REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veintisiete (27) de julio del dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: FP11-R-2017-000040
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE EN NULIDAD: Sociedad Mercantil TERMINALES MARACAIBO, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha doce (12) de junio de mil novecientos cincuenta y siete (1957), bajo el Nº 23, Tomo 18-A, e inscrita igualmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, Décima Séptima Circunscripción Judicial, en fecha catorce (14) de junio de mil novecientos cincuenta y siete (1957), bajo el Nº 25, Libro 43, Tomo 2, domiciliada en la Ciudad de Caracas, empresa propiedad del Estado según consta en Decreto Nº 051, de fecha ocho (08) de mayo de dos mil nueve (2009), publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39174, de fecha ocho (08) de mayo de dos mil nueve (2009) que acordó la ocupación de bienes relacionados con la explotación de hidrocarburos, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, y posterior compra de sus acciones que hiciera la sociedad mercantil PDVSA OPERACIONES ACUATICAS C.A., filial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. PDVSA, esto según acta de asamblea de accionistas celebrada el dos (02) de mayo de dos mil doce (2012), debidamente registrada ante las oficinas del Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, bajo el Nº 53, Tomo 119-A, de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012).
APODERADO JUDICIALES: Ciudadana TAHISBELYS ORDOÑEZ VARGAS, abogada en ejercicio, inscrita en INPREABOGADO bajo el Nº 103.083.
PARTE BENEFICIARIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS: Ciudadanos CARLOS PEREIRA, JOSE GARCIA, OSCAR GARRIDO, DANNIS JARAMILLO, ENRIQUE VASQUEZ, YONNI CORDERO, JAVIER LA CRUZ, JOSE PINO, PEDRO PEREZ, DENNY SOLANO, RONALD BELLO, JOSE MARIÑO, OMAR VASQUEZ, DRUILANGEL BERMANS, EDGAR AFANADOR, ESNEIDER SEVERICHE, ELVIS LEONETT, JESUS VALDEMAR, RONEL VASQUEZ, MANUEL ARRIOJA, EWINSON LABRADOR Y ROMER CUENCE, portadores de los documentos de identidad Nº V-10.816.559, V-17.210.598, V- 17.657.653, V- 26.154.955, V- 14.222.521, V- 13.521.553, V- 24.560.185, V- 13.335.182, V-11.600.102, V- 14.726.584, V- 16.630.412, V- 8.960.070, V- 19.911.066, V- 18.828.900, V- 8.933.841, E- 82.264.497, V- 12.131.568, V- 10.390.413, V- 19.911.062, V-10.385.678, V- 16.391.107 y V- 13.744.517, respectivamente.
PARTES RECURRENTES EN APELACION: ciudadanos, JESUS VALDEMAR MARTINEZ Y LABRADOR CHIRINOS EWINSON RAMON, venezolanos, portadores de los documentos de identidad Nrosº 10.390.413 y 16.391.107, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ciudadana, NORELIS PAGOLA H, abogada en ejercicio debidamente inscrita ante INPREABOGADO bajo el Nº 92.773.
MOTIVO: APELACION CONTRA SENTENCIA DE FECHA SIETE (07) DE JULIO DE DOS MIL DIECISEIS (2016), EMANADA DEL TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
II
ANTECEDENTES
Se contrae el presente Recurso de Apelación, interpuesto por los ciudadanos JESUS VALDEMAR y LABRADOR CHIRINOS EWINSON RAMON, venezolanos, portadores de los documentos de identidad Nrosº 10.390.413 y 16.391.107 respectivamente, asistidos por la profesional del derecho, NORELIS PAGOLA H, inscrita en INPREABOGADO Nº 92.773, en contra de la decisión dictada en fecha siete (07) de Julio de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que declaró CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra los Actos administrativos de efectos particulares contentivos de “ACTA DE EJECUCION DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS” cursantes en los expedientes N° 051-2013-01-00008, 051-2013-01-00009, 051-2013-01-00010 y 051-2013-01-00018, en contra de la Sociedad Mercantil Terminales Maracaibo C.A., emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por los ciudadanos CARLOS PEREIRA, JOSE GARCIA, OSCAR GARRIDO, DANNIS JARAMILLO, ENRIQUE VASQUEZ, YONNI CORDERO, JAVIER LA CRUZ, JOSE PINO, PEDRO PEREZ, DENNY SOLANO, RONALD BELLO, JOSE MARIÑO, OMAR VASQUEZ, DRUILANGEL BERMANS, EDGAR AFANADOR, ESNEIDER SEVERICHE, ELVIS LEONETT, JESUS VALDEMAR, RONEL VASQUEZ, MANUEL ARRIOJA, EWINSON LABRADOR Y ROMER CUENCE, portadores de los documentos de identidad Nº V-10.816.559, V-17.210.598, V- 17.657.653, V- 26.154.955, V- 14.222.521, V- 13.521.553, V- 24.560.185, V- 13.335.182, V-11.600.102, V- 14.726.584, V- 16.630.412, V- 8.960.070, V- 19.911.066, V- 18.828.900, V- 8.933.841, E- 82.264.497, V- 12.131.568, V- 10.390.413, V- 19.911.062, V-10.385.678, V- 16.391.107 y V- 13.744.517, respectivamente.
