REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintiuno (21) de Julio de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-000952
ASUNTO : FP11-L-2012-000952
Visto que en fecha 14 de julio del presente año, correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente asunto, conforme al sorteo publico efectuada en la indicada fecha, según acta Nº 076-2017, de fecha 14/07/2017, emanada de la Coordinación de Secretaria y Judicial de este circuito judicial. Ahora bien instalada la audiencia preliminar la parte demandada, alego lo siguiente: La representación de la demandada señala: 1) la presentación de la demanda de fecha 19/07/2012, no es tal demanda, sino un escrito que acompaña copia de demanda desistida del expediente Nº FP11-L-2009-001631. 2) Que en fecha 26/07/2012, desiste de la demandada CLUB PRIVADO ISLAS, que es el patrono originario de los accionantes. 3) Que desde el 2012 hasta el 27/03/2017, reforma la demanda incluyendo INVERSIONES 105, C.A. 4) Que después de presentada la primera reforma el Tribunal ordeno la subsanación y en lugar de subsanar reformo la demanda y establece que los accionantes eran trabajadores de CLUB PRIVADO ISLAS y demanda a RAGO e INVERSIONES 105, C.A. 5) En fecha 17/05/2017 desiste de RAGO, y continua con inversiones 105, C.A., el cual queda demostrado que solo es la arrendataria según contrato de arrendamiento que riela al folio 89 al 94 y su vuelto, en razón a ello alega que no tiene cualidad. 6) manifiesta que en la presente causa opera la perención. 7) Por ultimo solicita, segundo despacho saneador con todos los alegatos anteriores. La parte accionante alega lo siguiente: 1) Insiste en la presente demanda contra INVERSIONES 105, C.A., con la responsabilidad solidaria que tiene con RAGO, C.A. y CLUB PRIVADO ISLAS, asimismo no existen dos reformas de demanda solo hay una reforma de fecha 23/03/2017 y posteriormente una subsanación de fecha 04/04/2017, en base al despacho saneador 30/03/2017. 2) En cuanto a la presentación del libelo de demanda consignado, donde en virtud de que el libelo acompañado cumple con los requisitos de ley para su admisión. En caso de haber existido alguna delación, ilícito o agravio, hacia la demandad fue corregida con la reforma de demanda con la consecuente subsanación del libelo de demanda por orden del Tribunal de la causa según despacho saneador. En cuanto a lo solicitado por las partes intervinientes, este tribunal realiza la siguiente consideración:
Que el segundo despacho saneador, se efectúa de ser necesario, al finalizar la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido de no ser posible la conciliación entre las partes este Tribunal se pronunciara respecto al segundo despacho saneador solicitado por la demandada una vez finalizada la audiencia preliminar. Sin embargo como fue alegada la perención de la instancia y esta se verifica de pleno derecho, procede este Tribunal a descender a las actas procesales:
- Que en fecha 19 de Julio del año 2012 es presentada la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, contra el CLUB PROVADO ISLAS C.A. y RAGO C.A. (HOTEL RASIL)
- Que en fecha 23 de Julio de 2012, se le dio entrada por ante el Juzgado Octavo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. (folio 33 pieza uno).
