empresa.

10) En fecha veinte (20) de abril de dos mil quince (2015) visto el escrito presentado por el ciudadano JEAN PIERRE FRANCOIS RODRIGUEZ, donde manifiesta desistir del procedimiento llevado por ante la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, la Inspectoria del Trabajo homologa dicho acto y ordena continuar el procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos incoada por los trabajadores ANDYS JAVIER, JOSE MALDONADO, JULIMAR CAMPOS Y ESPERANZA CACERES, según se desprende del folio ciento cuarenta (140) de la tercera pieza del expediente.

Así las cosas, del recorrido de las actas y los señalamientos realizados por esta Alzada al inicio del fallo donde atribuye carácter de orden público a la institución de la Cualidad para el ejercicio de ciertos derechos ante los órganos de administración de justicia, así como también ante los distintos órganos y entes de la administración publica centralizada y descentralizada, y visto del cúmulo de pruebas aportadas a las actas del expediente, donde se evidencia la falta de cualidad del ciudadano FREDDLYN MAY MORALES, para ejercer la representación del ciudadano DAVID URBANO GONZALEZ, venezolano, documento de identidad Nº 17.432.856, es forzoso para quien aquí decide declarar procedente la presente denuncia. Así se establece.-

Asimismo observa este Tribunal la Falta de Cualidad del referido ciudadano FREDDLYN MAY MORALES, para actuar libremente en nombre de los ciudadanos JEAN FRANCOIS Y ADEL YEGUEZ, no obstante, se evidencia de las actas del expediente que los prenombrados ciudadanos manifestaron su formal desistimiento de los efectos del procedimiento llevado ante la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, así como también manifiestan su renuncia al cargo ejercido en la Sociedad Mercantil CONSORCIO PROMOTING C.A., solicitud que fuera homologada por la Administración Publica Laboral, por lo que es forzoso afirmar que siendo este un acto que nace de la voluntad de las partes, los efectos de la providencia administrativa Nº 2011-00252, que cursa inserta en el expediente Nro 051-2011-01-00233 de los archivos de la Inspectoria Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, no tiene efecto alguno sobre los prenombrados ciudadanos. Así se establece.-

Delimitado el presente recurso de apelación, esta Alzada procedió a pronunciarse sobre la denuncia inherente a la Falta de Cualidad esgrimida por el recurrente. Acto seguido este Tribunal pasó a dictar sentencia evaluando la pretensión de la recurrente para arribar a la convicción de que el presente Recurso debía ser declarado con lugar, por lo que en aplicación de la correcta técnica recursiva que infiere que ante la multiplicidad de vicios denunciados, basta con que uno de ellos sea procedente para que la alzada se exima de conocer el cúmulo de vicios restantes, este Tribunal se exime de ello, no sin antes afirmar que de la lectura del escrito de fundamentación, se pudo constatar que los vicios restantes se correlacionan con la denuncia por Falta de Cualidad ya resuelta por esta Juzgadora, así como de situaciones de fondo que fueron decididas en su oportunidad por la Inspectoría del Trabajo, por tal motivo es forzoso afirmar que no es dable que las partes pretendan, que en el Recurso Contencioso Administrativo se analicen situaciones de fondo, salvo de aquellas excepciones que fueran desarrolladas en el presente fallo. Así se establece.-

Finalmente, luego del análisis del expediente y de la sentencia recurrida, a criterio de este Tribunal Superior, la Juez de Primera Instancia de Juicio erró al no observar con detenimiento las actas que conforman la totalidad del expediente, siendo que en este existen suficientes elementos para dar por comprobado los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en nulidad. Asimismo, no puede pasarse por alto la inobservancia de la recurrida ante quebrantamientos de instituciones que ostentan carácter de orden público, y que el Juez en sus extensas facultades para garantizar una correcta administración de justicia, debe procurar una revisión exhaustiva del expediente para lograr de tal manera una sana Tutela Judicial. Así se establece.-

En virtud de lo anterior y aplicando la doctrina y jurisprudencia, así como la normativa aplicable al caso en estudio, a esta Alzada le resulta forzoso declarar CON LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto por el profesional del derecho, ciudadano OSCAR RODRIGUEZ MAST, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil, CONSORCIO PROMOTING, C.A., en contra de la decisión dictada en fecha siete (07) de junio de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en consecuencia SE REVOCA el fallo recurrido y se declara CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa Nº 2011-00252 de fecha veinte (20) de mayo del año dos mil once (2011), solo en lo que concierne a los efectos de ésta sobre los ciudadanos DAVID JOSE URBANO GONZALES, EDEL JOSE YEGUES REINA Y JEAN PIERRE FRANCOIS RODRIGUEZ, portadores de los documentos de identidad numero 17.432.856, 20.703.206 y 17.633.070 respectivamente, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR. Así se decide.-

IX
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Superior Segundo (2°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto por el profesional del derecho, ciudadano OSCAR RODRIGUEZ MAST, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil, CONSORCIO PROMOTING, C.A., ya identificada, en contra de la decisión dictada en fecha siete (07) de junio de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se REVOCA, la sentencia recurrida por las razones expuestas ampliamente en el presente fallo.
TERCERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad propuesto contra la Providencia Administrativa Nº 2011-00252 de fecha veinte (20) de mayo del año dos mil once (2011), emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.
CUARTO: NULA la Providencia Administrativa Nº 2011-00252 de fecha veinte (20) de mayo del año dos mil once (2011), emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, en lo que concierne a los efectos de esta sobre los ciudadanos DAVID JOSE URBANO GONZALES, EDEL JOSE YEGUES REINA Y JEAN PIERRE FRANCOIS RODRIGUEZ, portadores de los documentos de identidad numero 17.432.856, 20.703.206 y 17.633.070, respectivamente.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 3, 4, 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De conformidad con el Artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia, con copia certificada de la misma, a la Procuraduría General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición de los recursos pertinentes.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017), años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,


ABG. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. MARÍA ALVAREZ


PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ Y TREINTRA DE LA MAÑANA (10:30AM)

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. MARÍA ALVAREZ