REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR
N° DE EXPEDIENTE: FP02-O-2017-000015
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCCIONANTE: JULIO CESAR BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-5.008.228.
REPRESENTANTE JUDICIAL: RAINNER RUSE LEZAMA MARTINEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.780.
PARTE ACCIONADA: TECNICA “SIMON RODRIGUEZ”
APODERADO JUDICIAL DE LA ACCIONADA: NO CONSTITUIDO.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
BREVE RESUMEN DE LOS HECHOS
Alega el ciudadano quien se identifico como RAINNER RUSE LEZAMA MARTINEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.780, actuando en representación del accionante JUAN BOLIVAR, arriba identificado, que acude ante esta competente autoridad a objeto de solicitar un AMPARO CONSTITUCIONAL, en sus derechos laborales, prosigue narrando que inicio fecha laboral en 04/02/2003 y finalizo en fecha 16/09/2011, trabajando para la Técnica Simón Rodríguez, en el cargo de Profesor, con un salario de Bs. 13,32 por hora, procede a intentar esta acción ya que hace 2 semanas el ciudadano JULIO BOLIVAR, intercede para que se haga justicia, y se incorpore a trabajar al ciudadano y le indemnicen el tiempo perdido.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION PROPUESTA
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión o no de la indicada demanda constitucional, el Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
Ahora bien, conforme a los criterios pacíficos y reiterados emitidos por nuestro más alto tribunal por órgano de la Sala Constitucional, quienes son últimos y más densos intérpretes de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, al analizar las facultades de quien solicita el amparo, se pudo verificar que, de cara a la exigencia en materia de amparo constitucional que la legitimación activa, es materia de obligatorio cumplimiento de conformidad con la Doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, al ordenar de manera imperativa de abstenerse de tramitar amparos constitucionales sin antes constatar la legitimación del accionante.
Es así, como cuando observamos el libelo que alega el ciudadano RAINNER RUSE LEZAMA MARTINEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.780, que actúa en representación del accionante JUAN BOLIVAR, arriba identificado, de una revisión minuciosa del expediente se pudo constatar que no consta Instrumento Poder Especial o General alguno que acredite a dicho abogado para representar en esta Instancia al supuesto accionante, es por ello, que al constatar la capacidad de representación del ciudadano RAINNER RUSE LEZAMA MARTINEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.780, y quien dice actuar como apoderado judicial del ciudadano JULIO CESAR BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-5.008.228, encuentra quien aquí decide que de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, el mismo, no tiene o no demostró la cualidad con la que actúa, pues no consta en el presente amparo instrumento suficiente que acredite quien dice ser, en este mismo orden de ideas, pasa este tribunal conociendo en Sede Constitucional a citar, decisiones emitidas por la Sala Constitucional, donde abundantemente, se le ordena a los Tribunales de Instancia abstenerse de tramitar demandas de Amparo, sin antes verificar la cualidad de la parte solicitante.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha dos 02 de mayo dos mil tres (2013), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, establece lo siguiente:
“…Esta Sala observa que en el presente proceso, se ventila la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Lucio Muñoz Mantilla, quien realizó distintas actuaciones procesales, afirmando ser el representante del ciudadano Germán Morales Hernández, parte presuntamente agraviada; no obstante, el referido abogado pretendió demostrar dicha representación mediante copia certificada de poder apud acta, otorgado ante el Secretario del Tribunal donde se tramitó el proceso que culminó con la sentencia impugnada, a saber, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En vista de la situación anterior, esta Sala debe reiterar que el poder conferido en el propio expediente, ante el Secretario del Tribunal, únicamente faculta al apoderado para actuar en el proceso que en él se tramita; en tal sentido, resulta útil citar el siguiente fallo: “(...) de conformidad con la disposición prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el poder que se otorga apud acta es, precisamente, ‘para el juicio contenido en el expediente correspondiente’: ‘Artículo 152- El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.’ (Subrayado de la Sala) De conformidad con la norma transcrita, el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste es conferido. La circunstancia que antecede impide a esta Sala tener la indispensable certeza acerca de la voluntad de quien se señala como parte actora, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su apoderado, como en lo que toca al ejercicio mismo de la demanda. En particular, la incertidumbre acerca de la voluntad del presunto agraviado impide a la Sala formarse criterio acerca de la presente demanda, visto que no se sabe a ciencia cierta si cabe atribuir al presunto agraviado los dichos de quien funge como su representante. Por otra parte, yerra la abogada Carpio al sostener que se trata ‘del mismo juicio para el cual se (le) otorgó el Poder apud acta, no de otro distinto, en una instancia extraordinaria como es la de la Sala Constitucional...’