En fecha tres (03) de abril de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal Superior Tercero (3º) del Trabajo de esta circunscripción Judicial, de conformidad con los Artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le otorgó a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho para que fundamentara su apelación, y otorgó a la contraparte un lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación de la apelación.
En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017), el Juez Superior Tercero procede a Inhibirse de la presente causa, por considerar que su persona se encuentra sometida a una causal manifiesta para la procedencia de su Inhibición.
En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano CARLOS PEREIRA, asistido por la Abogada NORELIS PAGOLA HERNANDEZ, consigna escrito de fundamentacion de la apelación ejercida contra la sentencia de fecha siete (07) de julio de dos mil dieciséis (2016) proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017), esta Alzada declara Con Lugar la Inhibición planteada por el ciudadano JOSE ANTONIO MARCHAN, en su condición de Juez Superior Tercero del Trabajo, remitiéndose la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que fuera Itinerada la causa a este Tribunal Superior Segundo (2º).
En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017), mediante oficio Nº TS2/103-2017, este Tribunal, solicita al Tribunal Superior Tercero, certificación de los días de despacho desde el día 03/04/2017, hasta el 27/04/2017.
En fecha seis (06) de junio de dos mil diecisiete (2017), visto el oficio procedente del Tribunal Superior Tercero, dando respuesta a lo solicitado por este Tribunal en fecha treinta y uno (31) de mayo del mismo año, de conformidad a la norma establecida en el articulo 107 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Superior ordena agregarlo a los autos.
Cumplidos los trámites antes indicados y estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el presente recurso, conforme a lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en su Artículo 25 establece:
“Los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la Sentencia Nro. 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, estableció, en obiter dictum los Tribunales competentes para conocer sobre los recursos de nulidad en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, dejando asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
“(Omisis..)
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (Subrayado de este Tribunal.)
De esta manera, se deja a un lado el criterio sostenido por la Sala Constitucional y Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la jurisdicción competente para el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, la cual se basaba en la naturaleza del órgano que dictó el acto, más que al contenido de la relación. Por lo tanto, a partir del criterio vinculante anteriormente citado, la jurisdicción competente para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, son los Tribunales del Trabajo, por lo que en estricto apego a la Jurisprudencia supra expuesta, resulta forzoso para esta Juzgadora Superior declararse competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
IV
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Arguyen los recurrentes, que la sentencia proferida por el A Quo esta viciada por quebrantar normas de orden publico inherentes a la caducidad de la acción, toda vez que habían transcurrido fatalmente los lapsos atribuidos por la ley para que la Sociedad Mercantil Terminales Maracaibo C.A., pudiera recurrir de las actuaciones de la Inspectoria del Trabajo, por lo que incurre en quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías de los trabajadores.
