REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veintisiete (27) de Julio de dos mil diecisiete (2017).-
207º y 158º
ASUNTO: FP11-R-2017-000089
PRINCIPAL: FP11-O-2017-000006
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE QUERELLANTE: El ciudadano HUMBERTO ANTONIO AVENDAÑO COHEN, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad V-15.782.568.
REPRESENTACION JUDICIAL: JOGER LUIS MENDOZA, venezolano, documento de identidad Nº 8.962.214, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 113.184.
PARTE QUERELLADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERRELLADA: No consta a los autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA DECISION DE FECHA SEIS (06) DE JUNIO DE DOS MIL DIECISISTE (2017), PROFERIDA POR EL TRIBUNAL QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIOCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
II
ANTECEDENTES
Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano HUMBERTO ANTONIO AVENDAÑO COHEN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.782.568, debidamente asistido por el ciudadano JORGE LUIS MENDOZA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IMPREABOGADO bajo el Nº 113.184, en contra de la Decisión dictada en fecha seis (06) de junio del dos mil diecisiete (2017), proferido por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, tal y como consta en el expediente No. FP11-0-2017-000006, mediante el cual se declara INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCINAL PROPUESTA.
En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diecisiete (2017) este Tribunal Superior da entrada de Ley, procediendo en ese acto de conformidad a lo establecido en el articulo 35 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a reservarse el lapso de treinta (30) días continuos para emitir sentencia, no obstante el presente fallo se publica el primer día hábil siguiente en virtud de la Resolución Nº 060-2017 y 061-2017 emanadas de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar extensión territorial Puerto Ordaz, donde se acuerda suspender el despacho desde el día 27/06/2017 hasta el 25/07/2017, motivo a la licencia media que fuera otorgada a la Jueza que preside este despacho por presentar NEUMONIA PRODUCTO DE MICROORGANISMOS INFECCIOSOS.
III
DE LA COMPETENCIA
Es menester para esta Alzada actuando en sede Constitucional establecer la cuestión relacionada con su competencia para conocer de la Acción propuesta en Apelación. Al respecto se observa lo siguiente:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra la norma rectora que fija la competencia per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma.
Según la disposición en referencia, utiliza la afinidad entre la materia natural del juez y los derechos y garantías denunciados como lesionados, se constituye un elemento definidor para dilucidar la competencia del amparo constitucional, y se le atribuye a los tribunales que conozcan en primera instancia. El segundo criterio viene dado por la jerarquía de la autoridad u órgano contra quien se intente la acción autónoma de amparo, atribuyéndosele la competencia – en estos casos – al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional o a los Tribunales Superiores.
Por otra parte, en Sentencia Nº 1 de fecha 20 de Enero del 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en uso de sus atribuciones distribuyó la Competencia en Materia de Amparo de la siguiente manera:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.
5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...” (Subrayado de esta Tribunal Superior)
De acuerdo a esta última interpretación y a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y visto que la presente acción de amparo esta vinculada por una relación laboral, evidenciándose que la índole del derecho que se denuncia como violentado es el derecho que tiene el trabajador a la ejecución efectiva de su reenganche por parte de la accionada INSPECTORIA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, teniendo dicha denuncia un contenido laboral, otorgado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 92. De tal forma que, siendo intentada la presente acción de amparo contra una sentencia proferida por un Juez de Primera Instancia, inferior a este, corresponde conocer a este Tribunal Superior en apelación, por lo que, se declara competente para conocer del mismo. Y así se decide.-
V
FUNDAMENTO DE APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE:
Aduce la Parte Querellante en su escrito de fundamento de Apelación de fecha 08 de Junio de 2017, lo siguiente:
“…Vista la sentencia de facha 6 de junio de 2017, en la cual se declaro inadmisible la presente acción de amparo, contra la omisión de la Inspectora de Puerto Ordaz de ejecutar su propia decisión, como lo es la orden de reenganche y pagos de salarios caídos producto del despido injustificado de la entidad de trabajo SIDOR, decisión que para la presente fecha presenta un retraso de ocho (08) meses, y en consecuencia el recurso de abstención se encuentra dentro de la causal de caducidad del literal 3 del articulo 32 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (…) En ese sentido habiendo transcurrido ampliamente el lapso de caducidad de seis (6) meses de dicho dispositivo y en ausencia de recursos ordinarios que de forma breve restituyan la situación jurídica infringida, pues al no haber ejecución, se tiene cerrada igualmente la vía de los recursos administrativos, pues mientras no haya ejecución, no inicia proceso de ejecución, y por que la omisión retardo de la Inspectora, en ejecutar tempestivamente cercena mi derecho a la inamovilidad laboral, cercenando igualmente mi expectativa en la consecución de mis derechos laborales, en especial a mantenerme en un empleo estable, como consecuencia de ello, APELO de la sentencia...”