- Que en fecha 26 de Julio de 2012, se dicto auto de admisión de la demanda por ante el Juzgado Octavo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ordenando la notificación de las demandadas CLUB PROVADO ISLAS C.A. y RAGO C.A. (HOTEL RASIL) mediante cartel de notificación. (folio 34 pieza uno)
- Que en fecha 10 Octubre de 2012, la secretaria del Tribunal deja constancia de notificación del cartel de notificación librado a la Sociedad Mercantil Club Privado Islas, C.A., con resultado negativo (folio 41 al 42 pieza uno)
- Que en fecha 10 Octubre de 2012, la secretaria del Tribunal deja constancia de notificación del cartel de notificación librado a la Sociedad Mercantil Club RAGO, C.A. 8HOTEL RASIL, C.A., con resultado negativo (folio 44 al 47 pieza uno)
- Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2012, el tribunal a cargo de la sustanciación del expediente, insto a la parte accionante a consignar dirección donde se pudiera notificar a las demandadas. (folio 48 pieza uno)
- En fecha 26 de junio de 2013, el apoderado judicial de los accionanates, consigna diligencia solicitando que se practique la notificación en la dirección indicada en el libelo de demanda, y desiste de la demandada CLUB PRIVADO ISLAS C.A.( folio 49 y 50 pieza uno)
- Mediante auto de fecha 03 de julio de 2013, el Tribunal a cargo de la Sustanciación acordó la notificación indicada por el apoderado judicial de los accionantes. (folio 51 pieza uno)
- En fecha 04/07/2017 el Juzgado 8º de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede Puerto Ordaz dicto Resolución HOMOLOGANDO el desistimiento en lo que respecta a la entidad de Trabajo CLUB PRIVADO ISLAS C.A. (folio 53 pieza uno)
- Que en fecha 14 Octubre de 2013, la secretaria del Tribunal deja constancia de notificación del cartel de notificación librado a la Sociedad Mercantil RAGO, C.A., (HOTEL RASIL) con resultado negativo (folio 54 al 55 pieza uno).
- Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2013, el Tribunal de la sustanciación del expediente ordeno el archivo y cierre del expediente (folio 58)
- Mediante diligencia de fecha 15/05/2014 presentada por el apoderado judicial de los accionates, solicito la reapertura del expediente por cuanto el mismo, aun continuaba respecto a la entidad de trabajo RAGO C.A. (HOTEL RASIL) y solicita sea ordenada a notificación a la referida empresa.
- mediante auto de fecha 22/05/2014 el Juez RAFAEL JIMENEZ se aboca al conocimiento de la causa, deja sin efecto auto de fechs 16/10/2013, que ordeno el archivo del expediente y ordena la notificación de la Sociedad Mercantil RAGO C.A. (HOTEL RASIL) (folio 61 pieza uno)
- Que en fecha 17 julio de 2014, la secretaria del Tribunal deja constancia de notificación del cartel de notificación librado a la Sociedad Mercantil RAGO, C.A. (HOTEL RASIL), con resultado negativo (folio 63 al 66 pieza uno).
- mediante auto de fecha 15/10/2014 la Juez DELCIA DOS RAMOS se aboca al conocimiento de la causa, y ordena la notificación de la demandada RAGO C.A. (HOTEL RASIL) y de los accionantes. (folio 67 de la pieza uno).
- Que en fecha 22 enero de 2015, el secretario del Tribunal deja constancia de notificación de la boleta librada a los accionantes con resultado negativo (folio 70 al 72 pieza uno)
- Mediante auto de fecha 23 de enero de 2015, el Tribunal Sustanciador ordeno oficiar al SENIAT a los fines de que informara el domicilio fiscal de los demandantes de auto. (folio 73 pieza uno)
- Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2015, se da por notificado del abocamiento dictado en fecha 15/10/2014 el apoderado judicial de los accionantes. (folio 75 y 76 pieza uno).
- Mediante auto de fecha 30 de enero de 2015 se ordena agregar la referida diligencia.
- Que en fecha 09 febrero de 2015, el secretario del Tribunal dejo constancia de notificación del cartel de notificación librado a la Sociedad Mercantil RAGO, C.A., (HOTEL RASIL) con resultado negativo (folio 81 al 83 pieza uno)
- Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2015, el apoderado judicial de los actores solicita se libre notificación a la demandada la prosecución del mismo. (folio 88 pieza uno)
- Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2015, el tribunal le ordeno que suministrara dirección donde se pude ser efectiva la notificación a la demandada de auto. (folio 95 pieza uno).
- Mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2015, el apoderado judicial de los demandante solicita sea librado oficia al SENIAT, para que suministren domicilio fiscal de la entidad de Trabajo RAGO C.A. (HOTEL RASIL) (folio 96 y 97 pieza uno)
- Mediante auto de fecha 09 de Junio de 2015, se acordó oficiar al SENIAT, y se ordeno librar el respectivo oficio. (folio 98 pieza uno)
- Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2015, el apoderado judicial de los demandantes, solicita se ordene notificación de la demandada RAGO C.A (HOTEL RASIL). (folio 105 y 106 pieza uno)
- Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2015, el Tribunal sustanciador ordeno la notificación de la demandada RAGO C.A (HOTEL RASIL). (folio 107 pieza uno)
- Que en fecha 08 de Diciembre de 2015, la secretaria del Tribunal dejo constancia de notificación del cartel de notificación librado a la Sociedad Mercantil RAGO, C.A., (HOTEL RASIL) con resultado negativo (folio 81 al 83 pieza uno). (folio 109 al 112 pieza uno).
- Mediante auto de fecha 09 de Diciembre de 2015, el Tribunal sustanciador insto a los accionante a consignar nueva dirección a los fines de materializar la notificación de la entidad de trabajo RAGO, C.A., (HOTEL RASIL), (folio 113 pieza uno)
- Mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2016, comparece el apoderado judicial de los accionantes y solicita copias certificadas de todo el expediente. (folios 114 y 115 pieza uno).
- Mediante auto de fecha 04 de febrero de 2016, el Tribunal sustanciador acordó las copias certificadas (folio 116 pieza uno).
- Que en fecha 09 de febrero de 2017 el apoderado judicial de los demandantes, plenamente identificado, se da por notificado de la presente causa y solicita el abocamiento de la Juez en la misma. (folio 117 y 118 de la pieza uno).
- Por auto de fecha 13 de febrero de 2017, la Jueza Milagros Rodríguez a cargo del tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede Puerto Ordaz, se abocó al conocimiento del presente asunto y ordeno la notificación de la demandada RAGO C.A. (HOTEL RASIL). (folio 119 y 120 pieza uno).
- Que en fecha 13 de Marzo de 2017, la secretaria del Tribunal dejo constancia de notificación del cartel de notificación librado a la Sociedad Mercantil RAGO, C.A., (HOTEL RASIL) con resultado negativo (folio 122 al 125 pieza uno).
- Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2017, el Tribunal sustanciador insto a los accionante a consignar nueva dirección a los fines de materializar la notificación de la entidad de trabajo RAGO, C.A., (HOTEL RASIL), (folio 126 pieza uno)
- En fecha 27 de marzo de 2017, el apoderado judicial de los demandantes de auto, presento escrito de reforma de la demanda. (folio 124 al 135 de la pieza uno)
- Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2017, el tribunal sustancaidor ordeno subsanar la reforma de demanda y ordeno la notificación de los demandantes. (folios 152 y 153 pieza uno)
- En fecha 04 de abril de 2017, el representante judicial de los accionantes de auto, compareció y presento escrito de subsanación de la reforma. (folios 155 al 170 pieza uno).
- Mediante auto de fecha 07 de abril de 2017, el Tribunal sustanciador admitió la subsanación de la reforma de la demanda y ordeno la notificación de las empresas RAGO C.A. (HOTEL RASIL e INVERSIONES 105 C.A. (HOTEL RASIL). (Folio 171 pieza uno).
- En fecha 25 de abril de 2017 el apoderado judicial de los demandantes consigna diligencia solcitando que la notificación de las demandadas RAGO C.A. (HOTEL RASIL e INVERSIONES 105 C.A. (HOTEL RASIL), se efectué en un solo cartel de notificación. (folio 176 y 177 pieza uno).
- Por auto de fecha 28 de abril de 2017 se ordena la agregar la diligencia anterior mencionada.
- Que en fecha 02 de Mayo de 2017, la secretaria del Tribunal dejo constancia de notificación del cartel de notificación librado a la Sociedad Mercantil INVERSIONES 105, C.A., (HOTEL RASIL) con resultado POSITIVO (folio 179 al 180 pieza uno-
- Que en fecha 02 de mayo de 2017, la secretaria del Tribunal dejo constancia de notificación del cartel de notificación librado a la Sociedad Mercantil RAGO, C.A., (HOTEL RASIL) con resultado negativo (folio 81 al 83 pieza uno). (folio 181 al 184 pieza uno).