V
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE CONSIGNADAS ANTE EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA.-
1) DOCUMENTALES:
1.1.- Copia certificada del expediente Administrativo signado Nro. 051-2013-01-00008, contentivo del Acta de Ejecución de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil catorce (2014), emanada de la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz, estado Bolívar; las referidas instrumentales cursan insertas desde el folio cincuenta y seis (56) hasta el doscientos cuarenta (240) de la primera pieza del expediente, las cuales son calificadas como de carácter administrativo, no impugnadas, ni desconocidas ni tachadas por la parte contraria; en consecuencia son apreciadas por este Tribunal, dado que las mismas emanan de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006); y se les otorga, en su integridad, valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De estas documentales se evidencia el procedimiento administrativo llevado por ante el Órgano Administrativo del Trabajo supra señalado, con motivo de la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIO CAIDOS instaurada por los ciudadanos CARLOS PEREIRA, JOSE GARCIA, OSCAR GARRIDO, DANNIS JARAMILLO, ENRIQUE VASQUEZ, YONNI CORDERO, JAVIER LA CRUZ Y JOSE PINO, identificados con el documento de identidad Nº V-10.816.559, V- 17.210.598, V-17.657.653, V-26.154.955, V-14.222.521,V-13.521.553, V-24.560.185, V-13.335.182 respectivamente, en contra de la sociedad mercantil REPROSER , C.A. De la referida documental se evidencia el procedimiento de ejecución llevado por parte de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, en virtud de la decisión contenida en la Providencia Administrativa Nº 2013-00220 que resolvió con lugar la denuncia planteada por los solicitantes en contra de la Sociedad Mercantil REPROSER C.A, la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a los ciudadanos Ut Supra identificados. Así se establece.-
1.2- Copia certificada del expediente Administrativo signado Nro. 051-2013-01-00009, contentivo del ACTA DE EJECUCIÓN DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil catorce (2014), emanada de la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz, estado Bolívar; las referidas instrumentales cursan insertas desde el folio dos (02) hasta el ciento cincuenta y nueve (159) de la segunda pieza del expediente, las cuales son calificadas como de carácter administrativo, no impugnadas, ni desconocidas ni tachadas por la parte contraria; en consecuencia son apreciadas por este Tribunal, dado que las mismas emanan de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006); y se les otorga, en su integridad, valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De estas documentales se evidencia el procedimiento administrativo llevado por ante el Órgano Administrativo del Trabajo supra señalado, con motivo de la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIO CAIDOS instaurada por los ciudadanos PEDRO PEREZ, DENNY SOLANO, RONALD BELLO Y JOSE MARIÑO identificados con el documento de identidad Nº V-11.600.102, V-14.726.584, V-16.630.412, V-8.960.070 respectivamente, en contra de la sociedad mercantil REPROSER, C.A. De la referida documental se evidencia el procedimiento de ejecución llevado por parte de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, en virtud de la decisión contenida en la Providencia Administrativa Nº 2013-00221 que resolvió con lugar la denuncia planteada por los solicitantes en contra de la Sociedad Mercantil REPROSER C.A, la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a los ciudadanos Ut Supra identificados. Así se establece.-
1.3- Copia certificada del expediente Administrativo signado Nro. 051-2013-01-00010, contentivo del ACTA DE EJECUCIÓN DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil catorce (2014), emanada de la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz, estado Bolívar; las referidas instrumentales cursan insertas desde el folio dos (02) hasta el doscientos cinco (205) de la tercera pieza del expediente, las cuales son calificadas como de carácter administrativo, no impugnadas, ni desconocidas ni tachadas por la parte contraria; en consecuencia son apreciadas por este Tribunal, dado que las mismas emanan de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006); y se les otorga, en su integridad, valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De estas documentales se evidencia el procedimiento administrativo llevado por ante el Órgano Administrativo del Trabajo supra señalado, con motivo de la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIO CAIDOS instaurada por los ciudadanos EOMAR VASQUEZ, DRUILANGEL BERMANS, EDGAR AFANADOR, ESNEIDER SEVERICHE, ELVIS LEONETT, JESUS VALDEMAR, RONEL VASQUEZ Y MANUEL ARRIOJA identificados con el documento de identidad Nº V- 19.911.066, V-18.828.900, V-8.933.841, E-82.264.497, V-12.131.568, V-10.390.413, V-19.911.062, V-10.385.678 respectivamente, en contra de la sociedad mercantil REPROSER, C.A. De la referida documental se evidencia el procedimiento de ejecución llevado por parte de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, en virtud de la decisión contenida en la Providencia Administrativa Nº 2013-00222 que resolvió con lugar la denuncia planteada por los solicitantes en contra de la Sociedad Mercantil REPROSER C.A, la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a los ciudadanos Ut Supra identificados. Así se establece.-