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de resolver el presente asunto, es menester para esta Juzgadora pronunciarse sobre la naturaleza extraordinaria de la acción de Amparo Constitucional y el fin que persigue la misma.
En principio, se le ha otorgado a la acción de Amparo Constitucional el carácter de extraordinario, ello en función de que al existir otras vías procesales previstas en nuestro ordenamiento, deben éstas, en todo caso ser ejercidas.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal procediendo en sede Constitucional debe señalar que en reiterados pronunciamientos emitidos en juicios de amparo constitucional seguidos por ante este Despacho, se ha destacado la naturaleza extraordinaria de la acción de Amparo Constitucional, respecto de la cual ha profundizado la jurisprudencia que la acción de amparo Constitucional constituye una acción extraordinaria protectora de los derechos y garantías constitucionales que asisten a todo ciudadano.
Ahora bien, la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a ello, lo siguiente:
“…La acción de amparo constitucional se ha concebido como un medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar el goce o ejercicio de algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías. (Sentencia Nº 05-1986, de fecha 31 de marzo de 2005, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López).
Ahora bien, la acción de amparo constitucional está concebida como una protección strictu sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida trasgresión, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal, en sentencia del 8 de diciembre de 2000, caso: Haydee Morela Fernández Parra. En efecto, la Sala estableció:
“(...) no puede convertirse en un medio sustitutivo de los medios ordinarios y extraordinarios que dispone la ley para revisar las decisiones judiciales; que sólo procede cuando existan evidencias de haberse violado normas constitucionales, pues no puede convertirse esta opción legal en instrumento de revisión de vicios de rango legales y sub-legales, así como tampoco puede convertirse en una tercera instancia (...) en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos”. (Subrayado y negrilla del Tribunal.)
En este orden, constata este Tribunal Superior que la presente acción de Amparo Constitucional tiene como punto focal el quebrantamiento de normas de rango Constitucional como lo son aquellas inherentes al debido proceso, en especial lo contenido en el artículo 49.8 de nuestra Constitución, por consiguiente esta Alzada procede a resolver el presente recurso bajo las siguientes consideración:
El caso sometido al conocimiento de este Tribunal Superior, versa sobre Recurso de Apelación, ejercido por la parte accionante, contra la decisión de fecha seis (6) de junio de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, mediante la cual se declaró la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano HUMBERTO ANTONIO AVENDAÑO COHEN, en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Para fundamentar tal pretensión, alega que la accionada en fecha 14/09/2016, producto del procedimiento de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, admitió dicha pretensión y ordenó de conformidad al articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, el reenganche preventivo del trabajador, no obstante de ello, la Inspectoria del Trabajo a quedado inerte ante la ejecución de su decisión, pese a las diligencias consignadas ante su despacho en la que solicitan sea ejecutada la decisión contenida en el Auto de Admisión de fecha catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por lo que concluye esta Alzada, que lo pretendido por el querellante se reduce a que se ordene a la Inspectoria Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, proceda a ejecutar la decisión contenida en Auto Ut supra señalado, a los fines del reenganche efectivo y pagos de salarios caídos del ciudadano HUMBERTO ANTONIO AVENDAÑO COHEN.
Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su articulo 6 establece una seria de causales donde por consecuencia inmediata, la Acción de Amparo Constitucional debe declararse Inadmisible, entre dichas causales destaca la siguiente:
Artículo 6: no se admitirá la acción de amparo:
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario. (Resaltado, negrillas y cursivas de este Tribunal Superior).-
Al descender a las actas del expediente, se observa que el fin de la presente Acción de Amparo Constitucional busca atacar la abstención en la que ha recaído la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz al no proceder a la ejecución efectiva la decisión proferida por su despacho en el AUTO DE ADMISION Y ORDEN DE REENGANCHE de fecha catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en virtud de ello esta Alzada comparte abiertamente el criterio señalado por el A quo al señalar que el Recurso de Abstención y Carencia es el medio idóneo para garantizar la tutela de sus derechos, cuando los Entes u Órganos de la Administración Publica centralizada o descentralizada, se mantienen inertes en el desarrollo de su normal actividad administrativa.
No obstante de lo Ut Supra señalado, esta Alzada observa que tal y como se desprende del escrito de fundamentación presentado por el recurrente, el Recurso de Abstención y Carencia como medio idóneo para la satisfacción de los derechos del querellante, se encuentra inmerso en el fatal lapso de caducidad contemplado en el articulo 32, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que a criterio del querellante dejaría una brecha a la posibilidad de resolver la acción interpuesto por vía de Amparo Constitucional.