- En fecha 05 de MAYO de 2017 el apoderado judicial de los demandantes ratifica diligencia de fecha 25/04/2017, en el cual solicita que la notificación de las demandadas RAGO C.A. (HOTEL RASIL e INVERSIONES 105 C.A. (HOTEL RASIL), se efectué en un solo cartel de notificación. (folio 176 y 177 pieza uno).
- Por auto de fecha 15 de mayo de 2017, el Tribunal sustanciador declaro improcedente la solicitud de que la notificación de las demandadas RAGO C.A. (HOTEL RASIL e INVERSIONES 105 C.A. (HOTEL RASIL), se efectué en un solo cartel de notificación.
- Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2017, el apoderado judicial de los demandantes DESISTE del procedimiento respecto la empresa RAGO C.A. (HOTEL RASIL). (folio 192 y 193 pieza uno).
- Mediante Resolución de fecha 22 de mayo de 2017, homologo el desistimiento respecto la empresa RAGO C.A. (HOTEL RASIL).
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Ahora bien, dada la solicitud formulada por la parte demandada en el sentido de que se declare la perención de la instancia, en tal sentido, cabe mencionar, en primer término, lo establecido en los artículos 201 al 204 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, que tratan la figura de la perención de la instancia, los cuales establece textualmente:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.
Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia”.
Así también destaca quien aquí decide, los criterios más recientes sobre la Perención de Instancia en Materia Laboral, emanados del Tribunal Supremo de Justicia, a objeto de una amplia y mayor ilustración sobre la solicitud formulada por la parte demandada:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 195, del 16 de febrero de 2006, caso: SUELATEX, C.A., respecto a la perención de instancia señaló lo siguiente:
“(…) Las normas anteriores recogen dos supuestos de perención en materia laboral: por una parte, la regla general que expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho, la cual puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por otra, la perención de la instancia después de vista la causa la cual opera transcurrido un lapso superior a un año sin que exista actividad alguna de las partes o del Juez, ello inserto dentro de las disposiciones transitorias de ese texto legal..."
Ambos supuestos los encontramos plasmados en el artículo 201 de nuestra norma adjetiva laboral, el primero de lo supuestos hace referencia a la inactividad de las partes por el transcurso de un año, y el segundo involucra no solo a la inactividad de las partes sino también la del Juez.
Continua la cita:
“(…) La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas -transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley. Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención (…) La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia;..."
"(...) la especial regulación de la perención en materia laboral, de eficacia temporal se insiste, mantiene en esencia las notas distintivas de esta institución procesal, no obstante, en virtud de la adecuación del proceso laboral a los postulados constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de de 1999, la incorporación de la perención en fase de sentencia compele a las partes a ejecutar actos de impulso que provoquen la decisión oportuna sobre el asunto sometido a la cognición del órgano jurisdiccional, materializado a través de solicitudes o diligencias dirigidas al Juez que demuestren la actualidad de su interés procesal en la resolución de la controversia, puesto que la norma en su configuración gramatical, emplea la conjunción disyuntiva “o”, lo cual hace recaer la carga en uno u otro sujeto del proceso y no exclusivamente en el operador de justicia. Tales actos de impulso, se insiste, deben ser lo suficiente idóneos para obtener una respuesta por parte del juez tendente a darle continuidad al proceso o, en el supuesto especial previsto en el artículo 201 de Orgánica Procesal del Trabajo, luego de vista la causa, decidir el asunto sometido a la jurisdicción..."
Cabe destacar respecto a este supuesto, que ha sido divida la opinión de la doctrina, gran parte de ella sostiene que es un tanto injusto que se aplique la sanción de perención cuando la inactividad proviene del Juez, ya que, no es para nada sorpresivo que en muchas ocasiones encontrándose la causa en estado de sentencia el Juez no decide en forma oportuna de acuerdo a lo previsto en la ley, por lo tanto, suena como un poco contradictorio que esa inactividad del juez pueda provocar o ser causal de perención.