1.4- Copia certificada del expediente Administrativo signado Nro. 051-2013-01-00018, contentivo del ACTA DE EJECUCIÓN DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil catorce (2014), emanada de la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz, estado Bolívar; las referidas instrumentales cursan insertas desde el folio dos (02) hasta el ciento setenta y cinco (175) de la cuarta pieza del expediente, las cuales son calificadas como de carácter administrativo, no impugnadas, ni desconocidas ni tachadas por la parte contraria; en consecuencia son apreciadas por este Tribunal, dado que las mismas emanan de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006); y se les otorga, en su integridad, valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De estas documentales se evidencia el procedimiento administrativo llevado por ante el Órgano Administrativo del Trabajo supra señalado, con motivo de la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIO CAIDOS instaurada por los ciudadanos EWINSON RAMON LABRADOR CHIRINOS Y ROMER JOSE CUENCE CEDEÑO, identificados con el documento de identidad Nº V-16.391.107, V-13.744.517 respectivamente, en contra de la sociedad mercantil REPROSER, C.A. De la referida documental se evidencia el procedimiento de ejecución llevado por parte de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, en virtud de la decisión contenida en la Providencia Administrativa Nº 2013-00223 que resolvió con lugar la denuncia planteada por los solicitantes en contra de la Sociedad Mercantil REPROSER C.A, la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a los ciudadanos Ut Supra identificados. Así se establece.-
PRUEBAS APORTADAS POR LOS BENEFICIARIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO ANTE EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA.-
1) DOCUMENTALES:
1.1.- Impresión contentiva de “LISTADO DE TRABAJADORES PARA EXAMENES PRE-EMPLEO” cursante al folio doscientos dos (202) de la quinta pieza del expediente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documento privado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De su contenido se evidencia resultados y observaciones productos del los exámenes realizados por la entidad de trabajo TERMINALES MARACAIBO C.A, a los trabajadores que en ella se describen. Así se establece.
1.2.- Original de “RECIBOS DE PAGO DE TRANSPORTE” cursante en los folios ciento noventa y seis (196) hasta el doscientos uno (201) de la quinta pieza del expediente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documento privado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De su contenido se evidencia la cancelación de sumas de dinero por servicios de transporte prestados a favor de la Sociedad Mercantil TERMINALES MARACAIBO C.A., Así se establece.
1.3.- Impresión contentiva de “RELACIÓN DE SALARIOS CORRESPONDIENTES DESDE EL 16/04/2015 HASTA EL 30/04/2016” cursante al folio doscientos cuarenta y seis (246) de la quinta pieza del expediente, no impugnadas por la parte contraria. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documento privado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De su contenido se evidencia la relación de salarios a favor de un conjunto de trabajadores entre la fecha 16/04/2015 y el 30/04/2016. Así se establece.
2) DE LA PRUEBA DE INFORMES:
En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por el Juzgado a quo en su oportunidad legal correspondiente, dirigida a:
2.1) Fiscalía Primera del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, del Ministerio Publico. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documento publico, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos públicos de carácter administrativo. De su contenido se evidencia la existencia de una investigación contra la sociedad mercantil TERMINALES MARACAIBO C.A., según expediente administrativo MP-300069-2013, por estar presuntamente incursa en el delito de Desacato. Así se establece.
3) DE LA PRUEBA DE EXHIBICION:
3.1 En cuanto a la prueba de Exhibición solicitada a la Sociedad Mercantil Terminales Maracaibo C.A., en la que se solicita exhiba “Contrato de Trabajo”, observa esta Alzada, que la entidad de trabajo señalada, estando en la oportunidad para la evacuación de pruebas afirmó: “que la misma era impertinente por cuanto lo que se ventila son los vicios de la providencia administrativa”, en virtud de ello, no existe prueba alguna por valorar. Así se establece.
VI
DE LA OPINIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, DEL INSPECTOR DEL TRABAJO” ALFREDO MANEIRO” Y DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Este Tribunal deja constancia de la comparecencia a la audiencia oral y pública de juicio de la representación Procuraduría General de la Republica y de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, otorgándose el derecho de palabra, donde manifestó lo siguiente:
(…) Niego, rechazo y contradigo lo alegado por la parte recurrente, por cuanto la providencia administrativa fue ajustada a derecho, no existen los vicios denunciados. Solicitó se declarase Sin Lugar el Recurso.-
Vistos los alegatos de las partes, y a los fines de analizar el derecho invocado por ellas, esta Sentenciadora procede a resolver conforme a las siguientes consideraciones:
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).