Así las cosas, siendo que la abstención por parte de la Administración Pública Laboral infringe normas que ostentan carácter de orden público, como aquellas de elevado carácter Constitucional, esta Alzada podría verse forzada a ponderar los derechos que hoy son sometidos ante este despacho, sin embargo, la misma Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resuelve el punto debatido en su artículo 6, numeral 4, donde dispone:
Artículo 6: no se admitirá la acción de amparo:
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones de orden público o a las buenas costumbres. (Resaltado, negrillas y cursivas de este Tribunal Superior).-
Del artículo citado se desprende como regla “el consentimiento expreso o tácito por parte del agraviado” para la declaratoria de inadmisibilidad de la Acción de Amparo, en este primer punto nos encontramos con lo que se ha denominado “Teoría del Acto Consentido”, doctrina esta que ha sido desarrollada por distintos autores patrios y extranjeros que se reduce en el libre consentimiento del acto en virtud de la inactividad de la parte agraviada de recurrir dentro de los lapsos fijados por la ley para el ejercicio de los recursos que permitan la satisfacción de sus intereses, por lo tanto, al dejar transcurrir los ciento ochenta (180) días que establece la ley para el ejercicio del Recurso de abstención y carencia, que como se ha dicho reiteradas veces, era el medio oportuno y eficaz dispuesto por el legislador para la solución de pretensiones como las que hoy se suscriben ante este Despacho, el consentimiento por parte del querellante se encuentra consumado en toda su extensión, por lo tanto mal podría pretender quien recurre que se subsane por vía de Amparo Constitucional aquella lesión que este mismo ha consentido.
Ahora bien, el mismo numeral cuarto (4º) del referido articulo, contempla la excepción a la regla cuando se trate de “aquellas violaciones que ostentes carácter de orden publico”, siendo así, la ponderación de intereses que hoy se presenta tiene su punto focal entre el consentimiento del acto ante la inercia del querellante por no ejercer oportunamente el recurso dispuesto por el legislador para la satisfacción de su pretensión, y los derechos del trabajador de rango constitucional que ostentan carácter de orden público.
Dicho de esta manera, el Orden Público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y en las cuales el interés general de la Sociedad y del Estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica. No obstante, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha seis (6) de julio de dos mil uno (2001) (Caso: Ruggiero Decina), en virtud del extenso contenido de aquellas normas denominadas de orden público, pasó a resolver sobre los limites que debía alcanzar dicha figura en los términos siguientes:
“Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de “orden público” a que se refiere la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1/02/2000, caso: José Amando Mejía Betancourt).
Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es pues que el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante” (Resaltado, negrillas y cursivas de este Tribunal Superior)
Visto de esta manera, aquellas normas a las cuales le son atribuidas carácter de orden público no tienen necesariamente un amplio espectro de conocimiento, por el contrario, de conformidad al criterio Ut Supra señalado, debe ser entendido en un sentido restringido, todo en aras de garantizar la legalidad, espíritu y razón conferido por el legislador a Ley.
En cuenta con todo lo anterior, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como la doctrina y la jurisprudencia patria, que la pretensión de amparo propuesta por el accionante se encuentra incursa en causales de inadmisibilidad contenidas en el articulo 6, numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por consiguiente a criterio de este Tribunal Superior, el Juez de Primera Instancia de Juicio actuando en sede Constitucional procuró una Tutela Judicial acorde a los principios Constitucionales que rigen nuestro ordenamiento jurídico.
En virtud de lo anterior, a esta Alzada le resulta forzoso declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano HUMBERTO ANTONIO AVENDAÑO COHEN, titular de la Cédula de Identidad V-15.782.568, debidamente asistido por el Abogado JOGER LUIS MENDOZA, documento de identidad Nº 8.962.214, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 113.184. en contra de la DECISION DE FECHA SEIS (06) DE JUNIO DE DOS MIL DIECISISTE (2017), PROFERIDA POR EL TRIBUNAL QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIOCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ. En consecuencia SE CONFIRMA el fallo recurrido y se declara INADMISIBLE la pretensión por Amparo Constitucional por las razones descritas en el presente fallo. Así se decide.-
VIII
DISPOSITIVA
Este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano HUMBERTO ANTONIO AVENDAÑO COHEN, titular de la Cédula de Identidad V-15.782.568, debidamente asistido por el Abogado JORGE LUIS MENDOZA, documento de identidad Nº 8.962.214, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 113.184, en contra de la decisión de fecha seis (06) de junio de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido, y en consecuencia se declara INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional ejercida por las razones descritas en el presente fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 6, numeral 4º y 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017), años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,
ABG. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MARÍA ALVAREZ
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 p.m.)
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MARÍA ALVAREZ
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