REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Tres (03) de Julio de 2017
Años: 207º y 158º
EXPEDIENTE: FP11-L-2017-000138
PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO ASCANIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.887.090.
APODERADO JUDICIAL: JOSE GREGORIO ASCANIO ORTEGA, abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 132.382.
PARTE DEMANDADA: CLINICA LA ESPERANZA, C.A.
APODERADO JUDICIAL: JESUS DELGADO, Abogado, en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 82.546.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADO DE LA RELACION LABORAL
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.-
ACTA DE MEDIACION LABORAL
En el día de hoy, Lunes tres (03) de Julio de 2017, fijado para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, comparecen por una parte JOSE GREGORIO ASCANIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.887.090, y por la entidad de trabajo CLINICA LA ESPERANZA, C.A., el ciudadano JESUS DELGADO, Abogado, en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 82.546, en su condición de apoderado judicial de la referida clínica. En este estado, la ciudadana Juez concede el derecho de palabra a cada uno de los comparecientes quienes hicieron uso del mismo y realizaron sus planteamientos de hecho y derecho. Ahora bien, debatidos los puntos controvertidos, los prenombrados ciudadanos manifiestan al Tribunal que han llegado a un acuerdo que dará por terminado el presente procedimiento: Seguidamente la parte demandada, ofrece pagar al ciudadano JOSE GREGORIO ASCANIO GARCIA, plenamente identificado en auto, por todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, los cuales se dan totalmente por reproducidos en la presente acta incluyendo los intereses moratorios y compensatorios, sin que ello implique aceptación alguna de lo allí pretendido, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CTMOS (Bs. 25.000,00), la cual será cancelado en fecha 06 de julio de 2017.
En este estado interviene la parte actora y expone: “Acepto la oferta presentada por la demandada, con el objeto de poner fin al presente juicio declarando que con este pago quedan satisfechas en forma total plena y absoluta todos y cada una de las pretensiones que se establecen en la demanda, así como todas las pretensiones e indemnizaciones que contrae la misma, y que nada se queda reclamar ni se adeuda por parte de la demanda. Asimismo, el representante judicial de la parte DEMANDANTE declara estar plenamente satisfecho con todos los términos y condiciones de EL ACUERDO, por lo que expresamente reconoce que nada queda a deberle LA DEMANDADA por ningún concepto, en razón de lo cual, renuncia a ejercer cualquier acción que se encuentre vinculada directa o indirectamente con el presente juicio o la relación de trabajo que mantuvo con la Entidad de Trabajo CLINICA LA ESPERANZA, C.A, y que tenga su fundamento en legislación laboral, en la seguridad social o en el derecho común.
Las partes reconocen que el monto aquí transado incluye y comprende todos y cada uno de los derechos y acciones que le corresponden o pudieren corresponderle como consecuencia de la reclamación, por lo que queda definitivamente concluida cualquier petición de la actora contra la demandada. Las partes solicitan del Despacho disponga homologar el presente acuerdo de mediación positiva bajo la forma de transacción judicial y nos expida copia certificada de la misma.
Este Tribunal en virtud de que el presenta acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas constitucionales ni de orden público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y dado a que ha llegando a la finalidad el proceso para el que fue instaurado, en obediencia al principio constitucional consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual preceptúa lo siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”; es por ello que este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por Concluido el Proceso y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.
Asimismo, se ordenara el cierre y archivo del expediente una vez conste el pago definitivo aquí acordado.
LA JUEZA 3º S.M.E. DEL TRABAJO
ABOG. MARVELYS PINTO
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA DE SALA
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