Así pues, los ciudadanos JESUS VALDEMAR MARTINEZ Y LABRADOR CHIRINOS EWINSON RAMON, asistidos por la profesional del derecho NORELIS PAGOLA H, ejercieron Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha siete (07) de julio del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que declaró CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD ejercido por la Sociedad Mercantil Terminales Maracaibo C.A., contra los Actos administrativos de efectos particulares contentivos de “ACTA DE EJECUCION DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS” cursantes en los expedientes N° 051-2013-01-00008, 051-2013-01-00009, 051-2013-01-00010 y 051-2013-01-00018, emanados por INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, por tanto, procede esta sentenciadora a pronunciarse sobre las denuncias y/o vicios delatados en apelación, de la manera siguiente:
-PUNTO PREVIO-
Observa esta Alzada, que en fecha quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017) es consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por los ciudadanos JESUS VALDEMAR MARTINEZ Y LABRADOR CHIRINOS EWINSON RAMON, en la que manifiestan formalmente su interés de recurrir de la sentencia proferida por el A Quo. Acto seguido, una vez oído el Recurso de Apelación por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, se remite el cúmulo de actas que conforman el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, esto a los fines de que el presente recurso fuera distribuido por ante los Tribunales Superiores del trabajo que conforman este Circuito Judicial Laboral.
Asimismo, en fecha tres (03) de abril del año dos mil diecisiete (2017), el Tribunal Superior Tercero del Trabajo por auto expreso, da entrada a la causa y hace saber a las partes que de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contenciosa Administrativa, empezaría a correr el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte recurrente procediera a cumplir con sus respectiva carga procesal inherente a la fundamentacion de la apelación, y que al vencimiento de este, comenzarían a correr los cinco (05) días de despacho para la contestación de la apelación, una vez concluido el referido lapso, el Tribunal procedería a pronunciarse dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.
En este orden, en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017), el Juez Superior Tercero procedió a Inhibirse de la presente causa, por considerar que su persona se encontraba sometida a una causal manifiesta para la procedencia de su Inhibición. No obstante, esta Alzada declara Con Lugar la Inhibición planteada por el ciudadano JOSE ANTONIO MARCHAN, en su condición de Juez Superior Tercero (3º) del Trabajo, procediendo a remitir la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que fuera Itinerada a este Tribunal Superior Segundo (2º).
En virtud de los acontecimiento relatados con anterioridad, este Alzada solicitó al Tribunal Superior Tercero (3º) del Trabajo el computo de días despacho a los fines de verificar los días transcurrido del lapso de fundamentacion, constatándose que desde el día Lunes tres (03) de abril hasta el día Jueves veintisiete (27) de abril del año dos mil diecisiete (2017), fecha en la cual se Inhibe el Juez Superior Tercero (3º), se verifica un total de trece días de despacho, es decir, no existió interrupción alguna sobre el normal desenvolvimiento del Tribunal, con excepción de los días Sábados y Domingos, y los días Lunes diez (10), Martes once (11), Miércoles doce (12), Jueves trece (13) y Viernes catorce (14) de abril, fechas que fueran declaradas por el Ejecutivo Nacional como NO LABORABLES, motivo de las festividades inherentes a la Semana Santa.
Ahora bien, en fecha tres (03) de abril el Tribual Superior Tercero da entrada a la causa y hace saber a las partes que a partir de la presente fecha (exclusive) iniciaría el lapso correspondiente para la fundamentacion de la apelación, es decir, la parte recurrente contó con los días: martes cuatro (04), miércoles cinco (05), jueves seis (06), viernes siete (07), lunes diecisiete (17), martes dieciocho (18), jueves veinte (20), viernes veintiuno (21), lunes veinticuatro (24) y martes veinticinco (25) de abril, para cumplir con su carga procesal inherente a la formalización del recurso, no siendo hasta el día jueves veintisiete (27) de abril cuando quien recurre consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos su escrito de formalización, lo que traería como resultado inmediato el Desistimiento del recurso, como consecuencia inmediata por el incumplimiento de los lapsos procesales expresamente establecidos por la Ley.