Sigue la cita:
“(…) En todo caso, la aplicación de la perención en los procedimientos laborales sustanciados y decididos durante el régimen de transitoriedad previsto en el Capítulo II del Título IX de Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 al 204 de este texto legal, una vez que la causa se halle en estado de sentencia, debe atender a la actividad del juez o al examen de aquellos actos procesales que dan impulso al juicio laboral dimanados de aquellos sujetos involucrados -de forma activa o pasiva- en la controversia judicial, dirigidos en todo momento, como carga procesal excepcionalmente establecida por el legislador en la materia, a instar al Juez a dictar decisión de forma expedita y oportuna en el marco de la implementación del nuevo sistema de justicia laboral consagrado en Orgánica Procesal del Trabajo, ello atendiendo a la ratio de esas normas (…)”
El criterio arriba transcrito enfatiza que en cuanto al segundo supuesto previsto en el artículo 201 de la LOPT los actos de impulso deben ser lo suficiente idóneos y tendientes a darle continuidad al proceso, para evitar la consecuencia fatal de perención, respecto a este punto es mucho lo que ha argumentado la Sala de Casación Social, para lo cual a continuación se cita una Sentencia de fecha 14 de Julio de 2010 emanada del Juzgado Superior Cuarto del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Caso: TIRZO CARRUYO GONZALEZ vs COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ASUNTO: VP01-R-2010-000004 que recoge criterios importantísimos de la Sala que desarrollan ampliamente este aspecto que en la práctica ha resultado complejo.
(Cita Textual)
"(...) Tomando en cuenta que el Tribunal de la primera instancia dictó sentencia declarando la perención de la instancia por falta de impulso procesal por parte del actor, necesario es comenzar afirmando, que la perención, es uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputable a las partes en el juicio y no al Juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento.
“El Dr. Ricardo Henríquez La Roche Pág. 328-329, Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percibiré, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal Alguno.”
Ahora bien, el interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente, no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia laboral corresponde el impulso del procedimiento. Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes comporta una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley, entonces, éste fenece. Este modo anormal de existencia se designa con el nombre de perención. Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal. Es decir, la perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un año de inactividad procesal de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes (…)
Por su parte, esta Sala mediante fallo de fecha 28 de julio del año 2005, con relación a la perención de la instancia señaló lo siguiente:
Como se observa, la norma citada consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber, aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año, y aquel otro en que, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año. Se consagran, por tanto, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.
En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.
Sin embargo, al encontrarse el proceso en etapa de sentencia, corresponde también al juzgador dar el impulso procesal necesario para su continuación; en tal supuesto, no corresponde a las partes procesales (actor y demandado) realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso -aunque puedan hacerlo-, puesto que su intervención en el mismo ha cesado…
Asimismo, advierte la Sala que el lapso de perención previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez..”.
De manera que la perención se encuentra determinada por tres condiciones a saber: Una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el termino de un año. La jurisprudencia patria ha sido constante y reiterada en considerar que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia. (Cursiva y negrilla de este Tribunal)
Así las cosas, conforme al criterio jurisprudencial antes señalado encontramos que, existen dos supuestos plasmados en el artículo 201 de nuestra norma adjetiva laboral, el primero de lo supuestos hace referencia a la inactividad de las partes por el transcurso de un año, y el segundo involucra no solo a la inactividad de las partes sino también la del Juez.
Ahora bien, en el asunto in commento, observa, este Tribunal, que desde la renuncia de la Jueza que presidio el Tribunal Octavo de SME, de este Circuito Judicial Dra. DELCIA DOS RAMOS, esto es 31 de mayo de 2016, según Resolución Nº 044-2016 emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, hasta el 31/01/2017, fecha en la cual la Jueza MILAGROS RODRIGUEZ tomo posesión del cargo en el referido Tribunal, encontrándose ocho (08) meses la causa paralizada, lo cual no es imputable a las partes, por lo que mal se pudiera computar dicho lapso para decretar la perención en la presente causa, ya que en dicho periodo no corrió lapso procesal alguno que pudiera afectar el desarrollo del proceso, por lo que en criterio de quien aquí sentencia, resulta IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la demandada de autos, respecto a que sea declara la perención de la instancia. Así se establece.
LA JUEZ,
ABG. MARVELYS PINTO FUENTES
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CARMEN GARCIA
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