REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-N-2017-000020
Visto el RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD, incoado por la ciudadana JANITZIA DOMÍNGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 120.125, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR (ISPEB), tal como se evidencia del instrumento poder otorgado en fecha 03 de Febrero del 2017, ante la Notaria Primera de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, bajo el Nº 26, Tomo: 28, Folios del 129 al 133, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº C-0122-14, de fecha 12 de Noviembre de 2014, que cursa en el Expediente Nº BOL-11-IA-14-0018, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Bolívar y Amazonas, es por lo que pasa esta Alzada a pronunciarse al respecto:
DE LA COMPETENCIA
Previo al análisis del contenido del recurso que hoy es objeto de estudio, es preciso en primer lugar establecer la competencia de esta Alzada para el conocimiento del mismo; en tal sentido, la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé que la competencia para conocer los recursos de nulidad contra los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), corresponde a los Tribunales del Trabajo, en tal sentido, establece:
“Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.
De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.”
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, mediante sentencia Nº 1.789 del 16 de diciembre de 2013, ratificó que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer sobre las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas del INPSASEL son los Tribunales Laborales.
De acuerdo con lo anteriormente señalado, y siendo que la Providencia Administrativa emana del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Bolívar y Amazonas, es por lo que este Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Sede Ciudad Bolívar se declara competente para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD
De seguidas pasa quien aquí decide a determinar si la demanda se encuentra inmersa en alguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Ahora bien la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2197 de fecha 17/12/2014, estableció:
“(…) Al respecto, el tribunal a quo fundamentó su decisión en el supuesto previsto en el numeral 4 de la norma transcrita, que alude a la declaratoria de inadmisibilidad por no acompañar los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
En el caso sub examine, se observa que el documento solicitado, esto es, la constancia de la notificación del acto administrativo recurrido, en el que se indique la fecha, la firma y el sello de la sociedad mercantil accionante, resulta indispensable para verificar la caducidad de la acción, toda vez que la precisión de la referida fecha constituye punto de partida para efectuar el cómputo del lapso de caducidad.
Visto esto, se evidencia que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho al interpretar y aplicar correctamente la causal de inadmisilidad contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la empresa Pepsico Alimentos, S.C.A., y confirma la decisión recurrida. Así se decide…”
Ahora bien, de una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente y del contenido de los anexos que acompañan el libelo presentado por la recurrente, se pudo verificar que en el mismo solo consta una copia certificada de la Orden de Trabajo Nº BOL-14-0023, informe de investigación de accidente, así como, la certificación del accidente Nº C-0122-14, emitidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Bolívar y Amazonas (folios 12 al 29), faltando la actuación correspondiente a la notificación de la parte recurrente, el cual es un requisito fundamental para comprobar la caducidad de la presente acción, toda vez que la precisión de la referida fecha constituye punto de partida para efectuar el cómputo del lapso de caducidad, en consecuencia a esta Alzada no le queda más que declarar INADMISIBLE el presente RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, de conformidad con lo contemplado en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto (4°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto. SEGUNDO: INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, y consecuencialmente improcedente la medida de suspensión solicitada. TERCERO: Por remisión supletoria del artículo 55 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Bolívar, se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, dejándose establecido que una vez que conste en autos la certificación por secretaría de la notificación practicada y vencido como fuere el lapso de suspensión establecido en el artículo ut supra mencionado, comenzara a transcurrir el lapso previsto para que la parte ejerza el recurso que ha bien tenga lugar.
La anterior decisión esta fundamentada en los Artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Artículo 35 Numeral 04 de la de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 31 días del mes de julio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación
EL JUEZ,
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
DANIELA REYES
En la misma fecha siendo la una y cincuenta y dos minutos de la tarde (1:52 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. LA SECRETARIA DE SALA,
DANIELA REYES
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