No obstante, de la diligencia de fecha quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017) suscrita por los ciudadanos JESUS VALDEMAR MARTINEZ Y LABRADOR CHIRINOS EWINSON RAMON, puede evidenciarse que los recurrente no solo se limitan a manifestar su interés de recurrir en apelación, sino que además esgrimen sobre la presunta “existencia de quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías de orden público por caducidad de la acción”, es por ello que en atención a la sentencia Nº 1350 de fecha 5 de agosto de 2011, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, donde la Sala concluye que “la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas, puede cumplirse de modo inmediato a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso”, procede este Tribunal Superior Segundo del Trabajo a tomar como validos los argumentos esgrimidos en la suscrita diligencia como fundamentación suficiente para que esta Alzada emita su pronunciamiento dentro del lapso conferido por la Ley.
Ahora bien, debe advertir quien sentencia que el presente recurso tiene validez para quienes hayan ejercido el recurso dentro del lapso establecido taxativamente por el ordenamiento jurídico aplicable, es decir, esta Alzada toma como únicos recurrentes a los ciudadanos JESUS VALDEMAR MARTINEZ Y LABRADOR CHIRINOS EWINSON RAMON, Ut supra identificados.
DE LA DENUNCIA ESGRIMIDA POR LOS RECURRENTES
I) CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.-
Arguye la parte recurrente como fundamento de su apelación, que la recurrida incurre en quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías de los trabajadores, toda vez que la acción intentada por parte de la Sociedad Mercantil TERMINALES MARACAIBO C.A, se encontraba caduca de conformidad a los lapsos establecidos en la Ley, y que por tanto al decidir sobre el fondo de la causa, atenta contra normas de orden público que no pueden ser relajada por el Juez.
Evidencia esta Alzada que la Sociedad Mercantil TERMINALES MARACAIBO C.A., recurre en nulidad contra una serie de Actas de Ejecución de Reenganche y pagos de salarios caídos, emanadas de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, cursante en los expedientes administrativos Nrosº 051-2013-01-00008, 051-2013-01-00009, 051-2013-01-00010 y 051-2013-01-00018, donde se resolvieran las denuncias planteadas por un conjunto de trabajadores en contra de la Sociedad Mercantil REPROSER, C.A. En virtud de ello, esta alzada se ve en la necesidad de realizar una serie de consideraciones a los fines de constatar si el “Acta de Ejecución de Reenganche y Pago de Salarios Caídos” constituye o no, un acto administrativo que prejuzga como definitivo y que, por tanto, cabria la posibilidad de ser impugnado de manera autónoma, esto a los fines de determinar el inicio del lapso tipificado en la ley para el computo de la caducidad esgrimida por la recurrente.
Como se dejó sentado Ut Supra, es una condición para la recurribililidad de un acto administrativo, que el mismo ostente la cualidad de definitivo, es decir, que el mismo resuelva el asunto o el fondo de la controversia suscitada ante la Administración, lo que excluiría la posibilidad de recurrir en nulidad de todo acto preparatorio o de ejecución emanado de la actividad administrativa, siendo que estos buscan impulsar el desarrollo del procedimiento o garantizar la satisfacción del derecho invocado.
No obstante, en sentencia 00116 de fecha tres (3) de febrero de dos mil diez (2010), caso Clariant Venezuela, S.A., contra el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, la Sala Político Administrativa dejó por sentado la posibilidad de recurrir en nulidad de ciertos actos dictados en ejecución de otros actos administrativos, en los términos siguientes:
“…Una vez precisado lo anterior, cabe acotar que la doctrina ha definido a los actos de ejecución como aquellos destinados a dar cumplimiento al acto administrativo principal, irrecurribles autónomamente, salvo que: 1) aporte elementos nuevos a la decisión administrativa cuya ejecución propenda; 2) niegue la ejecución de este acto; 3) recaiga sobre un objeto distinto al del acto administrativo que se ejecuta; y 4) afecte derechos de terceras personas no intervinientes en el procedimiento administrativo…” (Resaltado, negrillas y cursivas de este Tribunal Superior)
Visto así, se evidencia que la pretensión de nulidad contra el “Acta de Ejecución de Reenganche y Pago de Salarios Caídos” que intentare la Sociedad Mercantil TERMINALES MARACAIBO, en contra del conjunto de actas hasta ahora descritas, es validamente recurrible en virtud de verse afectados derechos de terceras personas no intervinientes en el procedimiento administrativo, tal como quedo asentado en la sentencia 00116 de fecha tres (3) de febrero de dos mil diez (2010), emanada de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal. Así se establece.-
Ahora bien, de la revisión de los expedientes administrativos 051-2013-01-00008, 051-2013-01-00009, 051-2013-01-00010 y 051-2013-01-00018, constata esta Alzada que el Procedimiento Administrativo iniciado por el conjunto de trabajadores Ut Supra identificados, recae sobre la Sociedad Mercantil REPROSER, C.A., motivo de las denuncias efectuadas por estos a los fines de su satisfacer su reenganche y pagos de salarios caídos. Visto de este modo, el conjunto de autos de admisión, boletas de notificación, escritos de defensas, y providencias administrativas que rielan en los expedientes administrativos señalados, identifican como contraparte del procedimiento a la Sociedad Mercantil REPROSER, C.A., recayendo sobre dicha empresa la obligación de reenganchar y pagar los salarios caídos de cada uno de los trabajadores denunciantes.