. El juicio de amparo, es muy por el contrario, un proceso distinto del ordinario en el que se produce la sentencia impugnada, en el que deben ventilarse, exclusivamente violaciones a derechos fundamentales y no, en tercera instancia, el mismo asunto decidido por los tribunales de instancia. También debe ser apuntado que la representación sin poder por la parte actora sólo la pueden asumir: ‘El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad’, según lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil” (Sentencia N° 2644 de esta Sala, de fecha 12 de diciembre de 2001, caso: Cipriano Arellano Contreras). A partir de lo anterior, puede concluirse que el poder apud acta constituye un poder especial, que únicamente faculta al apoderado para representar al poderdante en el proceso donde haya sido conferido. Por lo tanto, el abogado Lucio Muñoz Mantilla incurrió en un error al pretender actuar como representante del ciudadano Germán Morales Hernández en el presente amparo constitucional, con fundamento en el poder apud acta que este último le otorgó, a los fines de que ejerciera la defensa de sus intereses en un proceso distinto, incoado por la ciudadana Carmen Yajaira Manuitt Marrero. En vista de lo anterior, es posible concluir que no consta en autos poder eficaz y suficiente otorgado al abogado Lucio Muñoz Mantilla, que le acredite la capacidad para actuar en el presente proceso; por lo tanto, ha de entenderse que el abogado prenombrado actúa en nombre propio, dado que carece del poder de representación del presunto agraviado; en consecuencia, resulta imperativo declarar la falta de legitimación del accionante. En este sentido, esta Sala ha sostenido el siguiente criterio: “(...) esta Sala observa que no consta en autos la existencia de documento alguno (poder eficaz y suficiente), que le acredite la capacidad para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que señala que ‘cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder’. Tal situación esta Sala la califica como falta de legitimación para intentar la acción de amparo constitucional, acerca de lo cual esta Sala en sentencia del 15 de marzo de 2000 (caso: Paul Harioton Schomos), señaló: ‘Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es ‘...que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...’. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación’. Igualmente, con relación a la falta de legitimación para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, esta Sala en sentencia del 6 de febrero de 2001 (caso: Oficina González Laya, C.A. y otros), estableció: ‘...estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles’. La esencia de las sentencias señalas supra radica en que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no quienes tengan un simple interés en que la misma sea procedente, como sería el caso, por ejemplo el de los familiares del accionante. Sin embargo, excepcionalmente, cuando se trata de un amparo a la libertad o seguridad (hábeas corpus), la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona, conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, dicha acción de amparo puede ser interpuesta por cualquier persona (..)” (Sentencia n° 1976 de esta Sala, del 15 de agosto de 2002, caso: Juan José Jiménez Guerra). Como se observa, la legitimación activa en materia de amparo constitucional, corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales, con la excepción señalada para el caso del hábeas corpus. Ahora bien, visto que el abogado Lucio Muñoz Mantilla no resultó afectado por la sentencia dictada el 10 de mayo de 2002 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resulta palmaria su falta de legitimación para invocar la tutela constitucional en el caso sub júdice; por tanto, esta Sala debe declarar inadmisible la presente acción de amparo, por falta de legitimación de la parte actora. Así se decide. Finalmente, es necesario advertir al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en lo futuro se abstenga de tramitar amparos constitucionales sin antes constatar la legitimación del accionante…”
Es por lo que, para este Tribunal, conociendo de la presente causa en Sede Constitucional, es forzoso declarar la INADMISIBILIDAD de la presente Acción de Amparo Constitucional, debido a que el escrito libelar constituye el acto introductorio de la causa, de tal modo que, sin él, no habrá lugar a procedimiento alguno, ello implica que es una formalidad necesaria para erigir un procedimiento validamente concebido, existiendo una manifiesta falta de representación por parte del ciudadano RAINNER RUSE LEZAMA MARTINEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.780, por cuanto no existe instrumento poder que lo faculte para intentar tal acción ante este órgano jurisdiccional, no poseyendo legitimidad para actuar en nombre y representación del ciudadano JULIO CESAR BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-5.008.228, de conformidad con la doctrina jurisprudencial vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se Establece.
DISPOSITIVA
Previo análisis de las actas procesales contentiva del mismo, en mérito a las consideraciones expuestas, en sede CONSTITUCIONAL este JUZGADO PRIEMRO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por las ciudadanas RAINNER RUSE LEZAMA MARTINEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.780, en representación del ciudadano JULIO CESAR BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-5.008.228 contra la TECNICA SIMON RODRIGUEZ.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero (1º) de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
ANEL SEQUERA BOLIVAR,
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA
En la misma fecha siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA, ABG. KIRA MARES PEREIRA
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