Asimismo, se evidencia del folio doscientos treinta y seis (236) de la primera pieza del expediente, ciento cincuenta y seis (156) de la segunda pieza del expediente, doscientos dos (202) de la tercera pieza del expediente, y ciento setenta y dos (172) de la cuarta pieza del expediente, una serie de Actas de Ejecución de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, en las cuales se trascribe:
(…) siendo despacho de fecha 17 de noviembre de 2014, se efectuó visita a la Entidad de trabajo REPROSER, C.A,. Ubicada en: CENTRO COMERCIAL MARIA LUISA, TORRE B, PISO B 2-1, PUERTO ORDAZ- ESTADO BOLIVAR, a los fines de realizar la ejecución de la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos (...).- (Resaltado, negrillas y cursivas de este Tribunal Superior)
Asimismo se evidencia de las referidas actas que el ciudadano MUJICA LEON JAIME, quien se identifica como Gerente de Operaciones, manifiesta al funcionario ejecutor lo siguiente:
(…) yo no estoy facultado para aceptar ese reenganche, estoy llamando al abogado Pedro quien informa que ya regresa. En este estado el notificado señala que la Inspectoria del Trabajo de Ejecución y la Fiscalía se encuentran constituidos en una empresa distinta a la empresa REPROSER, por ello hay un error en la ejecución. No Acepto el reenganche. Es todo.- (Resaltado, negrillas y cursivas de este Tribunal Superior)
Aunado a ello, al pie del acta de ejecución se evidencia sello húmedo de la empresa Terminales Maracaibo, C.A., y un “otro si” que afirma:
“Otro si: estoy constituida con funcionarios del CICPC, y la Guardia Nacional en el centro comercial Naraya, piso 05, local s/n. Puerto Ordaz”.- (Resaltado, negrillas y cursivas de este Tribunal Superior)
Así las cosas, aprecia esta sentenciadora la discrepancia que existe entre las direcciones señaladas por el funcionario ejecutor de la Inspectoría del Trabajo, así como de la empresa interviniente en el procedimiento administrativo respecto de aquella en la cual se procedió a efectuar el reenganche de los trabajadores, siendo que si bien se constata que los trabajadores realizaban labores en las Instalaciones de la Sociedad Mercantil TERMINALES MARACAIBO C.A., estos según las documentales aportadas apreciadas tanto por el A quo, como por esta Alzada, se encontraban subordinados a la entidad de trabajo REPROSER C.A.
No obstante, en lo atinente al lapso de caducidad que arguye la recurrente, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 32 establece:
“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. (…)” (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos por este Tribunal Superior).
Al respecto quien sentencia debe hacer la siguiente ilustración de carácter pedagógico, a los fines de establecer sobre la institución jurídica de la caducidad de la acción, por consiguiente hay caducidad en el objeto de la acción, cuando no se ejerce un derecho o ejecuta una acción dentro de un espacio de tiempo predeterminado por disposición de la ley o por voluntad de los particulares. Por lo que basta probar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renunció a su derecho, si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo.
La caducidad extingue el derecho mismo y la acción que de ella se deriva, cuando no son cumplidas las formalidades que la ley dispone para su conservación. Por otra parte, la caducidad es la pérdida de un derecho por la expiración del plazo acordado por la ley para el ejercicio de ese derecho; la caducidad, cuando es una sanción obligatoria, no puede ser renunciada por la parte a quien beneficia; la caducidad obra de derecho y puede ser declarada de oficio. Finalmente la caducidad opera fatalmente una vez vencido el término para ejercitar el derecho.
Ahora bien, visto que el la Sociedad Mercantil TERMINALES MARACAIBO C.A., no fue parte durante el procedimiento administrativo que tuviera como consecuencia la declaratoria con lugar de la denuncia efectuada por los trabajadores, y visto que no es hasta el traslado del funcionario ejecutor a las instalaciones de la empresa, cuando la representación de la misma se ve sometida al conocimiento de la situación que se recurre, es este y no otro, el momento inicial para el computo de los ciento ochenta (180) días que atribuye la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el lapso de caducidad para el presente caso opera a partir del día diecisiete (17) de noviembre del año dos mil catorce (2014), y apreciado por este tribunal que la representación judicial de la Sociedad Mercantil TERMINALES MARACAIBO C.A, recurre de dicho acto en fecha primero (01) de diciembre de dos mil catorce (2014) con la consignación de un escrito contentivo de setecientos cincuenta y tres (753) folios/anexos, este Tribunal Superior debe forzosamente declarar improcedente la presente denuncia. Así se declara.-
Finalmente, luego del análisis del expediente y de la sentencia recurrida, a criterio de este Tribunal Superior, la Juez de Primera Instancia de Juicio cumplió con el objeto y finalidad de la Acción de Nulidad de Providencia Administrativa de efectos Particulares incoada, y procedió a pronunciarse sobre los alegatos expuestos por el recurrente en el recurso de nulidad, analizando cada uno de los argumentos y vicios que pudiera afectar la legalidad y validez de la referida Decisión Administrativa. Consta que motiva y valora los elementos probatorios cursantes en los autos, así como los vicios delatados como infringidos. En consecuencia, este Tribunal Superior considera que la Sentencia dictada por el Juez de Juicio se ajusta en la forma y en el fondo de la cuestión controvertida conforme a los vicios delatados en la demanda incoada. Así se establece.
En virtud de lo anterior y aplicando la doctrina y jurisprudencia, así como la normativa aplicable al caso en estudio, a esta Alzada le resulta forzoso declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto por los ciudadanos JESUS VALDEMAR MARTINEZ Y LABRADOR CHIRINOS EWINSON RAMON, de documentos de identidad Nrosº 10.390.413 y 16.391.107 respectivamente. Asistidos por la profesional del derecho, ciudadana NORELIS PAGOLA H, quien se encuentra inscrita ante el INPREABOGADO bajo el Nº 92.773, en contra de la decisión dictada en fecha siete (07) de julio de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, SE CONFIRMA el fallo recurrido, por consecuencia se declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad propuesto en contra de las “ACTAS DE EJECUCION DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS” cursantes en los expedientes N° 051-2013-01-00008, 051-2013-01-00009, 051-2013-01-00010 y 051-2013-01-00018, emanadas de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.
IX
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Superior Segundo (2°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JESUS VALDEMAR MARTINEZ Y LABRADOR CHIRINOS EWINSON RAMON, de documentos de identidad Nrosº 10.390.413 y 16.391.107 respectivamente. Asistidos la profesional del derecho, ciudadana NORELIS PAGOLA H, quien se encuentra inscrita ante el INPREABOGADO bajo el Nº 92.773, en contra de la decisión dictada en fecha siete (07) de julio de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida por las razones expuestas ampliamente en el presente fallo.
TERCERO: NULA las “ACTAS DE EJECUCION DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS” de fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil catorce (2014) cursante en los expedientes N° 051-2013-01-00008, 051-2013-01-00009, 051-2013-01-00010 y 051-2013-01-00018, emanadas de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, en contra de la Sociedad Mercantil TERMINALES MARACAIBO C.A.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 3, 4, 32 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De conformidad con el Artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia, con copia certificada de la misma, a la Procuraduría General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición de los recursos pertinentes.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017), años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,
ABG. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. MARÍA ALVAREZ
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ Y TREINTA (10:30) DE LA MAÑANA.
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. MARÍA ALVAREZ
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